Texto de la sentencia
SENTENCIA DEFINITIVA Nº21/2026
TRIBUNAL DE APELACIONES DEL TRABAJO DE 2º TURNO.
MINISTRO REDACTOR: DR. JOSÉ PEDRO RODRÍGUEZ PEREYRA.
MINISTROS FIRMANTES: DRA. VERÓNICA SCAVONE BERNADET, DR. JOSÉ PEDRO RODRÍGUEZ PEREYRA, DRA. SILVANA GIANERO DEMARCO.
Montevideo, 18 de febrero de 2026.
VISTOS EN EL ACUERDO:
Estos autos caratulados “AAC/ SILVEIRA PEREIRA, ADRIANA Y OTRO - PROCESO LABORAL ORDINARIO LEY 18.572, RECURSO TRIBUNAL COLEGIADO” I.U.E. 2-36688/2025, venidos a conocimiento de este Tribunal en mérito de los recursos de apelación interpuestos contra la Sentencia Definitiva Nº9/2025 de 24 de octubre de 2025, dictada por la Sra. Juez Letrada de Primera Instancia de Tacuarembó de 2º Turno, Dra. Leticia López.
RESULTANDO:
1) La Sala acepta el relato de antecedentes procesales que se consignan en la Sentencia apelada, procediendo al dictado de la presente.
2) Por Sentencia Definitiva de Primera Instancia Nº9/2025 (fs. 411), dictada el 24 de octubre de 2025, se dispuso “Ampárase Parcialmente la Demanda y en su Mérito, Condénase a la Demandada Pagar a la Actora -Aguinaldo, Licencia y Salario Vacacional Del Año 2022 $ 4.322 -Aguinaldo, Licencia y Salario Vacacional Del Año 2023 $ 57.163 -Aguinaldo, Licencia y Salario Vacacional Del Año 2024 $ 62.968 Mas IPD Común $ 179.908 IPD Por Enfermedad $ 359.816 conforme las Bases dadas en el Considerando X de la Presente Sentencia; Más Actualización por Indice 1,1087, Mas Interés del 5 % y Multa 10% Costas y Costos por el Orden Causado. Honorarios Fictos 5 B.P.C. Ejecutoriada Cúmplase y Oportunamente Archívese. Notifiquese Personalmente Art 5 ley No. 18.847.”
3) La parte demandada, a través de su representante legal, interpuso recurso de apelación contra la Sentencia Definitiva dictada, agraviándose por falta de imparcialidad, error en la valoración de la prueba y motivación insuficiente, condena al pago de indemnización por despido indirecto y por enfermedad, licencia, salario vacacional y aguinaldo y por error en la aplicación del derecho en la liquidación de la sentenciante, solicitando sea revocada (fs. 423 a 438 vto.).
4) La parte actora, a través de su representante legal, interpuso recurso de apelación contra la Sentencia Definitiva dictada, agraviándose en cuanto omite expedirse respecto de los jornales de certificación y daños y perjuicios preceptivos, desestima el reclamo de horas extras, descansos semanales e intermedios, diferencias salariales y la fecha de ingreso alegada por la actora, solicitando sea revocada (fs. 439 a 448).
5) Por Decreto Nº318/2025 de fecha 11 de noviembre de 2025 se otorgó traslado de los recursos de apelación interpuestos, siendo evacuado por la parte demandada a fs. 451 y ss. y por la actora a fs. 466 y ss., abogando por la confirmatoria.
5)Por auto Nº343/2025 de fecha 4 de diciembre de 2025 se franqueó la alzada (fs. 470).
Recibidos los autos por el Tribunal se dispuso el pase a estudio de los Sres. Ministros y Acuerdo (fs. 476).
CONSIDERANDO:
I) La Sala, por la voluntad de sus integrantes naturales, adopta decisión parcialmente confirmatoria de la del grado anterior, de acuerdo a los siguientes fundamentos.
II) Ambas partes, según sus perspectivas y los ítems que apelan, reprochan a la sentencia falta o insuficiente motivación, y hasta en el caso de la demandada parcialidad y arbitrariedad en favor de la actora, solicitando los codemandados Silveira y Camacho se declare la nulidad de la sentencia y remitan las actuaciones al Juzgado subrogante. La actora refiere también en alguna parte de su recurso a que la sentencia es discrecional y antojadiza.
