Tribunales de Apelaciones · Tribunal Apelaciones Trabajo 2ºT
Sentencia Definitiva N° 28/2026
27 de febrero de 2026
Se desestima la demanda
- Ficha (IUE)
- 2-7341/2025
- Procedimiento
- Proceso laboral
- Materia
- Derecho laboral
- Importancia
- Media
- Resultado (estimado)
- Confirma
- Firmantes
- Dra. Silvana Maria GIANERO DEMARCO
- Dra. Maria Veronica SCAVONE BERNADET
- Dr. Jose Pedro RODRIGUEZ PEREYRA
- Redactor
- Dr. Jose Pedro RODRIGUEZ PEREYRA
- Derecho laboral › Cese de la relacion laboral › Despido abusivo › Procedencia › Despido indirecto
Texto de la sentencia
SENTENCIA DEFINITIVA Nº28/2026
TRIBUNAL DE APELACIONES DEL TRABAJO DE 2º TURNO.
MINISTRO REDACTOR: DR. JOSÉ PEDRO RODRÍGUEZ PEREYRA.
MINISTROS FIRMANTES: DRA. VERÓNICA SCAVONE BERNADET, DR. JOSÉ PEDRO RODRÍGUEZ PEREYRA, DRA. SILVANA GIANERO DEMARCO.
Montevideo, 27 de febrero de 2026.
VISTOS EN EL ACUERDO:
Estos autos caratulados “BENTANCUR BATISTA, ALICIA C/ COLTIREY S.A. - DESPIDO INDIRECTO, RECURSO TRIBUNAL COLEGIADO” I.U.E. 2-7341/2025, venidos a conocimiento de este Tribunal en mérito del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia Definitiva Nº46/2025 de 28 de agosto de 2025, dictada por la Sra. Juez Letrada de Trabajo de la Capital de 8º Turno, Dra. Roberta Licciardi Lacava.
RESULTANDO:
1) La Sala acepta el relato de antecedentes procesales que se consignan en la Sentencia apelada, procediendo al dictado de la presente.
2) Por Sentencia Definitiva de Primera Instancia Nº46/2025 (fs. 225), dictada el 28 de agosto de 2025, se dispuso: “Desestímase la demanda promovida por la actora contra COLTIREY S.A., a la que se absuelve de condena. Costas de la demandada, de su cargo; las de la actora son de oficio. Sin especial condenación en costos. Ejecutoriada, cúmplase. Expídase testimonios y oportunamente, archívese. Honorarios fictos 5 BPC. Notifíquese electrónicamente en el día de hoy.”
3) La parte actora, a través de su representante legal, interpuso recurso de apelación contra la Sentencia Definitiva dictada, agraviándose en cuanto desestima la demanda, solicitando sea revocada (fs. 246 a 250 vto.).
4) Por Decreto Nº1709/2025 de fecha 4 de septiembre de 2025 se otorgó traslado del recurso de apelación a la parte demandada, quien lo evacuó a fs. 255 y ss., abogando por la confirmatoria.
5) Por auto Nº1909/2025 de fecha 25 de septiembre de 2025 se franqueó la alzada (fs. 264).
Recibidos los autos por el Tribunal se dispuso el pase a estudio de los Sres. Ministros y Acuerdo (fs. 269).
CONSIDERANDO:
I) La Sala, por la voluntad de sus integrantes naturales, adopta decisión confirmatoria de la del grado anterior, de acuerdo a los siguientes fundamentos.
II) La parte actora formuló reclamo de indemnización por despido común y abusivo alegando incumplimientos que atribuyó a decisiones unilaterales de la demandada y realizados sin el pago de indemnización parcial, a saber: pérdida o rebaja de partidas salariales, amparo al subsidio por desempleo durante sucesivas prórrogas, cambio en la jornada laboral (de lunes a sábados 8 horas, a lunes a viernes 9:36 horas). En la demanda también reclamó rubros salariales al egreso, sobre los cuales se arribó a acuerdo transaccional en audiencia única (fs. 175).
