Texto de la sentencia
VISTO:
Para sentencia definitiva de segunda instancia estos autos caratulados: “AA Y OTROS C/ MINISTERIO DE SALUD PÚBLICA Y OTRO. AMPARO. RECURSO DE APELACIÓN TAF 3o To”, IUE 2-87202/2025, venidos a conocimiento de este Tribunal en virtud de los recursos de apelación interpuestos por la parte demandada, Estado – Ministerio de Salud Pública y Fondo Nacional de Recursos, contra la sentencia definitiva de primera instancia No 156/2025, del 29 de setiembre 2025, dictada por la Sra. Jueza Letrado de Primera Instancia de Familia de 3o Turno, Dra. María del Carmen Illanes Alonso.-
RESULTANDO:
1.- Por la sentencia recurrida se dispuso: “ DESESTÍMASE LA EXCEPCIÓN DE FALTA DE LEGITIMACIÓN PASIVA INTERPUESTA POR EL FONDO NACIONAL DE RECURSOS (F.N.R.).
ESTÍMASE LA ACCIÓN DE AMPARO PROMOVIDA CONTRA EL ESTADO–PODER EJECUTIVO-MINISTERIO DE SALUD PÚBLICA Y CONTRA EL FONDO NACIONAL DE RECURSOS Y EN SU MÉRITO CONDÉNASE A LOS DEMANDADOS A SUMINISTRAR AL NIÑO AA EL MEDICAMENTO RITUXIMAB DE ACUERDO A LAS INDICACIONES DE SU MÉDICO TRATANTE, CUBRIENDO LA TOTALIDAD DEL COSTO DEL TRATAMIENTO QUE LE INDIQUE EL MISMO, EN EL PLAZO DE VEINTICUATRO (24) HORAS, BAJO APERCIBIMIENTO DE IMPONER LAS SANCIONES ECONÓMICAS PREVISTAS EN EL ART. 9 DE LA LEY 16011.
SIN ESPECIAL CONDENA EN GASTOS CAUSÍDICOS.
NOTIFÍQUESE EN FORMA ELECTRÓNICA, SIN OTRO TRÁMITE Y EN EL DÍA DE LA FECHA.
CÚMPLASE, EXPÍDASE TESTIMONIOS Y OPORTUNAMENTE PASEN AL ARCHIVO DE LA SEDE.”
2.- A fs. 472 y ss., compareció en representación del Fondo Nacional de Recursos el Dr. Marcelo González, a interponer recurso de apelación.
Expresó como agravios:
a) La ausencia de ilegitimidad manifiesta del FNR La ley N° 16.011 establece en su artículo 1° el requisito de que quien promueve el amparo se encuentre afectado por una acción u omisión que amenace un derecho de rango constitucional con la calidad de "ilegitimidad manifiesta". El referido carácter, para ser tal, debe aparecer de manera ostensible de la propia naturaleza de las acciones u omisiones imputadas a la contraria, de modo tal que se imponga al conocimiento del Tribunal de forma directa e inmediata y ello no se da en la especie.
A diferencia de lo sostenido en la hostigada, no existió nada en el accionar del FNR que pueda ser tildado de ilegítimo y, mucho menos, de manifiesta ilegitimidad..
La inclusión de medicamentos dentro de las prestaciones financiadas por el FNR debe cumplir, por expresa disposición legal y reglamentaria, con determinados requisitos Existe un protocolo de cobertura del FNR elaborado para cada enfermedad y es la Secretaría de Estado la autoridad que cuenta con las competencias para decidir cuándo un medicamento debe ser financiado por el FNR. Actuaría de forma manifiestamente ilegítima si cubre un medicamento en una situación para la que no se encuentra incluido bajo su cobertura, utilizando recursos públicos de manera contraria a la reglamentación vigente.
Sostiene que la sentencia omite distinguir las competencias de los organismos demandados y no tiene en cuenta su naturaleza jurídica. Refiere reiteradamente respecto a una supuesta "obligación del Estado en tutelar la salud de la población", obviando considerar que el FNR no integra el Estado y encuentra su accionar estrictamente ceñido a lo que el orden jurídico le autoriza a realizar, por lo que carece jurídicamente de potestades para cubrir la financiación de fármacos para patologías o situaciones para las que no se encuentren incluidos bajo su cobertura financiera en el FTM.
Refiere al considerando IV de la sentencia donde se analiza la excepción de falta de legitimación pasiva introducida por el F.N.R.,y establece que esa Sede adhiere a la posición del Tribunal de Apelaciones de Familia de 2do Turno, el que en materia de amparo de medicamentos, considera que el F.N.R. detenta legitimación pasiva, en tanto integra el sistema estatal que tiene por finalidad satisfacer las necesidades de los habitantes en lo relativo a la prestación de asistencia sanitaria integral.
Cita jurisprudencia en la que fue revocada la condena al FNR. En la misma se expresa que el Fondo fue creado por la ley 16.343 como persona pública no estatal administrado por una Comisión Administradora Honoraria... La finalidad del FNR es asegurar cobertura financiera a un conjunto de procedimientos de medicina altamente especializados para toda la población del país. Es cometido de la Comisión Honoraria Administradora determinar las afecciones y técnicas que estarán cubiertas por el Fondo Nacional de Recursos y para la inclusión de nuevas afecciones e introducción de otras técnicas, se requiere el asesoramiento de la Comisión Técnica Asesora, creada por el artículo 10. Esta última disposición crea la Comisión Técnica Asesora sobre Medicina Altamente Especializada, que funciona en la órbita del Ministerio de Salud Pública. La Comisión Honoraria Administradora del FNR forma parte de esta Comisión Técnica Asesora, cuya intervención es preceptiva en el caso de introducción y desarrollo de nuevas técnicas y tecnología de alto costo y complejidad al FNR, pero quien determina en definitiva la inclusión o no de medicamentos o procedimientos de alto costo es siempre el Ministerio de Salud Pública. La Comisión Técnica Asesora del MSP está integrada además por un representante de la Facultad de Medicina y un representante del propio Ministerio de Salud Pública. Con el criterio del a quo también estaría legitimada pasivamente la UDELAR que tiene un representante de la Facultad de Medicina en la Comisión Técnica Asesora. La participación del miembro designado por la Comisión Administradora Honoraria del FNR es la de un tercio de la capacidad de dictamen- no de decisión-referente a la introducción de medicamentos y procedimientos de alto costo en el formulario terapéutico. El FNR como persona pública no estatal que es, se encuentra sometida al régimen de las personas jurídicas de derecho privado, que únicamente tienen legitimación para realizar la actividad prevista en su objeto. El FNR no integra el Estado, y tiene competencias específicas propias, otorgadas por la ley de su creación, de la que no se puede apartar. Asumir el financiamiento de un medicamento o procedimiento no puesto bajo su responsabilidad por el MSP -que es quien determina cuales serán de cargo de esta persona pública no estatal-, sería apartarse de sus competencias propias e incurrir en ilegalidad".
b) La inexistencia de un derecho protegido constitucionalmente. Sostiene que los arts. 7 y 44 de la Constitución, el artículo 25 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, son todas normas que refieren al derecho a la vida y a la salud. comprometiéndose los Estados a adoptar medidas para garantizar ese derecho. El FNR, persona pública no estatal, no se encuentra dentro de las entidades comprometidas a la protección del derecho, sino solo tiene el deber de financiar aquello que se pone a su cargo. La obligación no le alcanza por no ser parte del Estado, y por no tener dicha protección a cargo. Se trata de una obligación que no es irrestricta pero que, aun si equivocadamente se afirmara que lo es, no alcanza al FNR sino al Estado, del que el FNR no es parte.
c) Por último, refiere a que en la recurrida no se hace referencia al informe médico trimestral respecto de la evolución del paciente, cuya solicitud se fundamenta en el control que debe llevar el FNR, dentro de las competencias que tiene asignadas, a todos los pacientes a lo que le financia tratamientos médicos. Se trata de información relevante a los efectos de la eficacia de los tratamientos médicos en cada caso concreto.