El Tribunal no comparte tales enfoques y calificativos. Podrá coincidirse o no con las razones de la sentencia para decidir sobre un punto, o entenderse que debieron ser otras o mayores, pero en definitiva existen en los múltiples puntos que integran el objeto del proceso. No corresponde declarar la nulidad de la sentencia, sino analizar cada uno de los agravios particulares y respecto a cada ítem o rubro considerar las críticas de los apelantes sobre el contenido o alcance de la fundamentación.
En particular, ante el cuestionamiento de la demandada en cuanto a que la condición de abogada de Adriana Silveira que releva la sentencia, es tomada “como eje determinante para condenarla, imponiendo un estándar de diligencia diferenciado, sin ningún sustento normativo”, en infracción de la sana crítica (fs. 425), cabe señalar que ello no es así. Es cierto que al contextualizar el caso (como lo hace la demandada en su contestación a fs. 106), entre varios otros datos (ver fs. 413), la sentencia menciona que la empleadora es también abogada, estableciendo con ello el conocimiento de la normativa laboral, pero luego no deriva por sí y de esa circunstancia ninguna consecuencia o decisión que no fuera la misma para un empleador no abogado, lo que naturalmente es correcto, porque el conocimiento general de la ley se presume y su desconocimiento no excusa de su incumplimiento (arts. 1 y 2 CC).
III) Agravios planteados por la parte actora.
Se comenzará por los cuestionamientos que plantea la Sra. Yesica AA, pues en orden lógico abarcan algunos puntos que deben abordarse inicialmente.
III.- a) Agravio por la fecha de inicio de la relación laboral. Jornales trabajados cada año. Alcance y liquidación de los rubros amparados en relación a la fecha de ingreso y jornales trabajados.
La sentencia, tomando la fecha de ingreso indicada por la demandada, la fija en diciembre 2022. A criterio del Colegiado la crítica de la apelante es de recibo y corresponde establecerla en diciembre 2019. No es como se dice en la sentencia (fs. 413) que en el punto haya fallado la sustanciación de la demanda o no haya prueba de que la relación inició en diciembre 2019, como veremos seguidamente.
En la demanda se dice con claridad que la relación laboral inició el 8 de diciembre de 2019 y se alega también que la accionante trabajaba 28 jornales al mes (descansando solo un domingo cada 15 días) (fs. 18v). La demandada por su parte, sostiene en su contestación que “no hace 5 años de la existencia de la relación laboral” porque la actora “cubrió una licencia del 6 de diciembre al 31 de diciembre de 2019”, “Al irse se le pagó lo generado por esos días y quedó a la orden para cubrir licencias y los días de mayor trabajo (muy pocos al año son 5 o 6 fechas puntuales). Algún día puntual se la llamó, 1 o 2 días en la semana cuando mucho”, recuerda la situación general durante la pandemia, “es claro que no la llamamos por más de 1 o 2 días en forma muy esporádica”, “En diciembre del 2022, tuvimos varios pedidos de trabajo medianamente bien en comparación con épocas anteriores, ahí decidimos continuar con la panadería … En ese momento, Diciembre del 2022, la actora cubrió las fiestas y empezó desde ese entonces ... a trabajar de forma efectiva y no ocasional” (fs. 106/108). Y luego al analizar el reclamo por licencia no gozada y salario vacacional, y efectuar liquidación, la parte demandada sostiene que la actora trabajó en el año 2019 18 días, en el año 2020 entre 50 y 60 jornales, en el 2021 trabajó 92 jornales (“cuando la necesitábamos para cubrir algún turno la llamábamos”), en el año 2022 trabajó 120 jornales (y “comenzó en forma efectiva en diciembre”) (fs. 119/121).
No hay controversia en cuanto a que la relación laboral se dio en la informalidad y no hay ningún tipo de documento del pago del salario. Con esto queremos destacar que no solo no hay recibos de pago de salarios de acuerdo a las previsiones del Dec. 278/017 art. 19, sino incluso ningún comprobante que registre de algún modo los pagos que se hicieron a la actora, que cabe entender fueron en efectivo (no se alegó transferencia o depósito a través de algún mecanismo del que quedara registro y las características del contexto en que se dio la vinculación también lo dan a entender).
