Tribunales de Apelaciones · Tribunal Apelaciones Trabajo 2ºT
Sentencia Definitiva N° 31/2026
27 de febrero de 2026
El Tribunal revocó parcialmente la sentencia apelada por la cual se falló desestimando la demanda; y en su lugar dispuso condenar al demandado a abonar al actor las sumas correspondientes por licencia no gozada, salario vacacional, aguinaldo conforme a los criterios establecidos en el Considerando VI, con más multa legal, 10% por concepto de daños y perjuicios preceptivos, interés y reajustes desde la exigibilidad hasta el efectivo pago.
- Ficha (IUE)
- 2-82327/2024
- Procedimiento
- Proceso laboral
- Materia
- Derecho laboral
- Importancia
- Media
- Resultado (estimado)
- Confirma en parte
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- Derecho laboral › Proceso laboral › Condena en daños y perjuicios preceptivos
Texto de la sentencia
SENTENCIA DEFINITIVA Nº31/2026.
TRIBUNAL DE APELACIONES DEL TRABAJO DE 2º TURNO.
MINISTRA REDACTORA: DRA. VERÓNICA SCAVONE BERNADET.
MINISTROS FIRMANTES: DRA. VERÓNICA SCAVONE BERNADET, DR. JOSÉ PEDRO RODRÍGUEZ PEREYRA, DRA. SILVANA GIANERO DEMARCO.
Montevideo, 27 de febrero de 2025.
VISTOS EN EL ACUERDO:
Estos autos caratulados “NUÑEZ ARTEGOITIA, HÉCTOR C/ GIMÉNEZ PADRÓN, ADRIÁN - PROCESO LABORAL ORDINARIO LEY 18.572, RECURSO TRIBUNAL COLEGIADO” I.U.E. 2-82327/2024, venidos a conocimiento de este Tribunal en mérito del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia Definitiva Nº14/2025 de 27 de agosto de 2025, dictada por la Sra. Juez Letrada de Primera Instancia de 6º Turno, Dra. Elisa Aramburu.
RESULTANDO:
1) La Sala acepta el relato de antecedentes procesales que se consignan en la Sentencia apelada, procediendo al dictado de la presente.
2) Por Sentencia Definitiva de Primera Instancia Nº14/2025 (fs. 145), dictada el 27 de agosto de 2025, se dispuso “Desestímase la demanda en todos sus términos. Sin especial condenación. Consentida o ejecutoriada, cúmplase, expídase testimonios si se solicitaren y oportunamente archívese. Honorarios fictos 3 BPC para la parte demandada. Notifíquese personalmente.”
3) La parte actora, a través de su representante legal, interpuso recurso de apelación contra la Sentencia Definitiva dictada, agraviándose en cuanto desestima la demanda, solicitando sea revocada (fs. 157 a 167).
4) Por Decreto Nº884/2025 de fecha 8 de septiembre de 2025 se otorgó traslado del recurso de apelación a la parte demandada, quien lo evacuó a fs. 171 y ss., abogando por la confirmatoria.
5)Por auto Nº1045/2025 de fecha 7 de octubre de 2025 se franqueó la alzada (fs. 179).
Recibidos los autos por el Tribunal se dispuso el pase a estudio de los Sres. Ministros y Acuerdo (fs. 187).
CONSIDERANDO:
I) La Sala, por la voluntad unánime de sus integrantes naturales, adopta decisión confirmatoria de la del grado anterior, de acuerdo a los siguientes fundamentos.
II) El caso.
Héctor Núñez se presenta reclamando diversos rubros laborales a Adrián Gimenez. Afirma que ingresó a trabajar el 15/01/2023 como peón en la chacra (principalmente) y en la chatarrería del demandado clasificando chatarra. Su jornal era de $1700 líquido.
Trabajaba de lunes a sábados de 8 a 18 y los sábados de 8 a 16 horas.