Solicita que en definitiva se revoque la recurrida en cuanto condena al FNR, acogiéndose su falta de legitimación pasiva.
3.- Por providencia No 5488/2025 del 2 de octubre de 2025 se confirió traslado de la apelación a la parte actora y al codemandado MSP.-
4.- A fs. 481 y ss,. compareció el Dr. Nicolás Villero Perrachón en nombre y representación del Ministerio de Salud Pública a interponer recurso de apelación.
En síntesis sostuvo:
a) que el medicamento Rituximab fue incluído en el F.T.M. a cargo del Fondo Nacional de Recursos. A través de la Ordenanza Ministerial N° 413/2019 del 12 de abril de 2019, el mencionado medicamento fue incorporado para la patología del actor (tratamiento de la granulomatosis con poliangeítis de (Wegener) (GPA) y poliangeítis microscópica activa y grave.,); lo cual implica que la pretensión no puede ni debe ser satisfecha por su mandante y, en definitiva, no se actuó con ilegitimidad manifiesta. Conforme lo establece el artículo 3 del Decreto N° 265/006: "Los medicamentos que constan en el Anexo III (Fondo Nacional de Recursos y Comisión Honoraria de Lucha Antituberculosa y Enfermedades Prevalentes) se brindarán bajo la cobertura financiera del Fondo Nacional de Recursos y sujetos a los protocolos, guías y reglamentaciones que ésta Persona Pública no Estatal apruebe." Por su parte el artículo 4 de la norma reglamentaria dispone: “Los Protocolos o Guías para los medicamentos del Anexo III serán aprobados por el Fondo Nacional de Recursos y/o la Comisión Honoraria de la Lucha Antituberculosa y Enfermedades Prevalentes." Señala que no obstante, es competencia del FNR determinar si la indicación solicitada para el RITUXIMAB está amparada por los criterios de inclusión y por lo tanto si está cubierta o no.
Refiere a los cometidos y competencias del FNR y de la Comisión Honoraria Administradora del FNR (Art. 5 de la ley 16.343), en los que se incluye "determinar las afecciones, técnicas y medicamentos que estarán cubiertos por dicho fondo." Ello se traduce, en participar activamente en la elaboración y aprobación de la normativa de cobertura y protocolos de los medicamentos a ser financiados por dicho Fondo.
Señala que para proceder a incorporar un fármaco al FTM bajo cobertura financiera de la codemandada FNR, disposiciones legales y reglamentarias le han encomendado diversas actividades que necesariamente debe realizar. El art. 462 de la Ley 19.355, establece: "La incorporación de dichas especialidades al Formulario Terapéutico de Medicamentos y a los programas integrales de prestaciones consagrados en el artículo 45 de la Ley N° 18.211, de 5 de diciembre de 2007, deberá contar, para el caso de los medicamentos a financiar por el Fondo Nacional de Recursos con informe técnico previo realizado por representantes de la Facultad de Medicina, del cuerpo médico nacional, del Ministerio de Salud Pública y del Fondo Nacional de Recursos en el marco de la Comisión Técnica Asesora creada por el artículo 10 de la Ley N° 16.343, de 24 de diciembre de 1992, que establezca que existe evidencia científica sobre el mayor beneficio clínico para el paciente con relación a los que ya existen en dicho formulario para la misma indicación médica" Por su parte el art. 10 de la Ley 16.343, establece: "Créase la Comisión Técnica Asesora sobre Medicina Altamente Especializada, que funcionará en el Ministerio de Salud Pública. La Comisión Técnico Asesora estará integrada por un representante (titular y alterno) del Ministerio de Salud Pública, quien la presidirá; un representante (titular y alterno) de la Facultad de Medicina de la Universidad de la República; un representante (titular y alterno) del Fondo Nacional de Recursos, y un cuarto miembro (titular y alterno) que será designado por el Ministerio de Salud Pública, a propuesta del cuerpo médico nacional. En caso de empate, el Presidente tendrá doble voto. La Comisión asesorará a la Dirección General de la Salud del Ministerio de Salud Pública en los aspectos técnico-asistenciales vinculados a la incorporación o desincorporación de tecnología médica al Sistema Nacional Integrado de Salud. Asimismo, también podrá asesorar a la Comisión Honoraria Administradora del Fondo Nacional de Recursos en los aspectos técnico-asistenciales de su competencia." El artículo 12 de decreto del Poder ejecutivo 130/017, dispone: "Los medicamentos que se prevea brindar bajo la cobertura financiera del Fondo Nacional de Recursos deberán contar, previo a su incorporación en el Anexo B del FTM, con: a. Informe técnico favorable de la Comisión Técnica Asesora creada por el Artículo 10 de la Ley N° 16.343. El referido informe deberá establecer que existe evidencia científica suficiente sobre el mayor beneficio clínico para el paciente en relación a las alternativas existentes. b. Informe de evaluación económica realizado por el Ministerio de Salud Pública y el Fondo Nacional de Recursos, que disponga que existe evidencia suficiente en términos de costo efectividad del medicamento. C. Informe de impacto presupuestal realizado por el Fondo Nacional de Recursos, con el aval del Ministerio de Economía y Finanzas, que acredite la sostenibilidad financiera de la incorporación de dicho medicamento. d. Protocolo de cobertura aprobado por la Comisión Honoraria Administradora del Fondo Nacional de Recursos. e. Informe favorable de la Comisión Asesora del FTM. " Sostiene que se causa agravio porque su representado no ha sido omiso, sino que ejerció sus competencias regulatorias, incluyendo el fármaco solicitado en autos, no actuando por ende con ilegitimidad, y menos aún con ilegitimidad manifiesta.
b) Inexistencia de ilegitimidad manifiesta ya que el MSP cumplió los cometidos que tenía a su cargo.
El art. 1 de la la Ley N° 16.011, de 19 de diciembre de 1988, establece los requisitos que deben reunirse para que esta acción, de carácter residual y sumarísima, pueda prosperar judicialmente: la demanda procede “...contra todo acto, omisión o hecho de las autoridades estatales o paraestatales, así como de particulares que en forma actual o inminente, a su juicio, lesione restrinja, altere o amenace con ilegitimidad manifiesta, cualquiera de sus derechos y libertades reconocidos expresa o implícitamente en la Constitución (artículo 72), con excepción de los casos en que proceda la interposición del recurso de 'habeas corpus”.
Se establece una exigencia para la procedencia de esta acción: la actuación manifiestamente ilegítima del demandado, que debe ser clara, evidente inequívoca, grosera. Tratándose de una solución procesal de carácter excepcional, la ilegalidad debe ser notoria, en la medida que sólo frente a esta hipótesis, el legislador entendió pertinente que el conflicto puede resolverse a través de un proceso celerísimo. De requerir mayor análisis, debate o prueba, debe necesariamente sustanciarse a través del juicio ordinario, máxima garantía para todas las partes litigantes.
