Tribunales de Apelaciones · Tribunal Apelaciones Familia 3 T
Sentencia Definitiva N° 24/2026
27 de febrero de 2026
El Tribunal confirma la sentencia de primera instancia que desestima la demanda de reducción de pensión alimenticia. La Sala entiende que para que prospere la pretensión de modificación de la pensión alimenticia debe acreditarse fehacientemente el acaecimiento de hechos nuevos, jurídicamente relevantes y con capacidad de alterar significativamente la situación económica existente al momento de fijarse el servicio pensionario, cuya reducción se pretende.
- Ficha (IUE)
- 2-24457/2024
- Procedimiento
- Proceso civil extraordinario
- Materia
- Derecho de familia
- Importancia
- Media
- Resultado (estimado)
- Confirma
- Derecho de familia › Alimentos › Concepto
- Derecho de familia › Alimentos › Modificacion de la obligacion alimentaria › Reduccion
Texto de la sentencia
TRIBUNAL DE APELACIONES DE 3° TURNO
Dra. María Elena Emmenengger Giambiassi- Ministra Dra María Helena Mainard García- Ministra Dra. María Noel Tonarelli de Pena -Ministra (r)
VISTOS:
Para sentencia definitiva de segunda instancia en estos autos caratulados “AA c/ BB-Reducción de Pensión Alimenticia- Recurso de Apelación- TAF 3°”, IUE: 2-24457/2024, venidos a conocimiento de este Tribunal atento al recurso de apelación interpuesto contra la sentencia definitiva N° 10/2025 de fecha 26 de febrero de 2025, dictada por el Dr. Oscar Celmar Núñez Ramalho, Juez Letrado de Primera Instancia de Familia de 28° Turno.
RESULTANDO:
1.- Por sentencia definitiva N° 10/2025 de primera instancia se desestimó la demanda incoada en autos.
2.- A fs. 228 y ss. compareció la parte actora e interpuso recurso de apelación contra la impugnada.
En síntesis, expresó que el Juez a quo realizó una incorrecta valoración de los hechos y de la prueba producida en autos, dado que el padre abona un 40,74% de sus ingresos en concepto de pensión alimenticia, los cuales se componen del pago de alquiler, gastos comunes, gastos escolares, pago FONASA, la cobertura de emergencia SEMM, aportes a la comisión fomento del jardín de infantes y la cuota del Club Náutico.
Asimismo, y si bien es cierto que el niño asiste a espacios especializados donde recibe tratamiento fonoaudiológico y psicomotriz, lo hace en calidad de usuario de BPS gracias a los aportes de su padre, por lo que resulta evidente que la carga económica asumida por la madre no configura un esfuerzo extraordinario.
Respecto a las posibilidades de la Sra. BB, ésta alegó no percibir ingresos fijos, sin embargo, cuenta con un emprendimiento de decoraciones y venta de comida casera, así como es beneficiaria de un subsidio que fue conseguido por la Comuna Mujer.
Si bien los ingresos de la demandada pueden fluctuar, en un mes favorable percibe, como mínimo $60.800 líquidos, sin contar con la pensión alimenticia que abona el compareciente.
A su vez, el compareciente alegó como hecho nuevo qu e la Sra. BB percibió una partida única por parte de la Intendencia de Montevideo por la suma de $160.774 líquidos.
En cuanto a las posibilidades económicas del Sr. AA, señaló que el análisis de su capacidad económica no puede realizarse en forma aislada, ni basarse únicamente en su nivel de ingresos, sino que debe considerarse la totalidad de sus obligaciones financieras y el impacto real que la pensión alimenticia tiene sobre su estabilidad económica.
Indicó que resulta un hecho innegable que actualmente destina el 40,74% de sus ingresos únicamente al pago de la pensión, porcentaje que, sumado a sus gastos fijos de vivienda, transporte y salud mental, así como a sus deudas, restringe severamente su margen económico.
En definitiva, solicitó se revoque la sentencia impugnada, disponiendo una pensión alimenticia definitiva del 20% de los ingresos del actor, conforme a los criterios de razonabilidad y proporcionalidad que deben regir la materia.
3.- Sustanciado el recurso por auto N° 949/2025 a fs. 235, el mismo fue evacuado en tiempo y forma por la parte demandada en los términos que surgen a fs. 238 y ss.
Señaló que las necesidades de CC, el beneficiario de la pensión alimenticia, no se han reducido, por el contrario, han aumentado, y conforme fuera probado en el presente proceso, tiene necesidades ordinarias y especiales.
