Texto de la sentencia
SENTENCIA DEFINITIVA Nº23/2026
TRIBUNAL DE APELACIONES DEL TRABAJO DE 2º TURNO.
MINISTRA REDACTORA: DRA. SILVANA GIANERO DEMARCO.
MINISTROS FIRMANTES: DRA. VERÓNICA SCAVONE BERNADET, DR. JOSÉ PEDRO RODRÍGUEZ PEREYRA, DRA. SILVANA GIANERO DEMARCO.
Montevideo, 18 de febrero de 2026.
VISTOS EN EL ACUERDO:
Estos autos caratulados “MIRANDA, ANDRÉS C/ ASOCIACIÓN ESPAÑOLA PRIMERA DE SOCORROS MUTUOS - PROCESO LABORAL ORDINARIO LEY 18.572, RECURSO TRIBUNAL COLEGIADO” I.U.E. 2-53460/2023, venidos a conocimiento de este Tribunal en mérito de los recursos de apelación interpuestos contra la Sentencia Definitiva Nº45/2025 de 8 de septiembre de 2025, dictada por la Sra. Juez Letrada de Trabajo de la Capital de 7º Turno, Dra. Elena Salaberry.
RESULTANDO:
1) La Sala acepta el relato de antecedentes procesales que se consignan en la Sentencia apelada, procediendo al dictado de la presente.
2) Por Sentencia Definitiva de Primera Instancia Nº45/2025 (fs. 686), dictada el 5 de septiembre de 2025, se dispuso “Haciendo lugar a la demanda y en su mérito condenando a la Asociación Española Primera de Socorros Mutuos al pago a Andrés Miranda de los rubros reclamados, conforme liquidación obrante en la demanda dichos rubros deben ser actualizados con más intereses legales a la fecha de su efectivo cobro adicionándose el 10% de daños y perjuicios sobre los rubros de naturaleza salarial y la multa de precepto. Costas a la demandada y costos por el orden causado. Notifíquese conforme lo dispuesto por el art. 15 de la Ley 18.572 en la redacción dada por la Ley 18.847. Consentida o ejecutoriada expídase testimonio si se solicitare y previo desglose y entrega de documentos a que hubiere lugar oportunamente archívese.”
3) La parte actora, a través de su representante legal, interpuso recurso de ampliación contra la Sentencia Definitiva dictada, el que fue resuelto por Providencia Nº1789/2025, de fecha 15 de septiembre de 2025, no haciendo lugar al recurso (fs. 728).
4) La parte demandada, a través de su representante legal, interpuso recurso de apelación contra la Sentencia Definitiva dictada, agraviándose en cuanto la condena al pago de indemnización por despido, multa por atraso en el pago de créditos laborales, fondo de categoría y salario marzo 2023, solicitando sea revocada (fs. 733 a 740 vto.).
5) La parte actora, a través de su representante legal, fundamenta recurso de apelación contra las Providencias Nº1307/2024 y 1317/2024, con carácter de eventual, para el caso de que la contraria al interponer el recurso de apelación contra la sentencia definitiva se agravie respecto de la valoración de la prueba que luce de fs. 132 a 164, (fs. 744 a 749 vto.).
4) Por Decretos Nº1883 y 1941/2025 de fecha 22 y 29 de septiembre de 2025, se otorgó traslado de los recursos de apelación interpuestos, siendo evacuado por la parte actora a fs. 756 y ss.
5)Por auto Nº2206/2025 de fecha 28 de octubre de 2025 se franqueó la alzada (fs. 796).
Recibidos los autos por el Tribunal se dispuso el pase a estudio de los Sres. Ministros y Acuerdo (fs. 312).
CONSIDERANDO:
I) La Sala, por la voluntad unánime de sus integrantes naturales, adopta decisión confirmatoria parcial de la del grado anterior, de acuerdo a los siguientes fundamentos.
II) Situación fáctica.
Conforme se desprende de la demanda el actor expresa que se desempeñó desde el año 2018 como médico Residente y a partir de enero de 2021 como Cirujano General suplente, hasta su egreso el 1/4/2023 por despido.
En mérito a ello reclama los siguientes rubros: diferencias salariales por fondo de categoría, salario impago de marzo 2023 y licencia, salario vacacional y aguinaldo al egreso, multa por atraso en el pago de los salarios, así como indemnización por despido e ilíquidos.