El artículo 44 de la Constitución reconoce el derecho a la salud, estableciendo dos obligaciones a cargo del Estado, la primera de índole normatizadora, en la medida que le encomienda "legislar en todas las cuestiones relacionadas con la salud..."; la segunda de carácter asistencial, que le obliga a proporcionar "gratuitamente los medios de prevención y de asistencia... a los indigentes o carentes de recursos suficientes". En cumplimiento de lo anterior, el Poder Legislativo, a través del artículo 264 de la Ley N° 17.930 de 19 de diciembre de 2005, creó el Sistema Nacional Integrado de Salud: "con el objetivo de establecer la atención integral de todos los habitantes residentes en el país, garantizando su cobertura equitativa y universal. Dicho sistema se articulará sobre la base de la complementación público-privada y tendrá como estrategia global la atención primaria en salud, privilegiando el primer nivel de atención, las acciones de promoción, prevención y rehabilitación. El sistema complementará los servicias públicas y privados de forma de alcanzar la atención integral y de calidad adecuada a todos los habitantes." La Ley N° 18.211 de 5 de diciembre de 2007, reguló e instrumentó dicho Sistema Nacional Integrado de Salud, sobre la base de principios rectores tales como "cobertura universal, accesibilidad y sustentabilidad de los servicios de salud": "equidad, continuidad y oportunidad de las prestaciones"; "solidaridad en el financiamiento general"; "eficacia y eficiencia en términos económicos y sociales" y "sustentabilidad en la asignación de recursos para la atención integral de la salud" Del mismo modo, el artículo 45 de la Ley N° 18.211, dispuso el procedimiento de inclusión de las prestaciones médicas comprendidas. De esta forma, se atribuyó al Ministerio de Salud Pública la competencia para determinar las prestaciones médicas que los prestadores de salud y el Fondo Nacional de Recursos deben proporcionar a sus usuarios, lo cual se hizo efectivo a través del dictado de diversos actos administrativos, entre ellos el Decreto N° 265/006 de 7 de agosto de 2006, que aprobó el "Formulario Terapéutico de Medicamentos" (F.T.M.), entendido este como el "conjunto de prestaciones de cobertura farmacológica, reuniendo los medicamentos necesarios para atender las indicaciones terapéuticas de los pacientes de las Instituciones y Servicios de Salud...".
Del artículo 10 de la referida disposición, se desprende asimismo que las instituciones médicas "podrán brindar a sus pacientes, en forma excepcional o general a su criterio, medicamentos no previstos en los Anexos, siempre que se encuentren debidamente registrados o autorizados ante el Ministerio de Salud Pública". Es así que el Poder Ejecutivo aprobó un listado de productos prioritarios para la salud, los que todos los prestadores de salud se encuentran obligados a suministrar, extremo que no inhibe al establecimiento de regímenes más beneficiosos para los pacientes, en función de las recomendaciones de cada médico tratante.
El Decreto N° 465/008 de 3 de octubre de 2008 aprobó los "Programas Integrales de Prestaciones" y el "Catálogo de Prestaciones", encomendando al Ministerio de Salud Pública su actualización periódica, "de acuerdo a la evidencia científica, la realidad demográfica y epidemiológica de la población, así como el estudio de costos", debiéndose tomar en cuenta para ello "la existencia de economías derivadas de mejoras en la eficiencia del Sistema, de la incorporación de nuevos usuarios a los padrones de los prestadores y de la sustentabilidad del Sector Salud, de acuerdo a la realidad del país".
En virtud de expuesto concluye que el Estado ha dado pleno cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 44 de la Constitución, en la medida que: dictó el marco normativo que asegura el acceso a los prestadores de salud y al elenco de prestaciones médicas determinadas por el Poder Ejecutivo; inició diversos procesos de actualización del P.I.A.S. y F.T.M., así como los convenios para garantizar el acceso a Spinraza; estableció un régimen de financiación solidario, garantizando a toda persona la posibilidad de acceder a un prestador privado; creó un prestador de salud público (A.S.S.E.), encargado de proporcionar asistencia a quienes carecen de recursos suficientes para acceder a uno privado.
Entiende en consecuencia que habiendo cumplido con los cometidos asignados, no puede concluirse que haya existido ilegalidad y mucho menos que la misma sea manifiesta.
Solicita que en definitiva se desestime la demanda de amparo.-
5.- Conferido traslado del recurso por providencia No 5531 del 3 de octubre 2025, el mismo fue evacuado por la representante de la parte actora, en los términos que surgen de fs. 490 y ss., abogando por la confirmación de la decisión impugnada en todos sus términos.
6.- Por sentencia de la Suprema Corte de Justicia No 1352 del 20 de noviembre de 2025, en los autos caratulados “AA Y OTROS C/ MINISTERIO DE SALUD PÚBLICA Y OTRO - AMPARO - MEDICAMENTOS - EXCEPCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD - ART. 7 INCISO 2 DE LA LEY No 18.335 Y ART. 45 DE LA LEY No 18.211”, IUE: 2-87202/2025, se falló declarando la inconstitucionalidad del art. 7 inc. 2o de la ley No 18.335 y el inc. final del art. 45 de la ley No 18.211 y en consecuencia inaplicable a la actora (fs. 517 y vto.).-
7.- Por providencia No 99/2026 del 3 de febrero de 2025, la Sede de primer grado dispuso el franqueo de la vía recursiva promovida con efecto no suspensivo.-
8.- Los autos fueron recibidos en el Tribunal el 11 de febrero de 2026 (fs. 531).-
9.- Por mandato verbal de fecha 11 de febrero de 2026, se dispuso el pase a estudio simultáneo de las Sras. Ministras (fs.532).
Cumplido, se procede al dictado de la presente.-
CONSIDERANDO:
1.- El Tribunal, por unanimidad habrá de confirmar la sentencia de primer grado en todos sus términos.-
2.- El caso.
A fs. 359 y ss., se presentaron la Sra. BB y el Sr. CC en representación y en ejercicio de la patria potestad de AA, a promover acción de amparo contra el Estado - Poder Ejecutivo en la persona del Ministerio de Salud Pública y el Fondo Nacional de Recursos.-
Expresan que su hijo AA tiene 5 años, y sufre granulomatosis con poliangeítis localizada en vía aérea alta y baja, con diagnóstico aproximado en octubre de 2023, cuando solo tenía 3 años cumplidos, tal como se desprende del informe médico adjunto elaborado por el Dr. Rodrigo Suárez. En agosto de 2023 empezó a manifestar síntomas como infección respiratoria alta febril con tos perruna, por lo que inicialmente se le diagnosticó con laringitis moderada, para lo que comenzó a dársele tratamiento con dexametasona por vía oral, presentando mejoría.
Al suspender el tratamiento los síntomas se reinstalaron, sumándosele estridor en septiembre y polipnea en octubre de ese mismo año, por lo que se lo trató nuevamente con dexametasona oral y adrenalina nebulizada.
Presentaba anemia microcítica hipocrómica, leucocitosis, neutrofilia, eosinofilia, hiperplaquetosis y PCR elevada.