Como se vio, por las alegaciones de las partes, resulta que ambas coinciden en que en diciembre de 2019 la actora trabajó en la panadería. Y luego lo que alega la demandada es que la Sra. AA era una trabajadora jornalera, convocada de acuerdo a las necesidades del comercio (cubrir licencias, algún turno, etc). Incluso refiere que en el 2020 trabajó entre 50 y 60 jornales, en el 2021 92 jornales, y en el 2022 120 jornales. Como se aprecia entonces, en la alegación de que era una jornalera a convocatoria, no se cuestiona en realidad la fecha de inicio de la relación, sino la cantidad de jornales trabajados desde diciembre de 2019, y desde cuándo fue “efectiva”, es decir, trabajando al menos de lunes a sábados (las partes discuten si trabajaba o no dos domingos al mes).
A partir de lo anterior, cabe establecer como fecha de inicio de la relación laboral el 8 de diciembre de 2019, y determinar la cantidad de días o jornales laborados.
No hay prueba que permita fijar con razonable certeza que hasta diciembre de 2022 la actora fue solo convocada los jornales alegadas para cada año por la demandada. Véase incluso que la demandada no explica cómo puede afirmar con tanta precisión que por ej. en el 2021 la actora trabajó 92 jornales.
Los mensajes de wp entre la Sra. Silveira y la actora, agregados con la contestación de la demanda y que obran a fs. 58/62, son escasos y además parciales, es decir, no tienen continuidad, en tanto su secuencia se interrumpe. Así, de fs. 60 con mensaje del 31 de diciembre de 2019 pasa en fs. 61 a mensaje del 22 de marzo de 2020, pero al comienzo de ésta foja hay un mensaje anterior que no sigue la secuencia de la conversación de la foja 60, con lo cual entre el 31 de diciembre de 2019 y el 22 de marzo de 2020, existieron mensajes que no fueron agregados. Así también, el último mensaje de fs. 61 es del 14 de abril de 2020 y el primer mensaje de fs. 62 es del 23 de abril de 2022, cuando la demandada reconoce en su contestación que entre esas fechas la actora trabajó muchos jornales (ej. 92 en 2021). Solo fs. 61 acredita con certeza que el 22 de marzo de 2020 la demandada (luego de saludar y preguntar cómo está) le consulta a la actora si puede ir a trabajar al día siguiente en la mañana, a lo que la actora le dice que no porque tiene que ir a Tacuarembó y le ofrece ir en la tarde, a lo que la demandada le responde que para la tarde ya tiene solucionado. Hay luego en la misma foja un mensaje de voz de la actora (se desconoce el contenido) del 27 de marzo de 2020, y luego un mensaje de la demandada del 13 de abril de 2020 a las 22:14 preguntando a la Sra. AA (luego de saludarla y preguntarle cómo está) si al día siguiente puede ir en la tarde, a lo que el 14 de abril de 2020 a las 00:43 la actora le contesta afirmativamente. Es decir, de los mensajes de esta foja surgen convocatorias puntuales, con negativa o aceptación de la actora. Pero estos mensajes son por un periodo muy corto entre el 22 de marzo y el 14 de abril de 2020. Pudo la demandada agregar la totalidad de los mensajes de wp con la actora (al menos hasta diciembre 2022), lo que hubiera ilustrado mejor la frecuencia de comunicaciones y convocatorias, pero no lo hizo. Incluso pudo agregar no solo los mensajes intercambiados con la Sra. Silveira, sino también con el Sr. Camacho (con la demanda se agregan mensajes de wp de la actora con ambos codemandados del día que comunica que se considera despedida, fs. 9 y 11).
Los testigos, ya por la propia imprecisión que de regla tiene este medio probatorio, más en relación a cuestiones como la que se considera, ya por el conocimiento temporal que refieren (así testigos que trabajaron en la panadería a partir del 2023), no aportan elementos que permitan razonablemente establecer, aún en promedio, una frecuencia o cantidad de jornales trabajados por la accionante en consonancia con los alegados por la parte demandada para 2020, 2021 y 2022.
