Tribunales de Apelaciones · Tribunal Apelaciones Trabajo 2ºT
Sentencia Definitiva N° 32/2026
27 de febrero de 2026
Se revoca condena a indemnización por despido.
- Ficha (IUE)
- 2-56413/2024
- Procedimiento
- Proceso laboral
- Importancia
- Media
- Resultado (estimado)
- Confirma en parte
- Derecho laboral › Cese de la relacion laboral › Despido abusivo › Procedencia › Despido directo
Texto de la sentencia
SENTENCIA DEFINITIVA Nº32/2026
TRIBUNAL DE APELACIONES DEL TRABAJO DE 2º TURNO.
MINISTRO REDACTOR: DRA. SILVANA MARIA GIANERO DEMARCO.
MINISTROS FIRMANTES: DRA. VERÓNICA SCAVONE BERNADET, DR. JOSÉ PEDRO RODRÍGUEZ PEREYRA, DRA. SILVANA GIANERO DEMARCO.
Montevideo, 27 de febrero 2026.
VISTOS EN EL ACUERDO:
Estos autos caratulados “MACHADO ACOSTA, PAULA C/ NORBEN LTDA. - PROCESO LABORAL ORDINARIO LEY 18.572, RECURSO TRIBUNAL COLEGIADO” I.U.E. 2-56413/2024, venidos a conocimiento de este Tribunal en mérito del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia Definitiva Nº51/2025 de 18 de septiembre de 2025, dictada por la Sra. Juez Letrada de Trabajo de la Capital de 2º Turno, Dra. Adriana Chamsarián.
RESULTANDO:
1) La Sala acepta el relato de antecedentes procesales que se consignan en la Sentencia apelada, procediendo al dictado de la presente.
2) Por Sentencia Definitiva de Primera Instancia Nº51/2025 (fs. 490), dictada el 18 de septiembre de 2025, se dispuso “Haciendo lugar a la demanda impetrada y en su mérito condenando a Norben Ltda. A abonar a la actora por concepto de diferencias salariales, compensación, despido especial, salario impago, licencia no gozada, salario vacacional, aguinaldo, la suma señalada en el considerando X de esta sentencia, más daños y perjuicios preceptivos (10%) de los rubros salariales y multa legal. Las sumas objeto de condena deberán ser reajustadas y llevarán intereses legales desde su exigibilidad hasta su efectivo pago, de conformidad a lo dispuesto en el Decreto-Ley 14.500. Costas y costos por su orden, Honorarios fictos 3 Bases de Prestaciones y Contribuciones. Notifíquese la presente sentencia a las partes. Consentida o ejecutoriada, oportunamente archívese.”
3) La parte demandada, a través de su representante legal, interpuso recurso de apelación contra la Sentencia Definitiva dictada, agraviándose en cuanto la condena al pago de diferencias salariales por categoría, compensación por cámara de frío, despido especial del art. 69 de la ley 16074 y 23 de la ley 14.407, salario del mes de octubre de 2023, licencia, salario vacacional y aguinaldo, solicitando sea revocada (fs. 507 a 516).
4) Por Decreto Nº2296/2025 de fecha 3 de octubre de 2025 se otorgó traslado del recurso de apelación a la parte actora, quien lo evacuó a fs. 521 y ss., abogando por la confirmatoria.
5)Por auto Nº2643/2025 de fecha 4 de noviembre de 2025 se franqueó la alzada (fs. 534).
Recibidos los autos por el Tribunal se dispuso el pase a estudio de los Sres. Ministros y Acuerdo (fs. 538).
CONSIDERANDO:
I) La Sala, por la voluntad unánime de sus integrantes naturales, adopta decisión parcialmente confirmatoria de la del grado anterior, de acuerdo a los siguientes fundamentos.
II) Situación fáctica.
Comparece la actora y expresa que ingresó a la planta procesadora de pescado en octubre de 2018 y tras tres meses de ser capacitada(en enero de 2019) pasó a realizar las misma tareas que la encargada que la capacitó, que tenía la categoría III) fileteando el pescado e ingresando a la cámara de frío .
El día 8/02/22 sufrió un accidente de trabajo por una caída recibiendo un golpe en la cabeza y nuca, fue internada en el BSE con un seguimiento por 10 días y luego pasó a ASSE, dado que no se pudo establecer con precisión la causa y las consecuencias del accidente sufrido.