El desarrollo de sus síntomas fue valorado por un equipo médico integrado por el Dr. Suárez en conjunto con la neumóloga Moreira y la Otorrinolaringóloga Olivera, que procedieron a realizar una fibrolaringoscopia en la que se detectó tráquea con lesiones mamelonadas sangrantes, la más importante comprometiendo un anillo a 2 cm de la carina, en el cepillado traqueal se detectó extendidos citológicos de mucosa traqueal con marcados cambios inflamatorios predominantemente agudos, y en el lavado bronquioalveolar se identificó citograma hemorrágico con macrófagos y numerosos polimorfonucleares. De la tomografía practicada surgió que AA tenía un engrosamiento de 12mm de longitud de la pared traqueal superior a expensas del sector derecho, con luz irregular y en la resonancia se identificaron anomalías focales hipointensas en el espesor de la pared de la vía aérea desde la laringe hasta la proximidad de la bifurcación traqueal, con varias lesiones.
AA lleva sufriendo esta enfermedad durante 4 años aproximadamente, lo que le ha provocado que sea internado en cuidados intensivos en múltiples ocasiones en l corto tiempo de vida que lleva, provocando gran sufrimiento e inestabilidad en su vida, debiendo ser hospitalizado frecuentemente durante varios periodos.
La iniciativa de investigación en reumatología pediátrica europea (the share initative) de 2018 establece como extrapolación de las recomendaciones EULAR 2009 (actualización de 2016) para vasculitis sistémicas en adultos, para lo que se considera una estrategia terapéutica empleando un segundo inmunosupresor oral como micofenolato o ciclofosfamida intravenosa en pulsos. Estos tratamientos en vasculitis ANCA en pediatría se basan en reportes limitados, y en particular en el caso de la ciclofosfamida, es preocupante la alta carga de conocidos efectos adversos a corto, mediano y largo plazo, especialmente en un paciente de corta edad como es el caso de AA.
Sostienen que la acción de amparo procede ante cualquier persona pública o privada, física o jurídica a quien se le impute el acto, hecho u omisión violatorios de los derechos o libertades constitucionalmente protegidos. El MSP es el responsable de dar respuesta a la problemática planteada por los medicamentos y procedimientos de alto costo, y está legitimado pasivamente cuando su omisión o negativa -en este caso respecto del deber constitucional de proporcionar gratuitamente o asegurar los medios de previsión y asistencia a quien no cuenta con los recursos suficientes para obtenerlos por sí mismo, según el artículo 44 inciso segundo de nuestra Carta Magna afecta o conculca el derecho a ser protegidos en el goce de la salud y a la vida establecido en la Constitución de la República y en los Tratados Internacionales suscritos por Uruguay.
Refieren al propósito con el que fue creado el sistema de salud (artículo 264 de la Ley 17.930) , a las leyes 15.181, 18.211, y 18.335 que reconocen el derecho a recibir una atención de salud completa e integral sin discriminación alguna y establecen como principio rector del Sistema Nacional Integrado de Salud (SNIS) "la promoción de la salud", "la cobertura universal", y "la orientación integral y de contenido humanista" (art. 3, literales a, c y e, de la Ley 18.211). Asimismo se establece en el art. 10 de la Ley 18.335 la obligación del Estado de tratar "sin ningún tipo de limitación todas las patologías, agudas o crónicas, transmisibles o no".
Expresa que a pesar de lo antedicho, el MSP ha adoptado una actitud de defensa formal, que evidencia una negligencia hacia aquellas personas que se encuentran en situación de vulnerabilidad frente a la enfermedad y la realidad económica de no poder costearse tratamientos médicos que les permitan sobrellevar una vida digna y de calidad En cuanto a la legitimación pasiva del FNR entiende que corresponde analizar lo dispuesto a texto expreso por el artículo 5 inciso primero de la ley 16.343 en la redacción dada por la ley 17.930, cuando establece: "La Comisión Honoraria Administradora determinará las afecciones, técnicas y medicamentos que estarán cubiertos por el Fondo Nacional de Recursos. Para la inclusión de nuevas afecciones e introducción de otras técnicas y medicamentos, se requerirá el asesoramiento de la Comisión Técnica Asesora que se crea por el artículo 10 de la presente ley". El decreto reglamentario establece: "La Comisión Honoraria Administradora tendrá la potestad de autorizar los gastos necesarios a los efectos de llevar a cabo los objetos del Fondo. "La Comisión Honoraria Administradora del Fondo Nacional de Recursos determinará las afecciones y técnicas cubiertas por el Fondo Nacional. Para la inclusión de nuevas afecciones e introducción de otras técnicas, se procederá previo dictamen de la Comisión Técnica Asesora a que refiere el artículo 30 del presente Decreto, la que deberá expedirse en los plazos y condiciones establecidos por el artículo 32 del mismo:" Entiende que queda meridianamente clara la protagónica participación de la Comisión Administradora del FNR en el proceso de incorporación nuevos fármacos al paquete de cobertura, a tal punto que el legislador ha puesto de dicha responsabilidad en su cabeza.
Agrega, que el artículo 409 de la LUC, específicamente establece la posibilidad de que incluso el FNR financie medicamentos que no estén incluidos en el FTM.
Cita jurisprudencia y doctrina.
Refieren los comparecientes a lo dispuesto por el art. 44 de la Constitución del cual surge una protección irrestricta que impide que el Estado a través de sus políticas restrinja u obstaculice el acceso a los medicamentos que los especialistas médicos prescriben en cada caso concreto.
Respecto del marco normativo relativo al derecho a la salud y al acceso a prestaciones concretas en los casos en que los pacientes no pueden solventarlas por sus propios medios cita lo dispuesto por la ley 9.202 de creación del M.S.P., que declaró gratuita la asistencia en caso de pobreza notoria; la Ley 18.256, del 6 de marzo de 2008, la ley 18.335, en su art. 10, arts. 7, 44, 72, 332 de la Constitución Cita doctrina. Agrega que el derecho a la salud, integra el elenco de los Derechos económicos, sociales y políticos, a los cuales la Convención Interamericana de DDHH dedica el solitario art. 28 del Capítulo II. Esta norma consagra el compromiso de los Estados a adoptar las medidas para lograr progresivamente la plena efectividad de los derechos que se derivan de las normas económicas, sociales y sobre educación, ciencia y cultura, contenidas en la Carta de la Organización de los Estados Americanos, reformada por el Protocolo de Buenos Aires, en la medida de los recursos disponibles, por vía legislativa u otros medios apropiados.
Cita jurisprudencia internacional y concluye que está claro que nuestra legislación da procedencia a la acción de amparo cuando se configura una lesión o amenaza a un derecho o libertad reconocidos expresa o tácitamente por la Constitución, como es en el caso el derecho a la salud.
En lo que refiere a la protección especial de la salud en la infancia y adolescencia citan la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño, ratificada por nuestro país por la ley N° 16.137. El numeral 1 del artículo 24 establece que "Los Estados Partes reconocen el derecho del niño al disfrute del más alto nivel posible de salud y a los servicios para el tratamiento de las enfermedades y la rehabilitación de la salud".
Entiende que el Estado en su omisión y más aún en su negativa a través de ambos demandados, no solo está violando un mandato Constitucional, sino que también está incumpliendo una normativa internacional que él mismo ratificó. El reconocimiento del Derecho consagrado internacionalmente que realiza nuestro Estado no se acompasa con la actitud que decide asumir el Ministerio de Salud Pública y el Fondo Nacional de Recursos en este caso concreto, negándose a proporcionarle los medios necesarios para cuidar de su salud a AA y buscando ampararse en vericuetos de dudosa constitucionalidad y legalidad para no hacerlo.
