Tribunales de Apelaciones · Tribunal Apelaciones Trabajo 2ºT
Sentencia Definitiva N° 27/2026
27 de febrero de 2026
Se desestima la demanda.
- Ficha (IUE)
- 2-72023/2025
- Procedimiento
- Proceso laboral
- Materia
- Derecho laboral
- Importancia
- Media
- Resultado (estimado)
- Confirma
- Derecho procesal › Prueba › Carga de la prueba › Proceso laboral › Prueba de la relacion laboral
Texto de la sentencia
SENTENCIA DEFINITIVA Nº27/2026
TRIBUNAL DE APELACIONES DEL TRABAJO DE 2º TURNO.
MINISTRO REDACTOR: DRA. SILVANA GIANERO DEMARCO.
MINISTROS FIRMANTES: DRA. VERÓNICA SCAVONE BERNADET, DR. JOSÉ PEDRO RODRÍGUEZ PEREYRA, DRA. SILVANA GIANERO DEMARCO.
Montevideo, 27 de febrero de 2026.
VISTOS EN EL ACUERDO:
Estos autos caratulados “BELLO, MARÍA C/ RODRÍGUEZ BRAVO, SANDRA Y OTROS - PROCESO LABORAL ORDINARIO LEY 18.572, RECURSO TRIBUNAL COLEGIADO” I.U.E. 2-72023/2022, venidos a conocimiento de este Tribunal en mérito del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia Definitiva Nº56/2025 de 27 de octubre de 2025, dictada por la Sra. Juez Letrada Suplente de Maldonado de 7º Turno, Dra. Mariana Giachero Nievas.
RESULTANDO:
1) La Sala acepta el relato de antecedentes procesales que se consignan en la Sentencia apelada, procediendo al dictado de la presente.
2) Por Sentencia Definitiva de Primera Instancia Nº56/2025 (fs. 137), dictada el 27 de octubre de 2025, se dispuso “Desestimando la demanda impetrada en todos sus términos. Sin especial condenación. Fíjense los honorarios fictos en 3 BPC a los solos efectos fiscales. Consentida o ejecutoriada, cúmplase expídiéndose testimonio si así se solicita efectuándose los desgloses pertinentes y oportunamente, archívese. Notifíquese en los domicilios constituidos.”
3) La parte actora, a través de su representante legal, interpuso recurso de apelación contra la Sentencia Definitiva dictada, agraviándose en cuanto desestima la demanda, solicitando sea revocada (fs. 150 a 151 vto.).
4) Por Decreto Nº3044/2025 de fecha 13 de noviembre de 2025 se otorgó traslado del recurso de apelación a la parte demandada, quien lo evacuó a fs. 158 y ss., abogando por la confirmatoria.
5)Por auto Nº3179/2025 de fecha 25 de noviembre de 2025 se franqueó la alzada (fs. 162).
Recibidos los autos por el Tribunal se dispuso el pase a estudio de los Sres. Ministros y Acuerdo (fs. 168).
CONSIDERANDO:
I) La Sala, por la voluntad unánime de sus integrantes naturales, adopta decisión confirmatoria de la del grado anterior, de acuerdo a los siguientes fundamentos.
II) Situación fáctica.
Como se desprende de obrados se presenta la actora y señala que trabajo para los demandados Sres. Sandra Rodríguez, Juan Mesa y Sandra Barrios. Comenzando su relación laboral en el año 2015, su horario era de 8 horas continua, pero en el sector panadería eran 7 horas, por lo que trabajaba 1 hora extra y no tenía descanso semanal.
Agrega que el establecimiento se vendió el 1 de junio del 2026 e ingresaron como empleadores Juan Mesa y Sandra Barrios, razón por la cual se le modificó el horario y trabajó desde las 8.30 a 13 hs. y de 16 a 21 hs. reduciéndole el salario.
Por ello busco un nuevo empleo y a raíz de ello la despiden.
Reclama diferencias de salarios, horas extras, descansos semanales, licencia generada y no gozada, salario vacacional, aguinaldo indemnización por despido, daños y perjuicios por no aportar al BPS.
Comparece la codemandada Sandra Rodríguez y opone las excepciones de falta del legitimación pasiva y defecto en el modo de proponer la demanda, dado que se realiza una sola liquidación, no se explica cuál es el vínculo entre los demandados y señala errores en cuanto a los rubros pretendidos.
Por su parte los codemandados Barrios y Mesa no contestan la demanda.
Sentadas las bases de debate la sentencia desestima la demanda.