El 13/09/2023, casi tres años después de ocurrido el accidente se presentó a trabajar y la demanda le abona la licencia del 2020 y 2021 y le comunica que le avisaría la fecha de reintegro, luego le abona el sueldo de setiembre, y nunca fue reintegrada. El 23 de octubre le notifica el despido.
Se reclama diferencia de salario por diferencia de categoría e indemnización por despido especial por accidente de trabajo.
Por su parte comparece la demandada y sostiene que la empresa es artesanal, dedicada a comercializar salmón ahumado que proviene de Chile. Se contrato a la actora con la idea de que realizara las tareas sola, pero no fue así ya que lo único que pudo realizar sola fue cortar nylon para interfoliar el salmón.
La actora nunca adquirió la categoría laboral superior prevista en el Dec. 36/986, nunca realizó tareas propias de la Categoría III) particularmente filetear pescado, ni realizaba las mismas tareas que la encargada, sino en todo caso tanto patrones como la encargada realizaban todas las tareas que requiera el trabajo.
En cuanto al accidente ocurrido el 3/02/21, se aclara que se produjo una caída y la actora a raíz de ello se golpeó la rodilla, pero nunca se la atendió por un golpe en la cabeza y la nuca, como hoy se alega.
El día 17/02/2021 fue dada de alta por el BSE y no se reintegró a trabajar debido a que se certificó por su mutualista hasta el 31/08/2023, sin comunicarse con la empresa para nada y ahora alega que se le dio el alta por resolución de la Junta Médica.
En mayo comenzó la actora a exigir el reintegro a partir del 31/07/23 o sea un mes antes de la Junta Médica. Como corresponde se la reintegro el 1/09/23, pero se le concedieron los días de licencia generados por los años 2020 y 2021, así como también los restantes 26 días del mes.
Sentadas las bases de demanda se ampara la pretensión en todos sus términos.
III) Agravios de la parte demandada.
La parte demanda se agravia respecto de la sentencia dictada, en tanto se ampara la condena respecto de diferencias salariales por diferencia de categoría, por la compensación de frío y por despido especial.
-Agravio respecto de la condena por diferencias de categoría.
El recurrente basa su agravio en dos líneas argumentales a saber: por error en la aplicación de la normativa y por errónea valoración de la prueba.
- En primer lugar, señala que la sentencia llega a una conclusión errónea admitiendo la condena, dado que la sentenciante no advirtió que la categoría pretendida no existe en el marco normativo aplicable.A tales efectos agrega que de acuerdo con lo dispuesto en el Decreto No 36/986 del entonces Grupo 24 Industria Pesquera, hoy Grupo 3 subgrupo 2, no existe categoría alguna que se identifique como “encargada”, y en los hechos en sede de contestación se alegó que en todo caso todas las personas que hacen la tarea de la actora serían encargadas, porque siendo una planta familiar se realizaban las mismas tareas por todos, a efectos de sacar el trabajo.
La sentencia, concluye que: “…Valorada la prueba en su conjunto de acuerdo con las reglas de la sana crítica, surge que la actora realizaba todo tipo de tareas de peón y de encargada, dado las necesidades que tenía la empresa y al poco personal contratado para su funcionamiento por lo que se genero un crédito a su favor y se hace lugar a la diferencia de categoría …” sic 498.
La recurrente a efectos de fundar sus agravios se remite a la descripción de tareas realizada en la demanda y las compara con el Decreto aplicable, llegando a la conclusión que los hechos alegados nos permiten sostener que según los términos de la pretensión la labor de actora encuadra en la categoría I de peón, por ello si nos posicionamos en el razonamiento de la sentencia deberíamos concluir que todos los trabajadores son peones.
A juicio de la Sala, asiste razón al recurrente en cuanto a que la categoría reclamada por la actora como “encargada” no está prevista en el Decreto No.36/986 y ello porque si nos circunscribimos a la normativa que regula el grupo y subgrupo de la Industria Pesquera y más precisamente en lo que refiere a las Plantas Procesadoras de Pescado, es dable advertir que la categoría III refiere a “Sector Corte Manual Filetero, Sector Planta Fábrica de Harina, Oficial Operador de Fábrica de Harina (ver fs. 395 No. Decreto 36/986), figuras en que no encuadran las tareas realizadas por la parte actora. Más aún, es importante destacar que la propia actora reconoce “que no fileteaba pescado” a la hora de evacuar el traslado del recurso, donde señala: “… Es cierto que la actora no filiteaba, pero feteaba y realiza el resto de las tareas descriptas para peones como para el oficial Operario de Fábrica de Harina categoría III). La categoría III)...” (sic fs. 321 vto. numeral VII).