No se hacían los aportes correspondientes al BPS ya que no se declaró todo el período trabajado y se subaportaba por importes más bajos y por menos jornales. Nunca se le pagó licencia, salario vacacional ni aguinaldo.
En cuanto al cese afirma que el 20/12/2023 el demandado lo despidió por escasez de trabajo, diciéndole que lo iba a volver a llamar, lo que no sucedió.
Frente a éste reclamo, el demandado cuestiona la fecha de ingreso, diciendo que Núñez comenzó a trabajar el 8/9/23 y no en enero de ese año. También se controvierte la cantidad de jornales, la carga horaria, el salario y la causa del egreso.
Afirma que trabajaba 3 días a la semana a veces en la mañana y otras en la tarde, no excediendo las 4 hs diarias.
En los recibos figura 6 días trabajado cuando en realidad son 12 porque por exigencia del BPS se debe consignar los días trabajados en jornada completa.
Percibía $4200 por 12 medias jornadas al mes.
En cuanto al egreso renunció el 23/11/23.
III) La sentencia como surge de los Resultandos desestima íntegramente la demanda, aunque el actor cuestiona el rechazo, sólo de algunos de los rubros que pretendía, lo que analizaremos a continuación.
IV) Agravio por la desestimatoria del rubro descansos semanales trabajados.
La recurrida entendió que la única prueba aportada para acreditar el rubro -conforme la propia alegación de la parte actora- fue la absolución de posiciones. En esa oportunidad se le interrogó a la demandada en el numeral 6 "Diga como es cierto que el actor no tenía 1ibre 1 dia y 1/2 a la semana", pregunta que considera ambigua, habiendo la demandada renunciado a la declaración de parte demandad, en la que podría haber profundizando las respuestas dadas por la accionada.
El apelante entiende que dicha pregunta no genera ninguna duda, no pudiéndose entender de diferentes maneras.
Estas preguntas buscan obtener una confesión bajo juramento sobre hechos relevantes del proceso y la respuesta evasiva o el silencio puede entenderse como confesión ficta.
En el caso de autos la respuesta del demandado fue clara y contundente, dijo que "si".
Pero es verdad que esa respuesta puede ser interpretada de dos maneras. En tanto en la versión del demandado, el actor no tenía libre un día y medio, sino que tenía mas, y en la del actor tampoco tenía libre un día y medio, sino que tenía menos. Entonces la respuesta no permite clarificar cual de los dos tiene la razón, por lo que el medio de prueba invocado en forma aislada no resulta suficiente.
Por otra parte emerge acreditado documentalmente (HLN) que el trabajador laboraba 6 jornales al mes ó 12 de medio horario como indica el demandado. Frente a esto debió el actor aportar prueba que demostrar la insinceridad de esa documentación, lo que no hizo. Lo que refuerza que el actor no sobrepujaba el régimen aplicable a su Grupo (10 Comercio en general) y Subgrupo 00 (residual), o sea 44 horas de trabajo y 36 horas de descanso (DL 14320).
Los testigos que declaran, no permiten desconocer el régimen declarado ante el BPS ne cuanto a la cantidad de jornales trabajados, y menos aún testifican que el actor trabajara los sábados.
Quiroga a (fs. 83) dijo: “había semanas que trabajaba todos los días y había semanas que trabajaba salteado”, desconociendo cuantas horas pro día trabajaba, si trabajaba los feriados, si descansaba, porque dejo de trabajar. Y preguntado expresamente si el actor trabajaba los sábados, dijo a fs. 84 que los sábados el negocio no abría, lo que reitero a fs. 85 al volver a ser preguntado. En igual sentido el tesitgo Rolón a fs. 93. Ambos testigos del actor.
Es verdad que otros testimonios dan cuenta que el negocio también abría los sábados, pero de 8 a 12 y salvo excepciones no ubican al actor ese día trabajando.
La confirmatoria de la primera instancia deja sin objeto el agravio atinente a la liquidación frente a una eventual condena.
