Tribunales de Apelaciones · Tribunal Apelaciones Familia 3 T
Sentencia Interlocutoria N° 911/2026
20 de agosto de 2026
El Tribunal confirma la sentencia interlocutoria de primera instancia que no hace lugar a lo solicitado por haberse dispuesto el archivo de las actuaciones, atento a que los derechos de los niños han sido restituidos.
- Ficha (IUE)
- 684-20/2023
- Procedimiento
- Proceso cautelar
- Materia
- Derecho de familia
- Importancia
- Media
- Resultado (estimado)
- Hace lugar o condena
- Firmantes
- Dra. Maria Elena EMMENENGGER GIAMBIASSI
- Dra. Maria Helena MAINARD GARCIA
- Dra. Maria Noel TONARELLI DE PENA
- Redactor
- Dra. Maria Helena MAINARD GARCIA
- Derecho de familia › Nna con derechos amenazados o vulnerados › Procedimiento archivo
Texto de la sentencia
Sentencia Nro. 911/2026 - IUE: 684-20/2023 Montevideo, 20 de agosto de 2026
VISTO:
Para sentencia interlocutoria de segunda instancia estos autos caratulados
“AA, BB Y CC. LEY 17823 (CNA) RECURSO
DE APELACIÓN - TAF 3”, IUE: 684-20/2023, venidos a conocimiento del Tribunal en apelación de la providencia No 1872/2026 del 26 de mayo de 2026, dictada por el Sr. Juez Letrado de Primera Instancia Especializado en Violencia Basada en Género, Doméstica y Sexual de San Carlos de 4o Turno, Dr. Vital Rodríguez Casella.-
RESULTANDO:
1.- Por la recurrida se dispuso:
“Ocurra el compareciente por la vía civil que corresponda dada cuenta que las presentes se encuentran archivados y los niños con sus derechos restituidos”.-
2.- El día 3 de junio de 2025, a fs. 608 y ss., compareció la Sra. DD a interponer recurso de apelación y expresó como agravios:
-Invoca la nulidad absoluta por ausencia de fundamentación y vicio de la motivación automatizada. No se cumple con lo dispuesto por el art. 197 del CGP y se produce así una denegación formal de justicia.
-Vulneración del derecho a ser oído de los niños y aplicación de etiquetas pseudocientíficas.
- Patologización prohibida, violencia institucional y violencia estatal a la violencia económica mediante el abuso de poder basado en el género.
-Impacto escolar y cognitivo de la separación materna.
-Denegación de acceso a la justicia y violación del estándar Fornerón.
-Violación plena de la Patria Potestad y la libertad de enseñanza por exclusión e institucionalización unilateral.
-Ejercicio abusivo y aplicación de estereotipos de género como fundamento judicial.-
Solicita que se revoque la impugnada disponiendo el desarchivo de las actuaciones o en subsidio se declare la nulidad absoluta de la recurrida, y solicita al a quo se admitan determinadas medidas mientras se sustancia el recurso.
3.- Conferido traslado del recurso, el 12 de junio de 2026, a fs. 617 y ss., compareció el Sr. EE quien solicitó que en definitiva se rechace el recurso interpuesto.-
4.- A fs. 625 compareció la Dra. Patricia Ibáñez, defensa de los niños, quien solicitó que se declare inadmisible el recurso presentado ya que la sentencia en el proceso de urgencia adquirió autoridad de cosa juzgada, encontrándose precluida la facultad impugnativa.-
5.- Por providencia No 2425/2026 del 29 de junio de 2026, se franqueó la alzada con efecto suspensivo.-
6.- Las actuaciones se recibieron en el Tribunal el 28 de julio de 2026.
Por providencia No 792/2026 del 30 de julio de 2026, se dispuso el pase a estudio de las Sras. Ministras por su orden, por lo que cumplido se procede al dictado de la presente.-
CONSIDERANDO:
1.- Estas actuaciones se iniciaron el 29 de diciembre de 2023 con la denuncia formulada por el Sr. EE contra la Sra. DD, madre de sus tres hijos AA, BB y CC, en ese momento de 11 años el primero y de 7 años los dos restantes, por vulneración de sus derechos.
Se trata de un largo proceso, en el que se han cumplido distintas instancias, la última el día 23 de abril de 2025.