En cuanto al medicamento Rituximab afirma que fue incluido en el Formulario Terapéutico Médico (FTM) como medicamento protocolizado y financiado por el FNR por el decreto 265/2006. En dicha inclusión no se acotó su aplicación a una o un grupo de determinadas patologías previstas para tratarse con RITUXIMAB. Posteriormente, el M.S.P dictó las ordenanzas 414/2012, 908/2013 y 413/2019, en las que vuelve a incluir en el FTM el RITUXIMAB bajo cobertura del FNR, especificando su uso para el tratamiento de artritis reumatoidea, leucemia linfoide crónica, granulomatosis con poliangeitis de (Wegener) (GPA) y poliangeítis microscópica activa y grave.
En las inclusiones del tratamiento con RITUXIMAB posteriores al decreto 265/2006 no se indica en ningún momento que estas pretenden acotar la cobertura del tratamiento con Rituximab dispuesto por el decreto. En caso que así sea y se quiera interpretar que las ordenanzas derogaron tácitamente lo dispuesto por el decreto 265/2006 por ser posteriores en el tiempo, no podemos olvidar que por principio de jerarquía, una ordenanza ministerial no puede revocar lo dispuesto por un decreto del Poder Ejecutivo, por lo que el tratamiento con Rituximab está cubierto por el FNR con la mayor amplitud posible: Para todos los casos en los que el equipo médico tratante indique que deba emplearse dicho medicamento.
En cuanto al tratamiento con Rituximab recetado por el médico tratante no es una novedad terapéutica sino que su eficacia ha sido probada y cuenta con amplio respaldo científico nacional e internacional. Se lo considera un tratamiento de primera línea para la supervivencia libre de progresión. Por ello expresan que por tal motivo y por entenderlo necesario por parte del equipo médico tratante, presentaron una petición administrativa en el Ministerio de Salud Pública y otra al Fondo Nacional de Recursos, ambas con nulo éxito debido que estos entienden que el tratamiento con Rituximab no se encuentra protocolizado dentro de la cobertura del SNIS y el FTM para la patología que sufre AA. Utilizan la no inclusión de un medicamento en el Formulario Terapéutico Médico, o su inclusión, pero acotando a algunas patologías concretas para las que puede utilizarse ignorando otras para las que también existen sobradas evidencias científicas sobre cómo se benefician de ello. Entienden los comparecientes que es una excusa para justificar su conducta omisiva y fundar su negativa en que no está incluida dentro de la cobertura, cuando es el propio Estado en cabeza del MSP y el FNR que lo excluye de la cobertura. El Estado así prioriza el envase por sobre el contenido, "explicando" su negativa a proporcionar los medios para el cuidado de la salud a los habitantes de la República en la no inclusión del medicamento necesitado en el FTM para la patología indicada, como si el FTM se tratara de un formulario producto de la generación espontánea y sin relación alguna con los demandados, cuando, como ya se explicó, son los demandados quienes determinan qué se incluye en él y que no. Al parecer, para los demandados un protocolo administrativo creado por el Estado es fundamento suficiente para negarse a cumplir con una obligación que la Constitución pone a su cargo.
El Estado termina así perjudicando a los que la Constitución pretende proteger en su artículo 44 especialmente indigentes y carentes de recursos suficientes. Entienden los accionantes que por carecer de recursos suficientes, son doblemente perjudicados, condenandolos a padecer del avance descontrolado de enfermedades sin poder acceder a las técnicas más avanzadas que la ciencia conoce para contenerlas e incluso curarlas en algunos casos, dejándonos desamparados y en una situación de marcada desigualdad en la protección de su derecho a la salud y a la calidad de vida frente a otros más pudiente que sí que acceden a estas.
En cuanto a su situación económica y el costo del tratamiento expresan que el Sr. CC actualmente se desempeña como maquinista en la empresa TAYM Uruguay SA y tiene un sueldo de $16. 160 líquido, lo que acredita con recibo de sueldo por el mes de junio adjunto. La Sra. BB se encuentra desempleada dado el nivel de cuidados que AA requiere, por lo que no percibe ingresos.
A AA se le indicó tratamiento con 375 mg de Rituximab 15 días, por 4 dosis, con mantenimiento cada 6 meses. Tomando en cuenta el valor del costo unitario de la ampolla de 100mg adquirida por el MSP en la Compra por Excepción N° 6277/2024 adjunta, multiplicándolo por la dosis requerida para el plazo de cada ciclo, el costo del tratamiento tal como está propuesto asciende a $34.948, por lo que se hace evidente que es absolutamente imposible que su familia pueda hacer frente a la erogación económica que implica realizar el tratamiento indicado con el único ingreso que perciben, ya que cada ciclo implica un gasto que duplica los ingresos líquidos que mensualmente perciben. Ello conspira fatalmente contra el acceso igualitario a la salud, en virtud que quienes cuentan con posibilidades económicas pueden acceder al cuidado que su salud necesita, ya que la comercialización de Rituximab en el país se encuentra autorizada por el MSP.
En cuanto a la ilegitimidad manifiesta en el accionar de los órganos públicos se constata cuando los actos, hechos u omisiones sean contrarios a una regla de derecho o se incurra en desviación de poder. Cita jurisprudencia y doctrina.
Expresa que la ilegitimidad debe analizarse de acuerdo al apartamiento de la norma constitucional, en especial el artículo 44 de la Constitución, ya que los demandados actúan con ilegitimidad manifiesta al negarles la única opción terapéutica disponible, oponiendo cuestiones formales, como su no inclusión el e Formulario Terapéutico Médico, siendo que son los propios demandados quienes determinan qué se incluye en el F.T.M y que no .
Sostienen los accionantes la inexistencia o ineficacia de otros medios para la protección del derecho. Expresan que el art. 195 del C.N.A regula la aplicación de la acción de amparo cuando se trata de niños, niñas o adolescentes, remitiéndose en lo general a la ley 16.011, pero debido a la importancia del derecho tutelado para los sujetos de derecho comprendidos por el código, asegura la acción presumiendo la ineficacia de otras vías procesales. De igual forma, dada la naturaleza de la enfermedad que cursa AA y del hecho evidente de que del simple transcurso del tiempo puede resultar un agravamiento sustancial de su condición de salud, los procedimientos ordinarios, ya sean jurisdiccionales como en vía administrativa, no resultan idóneos para obtener el resultado en tiempo útil.
En cuanto al plazo de caducidad entienden que, tratándose el acto lesivo de una omisión continuada, como en la especie, no puede entenderse que el plazo de caducidad de 30 días previsto en la Ley 16.011 haya comenzado a correr. 61. En este sentido expresa la Sentencia N° 30/2017 del 26/07/2017 del Juzgado Letrado en Primera Instancia en lo Civil de 19 Turno. Entienden que la posición de la institución condenada en primera instancia en denegar la medicación recomendada por el médico tratante al paciente no nos deja de plantear una realidad actual, por su permanencia y continuidad, en que la situación de calidad de vida o de salud se conserva en permanente entredicho o compromiso; por ende, estamos hablando de una situación continuamente inficionada que presupone una conducta persistente y que no ha cesado en su comportamiento. Así no puede advertirse, a los efectos del art. 4 inc. 2o de la Ley 16.011, que el derecho a accionar por amparo haya caducado Sin embargo, aun considerando la posición de quienes entienden que el acto lesivo es el momento en que el actor recibe la notificación de la negativa de las utoridades a cubrir el medicamento, sostienen que se encuentran en tiempo útil para la presentación de la presente acción.