A tales efectos relata que el 31/3/23, mientras realizaba visitas sanatoriales se percató de que su usuario para acceder al sistema informático de las historias clínicas de los pacientes estaba inhabilitado.
Dado que RRHH no le pudo dar explicación sobre este hecho, procedió a consultarle al Dr. Salóm, quien le expresó que le rescindieron el contrato pero desconocía las razones por las que se había tomado la decisión con fecha l 1º de abril 2023.
Por su parte comparece la demandada evacuando el traslado de la demanda y en lo sustancial expresa que no se debe ninguna suma por concepto de fondo de categoría, ya que fue abonado correctamente.
Niega la procedencia de la multa por atraso en el pago de los salarios y justifica la demora afirmando que se debe a la imposibilidad material de proceder a la compleja liquidación en un plazo de 5 a 10 días.
Respecto a la indemnización por despido, señala que el vínculo finalizó por vencimiento del plazo de su contrato como médico residente de cirugía general, habiendo desempeñado el cargo desde 1/4/2018 al 1/4/2023. Y que nunca se desempeñó como cirujano suplente, porque violentaría la normativa recogida en la ley 19.301 que regula el régimen de las residencias medicas hospitalarias.
Asimismo, controvierte el monto de la liquidación al egreso,
III) Agravios parte demandada Agravio en cuanto se ampara la condena por indemnización por despido:
Según surge de obrados la parte demandada se agravia en cuanto la sentencia ampara la condena por concepto de despido en base a la aplicación del principio de realidad tomando como eje principal dos líneas argumentales: en primer lugar por haber tomado en cuenta solo la prueba testimonial dejando de lado la prueba documental agregada y en segundo lugar en cuanto se desaplica la norma legal recogida en la ley 19.301 y más precisamente en cuanto no sé aplicó el artículo art 14, el cual regula expresamente el régimen de trabajo para los residentes, estableciendo: “ La prohibición de realizar cualquier otra actividad que, a juicio del Consejo Administrador Honorario del Sistema Nacional de Residencias Médicas, interfiera con el desempeño del cargo de residente”.
Asimismo señala que todas las veces que el Dr. Miranda cumplió tareas de médico cirujano, lo hizo bajo supervisión y en función de su contrato de residencia médica.
El contrato de trabajo es un contrato de duración determinada por una residencia médica, regulando las tareas del actor dentro de los límites legales y contractuales.
En primer lugar, se analizará el fundamento que se basa en la errónea valoración probatoria realizada por la atacada, que a juicio del recurrente debe solo centrase desde la perspectiva de las bases establecidas en el contrato agregado a fs.318, dado que a su juicio la valoración de testimonios por la atacada omite tener presente que el contrato señala en su cláusula que: “los residentes de segundo y tercer grado pueden realizar guardias en servicio de urgencia sin supervisión directa, pero con respaldo de supervisión presencial dentro del Sanatorio.
En mérito a ello, la recurrente destaca que los testigos cuando se refieren a las guardias de cirugía de grado 2 y 3 realizadas por el actor siempre refieren a guardias que estaban supervisado, aunque no lo sea en forma directa.
Pues bien, es de orden previo al análisis del recurso que este hecho no se condice con lo afirmado por los testimonios recabados en autos y que fueron transcriptos por la atacada a la que nos remitimos en honor al principio de brevedad, y a modo de ejemplo se citará dos de ellos. Por ejemplo, surge del testimonio del Dr. Siecola que: ”… En mi inicio yo tenía ese cargo yo era cirujano de grado 2 suplente, nunca fui residente, era la tarea que hacíamos cuando teníamos este cargo de cubrir grado 2. Los residentes hacen guardias, sí, es parte de su cargo, las guardias están compuesta por cuatro personas de forma simultánea, residente dos grados 2 y un grado 3 las funciones son diferentes, todos terminamos en la atención de pacientes, a escala de grados unos supervisan a otros para abajo y las decisiones las toma en relación al cargo, el residente no toma decisiones …hay un residente por equipo. Yo me tomaba licencia reglamentaria 30 días por años, yo tenía 35 días por antigüedad …, yo pasaba a suplir el grado 3 y a ahí me cubre el grado 2….” fs. 577 y siguientes. Y en ese sentido también el testigo Manzanares a fs. 583 también señala que: “Los residentes no realizan suplencias de grado, los residentes actúan supliendo cirujanos no como cargos suyos “.
