Tribunales de Apelaciones · Tribunal Apelaciones Familia 3 T
Sentencia Interlocutoria N° 162/2026
27 de febrero de 2026
El Tribunal confirma la sentencia interlocutoria de primera instancia, que ratifica al curador actual de la declarada incapaz, desestimando la solicitud de cambio de curador de su hijo.
- Ficha (IUE)
- 207-306/2022
- Procedimiento
- Proceso civil extraordinario
- Materia
- Derecho de familia
- Importancia
- Media
- Resultado (estimado)
- Confirma
- Derecho de familia › Incapacidad › Curadores
- Derecho de familia › Curatela › Concepto › Sujetos
Texto de la sentencia
TRIBUNAL DE APELACIONES DE 3° TURNO
Dra. María Helena Mainard-Ministra Dra. María Noel Tonarelli de Pena -Ministra (r)
VISTOS:
Para sentencia interlocutoria de segunda instancia en estos autos caratulados “AA-Incapacidad- Recurso de Apelación. TAF 3° T°”, IUE: 207-306/2022, venidos a conocimiento de este Tribunal atento al recurso de apelación interpuesto contra la sentencia interlocutoria N° 2132/2025 de fecha 30 de setiembre de 2025, dictadas por la Dra. Elisa Echeverria Silva, Jueza Letrada de Primera Instancia de Cerro Largo de 3° Turno.
RESULTANDO:
1.- Por la recurrida N° 2132/2025 se resolvió:
“Mantienese la curatela de AA a favor del Sr. BB en merito a que escuchada la interdicta de autos la misma ha manifestado su deseo de permanecer al cuidado del Sr. BB. Asimismo, su hijo el Sr. CC no ha acreditado que cuente con los medios si haya planteado en esta audiencia el lugar donde va a internar a su madre, teniendo en cuenta además que el mismo no ha tenido contacto con ella desde hace más de dos años.”
2.- A fs. 180 y ss. compareció la representante del Sr. CC, la Dra. Adreana Balero, a interponer recurso de reposición y fundamentar el recurso de apelación interpuesto contra la impugnada en audiencia.
En síntesis, manifestó que la resolución impugnada le agravia por cuanto vulneró el orden de preferencia establecido en el art. 442 del Código Civil, el cual dispone que la curatela legítima corresponde, en primer lugar, a los hijos mayores de edad del incapaz, pudiendo apartarse de ese orden únicamente por motivos fundados.
En autos, no existe constancia de impedimento ni conflicto grave que justifique apartarse del mandato legal, siendo que la decisión impugnada incurrió en error de derecho y de valoración de la prueba al mantener la curaduría a favor del Sr. BB, quien no tiene vínculo familiar y ostenta una posición objetivamente incompatible con el cargo.
Señaló que, de las actuaciones, surge una grave inconsistencia entre lo manifestado por el Sr. BB en su declaración policial y la prueba pericial médica de la Dra. Karina Rodríguez, lo que revela las intenciones del Sr.
BB de ocultar por el momento la condición de salud e insania de la Sra.
AA, con el fin de mantenerla bajo su control.
Sostuvo que se han dado hechos que refuerzan la sospecha del manejo irregular o indebido de los fondos de la Sra. AA, sumado a la inexistencia de controles judiciales sobre la administración de los bienes.
Asimismo, indicó que entre el curador y la curatelada existe una relación confusa y de dependencia emocional, lo que vulnera los derechos de la Sra.
AA de forma exponencial, exponiéndola a fantasías y dependencia psíquica del Sr. BB.
En consecuencia, no puede tomarse como válida la manifestación de la incapaz, y que se termine disponiendo acorde a su voluntad, dado que se trata de una persona diagnosticada como totalmente dependiente y sin capacidad de autodeterminación.
Expresó que el Sr. BB ejerce simultáneamente los cargos de director del establecimiento residencial y curador de una residente, lo que configura un conflicto de intereses objetivo y permanente, lo que se encuentra en contradicción con el art. 458 del Código Civil.
Respecto a los préstamos, el Sr. BB ha pretendido atribuir a la Sra.
DD la obtención de diversos préstamos a nombre de la incapaz, los cuales, según consta a fs. 174 vto., fueron solicitados en su mayoría durante el período que la Sra. AA ya se encontraba bajo el cuidado del Sr. BB.
Por último, manifestó que la resolución impugnada pareció confundir la designación de curador con la determinación del lugar de residencia del incapaz, debido a que se fundó la continuidad del Sr. BB como curador en la voluntad de la Sra. AA de permanecer en el hogar, siendo que nuestro derecho distingue claramente ambas esferas.
La curatela tiene naturaleza esencialmente representativa y patrimonial, destinada a la administración de bienes y la protección civil de la persona incapaz, mientras que la residencia o “el lugar de permanencia” forma parte del ámbito personalísimo de la persona protegida y puede resolverse de manera autónoma.
Asimismo, el art. 443 del Código Civil establece que los directores de asilo solo son curadores legítimos a falta de otros, lo que refuerza la excepcionalidad de su designación.