A lo anterior, se agrega con especial relevancia, la informalidad en que se desarrolló el vínculo laboral, por lo cual no hay registro alguno del que pueda extraerse información para establecer la cantidad de jornales trabajados entre diciembre 2019 a diciembre 2022. Así, si se hubiera registrado y declarado ante BPS la carga horaria de la actora, de allí podría deducirse los jornales mensualmente trabajados. No hay tampoco recibos de pago de salarios, con detalle de los jornales trabajados y abonados. Ni incluso -como ya se refirió- recibos aún “informales” o documentación del pago del salario en alguna forma, que permita establecer los jornales abonados, y de allí los trabajados. Todo ello por incumplimiento de la empleadora a obligaciones legales y reglamentarias de registro y documentación.
Consecuencia de lo analizado, cabe establecer -junto con el comienzo de la relación laboral en diciembre 2019- que desde entonces la actora trabajó con regularidad, al menos seis días por semana (de lunes a sábados). De todo esto deriva a la vez que corresponde amparar los agravios referidos al alcance y liquidación de los rubros licencia, salario vacacional, aguinaldo e indemnización por despido.
III.- b) Agravio por la desestimatoria de la pretensión por diferencias de salario.
Reclama la accionante diferencias de salario entre el valor hora percibido y la categoría “oficial sandwichero o rotisero”, pretensión que fue controvertida por la demandada.
Como lo observó la parte demandada en su contestación (fs. 112 7 118) y lo señala la Sentencia (fs. 414/415), esta pretensión no cumple con la carga de la afirmación o sustanciación (art. 8 Ley 18.572, art. 177 n. 4 CGP). Basta al respecto relevar que en ninguna parte de la demanda se mencionan las tareas que la Sra. AA realizaba en la panadería, con lo cual es imposible luego cualquier operación de subsunción en la descripción normativa de la categoría pretendida. Ello de por sí determinaba desde un inicio la imposibilidad de que este reclamo pudiera prosperar, por lo que corresponde confirmar lo decidido en la recurrida.
Los testigos no pueden introducir hechos al proceso ni suplir las omisiones de la demanda, por lo cual lo señalado en la apelación de que surge probado que la actora hacía tareas de “oficial sandwichero o rotisero” porque los testigos declaran que armaba sandwiches y masas cocidas, rellenaba empanadas y bizcochuelos, carece de eficacia para variar la decisión.
Véase además, que ni aún con la idea más básica a partir del nombre de la categoría invocada, de que la actora hiciera sándwiches en la panadería (lo que no se afirmó en la demanda), entre las categorías laudadas hay varias que comprenderían tal labor: Aprendiz sandwichero o rotisero, al iniciarse: Aprendiz sandwichero o rotisero, al año; Aprendiz sadwichero o rotisero, al 2º año; Empleado de mostrador y media plaza (sandwichero o rotisero); Medio oficial sandwichero o rotisero; Oficial sandwichero o rotisero (fs. 81/82). Esto pone de manifiesto que la descripción de hechos, que necesariamente debe existir, debe también ser completa y suficiente de acuerdo a la categoría que se pretende, cuando en el caso la de oficial sandwichero es la de mayor profesionalización o capacitación en la tarea.
No es correcto lo que dice la apelante de que en la contestación se reconoce la tarea reclamada. Lo único que se reconoce es que a partir de octubre 2023 comenzó como “aprendiz confitero, facturero, panadero, sandwichero o rotisero, al 2º año” rellenando medialunas, sandwiches, algún postre y masas finas, y en el 2022 la categoría era “empleado de mostrador y media plaza”, es decir, no se reconoce la categoría por la cual se reclaman diferencias: oficial sandwichero o rotisero, a lo que se suma lo expresado en el párrafo anterior.
III.- c) Agravio por la desestimatoria de la pretensión por horas extras.
Otro tanto, en cuanto a la falta de debida sustanciación, ocurre con este reclamo. En la demanda se dice solamente que la Sra. AA trabajó 3 horas extras por día durante toda la relación laboral (fs. 19) y que “los horarios de trabajo variaban según la época del año, pero jamás se efectuaba una jornada legal de 8 horas” (fs. 23). No se indica horario de entrada ni de salida, no se indica qué horario se hacía “según la época del año”, con lo que luego no es posible determinar la extensión de la jornada y (contrastándola con la prueba) la realización o no de horas extras. Se dice en la apelación que se manifestó en la demanda que se realizaban extensas jornadas de 11 horas y que no se estableció horario porque fue cambiando a lo largo de la relación laboral. Esta afirmación carece de asidero, pues en tal caso pudo afirmarse al menos aproximadamente los horarios hechos en el curso de la relación laboral.