De lo que viene de exponerse es dable concluir que ha quedado fehacientemente acreditado que las tareas desplegadas por el actor cuando suple a los cirujanos generales son sustancialmente diferentes en lo que hace a las obligaciones y forma de ejecutar las guardias que están relacionadas a su cargo de residente donde el contrato establece circunstancias fácticas que están circunscriptas al marco legal recogido en la ley citada, por lo cual los fundamentos de los agravios articulados en sede de agravios caen por su propio peso.
En particular, la conclusión a que llega a la atacada y esta Sala comparte, no sólo se desprende de la declaración de las 4 testigos mencionadas por el recurrente, sino del cúmulo probatorio obrante en autos. En tal sentido, el valor convictivo de lo expuesto por los testimonios recabados, no se halla afectado por tacha alguna, pues fueron trabajadores de la accionada y presenciaron el régimen de trabajo del actor resultan contestes entre sí.
A su vez, se debe señalar que surge probado que la relación laboral del actor no puede seguir la suerte del contrato acordado cuando se verificó que en los hechos la actividad cumplida por el actor excede el marco contractual. Es claro que la labor de este como suplente de los cirujanos generales hace inferir que cuando desempeña dichas funciones lo hace en calidad de suplente para cumplir determinadas tareas en determinada empresa.
De conformidad entonces con el principio de realidad que informa el contrato de trabajo y teniendo presente el principio de continuidad, tratándose de un trabajador que realizaba varias guardias al mes en forma continua, no cubriendo una única suplencia ni una situación concreta, transitoria o excepcional, se concluye que se está frente a una relación laboral permanente.
Si bien la finalización de la relación laboral del accionante se encuentra vinculada con la rescisión del contrato entre las partes, ello no obsta la procedencia de la indemnización por despido común. En efecto, en función de la naturaleza permanente del vínculo laboral y ante la decisión unilateral de su empleadora de no continuar con el mismo, el egreso por despido se impone.
En síntesis, si bien es cierto que se trató de un contrato sujeto a condición, no es menos cierto, como bien analiza y concluye la Sra. Juez a quo, en correcta aplicación de los principios de primacía de la realidad, continuidad y protector que el marco en que se dio las suplencias del actor exceden el marco contractual que limita al accionante en funciones de medico residente y por ende su egreso no puede estar vinculado a dicho contrato, en tanto quedó demostrado que ejercía funciones bajo dos regímenes contractuales.
Por lo expresado se rechaza el agravio formulado Agravio en cuanto se dispone la aplicación de la multa por por atraso en el pago de los créditos laborales.
El principal argumento de la recurrente se edifica en que la a Sentencia indica solamente que la demandada pagaba con atraso, pero ello no significa que se dé una omisión el pago y a dichos efectos cita la Consulta del Dr. Barreto y se limita a trascribir los conceptos expresado en la misma.
En el punto, la Sala tiene posición conforme lo establecido en sentencia Nº8/2025: “Dispone el art. 29 de la Ley 18.572: “(Multa).- La omisión de pago de los créditos laborales generará automáticamente, desde su exigibilidad, un recargo del 10% (diez por ciento) sobre el monto del crédito adeudado.” La interpretación de la disposición en su unidad determina que las referencias a “omisión de pago” y “sobre el monto del crédito adeudado” tienen como momento de verificación la exigibilidad, porque el recargo o multa que establece la norma se genera “automáticamente” desde entonces: “desde su exigibilidad”. Si el empleador no paga cuando el crédito laboral es exigible, incurre en omisión de pago y también en ese momento, sobre el crédito adeudado se genera el recargo del 10%. Si paga posteriormente el crédito, ello no extingue el recargo ya generado.
No es objeto de controversia que la demandada pagó el salario del actor (trabajador mensual) fuera del plazo legal (art. 31 Ley 10.449, en la redacción dada por los arts. 1 del DL 14.159 y 719 de la Ley 16.170).