3.- Conferido traslado de los recursos por auto N° 2211/2025 a fs. 184, el mismo fue evacuado por el representante del Sr. BB, el Dr. Rafael Rodríguez, en los términos que surgen a fs. 186 y ss.
Señaló que la resolución N° 1486/2024 que declaró incapaz a la Sra. AA no fue impugnada por la recurrente, ni tampoco presentó una acción de nulidad, teniendo la carga procesal de hacerlo si así lo entendía.
Sostuvo que la recurrente no se ha preocupado por la Sra. AA en los últimos cinco años, quien estuvo padeciendo severas condiciones de vulnerabilidad mientras convivió con la Sra. DD, hechos que han quedado de manifiesto en el proceso.
En cuanto a los préstamos, surge acreditado que se solicitaron los mismos mientras la incapaz estuvo al cuidado de la Sra. DD, teniendo esta autorización o carta poder para operar en BPS. A su vez, los apoderados eran el recurrente y la Sra. DD, quienes podrían haber operado por su propia cuenta al solicitar préstamos en nombre de la incapaz.
Respecto a la voluntad de la Sra. AA, indicó que, si bien esta ha sido declarada incapaz, es importante destacar que la Sede ha solicitado que la misma sea escuchada en audiencia, donde expresó con meridiana claridad que su hijo CC no la viene a ver y no quiere trasladarse a Montevideo.
En lo que refiere al pretendido agravio de un conflicto de intereses entre el compareciente y la Sra. AA, manifestó no ser el director de ningún centro hospitalario, tal como el recurrente pretende hacer ver, no existiendo ningún elemento que respalde tal afirmación.
Por último, destacó que el Sr. CC expresó que su deseo es llevar a la Sra.
AA a Montevideo, sin indicar lugar, ni siquiera donde él vive, siendo su única motivación extraer a la interdicta de su centro de vida.
4.- A fs. 193 y ss. compareció la Dra. Ana Ithurburu, defensora de la Sra.
AA, a evacuar el traslado conferido.
Afirmó que el Sr. CC quiere ser curador para llevar a su defendida a Montevideo, a pesar de no contar con un proyecto ni haber visitado hogares donde podría quedarse la Sra. AA.
Asimismo, señaló que sí había motivos para apartarse del orden legal al momento de designar al curador, dado que el Sr. CC no se encontraba presente a pesar del trámite y de conocer que se haría en la audiencia, y tampoco concurrió a ver a la Sra. AA al hogar y desconoce su situación allí.
Sostuvo que la Sra. AA se encuentra bien cuidada en su hogar y desea permanecer allí, no debiendo privar a la interdicta de su realidad para que el actor la tenga en una ciudad más cercana, vulnerando los derechos de su defendida y poniendo el foco en los eventuales derechos del hijo.
5.- Por resolución N° 2393/2025 a fs. 195, la Jueza a quo resolvió el recurso de reposición, manteniendo la impugnada en todos sus términos, y franqueó el recurso de apelación interpuesto con efecto suspensivo.
6.- Recibidos los autos por el Tribunal, por decreto N° 1277/2025 se dispuso el pase a estudio de las Sras. Ministras por su orden y cumplido se procede al dictado del presente.
CONSIDERANDO:
1.- Por el voto necesario de los miembros naturales de este Tribunal se confirmará la impugnada, sin perjuicio de las consideraciones que se harán.
2.- En los presentes, por sentencia interlocutoria N°1486/2024 de fecha 29/7/2024 se declaró a la Sra. AA en estado de insania y se designó como su curador definitivo al Sr. BB.
3.- Con fecha 4 de agosto de 2025 se presentó el hijo de la Sra AA, Sr. CC, quien lo acreditó con el testimonio de partida de nacimiento de fs. 141 y manifestó que vive y trabaja en Montevideo, que cuando su madre se trasladó a Melo estaba bien y cuando comenzó a presentar comportamientos inusuales, su prima, la Sra. DD, se hizo cargo de la misma hasta que su madre pasó a vivir en el residencial para adultos mayores “Manos Limpias”.
Expresa que la Sra. AA padece demencia senil, que hace tres años que no mantenía contacto con ella, pero que estaba al tanto de todo a través de la Sra DD, incluso respecto del proceso de incapacidad.
Afirma que en virtud de la denuncia y actuaciones policiales que emergen del expediente acordonado, fue contactado telefónicamente por personal policial.
Que es el único hijo que tiene la Sra. AA y que si bien no inició la curatela por la distancia a la que vive, entiende que de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 442 del Código Civil, debe designárselo curador de su madre, por lo que solicita se revoque la designación de BB (fs.142-143).
4.- Es dable partir de destacar que la materia que nos convoca debe tener un enfoque de derechos humanos a la luz de la normativa internacional de protección de las personas con discapacidad.
Es así que, la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, tal como lo consigna su artículo 1, tiene como propósito, “promover, proteger y asegurar el goce pleno y en condiciones de igualdad de todos los derechos humanos y libertades fundamentales por todas las personas con discapacidad, y promover el respeto de su dignidad inherente”.
Ese es el norte que debe guiar al Magistrado en la toma de decisiones, no solo en la valoración empírica, sino que también en la interpretación de las normas que regulan la materia.