Solicitan que en definitiva se ampare el accionamiento condenando a los demandados a suministrarle a AA el medicamento Rituximab en un plazo de 24 horas de acuerdo con las indicaciones que formule el médico tratante y durante todo el tiempo que este indique y en caso de incumplimiento se apliquen las sanciones económicas previstas por el art. 9 lit. C de la ley 16.011.-
3.- Conferido traslado de la demanda por providencia No 5195/2025 del 22 de setiembre 2025, este fue evacuado a fs. 379 y ss., por el representante del MSP.
Sostiene la inexistencia de ilegitimidad manifiesta y que su representada cumplió con los cometidos que tenía su cargo; que la prestación reclamada no se encuentra incluida en el FTM para la patología de la parte actora, por lo que hacer lugar a lo solicitado exigiría desaplicar normas legales vigentes. Solicita que en definitiva se rechace la acción de amparo y que en caso de condena se le otorgue a su representada un plazo de 5 días hábiles para la compra del medicamento y que se intime al médico tratante que informe trimestralmente la evolución del paciente.
4.- A fs. 397 y ss., compareció el Dr. Marcelo González en representación del FNR a contestar la demanda. Entiende carecer de legitimación pasiva. Expresa que el Rituximab no está incluído para la enfermedad que padece el actor y sostiene que los arts. 409 y 410 de la ley 19.889 no modifican los cometidos naturales del FNR, en tanto la ley 19.924 del 1 de enero 2021 art. 684 así lo estableció.
Manifiesta que la acción instaurada no cumple con los requisitos establecidos por la ley, a saber ausencia de ilegitimidad manifiesta, inexistencia de acción u omisión por parte del FNR, inexistencia de un derecho protegido constitucionalmente ya que solo alcanza al Estado del cual no es parte. Solicita que se desestime la demanda y para el caso de condena se disponga la misma por el principio activo del fármaco y se intime a la parte actora la presentación trimestral de un informe médico dando cuenta de su evolución clínica.
5.- Sabido es que el tribunal superior sólo podrá entrar al examen de aquellos puntos respecto de los cuales existe agravio del impugnante, no pudiendo ingresar al estudio de cuestiones consentidas por los contendientes (cfme. Giuffra, Carolina, en “Los recursos judiciales en el C.G.P.”). Ello por cuanto “...El agravio es la medida de la apelación... El juez de la apelación no tiene más poderes que los que caben dentro de los límites de los recursos deducidos. No hay más efecto devolutivo que el que cabe dentro del agravio y del recurso: ‘tantum devolutum quantum appellattum” (E.J. Couture en “Fundamentos del Derecho Procesal Civil”, Aniceto López Editor, Buenos Aires, 1942, pág. 218).
6.- Así las cosas, corresponde tener presente que no fue objeto de agravio el diagnóstico de la enfermedad ni su gravedad, así como tampoco fue cuestionada la pertinencia de la administración del fármaco reclamado y su dosis, el costo de la medicación, los ingresos económicos de la familia, ni la existencia de otro medio jurídico de protección más eficaz (art. 195 CNA). En consecuencia, quedan fuera del objeto de la apelación las cuestiones que vienen de referirse.
7.- Se agravia el Fondo Nacional de Recursos por entender que carece de legitimación causal pasiva en el subexámine. En este orden sostiene el recurrente que en el caso se trata de la solicitud de un medicamento que no ha sido incorporado al Formulario Terapéutico de Medicamentos (FTM) por Ordenanza del M.S.P. En tal medida carece de legitimación pasiva en la causa en virtud de ser una persona jurídica de derecho público no estatal que se rige por el principio de especialidad, y que como tal no le es posible realizar más que aquello que legal y reglamentariamente le es permitido.
El codemandado MSP expresa agravios que -en lo sustancial- refieren a que, estando al tenor de lo dispuesto por el art. 1° de la Ley N° 16.011, con su actuación no ha incurrido en acto, hecho u omisión que merezca calificarse como manifiestamente ilegítimo, tal como se postula en la decisión de primera instancia.
8.- La acción de amparo se encuentra regulado por la ley 16.011, norma que se encarga de establecer cuáles son los requisitos procesales de admisibilidad y los elementos subjetivos y objetivos a exigir para habilitar el proceso y llegar a la resolución.
El fin de este instituto consiste en una protección rápida de los derechos fundamentales e inherentes a la persona humana con fuente constitucional (amparo es un sinónimo de protección), en aquellas situaciones en que los mismos se vean lesionados o amenazados por un actuar manifiestamente ilegítimo y para lo cual no existan otros medios eficaces.
Casinelli Muñoz afirma que “la Constitución contiene una promesa, y el encargado de cumplir y hacer cumplir dicha promesa, evitando que se torne ilusoria, es el sistema orgánico Poder Judicial, titular de la función jurisdiccional...siendo el amparo una especie más de los institutos constitucionales de protección” (según cita de D.Ochs- “La Acción de Amparo”).
Y podemos agregar a lo expresado por el ilustre constitucionalista, que se trata de un medio de protección especial, caracterizado por su sumariedad, para actuar en forma rápida en aquellos casos en que de lo contrario se produciría un daño irreparable a uno de los derechos protegidos y siempre y cuando no exista otra vía para lograr el mismo fin.
9.- En el caso nos encontramos ante un niño portador de una enfermedad grave, que requiere protección a través de la acción de amparo prevista por el artículo 195 del CNA.
Dicha norma regula una medida protectiva de los derechos de los niños, niñas y adolescente, por lo que debemos partir de tener presente, como lo establece el Protocolo de la Convención de los Derechos del Niño, que “el niño por su falta de madurez física y mental, necesita protección y cuidados especiales, incluso la debida protección legal, tanto antes como después de su nacimiento” y de reconocer que “en todos los países del mundo hay niños que viven en condiciones excepcionalmente difíciles y que estos niños necesitan especial consideración”.
AA es un niño de 5 años que requiere de protección y cuidados especiales por su condición de tal, pero además se encuentra en una situación de enfermedad grave.
El deber del Estado en este contexto de situación es “reconocer el derecho del niño al disfrute del más alto nivel de salud”, de esforzarse “por asegurar que ningún niño sea privado de su derecho al disfrute de esos servicios sanitarios”, de asegurar “la prestación de la asistencia médica y la atención sanitaria necesaria a todos los niños” y de “combatir las enfermedades...” (Convención sobre los Derechos del Niño-art.24).
El CNA en el art. 3 establece el principio de protección de los derechos de los niños y adolescentes por parte de la familia, la sociedad y el Estado, teniendo especialmente en cuenta su condición de sujeto en desarrollo. En el art. 6 establece como criterio específico de interpretación e integración de las normas, del “interés superior del niño”, que no es más que el reconocimiento y respeto de sus derechos inherentes a su calidad de persona humana.
