Tribunales de Apelaciones · Tribunal Apelaciones Familia 3 T
Sentencia Interlocutoria N° 71/2026
9 de febrero de 2026
El Tribuinal confirma la sentencia de primera instancia que no hace lugar a lo peticionado por no encontrarse el proceso en la etapa pertinente.
- Ficha (IUE)
- 691-135/2025
- Procedimiento
- Proceso civil ordinario
- Materia
- Derecho de familia
- Importancia
- Media
- Resultado (estimado)
- Hace lugar o condena
- Redactor
- Dra. Maria Helena MAINARD GARCIA
- Derecho de familia › Disolucion y liquidacion de sociedad conyugal › Procedimiento
Texto de la sentencia
.
VISTO:
Para sentencia interlocutoria de segunda instancia en estas actuaciones caratuladas “TESTIMONIO DE AUTOS KORYTNICKI LAFON, CARLOS MARÍA C/ LÓPEZ SILVEIRA, MARÍA FLORENCIA - LIQUIDACIÓN Y PARTICIÓN DE SOCIEDAD CONYUGAL - RECURSO DE APELACIÓN - TAF 3° To”, IUE: 691-135/2025, venidas a conocimiento de este Tribunal atento al recurso de apelación interpuesto contra la sentencia interlocutoria no 3355/2025 de fecha 25 de julio de 2025, dictada por la Dra. Andrea Isabel Cora Morales, Jueza Letrada de Primera Instancia de Salto de 9° Turno.
RESULTANDO:
1.- Por sentencia interlocutoria no 3355/2025 se resolvió: "A lo solicitado a fs. 344 se provee: no se hace lugar a lo peticionado por no ser la etapa procesal correspondiente.”.
2.- A fs. 363 y ss. compareció el representante de la parte actora, el Dr. Ignacio Supparo Teixeira, e interpuso recurso de reposición y apelación en subsidio.
En síntesis, señaló que la oportunidad procesal es la correcta, ya que, en este caso, el activo no supera al pasivo, por lo que no hay nada para partir, no existiendo bienes inmuebles ni sumas líquidas disponibles, siendo la única alternativa viable la entrega del activo mueble mediante adjudicación como forma de pago de las recompensas.
Por lo tanto, la etapa procesal para proceder al pago de las recompensas es previo a la partición, tal como lo ha sostenido doctrina y jurisprudencia.
Sostuvo que la providencia impugnada carece de motivación, limitándose a señalar que no se trata de la etapa procesal correspondiente, sin análisis jurídico alguno ni explicación de su decisión.
Por último, no existe discusión respecto a que ha quedado firme y ejecutoriada la sentencia que determina que las recompensas son un pasivo de la sociedad conyugal, adeudado a uno de los ex cónyuges el equivalente a 2905 UR, derivado de la venta de inmuebles propios durante la vigencia de dicha sociedad.
De la tasación efectuada en autos, surge que el valor del activo es de aproximadamente 1078 UR, lo que claramente no alcanza para cubrir el pasivo, debiendo proceder con el pago de las recompensas previo a la partición, siendo estas consideradas como pasivo de la sociedad conyugal.
3.- Conferido traslado del recurso por decreto no 3688/2025 a fs. 366, este fue evacuado por la parte demandada en los términos que surgen a fs. 373 y ss..
Manifestó que todavía no se concluyó con la tasación de los bienes inventariados, y existe un incidente clave que no ha sido resuelto, el cual es la investigación de la enajenación de bienes indivisos e inventariados (post gananciales).
La contraria, en lugar de expresar concretamente los pasos pendientes en su orden, solicitó en forma intempestiva apropiarse indebidamente de todo el activo.
En cuanto al pago de la recompensa pretendido por la contraparte, ésta insiste en que debe pagarse con prioridad absoluta respecto de los restantes acreedores y mediante la adjudicación del activo en especie sin otro trámite, pero ello no corresponde, ya que no goza de preferencia alguna.
El art. 2006 del Código Civil es claro, debido a que manda pagar todos los capitales y deudas conforme al orden legal, y si el caudal resulta insuficiente, deben observarse las reglas de prelación, sin distinguir entre cónyuges y terceros, no existiendo resolución legal que autorice al cónyuge a apropiarse unilateralmente de los bienes comunes como forma de pago.
Respecto a los concretos agravios esgrimidos por el impugnante, resulta incorrecto que esta sea la oportunidad procesal para el pago de la recompensa, ya que, de acuerdo a lo expuesto, la etapa de liquidación exige culminar la tasación para determinar con exactitud el activo y el pasivo.
En cuanto a la resolución impugnada, el tribunal no está obligado a reproducir todos los argumentos de las partes en una resolución que refiere al impulso procesal, siendo en este caso la inadecuación de la etapa por la necesidad de culminar la tasación el fundamento suficiente.