Interesa destacar, como señala Goldstein, que si bien contenida en una ley procesal, el art. 29 de la Ley 18.572 es una disposición de carácter sustantivo y su naturaleza es punitiva. Señala además que el autor que: “Respecto a su naturaleza material, surge de acuerdo al tenor diáfano de su redacción. La multa se aplica en forma automática ante el incumplimiento por parte del empleador, en el pago de la universalidad de los créditos laborales de los que es sujeto pasivo legal y/o convencionalmente (ya sea por ley, laudo, convenio colectivo o acuerdo individual), y dentro de los términos allí establecidos. Véase que desde el punto de vista formal, la norma no exige que el trabajador-acreedor realice ningún acto extrajudicial, preparatorio o procesal para que la imposición de la multa opere. Basta que se extinga el plazo para cumplir y fenecido éste, sin que el deudor haya pagado, la sanción opera ‘ipso iure’ (de pleno derecho).” Releva que conforme a la moderna teoría del derecho sancionatorio en sentido lato, estamos ante una responsabilidad objetiva: “De la lectura del Art. 29 … la culpabilidad a cualquier título se descarta, dado que para que se configure la transgresión y opere la concomitante sanción, no se requiere ninguna valoración del obrar subjetivo del sujeto pasivo, el que además tampoco podrá eximirse bajo ninguna causa de exoneración, justificación, etc. Si la multa es ‘automática’ no interesa si hay dolo o culpa, en tanto no corresponde examinar a la luz del texto legal si el agente incurrió o no incurrió en alguna de esas modalidades. … Basta [en la responsabilidad objetiva] la comisión por acción u omisión de una conducta contraria a derecho prevista por la ley, y sin que sea necesario imputar negligencia, imprudencia, impericia, violación a las leyes o reglamentos, o mala fe en la actuación del agente incumplidor, para que se configure la infracción … De esta manera nos apartamos del análisis del Art. 29 desde una perspectiva del derecho común, que implica encarar el tema desde la óptica de la mora en el pago de créditos laborales. … la naturaleza sancionatoria de la norma [art. 29] … y otros argumentos coadyuvantes … descartan el enfoque de la temática en cuanto a su naturaleza símil o análoga a la mora del derecho común. Y esas razones germinan en la propia autonomía del Derecho del Trabajo. … Tomando en consecuencia los principios que rigen los pilares de la disciplina, el empleador nunca podrá exonerarse del cumplimiento en plazo de sus obligaciones sosteniendo el acaecimiento de una causa grave superviniente, caso fortuito o fuerza mayor como sucede en la mora. Y ello es así, por aplicación del principio de ajenidad o no asunción de los riesgos, dado que todas las contingencias de la explotación de la empresa, deben quedar a su exclusivo y excluyente cargo. Ergo no habrá causa de exoneración alguna que exima al empleador a costear la multa cuando cumpla con el pago de sus obligaciones fuera de plazo. … En conclusión, estamos ante una clara norma sancionatoria, ajena al campo de la mora civil, que no se requiere ninguna actividad de parte del sujeto activo para constituir en ese estado al sujeto obligado, aspecto que … emerge de su terminología, porque de su tenor se desprende que se genera en forma ‘automática’ por el no pago dentro del plazo de exigibilidad” (Actualización, ajuste y recargo de los créditos laborales, FCU, 2017, p. 15/20).
La razón dada por la demandada: diversidad y complejidad de la información necesaria y del método de liquidación de los rubros que componen el salario del actor, no procede ser recepcionada como excluyente del incumplimiento, pues además de los conceptos transcriptos, cabe observar que integran el salario del actor partidas de fácil liquidación, como el salario base policlínica o las horas de reunión, y no se alegó por la demandada que siquiera estos se abonaran en el plazo legal. A mayor análisis, razonablemente puede la demandada arbitrar mecanismos en pos del cumplimiento del pago en plazo, como por ejemplo el cómputo de las partidas variables del día 25 de un mes al 25 del otro, o el ir procesando la información a medida que se va cumpliendo la actividad laboral. En definitiva, aún si en casos excepcionales y por aplicación de los principios de razonabilidad y buena fe, pudiera entenderse justificado algún desfasaje en el pago de la totalidad de los rubros generados en un mes, ese no es el caso de autos, en que la totalidad del salario (partidas fijas y variables), se pagaba de regla a más de treinta días de la finalización del mes en que se generaron.
Véase de la Sala S. 126/2018 (con discordias por la particularidad de la situación) y 107/2021, y de TAT 4º 194 y 222/2024 (en BJN)….”. En este sentido, también se expide la sentencia de la Suprema Corte de Justicia No.995/2025.