V) Desestimatoria de la indemnización por despido y sus incidencias.
La sentencia apelada (fs. 152) entiende configurada la renuncia del trabajador al tenor de la carta de renuncia agregada a fs. 32. Si bien el trabajador manifestó que la firma que lucía en dicho documento no le pertenecía y que tampoco recibió ninguno de los rubros que menciona, una pericia realizada en el expediente acordonado I.U.E. 357-92/2024 desmintió que no fuera su firma.
La nota en cuestión, suscrita por el actor, se encabeza con: “Salto, 23 de Noviembre del 2023” y dice que: renuncia por motivos personales y que recibió la liquidación del mes, aguinaldo a la fecha, licencia y salario vacacional no gozado.
Se agravia la parte actora porque la recurrida no ponderó que la casual de cese dada ante el BPS no fue renuncia sino cumplimiento de contrato o de zafra, que el demandado al contestar la demanda, no controvierte lo alegado por el actor en cuanto a que el demandado nunca le había hecho firmar documentación excepto el 20/12/2023, que también se interpuso tacha de falsedad ideológica, ya que el actor nunca recibió los importes de dinero que surgen del documento, por lo que la parte demandada tenía la carga de la prueba de acreditar que le pagó al actor dichos importes, lo que no hizo. Y finalmente que la fecha que surge de la carta de renuncia, no coincide con la fecha de egreso que señaló el demandado en su contestación de demanda. El último día de trabajo fue el 20/12/2023, no hay contradictorio sobre ello, por lo que no es creíble que un patrón abone una liquidación por egreso antes de la fecha en la cual el trabajador dejó de trabajar para la empresa. Agregando que los testigos manifestaron que el actor no tenía ninguna intención de dejar de trabajar para el demandado, que al contrario estaba esperando que el demandado lo vuelva a llamar.
Pues bien.
Lo primero a señalar es que el apelante nunca cuestiona el argumento central de la recurrida, que es que el actor firmó una carta de renuncia. La tacha de falsedad ideológica refiere al cobro de esos rubros pero no a su voluntad de renunciar (ver fs. 31 vto. del expediente acordonado IUE 357/92/24).
Y en segundo lugar que de acuerdo al art. 1582 del C.C. el reconocimiento judicial de la firma es suficiente para que el cuerpo del instrumento quede también reconocido.
Esta presunción puede verse desvirtuado en caso de falsedad ideológica, pero insistimos que en cuanto a su voluntad de renunciar ello no fue parte de la plataforma de hecho que el actor incluyó como falsos.
Si la firma es del actor, y el afirma que no quiso renunciar la única explicación plausible es la existencia del algún vicio del consentimiento.
Tampoco advierte el Tribunal que ello se hubiere probado.
No advierte la Sala, y el apelante tampoco lo señala, de que parte de la declaración se extraen elementos que corroboren su postura. Esto es que se firmó el documento sin saber lo que se firmaba, y que el empleador le dijo que lo volverían a llamar.
En cuanto a los vicios del consentimiento y la renuncia ha dicho Jorge Gamarra (Tratado de D. Civil uruguayo. T. XII, pág. 11) “que la presencia del vicio afecta (vicia) la voluntad, porque introduce una anomalía o perturbación en el proceso de su formación que la desvía o aparta de lo que hubiera sido su expresión libre y pura”.
Como sostiene Cristina Mangarelli (Aplicación supletoria del D. Civil en el D. del Trabajo, pág. 18), “el concepto o instituto del Derecho Civil (o del Derecho Común) al ser aplicado en el Derecho del Trabajo, necesariamente sufrirá las “adaptaciones” derivadas de las particularidades del a disciplina laboral”, sin embargo no hace mención a las normas relativas a los vicios del consentimiento dentro de aquellas que relaciona”.