Pero aún más, si pasáramos por alto este requisito y nos atenemos a la descripción de tareas que surgen de fs. 55 y siguientes y la comparamos con lo descripto en sede de demanda a fs.3, donde la actora describe las tareas que realizaba, se desprende del relato que: feteaba, acondicionaba pescado para elaborar y luego se lo ingresaba en la cámara, por ende de la confrontación de su relato con la norma es dable advertir que sus tareas no se condicen con lo regulado en la norma para la categoría III), sino que se adecua a la de peón. Ello porque de la descripción efectuada en sede de demanda es claro que sus tareas eran tareas vinculadas al procesado del producto y se condicen, con las tareas descriptas en el manual incorporado a fs. 57, más aún que debe tenerse presente la realidad en que se enmarca la ejecución de las tareas de la actora dado que no se niega que la empresa era artesanal.
En segundo lugar, como se ha expresado en fallos anteriores las diferencias de categorías se deben resolver teniendo presente que es una cuestión de hechos y advirtiendo entonces que el caso que la pretensión no logra superar aquellos presupuestos fácticos que hacen a la descripción de las categorías que están expresamente reguladas en el Laudo, es claro que se debe rechazar la pretensión.
Sin perjuicio de lo expresado, también del relato de la demanda se desprende que la actora termina reclamando una categoría superior esbozando el fundamento de equiparación salarial , partiendo de la semejanza de las tareas cumplidas por la actora en relación a su encargada.
Es decir, aunque no se titula por la actora como” equiparación salarial”, se debe analizar de acuerdo a los fundamentos de su reclamo, si en realidad corresponde este criterio a la hora de admitir el mismo. Ello porque, del examen sucinto del relato de la demanda, es dable concluir que en todo momento la referencia de la actora para fundar su reclamo toma como base fáctica “las tareas desempeñadas por su compañera y alega que se le abona como “encargada”, aunque ya analizamos que esta referencia fáctica, que no está regulada en la normativa aplicable.
Entiende la Sala, que este criterio de equiparación no es aplicable en nuestro derecho y en este sentido ha sostenido la Sala en Sentencia No. 17/020 en términos enteramente trasladables al caso, que:”… Pero además -y a diferencia de lo que se afirma en la atacada- debe recordarse que como invariablemente afirma nuestra jurisprudencia ...no existe norma legal alguna que imponga la equiparación salarial absoluta, aún entre trabajadores que cumplieran la misma función, a menos que tal diferencia reposara en motivos ilegítimos, motivos de discriminación por razones de raza, religión, sexo, origen social, postura ideológica, etc.” (Conf. Caso No. 305 Anuario de Jurisprudencia Laboral Año 2002). el Tribunal entiende que en nuestra legislación, a criterio de la Jurisprudencia no existe la equiparación salarial entre trabajadores que cumplen una misma función, siempre que se respeten los mínimos previstos para la respectiva categoría, (sent. T.A.T. 2° Sentencia T.A. Trabajo No. 331/007-2 Tosi Boeri, r., Echeveste, Keuroglián).
Esto es desde larga data nuestros Tribunales han dicho -en criterio que éste colegiado comparte- han concluido La impugnación deducida en vía de apelación, señala, con acierto, que no existe una regla de equiparación salarial absoluta. Analizando el punto, en consideraciones que el Tribunal comparte la jurisprudencia especializada en materia laboral ha dicho: “En efecto, la doctrina laboralista mas recibida, así como la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia, de las tres Sedes de Alzada competentes en materia del trabajo y la gran mayoría de jurisprudencia de primera instancia, coinciden en que en nuestro régimen vigente no rige el sistema de equiparación salarial absoluta, por lo que el empleador cumple con abonar el salario convenido con el trabajador siempre que respete los mínimos establecidos por laudos, decretos o convenios colectivos o el salario mínimo nacional cuando quedando la paridad o equiparación salarial destinada exclusivamente a eliminar las discriminaciones por razón de nacionalidad, sexo, raza, opinión política religión u origen social.