Sin dejar de reconocer lo discutible del tema, se coincide con la interpretación y alcance de la norma realizada en primera y por la mayoría del Tribunal de la segunda instancia. A los efectos de determinar si corresponde o no pagar la multa, cabe acudir al momento en que se generó el recargo. Dado que el artículo 29 de la Ley Nº 18.572 no exige ninguna actividad para hacer caer en mora al deudor y que esta se genera en forma automática, una vez vencido el plazo legal sin haberse pagado el salario, se adeuda la multa. La “omisión en el pago” se configura con el pago fuera de plazo. El pago fuera de plazo no elimina el derecho al cobro de la multa que se generó en forma automática por no haber cumplido en plazo con la obligación.
Por lo expresado se rechaza el agravio formulado.
Agravio en cuanto se condena al pago del fondo de categorías.
El agravio se funda en que la sentencia no aplica el convenio de SAQ-UMU y por ello llega a la conclusión que el fondo incrementa la masa salarial en un 5%, pero no advierte que en el convenio se excluyen aquellas partidas que ya contienen en sí el fondo de garantía.
En este punto se acogerá el agravio articulado en tanto nos remitimos a los fundamentos señalados en la sentencia de la Sala No. 8/2025, dado que sus fundamentos son enteramente trasladables al caso sometido a estudio, “… Fondo de Categorías.
En cuanto al fondo de categorías (art. 17 Decreto 513/1987) se trata de fondo destinado a financiar la categorización del personal técnico con categorías aprobadas por el Decreto 504/985, y por el propio Decreto del 87; el cual estará integrado con una partida mensual resultante de la aplicación del 2% (dos por ciento) sobre la masa salarial de este personal, en cada Institución o Empresa comprendida en este grupo salarial; la que deberá ser depositada en cuentas bancarias que devenguen interés. Y agrega la misma norma “Si al 31 de diciembre de 1987, la Comisión que se crea en el artículo siguiente no tuviera definición este fondo se distribuirá entre el personal técnico categorizado, en forma proporcional al importe generado por concepto de aguinaldo y deberá ser abonado al personal técnico categorizado antes del día 10 de enero de 1988.
De acuerdo al art. 16 del Decreto No. 808/1988 a partir del 1/10/1989 este fondo integrado por una partida mensual resultante de la aplicación del 5% sobre la masa salarial (incluyendo sueldos, aguinaldos, primas por nocturnidad, salarios vacacionales) se liquidará en forma mensual e individual a cada trabajador técnico bajo la denominación “Fondo de Categorías”.
Atento al alcance que hemos dado al concepto de salario mínimo, éste rubro integra el salario básico, en tanto se trata de una partida permanente que se abona como contraprestación del trabajo realizado, se calcula sobre la totalidad de la masa salarial y se proyecta sobre la totalidad de las partidas derivadas del salario básico, no integra las excepciones previstas en el art. 5 del Decreto del 85 y obviamente cumple con los extremos de proveer el nivel de vida del trabajador y su familia y en los hechos constituye un aumento salarial, que sólo puede ser imputable al salario básico. Pero además ni siquiera puede ser categorizado, como partida marginal al salario, en tanto si bien su origen fue financiar la categorización del personal técnico, con posterioridad se abonó a los médicos de la Institución en forma individual como una suma de dinero no variable y de fácil cuantificación, que se les pagaba por su condición de dependientes médicos de la demandada, esto es como contraprestación de su trabajo. Es en puridad la devolución de una deducción que se realizó con una finalidad que no se concretó, y que se sostuvo el tiempo, operando como un aumento de salarios.
Por todo ello se entiende que la misma debe ser computada a efectos de determinar el salario básico, no asistiéndole razón al recurrente, como ya anticipáramos.