En dicha oportunidad se celebró una audiencia evaluatoria a la que comparecieron el Sr.
EE y la Dra. Patricia Ibáñez en representación de los menores de autos. La Sra.
DD no compareció, si bien fue notificada de la convocatoria a audiencia (fs. 570/570 vto.).
Se advierte asimismo que en diligencia practicada por la Sra. Alguacil de la Sede (fs. 581) mediante comunicación telefónica mantenida con la Sra. DD el día 14 de marzo de 2025, ésta le manifestó que no vive más en el domicilio denunciado, que vive en Argentina, que ya denunció su nuevo domicilio en el expediente y que tiene presente la fecha de la audiencia fijada.
2.- Conforme surge de fs. 590 vto., en la audiencia evaluatoria se resolvió: “Mantiénese las medidas cautelares dispuestas hasta el día 1805/2025 de la Sra. DD respecto de sus menores hijos.
Vencida la medida cautelar, de no surgir nuevos incidentes, archívese las presentes.
Atento a lo solicitado por la Defensa del padre, fórmese pieza por Ley 17514 y resérvese al vencimiento de las medidas cautelares”.-
3.- El 29 de mayo de 2025, conforme constancia de fs. 593 vto., se procedió al archivo de las actuaciones.-
4.- El día 25 de febrero de 2026 compareció la Sra. DD a solicitar el desarchivo del expediente para su estudio, a lo que se proveyó de conformidad, por providencia No 597/2026 del 3 de marzo de 2026.-
5.- El 21 de mayo de 2026, a fs. 601 y ss., compareció la Sra. DD a promover un incidente de restitución integral de derechos, invocando y cuestionando distintas actuaciones cumplidas, así como derechos presuntamente vulnerados y solicitando una serie de medidas para lograr la restitución promovida.
Es así que recae la providencia recurrida No 1872/2026 de fecha 26 de mayo de 2026.-
6.- El agravio.-
El tribunal superior sólo podrá entrar al examen de aquellos puntos respecto de los cuales existe agravio del impugnante, no pudiendo entrar sobre cuestiones consentidas por las partes (cf.Giuffra, C.-“Los recursos judiciales en el CGP)." “...El agravio es la medida de la apelación...El juez de la apelación no tiene más poderes que los que caben dentro del agravio y del recurso deducidos...tantum devolutum quantum appellattum” (cf. E.J. Couture en Fundamentos de Derecho Procesal Civil-La Ley. pág.333).
En la especie lo que se impugna es la disposición de archivo y el haber derivado a la apelante a la vía civil.-
7.- A juicio de la Sala, como bien sostiene el denunciante y la defensa de los niños y asimismo surge de estas actuaciones (fs. 590 y ss.) en el mes de abril de 2025 se dispuso por el Sr. Juez a quo que de no surgir nuevos incidentes, vencido el término de las medidas cautelares, se archiven las actuaciones, a lo que se dio cumplimiento concretamente el 29 de mayo de 2025, conforme constancia de fs. 593.-
Lo que se pretende mediante la vía impugnativa interpuesta es una revisión de la disposición de archivo, lo que resulta obviamente totalmente extemporáneo, ya que precluyó claramente la oportunidad para así hacerlo (arts. 245 y ss. del CGP).-
El fundamento del archivo que hoy se pretende impugnar, es justamente que los derechos de los niños han sido restituidos, motivo por el cual para cualquier otro planteo la compareciente debe ocurrir por la vía civil, criterio que se comparte por las firmantes.
En efecto, ante la presunta vulneración de derechos de un niño, niña o adolescente, el legislador impuso en los artículos 117 y ss. del CNA, un proceso urgente, con formas procesales sencillas, a fin de que ante la puesta en conocimiento a la sede competente de tales situaciones, se adopten decisiones rápidas y efectivas a los efectos de su inmediata protección.
Protección que debe enfocarse, no solo en hacer cesar las circunstancias vulneratorias de los derechos fundamentales del niño, sino que también evitar, al amparo del principio protector, que existan nuevos hechos que lesionen sus derechos.