Pero además lo que surge ampliamente de la prueba testimonial es que la panadería, como lo afirmó la demandada, estaba abierta en dos turnos, de mañana de 7:30 a 12:30 y de tarde de 15:30 a 20:30, y la actora (que se desempeñaba en la atención al público y en alguna tarea adicional de elaboración) hizo uno u otro turno (no los dos), con lo que es claro que no laboró horas extras (para citar testigos propuestos por la actora, ver: María Elena Dos Santos fs. 362v/363, Carlos Tabárez fs. 370, Luis dos Santos fs. 374).
III.- d) Agravio por la desestimatoria de la pretensión por descansos semanales trabajados.
El análisis de este punto debe comenzar por recordar lo reclamado. En la demanda se pretende el pago del recargo legal de descanso semanal al sostener que dos domingos al mes trabajó (ver fs. 26). Entonces no es relevante lo que se dice ahora en la apelación: descanso semanal del comercio de 36 horas, porque no se reclamó descanso semanal por trabajo en media jornada del sábado, sino únicamente por trabajo en dos domingos al mes. Esto es coherente con la categoría invocada en la demanda y por la que se reclaman diferencias, que tiene un carga horaria de 48 horas semanales (fs. 81/82).
No surge probado que la actora trabajara los domingos. Es cierto, como se dice en la apelación, que surge acreditado que la panadería abría los domingos hasta el mediodía, pero nuevamente aquí pesan de forma decisiva las omisiones de la demanda. Porque la actora no dijo que hubieran dos turnos, que los domingos el comercio abría solo en la mañana, y que ella trabajaba los domingos de mañana y no de tarde, lo que impide considerar ahora tal alegación. Véase que como conclusión de su agravio la accionante dice: “ningún funcionario pudo decir cuál era su día libre ni el de la actora porque en los hechos no existía día libre, únicamente libraban el domingo por la tarde cuando la panadería permanecía cerrada y cuando necesitaban descansar pedían el día previa coordinación con algún otro funcionario para no dejar desprovisto el comercio” (fs. 445v, destacando agregado). Pero lo que surge es que todos los domingos de tarde la panadería estaba cerrada.
III.- e) Agravio por la desestimatoria de la pretensión por descansos intermedios trabajados.
No surge acreditado que la actora no gozara de descanso intermedio. Trabajaba un turno, de 5 horas, y a partir de octubre 2023 según se indica en la contestación, de 6 horas. Y surge acreditado que en el transcurso de la jornada la actora hacía pausas, saliendo a fumar y a tomar mate, además de que también vendía como actividad propia productos Natura (Vivia Magalhaes fs. 361/v, María Alexia Olivera fs. 371 y 372), todo en el contexto de un comercio ubicado en un pueblo de pocos habitantes como Villa Ansina, por lo que cabe concluir razonablemente que disponía de tiempo para el descanso intermedio.
III.- f) Agravio por no existir pronunciamiento respecto de la pretensión de jornales de certificación médica, y por daños y perjuicios preceptivos.
Estos agravios son de recibo.
La accionante reclamó “jornales de certificación”, 14 jornales, entre el 4 y 19 de noviembre de 2024 (en que estuvo certificada por enfermedad, certificados médicos fs. 4 y 5 de ASSE Hospital Regional Tacuarembó o Policlínica Ansina, certificados no cuestionados en la contestación de demanda), porque al no estar afiliada al BPS no recibió la prestación de subsidio por enfermedad (fs. 26). La sentencia no se pronuncia al respecto (la accionante no interpuso recurso de ampliación, optando por plantear directamente el punto como agravio al apelar). Corresponde amparar esta pretensión, siendo suficiente para ello relevar que en su contestación de demanda la demandada se allana a esta pretensión, reconociendo adeudar el rubro (fs. 125).
En lo que refiere a los daños y perjuicios preceptivos, además de haber sido reclamados en la demanda, son de precepto cuando recae condena al pago de rubros de naturaleza salarial (art. 4 inc. 3 Ley 10.449). No estableciendo la sentencia condena a daños y perjuicios preceptivos, asiste razón a la parte actora, y corresponde fijarlos en el 10% de los rubros salariales amparados, en tanto no tiene la actora responsabilidades familiares.