Asimismo, la contraparte pretende, antes de culminar la tasación, apropiarse de la totalidad del activo en perjuicio de los acreedores sociales, siendo improcedente el pago en especie, ya que el régimen legal ordena que los bienes gananciales se liquiden y se conviertan en fondo líquido mediante subasta.
4.- Por resolución no 4421/2025 a fs. 385, la A quo resolvió el recurso de reposición, manteniendo la impugnada en todos sus términos y disponiendo el franqueo del recurso de apelación interpuesto sin efecto suspensivo.
5.- Recibidos los autos en el Tribunal por decreto no 954/2025 se dispuso el pasaje a estudio de las Sras. Ministras por su orden y cumplido se procede al dictado de la presente.
CONSIDERANDO:
1.- Esta Sala, con el voto coincidente de sus integrantes naturales confirmará la recurrida por los siguientes fundamentos.
2.- El Sr. Carlos María Korytnicki promovió la liquidación y partición de los bienes de la indivisión postcomunitaria que integra con la Sra. María Florencia López Silveira luego de haber quedado ejecutoriada la sentencia de divorcio dictada en los autos IUE 352-766/2021 (fs 105).
Como sostuvo este Tribunal en interlocutoria 674/2024: "Sabido es que "Por liquidación se entiende el conjunto de operaciones que debe realizarse con posterioridad a la disolución de la sociedad conyugal y en forma previa a la partición, a fin de satisfacer a los acreedores de la masa indivisa, determinar el carácter de los bienes, establecer cuál es su valor y fijar finalmente cuál es la suma que corresponde en el fondo líquido a cada uno de los coindivisarios" (Dra. Ema Carozzi Failde, "Manual de la Sociedad Conyugal ", 6a Edición actualizada, 2011, FCU, pág. 417). Sabido es que a los efectos de proceder a la liquidación de la indivisión post comunitaria debe procederse de la determinación del activo y el pasivo que integran la masa indivisa. Así dispone el art. 1999 del Código Civil que "Disuelta la sociedad , se procederá, si se solicitare, a la confección de un inventario solemne y tasación de todos los bienes del matrimonio, como se dispone para la sucesión por causa de muerte"
3.- Con fecha 14 de setiembre de 2022 se realizó el inventario dispuesto en autos (fs 125 y 141).
Por providencia no 3083 (fs 282) se dispuso que se realice la tasación de los bienes y se designó tasador.
El Perito tasador realizó la tasación encomendada (fs 306) y quedó a la espera de los datos contables para poder tasar el valor llave del local en el Shopping (fs 307 vta). Luego presenta una ampliación de la tasación en la que incluye bienes omitidos en la primera tasación, pero no se pronunció sobre el valor llave del referido local.
Posteriormente el actor a fs 346 solicitó el pago de las recompensas que surgen como pasivo de la sociedad en los autos por sentencia no 2/2024 dictada en los autos IUE 352-1106/2022.
4.- En opinión de la Sala ha sido acertada la resolución adoptada en la recurrida por la a quo en cuanto no hizo lugar a lo peticionado por el actor "por no ser la etapa procesal correspondiente".
Como se refiriera anteriormente, la etapa de la tasación no ha sido culminada, en tanto el perito no se pronunció aún sobre el valor llave del local del shopping, restando asimismo la dilucidación de lo vinculado con la enajenación ilegítima de bienes gananciales por parte del actor (art. 2003 inc 2 del
C.C.).
Debe tenerse presente que a efectos de proceder a la liquidación de la indivisión postcomunitaria debe en primer lugar determinarse el activo y el pasivo que componen la masa. Dicha determinación se realiza a través del inventario solemne y luego debe procederse a la tasación, tal como lo establece el art 1999 del C.C. y como ha sido dispuesto en autos.
Recién después de determinado el activo y el pasivo y de realizada la tasación del activo, es que "debe procederse al pago de las deudas, ya sea que las mismas sean debidas a terceros o a los cónyuges por recompensas" (Carozzi, Ema "Manual de la Sociedad Conyugal", FCU, 7a Ed. pág 461).
5.- No se harán condenaciones especiales en la instancia.
Por los fundamentos expuestos y lo dispuesto por los arts. 248 y ss. del CGP, el Tribunal:
RESUELVE:
Mantener la providencia No. 3355/2025 de fecha 25 de Julio de 2025.
Sin especial condena.
Notifíquese y oportunamente, devuélvase a la Sede de origen.
Dra. María Elena Emmenengger - Ministra Dra. María Helena Mainard - Ministra (R) Dra. María Catalina Elhordoy - Secretaria Letrada
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.