El Dr. Américo Plá Rodríguez, luego de analizar los Convenios Internacionales Convenio OIT No. 100, Convenio OIT No. 111 y Convenio OIT No. 156, ratificados por nuestro país por la Ley No. 16.083 de fecha 6 de octubre de 1989, concluye que los mismos imponen un sistema de equiparación salarial e “simple y modesto”, pues “no habilita para la equipa equiparación salarial ración salarial en todo caso de diferencia”, sino que prohíbe tan sólo la discriminación injustificada, o sea, la distinción, exclusión o preferencia basada en motivos ilegítimos (raza, color, sexo, religión, opinión política, ascendencia nacional, origen social) que tiendan a anular o alterar la igualdad de oportunidades o de trato en el empleo y la ocupación.” (Cfr. “Curso de Derecho Laboral”, Tomo III, vol. II, pág. 111:ídem “Anuario de Jurisprudencia Laboral”, Año 2004, c 427 y 428; Año 2005, c. 359).(Cf., TAT 4to. ADJL 2013, c. 91, pgs. 90 a 94).
En similar sentido pueden citarse a vía de ejemplo Sentencia T.A. Trabajo No. 317/010-1 TAT 1º, TAT 4ª Sentencia T.A. Trabajo No. SEF-0511-000183/2013-4, Sentencia T.A. Trabajo No. 331/019-3 TAT 3º, todas fuente BJN)…”.
Por todo lo expresado, se ampara el agravio deducido en tanto a juicio de la Sala, la condena impuesta no se ajusta a la normativa aplicable al caso, lo que amerita la absolución de la condena impuesta respecto de la demadanda.
Agravio por la condena respecto de la compensación por frio.
La sentencia parte de la base que, sin importar el tamaño de las cámaras y aunque se intentaba ingresar lo menos posible para mantener la temperatura, “resulta de por sí poco probable, si se tiene en cuenta la cantidad y peso de la pila de los canastos de plásticos en que se acondicionaba el salmón en las cámaras, el trasiego de ingreso y egreso de canastos (fotos )… en cuanto a que no se tenía contacto diario, habitual y necesario con las cámaras de frío con temperaturas muy bajas, por lo que se considera que está alcanzando por la compensación establecida en el decreto citado…”, ver fs. 496.
El recurso se dirige a cuestionar la valoración de la prueba en cuanto entiende que se omite valorar la prueba documental agregada en pendrive de la cual surge la operativa en la cámara y demuestra que para el cumplimiento de la función del empleado no era necesario que este ingresara en forma habitual a la cámara, como lo exige la normativa aplicable.
Pues bien, el decreto multicitado regula esta compensación y en su artículo 5to., titula “Compensación por Trabajo en Cámara de Stock de Productos terminados de menos de 20 grados centígrados bajo cero” y la establece para el caso de que se den los siguientes extremos: ”Fíjese una compensación del 10% por trabajo en cámaras de stock de productos terminados de menos de 20 grados centígrados bajo cero, entendiéndose por tal, el cumplido en forma principal, habitual y permanente; la misma se calculará sobre el salario efectivamente percibido. Las empresas que a la fecha de este decreto abonen una compensación superior a la dispuesta en este artículo, continuarán aplicando dicho porcentaje tanto para el personal que actualmente ocupan en las condiciones antes descriptas como para el que pudieran contratar en el futuro…”.
A la luz de la normativa citada, es de orden analizar si procede en el caso la aplicación de la compensación referida y a juicio de la Sala la respuesta es negativa, en tanto no se prueba la habitualidad y permanencia que establece la norma, si bien es claro, que se debía abrir la cámara para trabajar en forma habitual cuando llegaba el producto para procesar , no se alega, y mucho menos se prueba que ello se diera el requisito de” permanencia en la cámara” como señala la norma y era carga de la actora probarlo. En este sentido se pronuncia la Sala de Tercer Turno, en sentencia No.38/2013, posición que se comparte y donde se señala que:” En el escrito introductorio se expresa que los demandantes trabajan para la empresa demandada, “…desde las fechas y en las categorías que se dirán. Reclaman la compensación por trabajo en cámara frigorífica, prevista en acuerdo del Consejo de Salarios del grupo 3 Pesca, sub grupo 02 Plantas de Procesados de Pescado y sus incidencias en los demás haberes salariales.”.(vide numeral II, página 201 vuelto).- Y luego precisan que “…realizan todos tareas de carga y descarga en la planta industrial de TONISOL S.A., perciben salario a destajo, la empleadora, abona la mercadería con la que se trabaja a diferentes valores, por caja de pescado, caja de congelado y toneladas de tiburón, rubros que en los recibos de sueldo la empleadora los identificó como incentivos I, II y III respectivamente.” (…) “La tarea habitual de los comparecientes es la de carga y descarga de cajas de pescado en cámaras de stock de productos, siendo ésta su tarea habitual.” (vide capítulo “Datos de la Relación Laboral”, fs. 201 vuelto in fine y 202).- Corresponde asimismo precisar que el reclamo de marras se asienta en un escrito parco y omiso, sin satisfacer adecuadamente la carga de la afirmación precisa y circunstanciada de los hechos relevantes. Resulta pues violatorio de la previsión del artículo 117 del Código General del Proceso en cuya virtud de exige la narración precisa de los hechos, la invocación de los medios pertinentes; lo cual asimismo es reiterado de modo enfático por la Ley Nro. 18572.- Deviene aplicable lo que postula el Dr. Odriozola”.