La sentencia desestimó las pretensiones de indemnización por despido común y abusivo. En síntesis, entendió no configurado despido indirecto porque: “No existió incumplimiento (menos aún grave) de COLTIREY en relación al pago del salario y beneficios a la trabajadora, sino adecuación a las normas contenidas en el nuevo Convenio Colectivo de fecha 11 de octubre de 2024 que pautaron otras condiciones salariales para los trabajadores y trabajadoras del sector triperías al que pertenece COLTIREY (Subgrupo 05 del Grupo 02), y ello conduce, inexorablemente, a desestimar la indemnización por despido indirecto y abusivo pretendidas. … Otro de los fundamentos sobre los que la actora edifica su pretensión indemnizatoria (despido indirecto) radica en las prórrogas sucesivas de seguro de desempleo. Tal fundamento no es de recibo. Y ello por cuanto la Sra. Alicia Bentancur, habiendo agotado el período de suspensión, consintió las prórrogas de seguro de desempleo que formalizó COLTIREY ante el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, como se acredita con los recaudos de fojas 102 a 106, documentos que no cuestionó la trabajadora, ni alegó haber sido compelida a firmarlos. No se advierte entonces incumplimiento grave de la (ex) empleadora que justifique a la trabajadora considerarse despedida. … También sostuvo la trabajadora que COLTIREY, “a partir del mes de noviembre” por decisión unilateral, modificó su jornada laboral que pasó a ser de lunes a viernes 9 horas y 36 minutos, dejando de trabajar de lunes a sábados, situación que, junto a la rebaja salarial no pudo soportar (nal. 4 a fs. 9). COLTIREY por su parte cuestionó este fundamento de la reclamante para pretender el despido indirecto, y afirmó que la empresa acordó con varios de sus empleados hacer un período de prueba para que tuvieran libre la jornada del sábado, lo que no constituía una obligación y podía no aceptarse. Pues bien. Sin perjuicio de que en ciertas circunstancias la modificación del horario de trabajo podría implicar ejercicio desmedido del jus variandi por la empleadora y constituir un supuesto de despido indirecto, en el caso que nos ocupa la trabajadora no argumentó suficientemente su pretensión limitándose a alegar que fue “perjudicial” para ella pasar a trabajar 9 horas 36 minutos de lunes a viernes en lugar de hacerlo de lunes a sábados, razón por la cual la desestimatoria de este fundamento se impone. … En definitiva, no existió incumplimiento de la empleadora a las obligaciones emergentes del contrato de trabajo que la vinculaba a la reclamante, lo que conduce a desestimar la pretensión indemnizatoria por despido indirecto y abusivo.” (fs. 241/242).
III) Apela la accionante en los términos de su escrito de fs. 246 a 250.
Los agravios no son de recibo.
En reciente pronunciamiento: S.290/2025 (dictada en el expediente IUE 2-7297/2025), la Sala analizó un caso similar al de autos, siendo lo allí expresado trasladable en lo central al caso que ahora nos ocupa.
Dijimos en ese oportunidad:
“III) No es discutido por las partes que la demandada se dedica a tripería [procesamiento y comercialización de tripa de origen animal], que integraba el Subgrupo 1 “Industria Frigorífica” del Grupo 2 “Industria Frigorífica” de los Consejos de Salarios, y que en 2024 dentro de este mismo Grupo se crea específicamente el Subgrupo 5 Tripería, el cual la demandada por su giro pasa a integrar.
“En el Subgrupo 5 se negoció un laudo con fecha de vigencia a partir del 1o de octubre de 2024 (acta del 11 de octubre de 2024 … [fs. 78 de los presentes]. Este laudo supone pérdida o modificaciones a la baja del importe de partidas marginales de salario que cobraban los trabajadores de la empresa por el anterior subgrupo. Así la prima por productividad pasa del 53% al 32% (está integrada al valor hora, motivo por el que éste se reduce), la compensación sustitutivo carne y comedor desaparece (está previsto otro complemento que se empezaría a cobrar en julio 2025), la antigüedad baja su valor por la forma de cálculo, y se modifica el valor de la prima por presentismo.