Por su parte Plá Rodríguez, (Los principios del D. del Trabajo, pág. 136 y siguientes), analizando el principio de irrenunciabilidad, cita la postura de De La Villa, quien sostiene que “…la prohibición de la renuncia ha de conectarse así al propio hecho de la subordinación, estimando que en tales circunstancias la renuncia puede no ser un acto libre. Se parte de la presunción de que el trabajador que renuncia a los beneficios legales actúa por falta de libertad, forzado a ello por la situación preeminente que ocupa el empleador en la vida social.” Y el autor otorga especial relevancia a la renuncia del empleado, porque no solo implica la resignación del derecho al cobro de la indemnización por despido sino también “la pérdida voluntaria de una posición”, de la cual se derivan una serie de derechos actuales y potenciales (Op. Cit. pág. 172). Por lo que como se citó anteriormente se requiere prueba plena de que es libre, clara y válida…Si el trabajador se encuentra en una situación de desigualdad, si la renuncia implica la pérdida del empleo, de la indemnización por despido y de la propia situación de empleado con las consecuencias de la percepción de un salario, de naturaleza alimenticia y los beneficios de la seguridad social actuales y futuros, sin duda la decisión al respecto tienen que ser tomada de la forma más libre y clara posible…” A la luz de éstas consideraciones, y las particularidades de la materia, cualquier elemento que permita vislumbrar que la decisión rescisoria no fue libre, es suficiente para desvirtuar la renuncia, lo que no significa que en cualquier caso pueda atribuirse la inexistencia de esa voluntad con la mera mención de considerarse en situación de inferioridad y por ello carente de voluntad.
No basta alegar que el consentimiento no fue otorgado voluntariamente, o decir que al ser la parte débil del vínculo la voluntad expresada carece de valor, sino que alegando tal supuesto, debe acreditarse que existieron extremos que doblegaron una voluntad contraria al punto que determinaron una decisión que de otro modo no se hubiera tomado.
Es el trabajador quien tendrá la carga de probar que su voluntad no fue libre y para ello, puede acudir a la presencia de vicios del consentimiento o a otros supuestos que pueden no encuadrarse plásticamente a ellos, pero que de todos modos descalifican la voluntad que luce expresada en un documento, por ejemplo, como sucede en este caso. (Cfme TAT 1° sent. 216/2020).
El accionante no produjo prueba alguna que permita concluir que firmó su renuncia coaccionado. Ninguno de los testigos que deponen afirman que ello hubiera sido asi.
Pero además no es verdad lo que afirma el apelante, de acuerdo a lo que surge de los documentos agregados, que el actor hubiera continuado trabajador luego de esa fecha o que la causal de baja dada fuera por terminación de contrato de zafra. De la HLN (fs. 2) emerge que la causal fue 1 o sea voluntaria; de la PTU (FS. 109) emerge que el egreso fue el 23/11/23 al igual que la constancia de baja ante el B.P.S. agregada a fs. 36.
Tampoco los testigos permiten llegar a una conclusión diferente porque salvo Quiroga que da las fechas exactas de ingreso /egreso, lo que resulta llamativo, no dando una explicación razonable para tal precisión a más de un año, ningún otro testigo adopta datos precisos.
Por lo tanto corresponde confirmar la recurrida también en éste punto.
VI) Desestimatoria de los rubros licencia, salario vacacional y aguinaldo.
Se agravia por considerar válidos por la recurrida los recibos que presentó la parte demandada que lucen a fs. 30 y 31, como probatorios de la cancelación de los rubros por todo el período reclamado del 15/01/2023 al 21/08/2024, siendo que los mismos no tienen fecha, y la fecha que surge como inicio de relación laboral no es la correcta.
De dichos recibos surge del rubro aguinaldo 1a suma de $1.050, cuando 1o que le correspondía cobrar al actor por todo el período trabajado asciende a 1a suma de $75.166.