IV) Agravios de la parte demandada.
IV.- a) Agravio por la condena al pago de licencia, salario vacacional y aguinaldo.
No es un mero formalismo documental como sostiene la demandada, lo que lleva a la condena por estos rubros, sino la falta de acreditación de su pago, prueba que gravita sobre la empleadora. Y ciertamente, por disposiciones legales y reglamentarias (art. 10 Ley 16.244, art. 19 Dec. 278/017) la empleadora en oportunidad del pago debe extender el recibo correspondiente, mecanismo que entonces se constituye en la prueba idónea para demostrar su cancelación. No es procedente la invocación de la apelante en cuanto al principio de primacía de la realidad, pues en el caso no hay documento alguno que haya que contrastar con una realidad que surja demostrada como diferente. Se invoca que “los testigos proporcionan información clara y coherente sobre el pago de licencia, salario vacacional y aguinaldo” (fs. 436), pero no se cita en concreto ninguna declaración (en todo caso los testigos declaran que a ellos les pagaban estos rubros, pero no pueden dar certeza respecto de la actora). La prueba testimonial no es hábil para demostrar el pago a la accionante, a lo que se agrega que no se recibió su declaración de parte, que podría haber arrojado luz en este y otros puntos (en la contestación de demanda se anuncia este medio probatorio fs. 132, pero se renunció en audiencia fs. 379).
IV.- b) Agravio por tener por configurado despido indirecto y condenar al pago de indemnización por despido común y especial por enfermedad.
Se comparte lo decidido en la sentencia recurrida en el punto. La discusión de las partes es entre despido indirecto y abandono de trabajo. O sea, ambas partes concuerdan que fue decisión de la actora dejar de concurrir a trabajar y poner fin al vínculo con los demandados. La cuestión es si esa decisión estuvo basada en incumplimientos graves al contrato de trabajo por parte de la parte demandada, que tornaran intolerable la continuación de la relación laboral, y por tanto se configura despido indirecto que le de derecho al cobro de la indemnización legal tarifada. La actora comunicó a la demandada el 11 de diciembre de 2024 mediante mensaje de wp que se consideraba despedida (fs. 9 y 11). La demandada envió posteriormente, el 16 de diciembre de 2024, telegrama colacionado a la Sra. AA intimando el reintegro (fs. 7, recibido al día siguiente). Estrictamente la intimación no surte efecto, porque antes ya la actora había comunicado que se consideraba despedida. Pesa sobre la actora el riesgo de la decisión. Si se prueban los hechos que se alegan como incumplimiento de la demandada y si los mismos son calificables como graves, se verificará despido indirecto. Si no se prueban tales hechos o se valora que no son graves ni tornan imposible la continuidad de la relación laboral, habrá abandono de trabajo (más allá de que no se hubiera cursado telegrama, o intimado el reintegro o expresado la voluntad de continuar la relación por parte de la empleadora a través de otro medio fehaciente).
Se invocan en la comunicación del 11 de diciembre de 2024 “reiterados incumplimientos laborales, q incluyen una reducción de la jornada laboral luego de una certificación médica” (fs. 9). En la demanda, se menciona nuevamente en forma genérica “incumplimientos de los demandados a las normas de orden público, como así también obligaciones principales emergentes de la relación laboral, sumado a los hechos que circunscribieron la certificación médica (imposibilidad de cobro del subsidio y reducción de la jornada laboral al reintegro) determinaron que la trabajadora se considerara despedida” (fs. 20). Explicó antes que estuvo certificada entre el 4 y 18 de noviembre de 2024, que el 20 de noviembre se presentó en su puesto “y como sanción camuflada le redujeron al 50% las horas de trabajo, … La situación narrada generó un reclamo verbal atento a que durante los días de certificación y por no estar declarada en BPS no percibió subsidio ni se le abonaron los jornales, esperó que le dieran una respuesta a sus planteos y como la situación permaneció incambiada negándose a los reclamos, el día 11 de diciembre se dio por indirectamente despedida” (fs. 19/v).