(…)”.- Por consecuencia en la medida que la tarea habitual de los demandantes –conforme lo denuncian en el escrito introductorio- es la de llevar a cabo el stock de productos originados o derivados de la pesca tal como expresamente lo refieren según viene de exponerse, y ello no es en forma principal y permanente –como surge de la prueba rendida- puesto que su labor no se cumple habitual y permanentemente a menos de veinte grados centígrados, el derecho a la compensación acordada vía convenio no les comprende y por consecuencia tampoco les corresponde…”.
De lo que viene de exponerse es claro que si bien la actora señala las características que recoge la norma, solo lo refiere a ellas, pero no da un contexto fáctico en su demanda que nos lleve a inferir que de acuerdo con sus tareas cumpliera con los requisitos normativos, ya que no explica si debía permanecer cierto tiempo en la cámara sino que solo alega que debía sacar el producto y por otra parte ni siquiera señala en que temperatura estaba la cámara, por ende se ampara el agravio introducido absolviendo a la accionada en lo que hace a la condena impuesta.
Agravio en cuanto se ampara la condena por despido especial.
La sentencia apelada a fs. 501 señala que:“ Por otra parte, si bien la actora no agregó el informe de la Junta Médica al que refirió durante el proceso y no se puede indicar las causas eficientes de su estado de salud posterior al accidente, tampoco se puede descartar que el mismo no provocó el agravamiento posterior que debió cursar la trabajadora o que fue un hecho menor, porque sumado a las patologías previas que ya presentaba, no le permitieron retornar inmediatamente a su puesto de trabajo, en ocasión del tiempo que fue posteriormente certificada, hecho que estaba en conocimiento de su empleadora.” De acuerdo con lo fallado la recurrente se agravia en cuanto entiende que la sentencia llega a una conclusión que no se ajusta a la valoración de los hechos acreditados, en tanto la atacada no tuvo en cuenta la documentación que obra en el expediente, de la cual surge probado que:
-La actora fue dada de alta del BSE el 17/2/2021.
-Que la afección de la actora por la que permaneció más de dos años certificada, según el BSE, es previa al accidente y a dichos efectos señala en su informe que: “el siniestrado presenta además patología ajena a este accidente laboral, la cual no será tratada por no estar amparada por la ley vigente”, agregando que “se continuará únicamente por el accidente de trabajo…”.
- Y a pesar de ello la sentencia, concluye: “que no se puede descartar que el mismo no provocó el agravamiento posterior que debió cursar la trabajadora o que fue un hecho menor, porque sumado a las patologías previas que ya presentaba, no le permitieron retornar inmediatamente a su puesto de trabajo, en ocasión del tiempo que fue posteriormente certificada, hecho que estaba en conocimiento de su empleadora.” Antes bien, como se desprende de obrados a fs. 234 se agregó la historia clínica del B.S.E., en la cual consta que la actora ingresa al servicio el día 3/02/21, luego el 6/02/21 se presenta a policlínica, el 8/02/21 refiere a dolor de igual intensidad que irradia a miembros inferiores, el 12/02/21 se verifica una mejora parcial, pero refiere dolor al movilizar cráneo en región cervical. Se señala que se hace examen de Región Cervical, sin lesiones, dolor a la palpación de musculatura tipo contractura movilidad pasiva sin limitaciones, Región Lumbar sin lesiones, dolor a la palpaciones apófisis espinosas lumbares altas. Movilidad completa con dolor.