III) Conforme se desprende de obrados la parte actora se agravia respecto del fallo dictado, en tanto entiende que existen contradicciones en el fallo y además se valora en forma errónea la prueba y el derecho aplicable.
-Agravio en cuanto se alegan contradicciones del fallo.
Previo al análisis de los fundamentos del recurso interpuesto corresponde precisar que la sentencia desestima la demanda en base a que entiende que la demanda no cumple con lo previsto en el art 117 numeral 4 CGP.
Antes bien.
Del examen del libelo recursivo se desprende que la parte actora a la hora de fundar sus agravios entiende que, si bien la sentencia señala que la demanda no cumple con la carga de la afirmación, por otro lado, la sentenciante asume que entendió la pretensión y se instruye sobre el punto que hace a los hechos que definen el reclamo por diferencia de categoría, en merito a ello se debe entonces fallar sobre el fondo en tanto a juicio de la recurrente la falta de precisión en el nombre del reclamo, no le impide fallar.
Como se desprende de obrados la sentencia a fs. 144 numeral XXIV) expresa textualmente que: ”...La parte actora no cumple con la carga de la afirmación, no establece cuales eran específicamente las tareas que realizaba en la panadería, sino que se limitó a señalar que había diferencia de salario, que percibía un salario de $26.500, sin señalar cual era la categoría que ocupaba no hay ni de somera forma una reseña de las actividades, grupo de actividad, discernimiento del período entre los codemandados, por lo que no es posible de esa forma arribar a un pronunciamiento cabal, más allá de a actitud asumida por los codemandados incomparecientes….” Y en el numeral XXV) agrega “…no es clara la base de cálculo para determinar la diferencia de salario que pretende, lo que era su carga , por lo que por haber fallado en ese extremo, el rechazo se impone…”, sic fs. 144.
En mérito a los términos en que se plantea el recurso introducido, es dable sostener que el argumento sobre el cual se edifican sus agravios carece de asidero alguno en la causa.
Ello porque:
Si partimos de las normas que regulan las cargas de las partes en el proceso es sabido que adquiere especial importancia la carga de afirmación ya que es un requisito imprescindible de la demanda, que se convierte en la premisa que nos lleva a fallar en favor de la accionante, por lo que no basta con afirmar en sede de recursos que el juez entendió cuál era el eje fáctico en que se asienta la pretensión y abogar que debe fallar a su favor alegando que los testigos aportaron los hechos en que se funda la pretensión.
-En segundo lugar, si nos centramos estrictamente a la lectura del libelo de demanda, es dable señalar que los escasos hechos alegados se contradicen expresamente con la prueba rendida en la causa, por ejemplo se advierte que la propia parte actora a la hora de fundar su reclamo por diferencias de salarios manifiesta que: su diferencia surge de la confrontación de las cantidades recibidas y las que surgen de la documentación y en su declaración de parte cuando es preguntada sobre el punto expresa :que percibía un salario mensual de $26.500 en la mano y 32.960,20 nominal, pero también agrega que en caja figura por menos, ver fs.18 numeral 3). Y luego a fs. 18 vto. en su liquidación titula el rubro como: “Diferencias salariales” y la suma que reclama parte de la base que existió una diferencia de $ 13.000, lo que reclama por 12 meses y llega a la conclusión que equivale a $159.250, sin dar explicación alguna como llega a dicha cifra. Pero luego, en sede de alegatos a fs. 126 relata que el supuesto de la diferencia salarial se basa por la diferencia de categoría y allí expresa que cumplía funciones de elaboradora y facturaba todos los alimentos que a la postre se vendían en local comercial, asumiendo la función de vendedora, como lo expresan los testigos y la parte actora en su declaración.
Partiendo de los hechos alegados y los extremos que se acreditaron mediante la declaración testimonial, la Sala concluye, que las omisiones en lo que hace al relato de los fundamentos de la demanda no puede ser sorteados por el juez, máxime que no se puede ignorar que prima el principio dispositivo en el proceso y el juez no puede suplir las cargas que incumben a las partes, más aún si nos centramos en el desarrollo de la demanda, es claro advertir que es muy escueta en sus fundamentos y apenas sortea el test de admisibilidad. Pero aún más, corresponde destacar que no se dedica en esta ni una línea siquiera a explicar cómo llega a la diferencia salarial reclamada que se estima en $13.000, es decir si proviene de una diferencia de salarios con relación a la escala salarial del laudo, ni que se deba a la comparación de la categoría declarada y su comparación con las funciones que cumplía en la panadería, ya que en la demanda solo se limita a señalar números, que tampoco se adecúan a lo expresado en la declaración de parte cuando la actora señala a fs. 120 in fine, que su sueldo mensual es la suma de 19.010 y preguntada¿ Porque en la demanda sostiene que su salario ascendía a $26.500 en la mano y $32.960 nominales a fs. 18?, solo se limita a afirmar que ese era “su salario”. Y luego preguntada porque reclama 13.000 por diferencias“. No contesta.