10.- El art. 44 de la Constitución de la República establece: “El Estado legislará en todas las cuestiones relacionadas con la salud e higiene públicas, procurando el perfeccionamiento físico, moral y social de todos los habitantes del país. Todos los habitantes tienen el deber de cuidar su salud, así como el de asistirse en caso de enfermedad. El Estado proporcionará gratuitamente los medios de prevención y de asistencia tan sólo a los indigentes o carentes de recursos suficientes.” El art. 25 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos establece “...toda persona tiene derecho a un nivel de vida adecuado que le asegure, así como a su familia, la salud y el bienestar, y en especial (...) la asistencia médica...”.
El Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales en el art. 12 reconoce el derecho de toda persona al disfrute del más alto nivel posible de salud física y mental e impone a los Estados fijar las medidas necesarias para la creación de condiciones que aseguren la asistencia médica y los servicios médicos a todas las personas en caso de enfermedad.
La Convención sobre los Derechos del Niño en el ya citado art. 24 reconoce el derecho del niño al disfrute del más alto nivel posible de salud y al acceso a servicios para el tratamiento de las enfermedades y la rehabilitación de la salud.
El art. 10 del Protocolo de San Salvador establece: “Derecho a la Salud: 1. Toda persona tiene derecho a la salud, entendida como el disfrute del más alto nivel de bienestar físico, mental y social. 2. Con el fin de hacer efectivo el derecho a la salud los Estados partes se comprometen a reconocer la salud como un bien público y particularmente a adoptar las siguientes medidas para garantizar este derecho: a. la atención primaria de la salud, entendiendo como tal la asistencia sanitaria esencial puesta al alcance de todos los individuos y familiares de la comunidad; b. la extensión de los beneficios de los servicios de salud a todos los individuos sujetos a la jurisdicción del Estado; c. la total inmunización contra las principales enfermedades infecciosas; d. la prevención y el tratamiento de las enfermedades endémicas, profesionales y de otra índole; e. la educación de la población sobre la prevención y tratamiento de los problemas de salud, y f. la satisfacción de las necesidades de salud de los grupos de más alto riesgo y que por sus condiciones de pobreza sean más vulnerables”. La Observación General No. 14 del Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales que establece estándares para el derecho a la salud, señala: ...b) Accesibilidad. La infraestructura y los servicios de salud deben ser accesibles a todas las personas sin discriminación. Esto incluye...2) Accesibilidad económica. Todas las personas deben tener acceso al nivel más alto posible de servicios de salud independiente de sus ingresos”.
11.- De acuerdo a las normas reseñadas el Estado se ve impuesto de la obligación de asegurar las necesidades de salud plenas a los indigentes o carentes de recursos suficientes. Y tal reconocimiento de derechos lleva implícito su exigibilidad, que es lo que en definitiva se está pretendiendo con el presente accionamiento.
En efecto, “en un Estado de Derecho es tan importante como el reconocimiento normativo de los derechos, la existencia de mecanismos eficaces de exigibilidad y defensa de los mismos...laexigibilidad de los derechos (...)implica la posibilidad de que el Poder Judicial, al entender en los procesos de justiciabilidad de los mismos (en este caso: la acción de amparo prevista en los artículos 195 y 196 del CNA) pueda ordenar al Poder Ejecutivo una acción determinada...Latitularidad de los derechos subjetivos implica -utilizando palabras de Ferrajoli-expectativas negativas de no lesión o positivas de prestaciones y los deberes correspondientes, esto es, las prohibiciones y obligaciones que constituyen garantías primarias de tales derechos” (cf.Javier Palummo-La Justiciabilidad del Derecho a la Salud...”en “Justicia y Derechos del Niño”N°11).
12.- Es en ese sentido que el Ministerio de Salud Pública como encargado de las políticas de salud del Estado es legitimado pasivo en el accionamiento que nos ocupa.
13.- Por su parte, el Fondo Nacional de Recursos como ente destinado a brindar la cobertura financiera para casos como el de autos, es obligado a fin de proveer al niño el tratamiento necesario para su salud y especialmente para garantizar su derecho a la salud y con ello una vida digna como parte de su desarrollo integral.
Y en ese sentido, todas las cuestiones formales referidas a los procedimientos para la cobertura no pueden transformarse en obstáculo para brindarle la medicación requerida a fin de mejorar su calidad de vida. Se entiende que el Fondo Nacional de Recursos en cumplimiento de los cometidos constitucionales debe proteger el goce del derecho a la vida y a la salud de los habitantes, especialmente cuando existe riesgo de los mismo como en el caso de enfermedad.
Así lo ha manifestado el Dr Tavogliare “si bien el Fondo Nacional de Recursos no integra la estructura estatal, no obstante, presenta en muchos aspectos de su organización, características similares a las administraciones públicas. Así, señala claramente Sayagués, que las personas de Derecho Público no estatal: (a) son creadas por Ley, con previsión de reglas generales de su organización, funcionamiento y régimen presupuestal; (b) las autoridades estatales intervienen en cierta medida en su dirección y administración y en el contralor de su actividad; y (c) tienen a su cargo la ejecución de cometidos públicos o de interés públicos...Ensegundo término, porque es en definitiva un órgano del propio codemandado F.N.R. (la Comisión Honoraria Administradora) quien determina las prestaciones de medicina altamente especializada que estarán cubiertas por el F.N.R., por ende, no parece lógico entender que la no inclusión de una prestación en el PIAS o de un fármaco en la lista de medicamentos cubiertos, pueda considerarse como una cuestión ‘ajena’ o ‘no imputable’ al codemandado F.N.R., sino todo lo contrario. En tercer lugar, entiendo que el art. 409 de la Ley No 19.889 en la medida que regula una forma de obtener recursos para financiar prestaciones y medicamentos de ‘alto precio’ que no integran el sector del PIAS y/o del F.T.M. de cargo del F.N.R., está admitiendo expresamente la posibilidad legal de que el F.N.R. financie medicamentos no incluidos en el F.T.M., solución ésta que abona claramente a favor de la legitimación pasiva del F.N.R. en situaciones como la de autos. Y a criterio del suscrito, nada cambia que se haya dicho en el art. 684 de la ley N° 19.924, que la competencia y cometidos del F.N.R. no se modificaron, pues se trata de una mera ficción legal, que no altera la realidad, resultando claro que por vía legal se habilitó al F.N.R. a financiar medicamentos no incluidos en el F.T.M” (discordias expuestas por el Sr. Ministro Tovagliare en Sent. del TAC 2° N°12/2018; 130/2019; 623/2020).
14.- En cuanto al agravio de inexistencia de “ilegitimidad manifiesta” esgrimido por los apelantes, también será desestimado en el entendido de que no es de recibo en el caso.
Como dijera esta sala en reiteradas sentencias, con relación a la “ilegitimidad manifiesta”, la doctrina especializada entiende que se requiere que la conducta ilegítima, esto es contraria a las normas, aparezca de forma clara, evidente, inequívoca, grosera, (cfme. Viera, Ley de Amparo, pág. 17).
El art. 44 de la Constitución establece la obligación del Estado de procurar el perfeccionamiento físico, moral y social de todos los habitantes, lo que supone el reconocimiento implícito del derecho humano a la salud que comprende los aspectos médicos, éticos y sociales. Y la interpretación del texto constitucional nos lleva a vincularlo con el derecho a la vida, la integridad física, el entorno vital, la igualdad y la libertad lo que se proyecta a través de los artículos 7, 8, 10, 47 y 72. (Blengio, M., Salud, acceso a medicamentos y bioética, Revista de derecho público - año 24 - número 48 - diciembre 2015 - pág. 13/38).