Tampoco surge acreditado que la parte demandada le haya abonado a la parte actora el monto total que le correspondía por los rubros 1icencia y salario vacacional por todo el período reclamado.
Según la versión del demandado, respaldada por los registros documentales el actor trabajó desde el 8/9/2023 al 23/11/2023 o sea 2 meses y 15 días, 18 jornales (fs. 2) como obrero temporario o zafra (VF 13).
También según su versión el actor percibía $ 4200 por mes, o sea que siguiendo éste razonamiento el actor percibió por concepto de salario $ 10.500.
El recibo de fs. 30 correspondiente a licencia en el mes de octubre de 2023, en el que se le liquida un mes de salario como si fuera licencia, no tiene explicación razonable, en tanto según la versión del demandado el actor llevaba apenas un mes trabajando, y demuestra la insinceridad del mismo. Adviértase que claramente en el mismo se consigna licencia.
El recibo de fs. 31 que correspondería a la liquidación de egreso tampoco se compadece con la propia declaración del demandado, a la luz de los montos que se liquidan. A que corresponde esos ¿$700?, que no se compadecen con lo que correspondería abonar.
Así que más allá de la autoría de la firma, la falsedad ideológica invocada es de recibo en este caso, en tanto se trata de recibos que carecen de explicación y no se compadecen con las propias alegaciones del demandado.
Tampoco se explica cómo se abonó ese dinero.
En ese contexto asiste razón al apelante, correspondiendo condenar a éstos rubros pero sobre la base del jornal y periodo trabajado alegado por el demandado.
VII) Desestimatoria de la indemnización por no haber podido gozar del seguro de paro.
La Sentencia establece que el actor no tiene derecho a dicha indemnización porque renunció, de lo que se agravia el apelante porque entiende que el actor fue en puridad despedido.
No habiéndose probado el despido ni la subaportación, el agravio quedó sin objeto.
VIII) Desestimatoria del reclamo de daños y perjuicios por no aportación al BPS.
Se agravia porque la sentencia señala que el actor omitió efectuar liquidación con fundamento fáctico, cuando surge de fojas 20 vto, donde se señala que para el cálculo del rubro se estima el daño inferido en los montos que por diferencia de aportes de contribuciones especiales de la Seguridad Social no fueron realizados.
También éste agravio ha quedado sin objeto por las razones preindicadas.
IX) Desestimatoria de daños y perjuicios preceptivos y multa.
Atento a la revocatoria parcial anunciada corresponde condenar a estos rubros, 10% por daños y perjuicios preceptivos con mas 10% por concepto de multa.
X) La conducta procesal de las partes en la instancia ha sido correcta, por lo que las costas y costos corresponden en el orden causado (arts. 56 y 261 CGP, art. 688 CC).
Por los fundamentos expuestos, el Tribunal FALLA:
REVOCASE PARCIALMENTE LA SENTENCIA APELADA. EN SU LUGAR CONDENASE AL DEMANDADO A ABONAR AL ACTOR LAS SUMAS CORRESPONDIENTES POR LICENCIA NO GOZADA, SALARIO VACACIONAL, AGUINALDO CONFORME LOS CRITERIOS ESTABLECIDOS EN EL CONSIDERANDO VI, CON MAS MULTA LEGAL, 10 % POR CONCEPTO DE DAÑOS Y PERJUICIOS PRECEPTIVOS, INTERÉS Y REAJUSTES DESDE LA EXIGIBILIDAD HASTA EL EFECTIVO PAGO
COSTAS Y COSTOS EN EL ORDEN CAUSADO.
HF PARTE DEMANDADA 10 BPC.
NOTIFÍQUESE Y OPORTUNAMENTE, DEVUÉLVASE.
Dr. José Pedro Rodríguez Pereyra.
Ministro.
Dra. Silvana Gianero Demarco.
Ministra.
Dra. Verónica Scavone Bernadet.
Ministra.
Esc. Ana Cecilia Lerena.
Secretaria Letrada.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.