El 17/02/21, se le otorgó la certificación de alta (a mayor abundamiento ver Historia Clínica agregada de fs.232 a 236).
Luego del alta otorgada por el Banco de Seguros del Estado, la actora se atiende en su mutualista y se agregan certificaciones por los cuales se le otorga licencia hasta el 31/08/2023, según fs.366, fecha en la cual la Junta Médica le otorga el alta.
Teniendo presente el iter-cronológico, sumado al diagnóstico del Banco de Seguros, en el que consta: “que no se descarta o confirma cual es la causa de las patologías sufridas por la actora” y las certificaciones médicas que se dieron por más de dos años y fracción, se otorga el alta por la Junta Médica (que no obra agregada) y la actora se presenta a trabajar. Ante esta situación, la demandada, no la reintegra y como reconoce en sede de contestación se le abonan las licencias generadas en el año 2021 y 2022 y se le comunica que le avisarían la fecha del reintegro, luego le pagan días y fecho la despiden.
Partiendo de los hechos relevados y en este escenario fáctico, la actora reclama el pago de la indemnización triple, en tanto sostuvo que no se respecto el plazo de estabilidad.
Antes bien, como surge de obrados si bien es cierto que el despido se verificó (hecho no está controvertido), el punto de inflexión en la causa queda centrado en determinar si procede la indemnización triple, ello porque la parte empleadora alegó, que la trabajadora dada el alta por el BSE no se presentó y no cumplió con la obligación legal de presentarse en un plazo de 15 días como impone la ley, máxime que se entendió por el BSE que “…A efectos de salvaguardar la responsabilidad del Banco, se deja CONSTANCIA que el siniestrado presenta además PATOLOGÍA AJENA A ESTE ACCIDENTE LABORAL, la cual no sería tratada por no estar amparada por la ley vigente…” sic fs.75 (destacado nuestro).
Pues bien, es sabido que el artículo 69 de la Ley No.16.074 establece garantías laborales para los trabajadores que han sido víctimas de accidentes de trabajo, garantías que lógicamente están vinculadas a procurarles cierta estabilidad o permanencia en su puesto de trabajo, frente a la ocurrencia de un siniestro, como ocurrió en el caso. Concretamente la disposición mencionada prevé, que el trabajador que estuvo ausente por estar amparado el seguro de accidentes de trabajo, debe ser reincorporado en el mismo puesto o lugar de trabajo que ocupaba una vez comprobada su recuperación o el alta otorgada por el organismo asegurador. De ahí, que el trabajador deba presentarse dentro de los 15 días siguientes de haber sido dado de alta, tal como ocurrió también en la especie.
La norma es clara a su vez, en cuanto a que, en caso de que el trabajador no sea readmitido una vez dado de alta del Banco de Seguros del Estado, la sanción al patrono incumplidor será la de abonar un despido triple (salvo que se justifique notoria mala conducta o causa grave superviniente) y no los jornales caídos o período de estabilidad reclamados por el recurrente.
Sintéticamente se entiende que el legislador planteó una única obligación: el mantenimiento del puesto de trabajo del trabajador que sufre un accidente de trabajo durante determinado período que va desde la convalecencia hasta terminada ésta y durante ciento ochenta días más, incluso habiendo sido reintegrado por el empleador.
Esta única obligación legal principal, que se viabiliza, a través de una obligación secundaria - instrumental respecto de la principal - que consiste en reintegrar (efectivamente) al trabajador cuando ha sido dado de alta.
A la luz de este marco legal, la accionada en sede de contestación invoca que el incumplimiento se da por la conducta de la actora, en tanto una vez obtenida el alta del BSE,la actora no se presenta a trabajar y agrega que la actora parte de un error conceptual de trascendencia, porque al momento que se otorgó el alta por Banco de Seguros se deja constancia que presenta una patología que no está vinculada al accidente y por ende su situación queda circunscripta a la normativa recogida en el decreto ley 14.407.
En efecto, asiste razón al recurrente en cuanto a que el derecho a la protección en el empleo organizado por la Ley No. 16.074 comprende un derecho del trabajador a ser reintegrado y para el caso de la violación del derecho, y como consecuencia de tal ilicitud, la respuesta consiste en una indemnización especial, distinta y mayor que la común. Siendo este el punto central tomado a la hora del diseño legal del protección del empleo del accidentado, basta el alta y la presentación del trabajador a la empresa dentro de los quince días, para que si no es reintegrado en los siguientes quince días, se origine en su favor un derecho a obtener una indemnización especial.