Como señala la Dra. Mariana Blengio Valdés: “El derecho a la salud integra el grupo de derechos de naturaleza económica y social. Su inclusión en esta categoría se justifica en tanto requiere de la actuación activa y progresiva del Estado para satisfacer las demandas de atención sanitaria de la población a través de la asignación de recursos económicos. Del punto de vista conceptual, el derecho a la salud es pre condición para la vida de los seres humanos. Se erige a partir del reconocimiento del valor de la dignidad humana. No puede definirse como un derecho incondicional a estar sano, pues la salud depende de diversos factores que quedan fuera del control directo del Estado como la estructura biológica y las condiciones de vida. En consecuencia, se entiende que es el derecho ‘al nivel más alto de posible de salud física y mental’ lo que implica el ‘derecho a disfrutar de un conjunto de bienes instalaciones, servicios y condiciones’ necesarios para su realización. Su carácter ‘inclusivo’ comprende los factores determinantes básicos de la salud como el agua potable, las condiciones sanitarias adecuadas, alimentos aptos para el consumo, nutrición y viviendas adecuadas, condiciones de trabajo y medio ambiente salubre, educación e información en cuestiones de salud e igualdad de género. El derecho a la salud incluye también otros derechos como el derecho a un sistema de protección de la salud que brinde igualdad de oportunidades a la población; derecho a la prevención y tratamiento de enfermedades; derecho humano a los medicamentos; a la educación e información; además del derecho a la participación de la población en el proceso de adopción de decisiones en cuestiones relacionadas con la salud a nivel comunitario y nacional.
El rol del Estado resulta primordial para asegurar el goce de este derecho humano. No ya como un objetivo programático o a largo plazo, sino como una imperiosa necesidad de promover la debida atención sanitaria resolviendo a través de estrategias y políticas públicas los obstáculos o límites que se generan a la hora de disponer de recursos económicos limitados.” (publicado en “Salud, Acceso a Medicamentos y Bioética”, Revista de Derecho Público, Año 24, Número 48, diciembre de 2015).
Asimismo, la parte final del inciso 2° de la norma constitucional referida, establece con claridad: “El Estado proporcionará gratuitamente los medios de prevención y de asistencia tan sólo a los indigentes o carentes de recursos suficientes.”. Es de tener presente que el texto que viene de transcribirse viene de larga data, dado que fue incorporado a nuestra Carta en la reforma de 1934, esto es hace ya casi 90 años (cfme. “La Constitución de 1967”, Dr. Manuel M. de la Bandera, publicación del Senado de la República, 1967, pág. 535). Se trata pues de una norma con larga tradición, que recoge el sentido republicano y humanista que a lo largo de su historia ha caracterizado a nuestro país.
15.- En autos no surge controvertido que el niño accionante es portador de una enfermedad de suma gravedad, concretamente, con poliangeítis localizada en la vía alta y baja.
Surge acreditada la necesidad del tratamiento indicado por los médicos tratantes, los beneficios que la administración del medicamento Rituximab pueden reportar al paciente, así como que no existen otras opciones terapéuticas que puedan brindar a la accionante los resultados esperables con la administración del medicamento reclamado en autos. También han sido debidamente acreditadas en autos las irreparables consecuencias que resultan de no proveer al niño de la medicación que reclama en autos.
No surge de autos prueba científica alguna aportada por el accionado que dé cuenta de la ineficacia del tratamiento propuesto a la actora por su equipo médico tratante.
Tampoco ha expresado el accionado la razón de orden científico por la cual –en consonancia con la obligación que le impone el art. 44 de la Carta- no proporciona gratuitamente la asistencia que imprescindiblemente y en términos vitales requiere el niño, cuya familia ha acreditado no tener recursos suficientes para su adquisición. En este mismo orden, corresponde tener muy especialmente presente que no se han cuestionado por el demandado las afirmaciones de carácter científico realizadas en el accionamiento.
En el marco de lo que viene de señalarse, a criterio de la Sala, en el caso se configura un accionar manifiestamente ilegítimo del Estado, concretamente del MSP y del FNR, al negar el medicamento solicitado por el niño DD.
16.- Respecto al agravio que refiere a que el medicamento no se encuentra registrado ante el Ministerio de Salud Pública para dicha patología, la Sala lo considera de franco rechazo.
El accionado expresa agravios que refieren a que se le condenó a suministrar a la parte actora un medicamento que si bien está registrado no lo está para la patología que padece AA.
La Sala entiende, como ya lo ha expresado en anteriores sentencias, que la circunstancia invocada no es obstáculo para confirmar el amparo por dos razones. En primer lugar, el propio MSP está habilitado a permitir el uso y comercialización de medicamentos no registrados (art. 7 Decreto 324/1999 y 19 del Decreto 18/2020). Sin ir más lejos, la Ordenanza N° 692 del 9 de setiembre de 2013 permite la importación de medicamentos no registrados bajo responsabilidad del médico tratante. En consecuencia, el silencio del Decreto Ley 15.443 en cuanto a las situaciones de urgencia y de falta de registro, interpretado desde el art. 44 de la Constitución, con más las excepciones admitidas por la propia autoridad estatal hoy recurrente, permiten concluir que es posible suministrar medicamentos no registrados sin violentar la normativa.
En segundo lugar, la naturaleza cautelar de la acción de amparo permite justamente salvar las situaciones límites y no previstas legalmente, desde que lo cautelar implica por definición la anticipación sustitutiva de un momento procesal hipotético en razón del peligro en la demora, peligro que en este caso es evidente atento al riesgo vital que cursa el amparista.
En definitiva, el hecho de que el medicamento en cuestión no hubiere sido registrado ante la autoridad correspondiente del MSP, no puede constituirse en obstáculo a la expectativa de vida del actor. No corresponde poner sobre los hombros del niño y su familia las consecuencias de la falta de registro del único medicamento apto para prolongar y dar calidad a su vida, pues no era a él a quien correspondía promover la registración del medicamento, tarea que por su naturaleza corresponde a quien fabrica y comercializa el fármaco o a la autoridad sanitaria estatal en procura del “...perfeccionamiento físico, moral y social de todos los habitantes del país” (art. 44 de la Constitución).
17.- En definitiva, la consideración de los argumentos de orden científico que dan cuenta de los beneficios que en el orden vital pueden derivarse de la administración de medicamento reclamado en autos, hace que la irregularidad administrativa que significa la falta de registración y autorización de venta corresponda sea valorada en el contexto de los derechos humanos en juego y en ese marco, la irregularidad debe ceder ante la protección del bien mayor, esto es, el Derecho a la Vida.
18.- La conducta de las partes no amerita condenas especiales en el grado (arts. 688 CC y 56.1 CGP).
Por los fundamentos expuestos, el Tribunal
FALLA:
Confirmar la sentencia apelada No 156/2025, del 29 de setiembre 2025 en todos sus términos.
Sin especial sanción procesal en la instancia.
Notifíquese y oportunamente devuélvase a la Sede de origen.
Dra. María Noel Tonarelli de Pena. Ministra.-
Dra. María Elena Emmenengger. Ministra.-
Dra. María Helena Mainard. Ministra. (r).-
Dra. Maria Laura, Sturla Berhouet. Secretaria Letrada.-
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.