Pues bien, es en ese sentido que, en lo que tiene que ver con el agravio esgrimido por el impugnante en cuanto a que es de aplicación el artículo 442 del Código Civil y por ende debe ser designado curador por ser el hijo de la Sra.
Serin, el Tribunal entiende que la aplicación de dicha norma en forma objetiva y AA no haría más que desviarnos de la protección del goce de los derechos de la persona con discapacidad que tenemos impuesto y que en muchas ocasiones no coincide con el orden de designación que impone la ley.
No obstante ello, el propio artículo 442 mencionado, recibió un agregado por la ley 16.603 que establece que el tribunal “por motivos fundados podrá apartarse del orden de la curatela legítima, o aún prescindir de ella, así como regular los modos de su ejercicio”.
Y ello con el objeto fundamental de que todas las decisiones respecto de las personas con discapacidad, se adopten orientadas a satisfacer el pleno ejercicio de sus derechos humanos.
La Convención establece como uno de sus principios generales: “el respeto de la dignidad inherente, la autonomía individual, incluida la libertad de tomar las propias decisiones, y la independencia de las personas” (art.3, lit.a).
E impone a los Estados Partes asegurar “que en todas las medidas relativas al ejercicio de la capacidad jurídica se proporcionen salvaguardias adecuadas y efectivas para impedir los abusos de conformidad con el derecho internacional en materia de derechos humanos. Esas salvaguardias asegurarán que las medidas relativas al ejercicio de la capacidad jurídica respeten los derechos, la voluntad y las preferencias de la persona, que no haya conflicto de intereses ni influencia indebida, que sean proporcionales y adaptadas a las circunstancias de la persona, que se apliquen en el plazo más corto posible y que estén sujetas a exámenes periódicos por parte de una autoridad o un órgano judicial competente, independiente e imparcial. Las salvaguardias serán proporcionales al grado en que dichas medidas afecten a los derechos e intereses de las personas” (art.12).
Por su parte el artículo 19 preceptúa el derecho de la persona con discapacidad a vivir de forma independiente y a ser incluido en la comunidad, estableciendo que los Estados Partes “reconocen el derecho en igualdad de condiciones de todas las personas con discapacidad a vivir en la comunidad, con opciones iguales a las de las demás, y adoptarán medidas efectivas y pertinentes para facilitar el pleno goce de este derecho por las personas con discapacidad y su plena inclusión y participación en la comunidad, asegurando en especial que: a) Las personas con discapacidad tengan la oportunidad de elegir su lugar de residencia y dónde y con quién vivir, en igualdad de condiciones con las demás, y no se vean obligadas a vivir con arreglo a un sistema de vida específico”.
5.- Es bajo tales premisas conceptuales que la Sala entiende que de acuerdo a las emergencias de la audiencia y una vez escuchada a las partes la decisión adoptada por la Sra. Jueza A quo resulta acertada.
En efecto, El Sr. CC si bien es el hijo de la Sra. AA, según sus dichos en audiencia, no veía a su madre desde la pandemia, es decir hace más de 5 años. Vive y trabaja en Montevideo, no surge de autos cuáles son sus condiciones de vida y menos aún cuáles serían las que tendría su madre en el caso de trasladarse a la capital.
Por su parte, la Sra AA vive en la ciudad de Melo desde hace más de 5 años y en especial en el residencial “Manos Limpias” a cargo del Sr. BB.
En la audiencia AA expresa que no quiere que venga su hijo, que no la ha visitado y que donde está actualmente se siente “perfectamente bien”, “yo quiero tranquilidad como la tengo aquí”.
Esa es la voluntad manifiesta de la Sra. AA, que además condice con la estabilidad que ha logrado desde hace más de 5 años, en un medio más amigable como puede ser una ciudad del interior del país.
El Colegiado considera que debe respetarse tal voluntad y que no resulta conveniente para la Sra. AA afectar la estabilidad y tranquilidad de la que goza en la actualidad y someterla a nuevas condiciones que resultan desconocidas, en tanto no han sido acreditadas en autos.
6.- Ahora bien, no obstante lo que viene de decirse que nos lleva a confirmar la curaduría conferida al Sr. BB, debe tenerse presente que deberán constatarse las condiciones de vida de la Sra. AA en el residencial “Manos Limpias” a través de las medidas que la Sra. Jueza A quo considere pertinentes, así como también habilitarse las visitas con sus familiares, sea su hijo y sobrina, a fin de que ello fortifique sus vínculos con la familia, ya que cercenarle dicha posibilidad es otra forma de lesionar sus derechos.
7.- La conducta de las partes no amerita sanciones especiales en el grado.
Por los fundamentos de hecho y de derecho expuestos, el Tribunal
FALLA:
Confírmase la impugnada debiendo cumplirse con lo expresado en el considerando 6 de la presente resolución.
Sin especial condena en el grado.
Notifíquese y oportunamente devuélvase a la Sede de origen.-
Dra. María Helena Mainard García - Ministra.
Dra. María Noel Tonarelli de Pena- Ministra (r).
Dra. Ma Catalina Elhordoy - Secretaria Letrada
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.