No surge acreditada la reducción de las horas de trabajo, alegación que también encuentra el defecto de que no se dijo en ningún momento en la demanda el horario realizado (recién en la contestación de la apelación dice que se redujo la jornada a 4 horas, fs. 467). Pero como lo establece la sentencia (fs. 416) la falta de inscripción en el BPS, que determinó que frente a la certificación médica acreditada (certificados de ASSE a fs. 4 y 5), la actora no pudiera ampararse al subsidio por enfermedad, a lo que se agrega que la demandada no le abonó los jornales que no pudo trabajar por estar enferma (como lo reconoce al aceptar en su contestación el reclamo por “jornales por certificación”), constituye un incumplimiento grave de la parte empleadora, suficiente para tornar insoportable la continuación de la relación laboral en esas condiciones (no percepción de salario por 18 días de noviembre), por lo que cabe admitir la configuración de despido indirecto (que la actora comunicó el 11 de diciembre).
Reprochan los apelantes lo decidido en la recurrida, pues sostienen que la ausencia de registro de la trabajadora en el BPS es la única falta y que por si sola no constituye automáticamente un incumplimiento suficiente para justificar un despido indirecto; que se trata de un incumplimiento de naturaleza meramente formal y no reviste la entidad necesaria.
No comparte la Sala tal crítica. En el caso la falta de inscripción de la trabajadora en el BPS se tradujo en un perjuicio concreto y directo, cuando estuvo certificada por enfermedad y no percibió el subsidio por enfermedad. Y no cobrar el sustitutivo del salario por más de medio mes de noviembre 2024 en que estuvo enferma, se presenta evidentemente como un hecho grave, consecuencia del incumplimiento de la demandada, que es claro no resulta una mera formalidad.
Que la relación laboral se viniera deteriorando por llegadas tarde de la actora y supuestos retiros de mercadería, que habrían motivado planteos verbales del empleador a la Sra. AA (a pesar de que nunca la sancionó, ni efectuó denuncia alguna; tampoco la despidió por notoria mala conducta a pesar de sostener que los hechos la configuran); ambas cosas asociadas a su actividad en la tarde/noche al frente de la cantina de un comité político (en año electoral), no es suficiente para concluir que fue por ésto y no por el incumplimiento de la empleadora antes analizado, que la actora decidió dejar de trabajar.
También procede confirmar el amparo de la pretensión por indemnización por despido especial por enfermedad (que en realidad es en lugar de la IPD común), en tanto el cese se dio dentro del periodo de estabilidad de 30 días luego del reintegro, que marca el art. 23 del DL 14.407.
Los cuestionamientos de la demandada en el punto no son de recibo. Es cierto que la sentencia relaciona el contenido de la disposición del art. 23 del DL 14.407, pero no se limita a ello, porque antes analizó los hechos y lo que concluyó al respecto encarta en la disposición que a continuación describe (fs. 416).
Los certificados médicos no fueron en ningún momento cuestionados por la parte demandada. No hay elementos que lleven a restarles eficacia. Su valoración lleva a tener por acreditadas las certificaciones por enfermedad que surgen de los mismos: ambos de ASSE, Hospital Regional Tacuarembó, uno con sello de Policlínica Ansina, el primero del 4 de noviembre de 2024, el segundo del 13 de noviembre de 2024, indicando reposo por 15 días y hasta el 18 de noviembre de 2024 respectivamente.
No surge probado que estando certificada la accionante trabajara en la cantina del comité político. Esta afirmación de la apelación resulta genérica, sin mención de prueba concreta alguna que la respalde.
No es incompatible la figura del despido indirecto con el despido especial por enfermedad. No se requiere necesariamente que el despido sea directo para que proceda la indemnización especial por enfermedad (cf. Castello: Despido especial por enfermedad, en Raso-Castello: Derecho del Trabajo, t. II, p. 315). No hay tampoco elementos que lleven a excluir la relación directa o indirecta del egreso con la enfermedad, más cuando un factor decisivo en el considerarse despedida fue el no cobro del subsidio por enfermedad, con lo cual el egreso se encuentra asociado a la circunstancia de salud padecida.
Asiste razón a los apelantes en cuanto a que, conforme la disposición citada que la regula, la IPD especial por enfermedad no es acumulable a la IPD común, por lo cual, configurado el despido indirecto y procediendo la indemnización especial por enfermedad, ésta es la única pertinente, en lugar de la común, por lo que procede revocar la condena a esta última.
IV.- c) Agravio por la liquidación de los rubros condenados.