Ahora bien, de conformidad a lo expresado y estando al diseño de la pretensión y más precisamente de lo establecido en el numeral XXV) donde la parte actora señala “La forma de mi desvinculación de la demanda entonces producida a 30 días después de mi falsa reincorporación -teniendo presente que no trabajé ni un solo día en la Empresa dentro de ese plazo- pero ocurrido dentro de 180 días siguientes, a mi juicio debe entenderse como un despido ilícito por encontrase alcanzado por las previsiones prohibitivas del art. 23 inciso segundo y tercero del art. 79 de las leyes citadas y le aseguran al trabajar un plazo de estabilidad laboral posterior a un accidente laboral o enfermedad que haya justificado su inasistencia al trabajo por razones médicas…” sic fs. 5vto.
Es dable señalar que la pretensión cita dos marcos regulatorios que aparentemente invoca serían aplicables al caso , que sin duda parten de presupuestos fácticos diversos y de ahí que surgen regulaciones disímiles a la hora de regular las diferentes sanciones legales establecidas al empleador en razón de que el legislador gradúa las mismas en razón del mayor estado de vulnerabilidad en que se encuentra un trabajador en caso de que sufra un accidente o enfermedad profesional comparándolo en forma cualitativa con una enfermedad común.
Por lo cual, es dable sostener que el fracaso de su pretensión queda sellado si partimos de los hechos y fundamentos narrados en la pretensión donde se advierte que es claro que se pretende bucear en dos regímenes de estabilidad del trabajador que no son aplicables en forma indistinta.
Pero aún más, ni siquiera se pretende en la demanda instaurada que se apliquen en forma subsidiaria, ya que es claro que lo que se peticiona en la demanda es la indemnización por despido especial triple, cuando el caso pudo haberse examinado a partir de la aplicación de las disposiciones del Decreto-ley 14.407, y dado que la actora optó por otra hipótesis fáctica, ello hace que el Tribunal no puede fallar en base a dicho presupuesto en otro sentido ya que estaríamos violando el principio de congruencia.
En efecto, como ha quedado acreditado existió un accidente laboral, la actora estuvo amparada al B.S.E, quien le dio el alta y establece que las afecciones en las cervicales no pueden ser tratadas por el Banco, dado que es una patología preexistente, en razón de ello se certifica por su mutualista y transcurrido un tiempo mayor a dos años de licencias por enfermedad en forma continua se le da el alta por la Junta Médica al amparo del BPS, entonces no puede pretenderse como expresa la actora que su reintegro este signado en el marco de las disposiciones reguladas por la ley 16.074, ya que su situación queda fuera de dicho marco legal y es claro que se debía circunscribir al estatuto regulado por el Decreto Ley 14.407, que daría lugar a la indemnización por despido doble por enfermedad, pero dado que esta pretensión no forma parte del reclamo instaurado y no forma parte del objeto del proceso ello no podrá ser analizado en el caso y por ende corresponde revocar la condena impuesta.
Por lo expuesto, la Sala entiende que asiste razón al recurrente y se procederá a revocar la sentencia en cuanto a la condena despidual amparada.
IV) La conducta procesal de las partes en la instancia ha sido correcta, por lo que las costas y costos corresponden en el orden causado (arts. 56 y 261 CGP, art. 688 CC).
Por los fundamentos expuestos, el Tribunal FALLA:
CONFÍRMASE LA SENTENCIA APELADA, SALVO EN CUANTO CONDENA A DIFERENCIAS SALARIALES POR CATEGORÍA, COMPENSACIÓN POR CÁMARA DE FRÍO E INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO, EN LO QUE SE REVOCA. EN SU MERITO SE ABSUELVE A LA DEMANDADA DEL PAGO DE LOS CONCEPTOS REFERIDOS.
COSTAS Y COSTOS EN EL ORDEN CAUSADO.
HF PARTE DEMANDADA 5 BPC.
NOTIFÍQUESE Y OPORTUNAMENTE, DEVUÉLVASE.
Dr. José Pedro Rodríguez Pereyra.
Ministro.
Dra. Silvana Gianero Demarco.
Ministra.
Dra. Verónica Scavone Bernadet.
Ministra.
Esc. Ana Cecilia Lerena.
Secretaria Letrada.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.