En ese marco de actuación, el artículo 120 del CNA establece: "El Tribunal que tiene conocimiento, por cualquier medio, que una niña, niño o adolescente se encuentra en la situación prevista en el artículo 117 de este Código, procederá en forma urgente al inicio del proceso previsto en los artículos 59 a 64 y 68 a 69 de la Ley 19.580...". Y es en los referidos artículos de la ley 19.580 que se prevé no sólo la adopción de medidas inmediatas de protección, sino además, obtención de informes, celebración de audiencia en 72 horas en las condiciones que la propia ley regula y convocatoria a audiencia evaluatoria.” En ese contexto y situándonos en la especial materia que nos ocupa, de constatarse que nos encontramos ante una situación en la que los derechos de los NNA se hallen cercenados o aún en peligro, es imperioso que se ponga en andamiaje el proceso de protección en la forma que la ley lo estatuye, desplegándose el arsenal de medidas protectivas que el caso concreto requiera y con expresa aplicación de la creatividad del decisor, a fin de que las medidas cautelares adoptadas resulten efectivas para erradicar los actos vulneratorios y sean las necesarias y razonables dadas las circunstancias específicas del caso en resolución.
Dicho proceso “Consiste en la detección de una situación de amenaza o vulneración de derechos de los niños y para el caso que así sea, la adopción de medidas de protección que sean legales e idóneas.”( TAF 2o SENT INT. del 2022 citada en Código de la Niñez y Adolescencia. Comentado por el Dr. Mirabal pág 492 y vto. 4o edición actualizada).
El articulo 8 del Código de la Niñez y la Adolescencia como principio general, establece que: “Todo niño y adolescente goza de los derechos inherentes a la persona humana. Tales derechos serán ejercidos de acuerdo a la evolución de sus facultades, y en la forma establecida por la Constitución de la República, los instrumentos internacionales, este Código y las leyes especiales. En todo caso tiene derecho a ser oído y obtener respuestas cuando se tomen decisiones que afecten su vida.” El art. 9 establece (derechos esenciales).- “Todo niño y adolescente tiene derecho intrínseco a la vida, dignidad, libertad, identidad, integridad, imagen, salud, educación, recreación, descanso, cultura, participación, asociación, a los beneficios de la seguridad social y a ser tratado en igualdad de condiciones cualquiera sea su sexo, su religión, etnia o condición social.”.-
8.- Corresponde señalar además que la accionante ya ha iniciado distintas acciones ante las Sedes correspondientes.
Así surge del informe de la oficina de fecha 25 de junio de 2026 (fs. 634), en el que consta que la Sra. DD ha iniciado en el ámbito civil acciones por visitas, reconocimiento de unión concubinaria, tenencia, pensión alimenticia, actuaciones en las que seguramente haya hecho valer cada uno de los reclamos que formula en estas actuaciones.
Las acciones promovidas concretamente son:
-IUE. 2-42960/2026 "DD C/ EE - VISITAS -" Sede Juzgado Ldo. San Carlos de 4° Turno Especializado en VBG, VD y Sexual.
-IUE. 2-81531/2025 "DD C/ EE - VISITAS -" Sede Juzgado Ldo. Maldonado 3er. Turno.
-IUE: 2-81511 "DD C/ EE -
RECONOCIMIENTO JUDICIAL DE UNIÓN CONCUBINARIA-" Sede Juzgado Letrado de Maldonado 3er. Turno.
-IUE: 2-6236/2024 "EE C/ DD - TENENCIA -" Sede Juzgado Letrado de Maldonado 3er. Turno.
-IUE: 2-15848/2023 "DD C/ EE - PENSIÓN ALIMENTICIA - PENSIÓN ALIMENTICIA -" Sede Juzgado Letrado de Maldonado 3er. Turno.
9.- No se impondrán condenas especiales en la instancia.-
10.- Por los fundamentos expuestos y lo dispuesto por los arts. 248 y ss. del CGP. el tribunal
RESUELVE:
Mantener la recurrida, providencia No 1872/2026 del 26 de mayo de 2026.-
Sin especial condena en la instancia.-
Notifíquese y oportunamente devuélvase a la Sede de origen.-
Dra. María Elena, Emmenengger Giambiassi. Ministra.-
Dra. Maria Noel, Tonarelli de Pena. Ministra.-
Dra. Maria Helena, Mainard García. Ministra (r).-
Dra. María Catalina, Elhordoy Perdomo. Secretaria Letrada.-
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.