En cuanto a las pautas para la determinación del quantum de la pensión alimenticia en la jurisprudencia, es claro que CC, al tener necesidades especiales, su porcentaje debe ser superior al 25%.
Respecto a las posibilidades del padre, comparte lo expresado en la sentencia impugnada en lo relativo a que este no ha probado que haya existido una modificación en su situación económica respecto al momento en que se fijó la pensión alimenticia.
El Sr. AA percibe ingresos por su trabajo y rentas, los cuales son muy superiores a los ingresos de la demandada, siendo evidente el desequilibrio entre las posibilidades de ambas partes.
Asimismo, expresó que es cierto que obtuvo un premio por su emprendimiento, el cual fue por única vez e invertido en la materia prima para poder continuar trabajando. Sus ingresos varían mes a mes y dependen de los trabajos que consiga, y el hecho de que perciba subsidios estatales da cuenta justamente de su situación de vulnerabilidad económica.
4.- Por resolución N° 3433/2025 a fs. 254, la Jueza a quo franqueó el recurso de apelación interpuesto.
5.- Recibidos los autos en este Tribunal, se dispuso el pase a estudio de las Sras. Ministras por su orden y cumplido con el Acuerdo se procede al dictado del presente.
CONSIDERANDO:
1.- Se irá por la confirmatoria de la impugnada por los fundamentos que se expondrán.
2.- En los presentes compareció el Sr. AA a fin de promover proceso de reducción de la pensión alimenticia que le sirve a su hijo CC, nacido el 2 de agosto de 2019.
Señaló que en el expediente por violencia de género IUE: 641-225/2023, con fecha 14/4/2023 se fijó una pensión alimenticia a favor de su hijo y a su cargo del 20% de sus ingresos líquidos por todo concepto, el pago del alquiler, gastos comunes y gastos escolares del niño.
Afirma que es docente de secundaria de ANEP y en el momento de fijar la pensión alimenticia provisoria daba clases en la Scuola Italiana, institución de la que fue despedido en el mes de diciembre de 2023.
En virtud de ello solicita se reduzca la pensión alimenticia que sirve y se establezca en el 20% de sus ingresos líquidos.
3.- La demandada controvirtió los dichos del accionante y expresó que la pensión alimenticia que se fijó en sede de Familia Especializado está dentro de las posibilidades del padre del niño.
Manifestó que el Sr. AA incumplió con el servicio pensionario en un claro ejercicio de violencia económica, por lo que la pensión alimenticia fue disminuyendo, incluso dejando de abonar el alquiler.
Afirma que sus ingresos son variables en tanto se dedica a la venta de comida.
Solicita que se mantenga la pensión alimenticia provisoria fijada.
4.- Del expediente acordonado IUE: 641-215/2024 del Juzgado Letrado de Familia Especializado de 10° Turno emerge que por decreto N°1335/2023 de fecha 14 de abril de 2023 se fijó una pensión alimenticia mensual a servir por el Sr. AA a favor de su hijo CC, consistente en: “el 20% de los ingresos líquidos que por todo concepto perciba el progenitor...El progenitor asumirá asimismo el costo del alquiler, gastos comunes y gastos escolares, como integrantes de la pensión alimenticia provisoria dispuesta...”
5.- El deber de servir alimentos de los padres hacia sus hijos, como una manifestación de dicha obligación más amplia, parte de la consagración constitucional prevista en el artículo 41 de nuestra Carta, que reza: “El cuidado de los hijos para que estos alcancen su plena capacidad corporal, intelectual y social, es un deber y derecho de los padres...” .
Del mismo modo nuestro Código Civil en los artículos 116 y ss., establece la obligación de los padres de mantener y educar a los hijos; y el Código de la Niñez y la Adolescencia en los artículos 50 y 51 señala a las niñas, niños y adolescentes como acreedores alimentarios, siendo los padres en primer término, los obligados a prestar los alimentos a sus hijos.
Así también el artículo 121 del CC y el 46 del CNA nos proporciona el concepto de alimentos: “...no sólo la casa y comida, sino el vestido, el calzado, las medicinas y salarios de los médicos y asistentes en caso de enfermedad...la educación...”; “...sustento, habitación, vestimenta, salud y gastos necesarios para adquirir una profesión u oficio, educación, cultura y recreación”.
La obligación de alimentos nace ante la concurrencia de tres requisitos que operan como un “trípode” de la misma.