(…)En términos absolutamente trasladables y como refiriera la Dra. Fernández Lembo en su voto en sentencia No. 215/2017 de la SCJ “La actora invoca diferencias en salarios fijos y variables sin tomar en consideración el total de lo que era abonado, según consta en recibos por su desempeño en el cargo. Criterio que a juicio del Tribunal es inaceptable pues no se adecua a lo dispuesto en el laudo del Sector. Conforme lo analizado al considerar el Tribunal las partidas Ley 16.713 y Fondo de categorías y la morfología del salario del actor para determinar cómo se compone y determina el mínimo. Determinable en función del salario “total” referido en los laudos. Es decir, lo abonado por la demandada por concepto de fondo de categorías, partida Ley 16.713 y partida abonada por actividad quirúrgica fija corresponde considerarlo conforme lo expresa la demandada. No siendo admisible el criterio aplicado por la parte actora al accionar solamente los valores mínimos por cada función sin tomar en cuenta aquellos otros conceptos por los que se retribuía su trabajo”.
… Por lo que, y conforme éstos fundamentos el Tribunal concluye que no existen las diferencias pretendidas en ninguno de los rubros, en comparación con los mínimos laudados, debiendo confirmarse la recurrida en el punto.” (BJN) (véase también en igual sentido SCJ S. 1117/2019 y TAT 4º S. 194/2024 en BJN).
Para el caso, basta relevar que solo computando la partida fondo de categorías del 5% abonada también sobre el sueldo base policlínica, quedan cubiertas las diferencias pretendidas…”.
Por lo expresado se acoge el agravio interpuesto, dejando sin efecto la condena impuesta por concepto de fondo de garantía.
Agravio en cuanto se condena al Salario de Marzo 2023:
En este punto se sostiene por la recurrente que la actora pretende el pago de la suma de $244.528 que le fue pago íntegramente en el mes de marzo 2023 conforme surge del recibo de fs. 315.
Y dicha suma además fue depositada conforme surge probado en autos.
Antes bien, es de orden señalar que la accionada a fs. 343 en sede de contestación tomó otra postura en cuanto a los hechos afirmados por la parte actora, ello porque señala que ”respecto al salario al egreso correspondiente a las tareas cumplidas en el mes de marzo del 2023. Mi representada reconoce adeudar la suma de $ 49.445.
Por ende llama la atención que hoy sostenga totalmente lo contrario.
Pero sin perjuicio de lo expresado es del caso señalar que la Sala tiene posición en el tema recogida en No. 144/024-1 del 7/08/2024 (en B.J.N.): “…. La doctrina y jurisprudencia nacional es conteste, en punto a que el único medio hábil de acreditar el pago del salario o de cualquier otro rubro laboral lo constituye el recibo de salario en el que figure la cancelación del rubro, recibo que deberá estar suscrito por el trabajador o en su defecto acreditarse el depósito o transferencia a la cuenta del trabajador, cuando el pago se efectúa por vía electrónica. En este sentido el artículo 19 del Decreto No. 278/017, establece claramente, que todo patrono está obligado a expedir y entregar a sus trabajadores el recibo de pago correspondiente en oportunidad de abonar cualquier suma o remuneración; por lo que no habiéndose acompañado a la presente causa recibo de pago que acredite que el rubro fue cancelado, su pago al trabajador se impone”.
Por otra parte, dado que en estos tiempos se abona generalmente el salario por transferencia bacanría el depósito se toma como válido cuando se acredite que se dio el mismo, aunque no figure la firma del trabajador en el recibo.
Pero es dable advertir que si bien la accionada alega que se acredita el depósito ello fue acreditado en obrados.
Por todo lo expresado se rechaza el agravio formulado.
IV) La conducta procesal de las partes en la instancia ha sido correcta, por lo que las costas y costos corresponden en el orden causado (arts. 56 y 261 CGP, art. 688 CC).
Por los fundamentos expuestos, el Tribunal FALLA:
CONFÍRMASE LA SENTENCIA APELADA, SALVO EN CUANTO SE AMPARA LA CONDENA POR CONCEPTO DE DIFERENCIAS DE CATEGORÍA, EN LO QUE SE REVOCA. Y EN SU MERITO SE ABSUELVE DE LA CONDENA IMPUESTA A LA DEMANDADA.
COSTAS Y COSTOS EN EL ORDEN CAUSADO.
HF PARTE DEMANDADA 5 BPC.
NOTIFÍQUESE Y OPORTUNAMENTE, DEVUÉLVASE.
Dr. José Pedro Rodríguez Pereyra.
Ministro.
Dra. Silvana Gianero Demarco.
Ministra.
Dra. Verónica Scavone Bernadet.
Ministra.
Esc. Ana Cecilia Lerena.
Secretaria Letrada.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.