“La actora se consideró indirectamente despedida: “el hecho de que el empleador decida rebajar los salarios y quitar beneficios a sus trabajadores no puede obligar al trabajador a aceptar dichas rebajas”, “la empresa tiene la potestad de economizar para mantener la mano de obra, pero no podría obligar a sus empleados a mantenerse víctimas de una relación laboral basada en el IUS VARIANDI en beneficio únicamente de la empresa. Se entiende que la empresa debió proceder a la liquidación de los rubros que se dejaron de percibir como así también por las diferencias de valor, no obligar a los trabajadores a aceptar estos cambios establecidos de forma unilateral” … [en los presentes fs. 9/v]. Dice que reclamó extrajudicialmente el despido parcial por las rebajas y ante la no aceptación de la empresa se consideró indirectamente despedida (en forma total).
“IV) Lo primero a señalar es que claramente no estamos ante un supuesto de ius variandi, porque las modificaciones no fueron unilateralmente decididas por la empleadora (sobre el concepto del instituto: Plá Rodríguez: Curso de Derecho Laboral, v. I, t. II, Idea, 1987, p. 175; Moreira Rocca: Jus Variandi (con especial énfasis en las tendencia jurisprudenciales), en Raso-Castello: Derecho del Trabajo, t. I, FCU, 2012, p. 333). En la misma demanda se dice también: “Con fecha 11 de octubre de 2024 por Consejo de Salario se convienen rebajas salariales y pérdidas de beneficios para los trabajadores que se desempeñan en esta empresa” [fs. 8].
“Es correcto lo que observa la parte demandada al contestar el recurso de apelación. El fundamento del despido indirecto reclamado fue el ejercicio abusivo del ius variandi (ver en demanda también el capítulo “configuración del despido” [fs. 10v/11]. Y desde esta perspectiva incumplimiento de la demandada no hay (menos entonces que pueda ser calificado de grave) porque no fue una decisión unilateral de la empleadora. … “V) En segundo término, cabe relevar que en la apelación la actora introduce argumentos que no planteó en la demanda, como que las nuevas condiciones establecidas por laudo rigen para los nuevos trabajadores, no para los anteriores. O que el laudo anterior del Subgrupo 1 preveía que sus cláusulas (salvo en las que expresamente se previera lo contrario) durarían (mantendrían su vigencia) hasta un nuevo laudo de la misma rama de actividad, y que no hubo aquí un nuevo laudo del mismo subgrupo (pero obsérvese que se creó un nuevo subgrupo, al que pertenece la demandada, y entonces se aplica el laudo del nuevo subgrupo). Lo mismo con el argumento de que el nuevo laudo rige para los trabajadores que entren posteriormente, porque dice que no rige para los trabajadores que mantenían contrato vigente con la empresa y quienes al momento de su ingreso firmaron un contrato con determinadas cláusulas. Se reitera, nada de esto lo dijo la actora en la demanda como fundamento de su pretensión, por lo que el planteo al apelar resulta extemporáneo, porque supone también la introducción de hechos (v.gr. contrato escrito con determinado contenido) que no formaron parte del objeto del proceso y respecto de los cuales la demandada no pudo ejercer su derecho de defensa.
“VI) En suma, ius variandi no hubo (ni legítimo ni abusivo), lo que hizo la demandada fue aplicar la regulación de las partidas marginales del nuevo laudo que comenzó a regir el 1º de octubre de 2024, del subgrupo de los Consejos de Salarios que por su actividad integró al crearse uno específico de triperías.
“VII) Sin perjuicio de lo anterior, entiende la Sala se pueden modificar in pejus por laudo las partidas marginales de salario establecidas por un laudo anterior. Se comparte lo expresado por el Prof. Plá Rodríguez en su estudio “La revisión del convenio para disminuir los beneficios” (en A. Ojeda Avilés y O. Ermida Uriarte, La negociación colectiva colectiva en América Latina; estudio en el que expresa concordar con el Prof. Raso Delgue), consideraciones que son aplicables infolios. Se trata de partidas marginales de salario establecidas por laudo que un laudo posterior las puede dejar sin efecto (que es la máxima modificación) o modificar a la baja. Por razones de brevedad nos remitimos al exhaustivo análisis realizado en reciente pronunciamiento por el TAT 1º Sentencia Nº 271/2025, en caso que trata situación similar a la de obrados.”