En varios ítem de este agravio asiste razón a la parte demandada. Es correcto que el salario debe tomarse en base a una jornada de 5 horas diarias, como resulta acreditado la actora laboraba (un turno), esto hasta octubre 2023, momento en que la demandada reconoce comenzó a trabajar 6 horas diarias (contestación fs. 108). Lo mismo en que su remuneración emerge era como jornalera y no mensual (en la misma demanda se dice que se le abonaba por hora). También es correcto que medió error en la base de cálculo de la IPD al incorporar como alícuota de licencia, salario vacacional y aguinaldo, el total generado por estos conceptos en un año. Sin perjuicio de lo anterior, la parte demandada no efectúa liquidación alternativa, por lo cual por razones prácticas se efectuará una liquidación global de los rubros, tomando el valor del jornal al egreso, y disponiendo desde entonces la actualización e intereses.
V) Liquidación.
En función de los agravios amparados corresponde efectuar las liquidaciones de los rubros objeto de condena.
Aguinaldo (en diciembre 18 jornales trabajados, de 2020 a 2023 312 jornales por año trabajados -6 días por semana, por 52 semanas al año-, en 2024 300 jornales trabajados). 1566 jornales trabajados x $ 720 / 12 = $ 93.960.
Licencia. De diciembre 2019 a diciembre 2024, a razón de 20 días por año, generó 100 días de licencia. En tanto licencia no gozada corresponde aplicar el valor del jornal al egreso. $ 120 x 6horas = 720 x 100 = $ 72.000.
Salario vacacional (diciembre 2019 a diciembre 2024). $ 72.000.
Jornales de certificación. $ 720 x 18 jornales = $ 12.960.
Subtotal: $ 250.920.
Daños y perjuicios preceptivos: 10%. $ 25.092.
IPD especial por enfermedad. Jornal $ 720 más inc. licencia $ 48, inc. salario vacacional $ 48, incidencia aguinaldo $ 60. Total valor jornal IPD $ 876. Jornales de IPD generados, diciembre 2024 a diciembre 2019, 25 jornales por año, 100 jornales de IPD x $ 876 = $ 87.600. IPD especial doble de la común: $ 175.200.
Multa: 10% (sobre $ 250.920 y $ 175.200, no sobre los daños y perjuicios preceptivos) $ 42.612.
Total: $ 493.824, más reajustes e intereses legales desde diciembre 2024 al efectivo pago.
VI) La conducta procesal de las partes en la instancia ha sido correcta, por lo que las costas y costos corresponden en el orden causado (arts. 56 y 261 CGP, art. 688 CC).
Por los fundamentos expuestos, el Tribunal FALLA:
CONFÍRMASE LA SENTENCIA DEFINITIVA APELADA SALVO EN CUANTO AMPARÓ LA PRETENSIÓN POR INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO COMÚN (CONJUNTAMENTE CON LA ESPECIAL POR ENFERMEDAD) Y AL EXTENSIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LOS DEMÁS RUBROS AMPARADOS EN LO QUE SE REVOCA, Y EN CUANTO NO SE PRONUNCIÓ SOBRE LA PRETENSIÓN POR JORNALES POR CERTIFICACIÓN Y DAÑOS Y PERJUICIOS PRECEPTIVOS, Y EN SU LUGAR, ABSUÉLVESE A LA DEMANDADA DE LA CONDENA POR INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO COMÚN, CONDÉNASE A LA DEMANDADA AL PAGO A LA ACCIONANTE DE JORNALES POR CERTIFICACIÓN Y DAÑOS Y PERJUICIOS PRECEPTIVOS, Y ESTABLÉCESE EL ALCANCE Y LIQUIDACIÓN DE LOS RUBROS OBJETO DE CONDENA EN LA QUE RESULTA DEL CONSIDERANDO V.
COSTAS Y COSTOS EN EL ORDEN CAUSADO.
HF PARTE DEMANDADA 5 BPC.
NOTIFÍQUESE Y OPORTUNAMENTE, DEVUÉLVASE.
Dr. José Pedro Rodríguez Pereyra.
Ministro.
Dra. Silvana Gianero Demarco.
Ministra.
Dra. Verónica Scavone Bernadet.
Ministra.
Esc. Ana Cecilia Lerena.
Secretaria Letrada.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.