Debe darse: -la existencia de un título, o sea que quien solicita la pensión sea acreedor de la misma por imposición de la ley, el contrato o el testamento, con la contrapartida de que el requerido detente la calidad de deudor, de acuerdo a alguna de las fuentes mencionadas. Este presupuestos en definitiva es el que atañe a la legitimación activa y pasiva que debe exigirse en todo accionamiento, como “aquella condición jurídica en que se halla una persona con relación al derecho que invoca en juicio, ya sea en razón de titularidad o de otras circunstancias que justifican su pretensión” (E Couture-Fundamentos).
-La necesidad del acreedor o pretenso alimentado: este requisito refiere a que podrá reclamar alimentos quien se encuentre necesitado de ellos y no se vea impedido de obtenerlos por sus propios medios.
-Capacidad económica del deudor alimentario: en tanto su insolvencia o disminución de la capacidad puede determinar que varíe o cese la obligación alimentaria. (art. 122 del CC-“los alimentos deben ser proporcionados al caudal de quien los da y a las necesidades de quien los recibe” y 46 in fine del CNA).
6.- Las pensiones alimenticias, ya sean acordadas entre las partes o fijadas por sentencia judicial ejecutoriada, están sujetas al principio “rebus sic stantibus” por el cual pueden ser modificadas, siempre que se acredite fehacientemente el acaecimiento de hechos nuevos jurídicamente relevantes, que hayan alterado significativamente la situación económica existente al momento de fijarse el servicio pensionario cuyo aumento, reducción o cese se pretende.
En ese sentido el artículo 55 del C.N.A. prevé que “los alimentos podrán ser objeto de aumento o de reducción, si se modifica la situación económica del deudor o las necesidades del acreedor...” Afirma ARLAS que: "El equilibrio en que se fundó la sentencia puede alterarse en virtud del advenimiento de hechos nuevos, modificativos o extintivos de la obligación alimenticia. Cuando esos hechos nuevos tienen lugar, se produce un desajuste entre la sentencia dictada y la realidad que ella debe regular. Para evitar ese desajuste, para permitir que la sentencia dictada se adapte a la nueva situación de hecho, el legislador ha instituido los procedimientos de aumento, reducción y exoneración de pensión...la obligación de alimentar se encuentra sujeta al principio del rebus sic stantibus" (Juicio de Alimentos y otros juicios sumarios. FCU pág. 77).
A su vez afirma GUSTAVO A. BOSSERT que "Sólo prosperará el pedido de modificación - aumento, disminución o cese - de la cuota ya fijada en sentencia o por convenio, si ha habido posteriormente, una variación de los presupuestos de hecho que se tuvieron en cuenta para establecerla; sea que se modificaron las posibilidades del alimentante o las necesidades del alimentista, o que ha sobrevenido una causa legal de cese de la obligación alimentaria... Por más que la sentencia de alimentos no causa estado y resulta siempre modificable, la modificación sólo procede si se han alterado los elementos fácticos analizados por el juez. De otro modo se volvería a juzgar la misma situación, con la perspectiva de que, ante ella, se dictasen, sucesivamente, sentencias contradictorias" (Régimen jurídico de los alimentos, Astrea Buenos Aires, 2000, pág.557).
7.- En el caso se agravia el recurrente -en lo sustancial- por entender que:
-Abona un 40,74% de sus ingresos en concepto de pensión alimenticia, los que se componen del pago de alquiler, gastos comunes, gastos escolares, pago FONASA, la cobertura de emergencia SEMM, aportes a la comisión de fomento del jardín de infantes y la cuota del Club Náutico.
-Si bien el niño asiste a espacios especializados donde recibe tratamiento fonoaudiológico y psicomotriz, lo hace en calidad de usuario de BPS.
-La madre del niño alegó no percibir ingresos fijos, sin embargo, cuenta con un emprendimiento de decoraciones y venta de comida casera, así como es beneficiaria de un subsidio que fue conseguido por la Comuna Mujer, y si bien sus ingresos pueden fluctuar, en un mes favorable percibe, como mínimo $60.800 líquidos.
-Su capacidad económica no puede valorarse en forma aislada, ni basarse únicamente en su nivel de ingresos, sino que debe considerarse la totalidad de sus obligaciones financieras y el impacto real que la pensión alimenticia tiene sobre su estabilidad económica.
8.- La Sala entiende que para que prospere la pretensión de modificación de la pensión alimenticia debe acreditarse fehacientemente el acaecimiento de hechos nuevos, jurídicamente relevantes y con capacidad de alterar significativamente la situación económica existente al momento de fijarse el servicio pensionario, cuyo aumento, reducción o cese se pretende.