IV) Refiere también la apelante a que de las declaraciones testimoniales resulta acoso laboral de la empresa a los trabajadores, que se mantuvieron en suspenso desde junio 2024 en cuanto a lo que podía suceder con las fuentes laborales, habiendo percibido su sueldo durante 2 meses sin especificaciones de haberes en sus recibos, con fundamento en que podía haber una rebaja retroactiva, y se demostró y no fue contradicho por la demandada que hubo envíos al seguro de paro en muchos casos con reiteradas prórrogas principalmente para aquellos trabajadores que expresaban que no aceptarían y no estaban de acuerdo con las nuevas condiciones laborales (fs. 247v).
Al respecto cabe hacer varias puntualizaciones. No se alega en la demanda una situación de acoso laboral de la que se derive como consecuencia un despido indirecto; más allá que en el recurso no se indica en concreto la testimonial que genéricamente se invoca.
No está acreditada una situación discriminatoria respecto de determinados trabajadores, entre los que estuviera la actora. Y lo fundamental es que la apelante no cuestiona lo señalado en la sentencia en cuanto a que resulta acreditado que las prórrogas al subsidio por desempleo contaron con su consentimiento, expresado en la firma de los documentos respectivos que obran a fs. 102 a 106, no habiendo sido alegado un consentimiento viciado en ese sentido. Las prórrogas al subsidio por desempleo por suspensión total de trabajo, no podían operar respecto de la actora sin su consentimiento, y en todo caso pudo actuar de conformidad con lo previsto en los arts. 9 y 10 del DL 15.180 en la redacción dada por la Ley 18.399. Siendo así, es decir, no cuestionado que para las prórrogas medió su consentimiento, no hay agravio en este aspecto y el fundamento de la sentencia permanece como sustento de la decidido. A partir de ello es claro que no hubo incumplimiento en el punto por parte de la demandada y entonces no puede derivar de ello la configuración de despido indirecto.
V) Finalmente, indica la apelante que no se valoró por la Sede lo manifestado en las declaraciones testimoniales (menciona la de Fernández) en cuanto al cambio de horario impuesto en forma arbitraria por la empresa, por decisión de su dueño, sin el consentimiento de los trabajadores, situación que debieron sobrellevar como pudieron (cambio de lunes a sábados 8 horas, a lunes a viernes 9 horas y 36 minutos) (fs. 247v/248).
El agravio no resulta suficiente porque la sentencia luego de relevar lo dicho en el punto en demanda y contestación, señaló -como se vio supra- que “en el caso que nos ocupa la trabajadora no argumentó suficientemente su pretensión”, o sea, indicó que la demanda no estuvo debidamente sustanciada en este aspecto, y sobre esto la apelante nada dice, no alegando error de la sentencia al respecto, lo que determina que corresponda estar a tal decisión.
A mayor consideración, lo que se dijo en la demanda fue que el cambio horario fue perjudicial “ya que estamos ante una fuente laboral que exige gran rendimiento y esfuerzo físico, se trabaja con ácidos y en condiciones de extra exigencias lo cual para las trabajadoras son condiciones insostenibles” (fs. 9). Pero -aún si se entendiera ello suficiente alegación- sobre la eventual acreditación de tales extremos nada en realidad se dice en la apelación. El planteo de redistribución de la jornada del sábado, tiene dos vertientes. Cómo debe considerarse el tiempo trabajado que excede la jornada de 8 horas (es decir, si son o no horas extras), perspectiva que no es planteada por la accionante. Y si la modificación implica o no ejercicio abusivo del ius variandi. Para esto último la accionante invocó determinadas circunstancias asociadas y perjuicio, que tampoco a la hora de apelar actualiza como componentes de su agravio.
VI) La conducta procesal de las partes en la instancia ha sido correcta, por lo que las costas y costos corresponden en el orden causado (arts. 56 y 261 CGP, art. 688 CC).
Por los fundamentos expuestos, el Tribunal FALLA:
CONFÍRMASE LA SENTENCIA APELADA.
COSTAS Y COSTOS EN EL ORDEN CAUSADO.
HF PARTE DEMANDADA 5 BPC.
NOTIFÍQUESE Y OPORTUNAMENTE, DEVUÉLVASE.
Dr. José Pedro Rodríguez Pereyra.
Ministro.
Dra. Silvana Gianero Demarco.
Ministra.
Dra. Verónica Scavone Bernadet.
Ministra.
Esc. Ana Cecilia Lerena.
Secretaria Letrada.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.