Es claro que de la simple confrontación de estas sumas de dinero se llega a concluir que el relato de la demanda es equivoco y ello no se reduce a una explicación del error en el cambio de nombre del “rubro” como señala el recurrente. Sino que, las contradicciones señaladas entre los hechos de la demanda y lo que surge probado son evidentes, entonces si analizamos las inconsistencias del relato y la falta de precisión en la demanda en conjunto es dable concluir que el agravio articulado no conmueve el fundamento del fallo.
Pero aún más, si analizamos el agravio desde el punto de vista de las pautas consagradas en el derecho adjetivo aplicable, también se debe rechazar el agravio en tanto este no es una crítica razonada del fallo recaído, lo que ameritaría a su rechazo de plano por una cuestión de forma en tanto este cumple con los requisitos mínimos que impone el artículo 253.1 del CGP.
Agravio en cuanto a la errónea valoración de la prueba y del Derecho.
El presente recurso se asienta en los siguientes fundamentos a saber: a) en cuanto el juez aplica el derecho civil puro y duro, no aplica los principios de la materia y no se aplica el iure novit curiae, lo que a juicio del recurrente determina la exoneración del pago de los rubros que se adeudan a la parte más débil de la relación.
En primer lugar, en cuanto a la aplicación del derecho civil, en este caso alegado por el recurrente y que a su juicio lleva a concluir en forma errónea, se funda en el cuestionamiento de la actitud del magistrado que llevo al rechazo de la pretensión, cuando el recurrente entiende que si partimos de la base que ha quedado acreditado en la causa que estamos ante una relación de trabajo subordinada, a su juicio el juez debe acoger la demanda en todos sus términos.
Pues bien, la base fáctica en la que se asienta el recurso no se condice con los puntos debatidos en la causa, ya que si leemos la contestación de la demanda es dable advertir que no fue objeto de debate en la presente causa “ la existencia de la relación laboral”. Sino que, la accionada opone la excepción de defecto formal en el modo de proponer la demanda y señala los errores que contiene la presente en lo que hace al: horario trabajado, monto del salario reclamado, que no se realizaron diferentes liquidaciones de los rubros pretendidos, en cuanto se modificó la titularidad del comercio y si bien ello puede implicar que exista responsabilidad compartida, no puede darse por los mismos periodos, etc.
Lo que sin duda, es dable concluir que esas omisiones no pueden quedar saneadas en base a la aplicación de los principios de la materia. Y si bien, no se desconoce que la parte actora es la parte más débil en el proceso, también se debe señalar que es el trabajador que conoce los hechos, porque fue una de las partes del contrato por lo que debe aportar un relato fáctico acorde a las características que nos ilustran sobre la ejecución del mismo, no requiriendo un encuadre jurídico de estos, y esa omisión de la parte no puede ser pasada por alto a la hora de fallar.
Más aún, corresponde destacar que la parte actora adjunta prueba documental en su demanda, que acredita el pago de la liquidación de egreso a fs. 3 y luego preguntada en su declaración de parte por este hecho, señala no recordar que se le hubiera abonado dicha liquidación, que agrego y no invoco falsedad ideológica, lo que nos lleva a inferir que el comportamiento de la actora se da de bruces con el principio de buena fe y no se puede perder de vista este marca la efectividad de los derechos ventilados en la causa y sellan la suerte de la pretensión instaurada.
En síntesis, de lo que viene de exponerse se mantiene en todos sus términos el fallo.
IV) La conducta procesal de las partes en la instancia ha sido correcta, por lo que las costas y costos corresponden en el orden causado (arts. 56 y 261 CGP, art. 688 CC).
Por los fundamentos expuestos, el Tribunal FALLA:
CONFÍRMASE LA SENTENCIA APELADA.
COSTAS Y COSTOS EN EL ORDEN CAUSADO.
HF PARTE DEMANDADA 5 BPC.
NOTIFÍQUESE Y OPORTUNAMENTE, DEVUÉLVASE.
Dr. José Pedro Rodríguez Pereyra.
Ministro.
Dra. Silvana Gianero Demarco.
Ministra.
Dra. Verónica Scavone Bernadet.
Ministra.
Esc. Ana Cecilia Lerena.
Secretaria Letrada.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.