En el caso el actor no logró probar ese cambio de situación en la forma antedicha.
En efecto, de su declaración jurada de fs. 115 emerge que percibe $ 80.011 mensuales como docente de informática en ANEP y $68.850 por concepto de arrendamiento del bien inmueble del que es titular junto con sus hermanos.
Afirma que tiene un vehículo automotor -Chevrolet Corsa Classic del año 2012- avaluado en U$S 6.500, pero tiene una deuda por patente de caso del doble de su valor ($ 466.194).
Detalla el dinero que destina a su hijo: -$13.359 de retención, -$25.632 alquiler de la vivienda donde habita el niño con su madre; -$ 2.500 de gastos comunes de la misma vivienda; -$ 2.522 Fonasa del niño;- SEMM de su hijo: $ 2.150; - $1.500 pago de Comisión de Fomento del Jardín al que asiste CC; -$3.816 del Club Náutico de su hijo; $ 1.145 por deuda de UTE; $2.020 por deuda de internet.
Detalla sus deudas adjuntando además, informe del Clearing (fs.111).
Pues bien, surge acreditado que el Sr. AA trabaja como docente en ANEP desde el año 2007 (recibo de fs. 6 e informe de BPS de fs. 76 y ss.), es decir que los ingresos provenientes de dicho empleo los tenía al momento de fijar la pensión alimenticia y hasta la actualidad ($80.011).
Surge de autos que el actor también trabajaba dando clases en la Scuola Italiana, desde el 2009 hasta diciembre de 2023 (docs. de fs. 7 y 76). Es decir que, al momento de determinarse el servicio pensionario contaba con dicho ingreso que ya no tiene, sin perjuicio de no conocerse el monto del mismo. Pero, no obstante ello, de los presentes emerge que el actor en la actualidad percibe una renta proveniente de arrendamientos ($68.850 mensuales), por lo que, en la actualidad sus ingresos no provienen únicamente de su trabajo. Es así que percibe por mes la suma de $148.861, por lo que la pensión alimenticia fijada y vigente significa el 25% de los mismos.
Abona por retención el 20% de lo que percibe en ANEP, que asciende a $12.007 (doc. de fs. 6); por el arrendamiento de la vivienda donde habita su hijo ubicada en Gran Líbano N°DD, $ 22.425,56 (doc. de fs.72) y según las manifestaciones del actor abona $ 2.500 de gastos comunes de la misma finca, por lo que en total paga $36.932,56, más algún gasto del colegio del niño, en definitiva significa el 25% de los ingresos totales del deudor alimentario, porcentaje adecuado y proporcional para un niño, especialmente teniendo en cuenta que sus necesidades son in re ipsa y no requieren de prueba.
En cuanto a las afirmaciones del Sr. AA en cuanto a que abona otros gastos de su hijo, la Sala lo valora como muy positivo para el bienestar de su hijo, pero no dejan de ser pagos voluntarios del actor y que no se encuentran incluidos en el servicio pensionario al que se encuentra obligado.
En lo que tiene que ver con las obligaciones del actor, más allá de las de su manutención y pago de vivienda, refieren a deudas que mantiene desde varios años, lo que denota su forma de administración, que compartible o no, parece ser un patrón de conducta del actor que de ninguna forma puede ser justificante de abonar menos alimentos a su hijo en virtud de la necesariedad de los mismos para su vida y subsistencia.
En cuanto a los ingresos y aportes de la madre del niño, las partes no han controvertido que es trabajadora independiente, con un emprendimiento en decoración y venta de comida casera, por lo que lo fluctuante de sus ingresos parece evidente, no obstante no haberse acreditado el promedio mensual de los mismos.
De todas formas es claro que los demás gastos del niño, tales como alimentación, vestimenta, medicación, transporte, esparcimiento, etc., resultan solventados en parte por la madre.
9.- Así las cosas y por lo que viene de decirse, se procederá a confirmar la sentencia impugnada, considerando que no se aprecian razones para especiales condenas en el grado (arts. 688 del Código Civil y 56 del Código General del Proceso).
Por los fundamentos de hecho y de derecho expuestos, el Tribunal FALLA:
Confírmase la sentencia en todos sus términos.
Sin especial sanción procesal en la instancia.
Notifíquese y oportunamente devuélvase a la Sede de origen.
Dra. María Elena Emmenengger Giambiassi - Ministra Dra María Helena Mainard García - Ministra Dra. María Noel Tonarelli de Pena - Ministra (r).
Dra. Ma Catalina Elhordoy - Secretaria Letrada.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.