Tribunales de Apelaciones · Tribunal Apelaciones Familia 3 T
Sentencia Definitiva N° 7/2026
11 de febrero de 2026
La Sala confirma la sentencia de primera instancia que desestima la demanda de posesión notoria de hijo natural, atento a que no resultan probados, la fama y el trato en todos los ámbitos de vida del pretenso progenitor, así como tampoco que el vínculo filial haya sido continuo por el término de 10 años
- Ficha (IUE)
- 468-122/2023
- Procedimiento
- Proceso civil extraordinario
- Materia
- Derecho de familia
- Importancia
- Media
- Resultado (estimado)
- Confirma
- Derecho de familia › Posesion notoria › Requisitos › Fama
- Derecho de familia › Posesion notoria › Requisitos › Trato
- Derecho procesal › Prueba › Carga de la prueba › Procesos de familia
Texto de la sentencia
TRIBUNAL DE APELACIONES DE 3° TURNO
Dra. María Elena Emmenengger Giambiassi- Ministra Dra. María Helena Mainard García-Ministra Dra. María Noel Tonarelli de Pena -Ministra (r)
VISTOS:
Para sentencia definitiva de segunda instancia en estos autos caratulados “AA c/ BB y otro-Posesión Notoria de Estado Civil y Petición de Herencia-Recurso de Apelación-TAF 3° T”, IUE: 468-122/2023, venidos a conocimiento de este Tribunal atento al recurso de apelación interpuesto contra la sentencia definitiva N° 15/2025 de fecha 15 de marzo de 2025, dictada por la Dra. Graciela Pérez Vega, Jueza Letrada de Primera Instancia de Cerro Largo de 5° Turno.
RESULTANDO:
1.- Por sentencia definitiva de primera instancia N° 15/2025 se desestimó la demanda incoada en autos.
2.- A fs. 73 y ss compareció el representante de la parte actora, el Dr. Fernando Santana, e interpuso recurso de apelación contra la recurrida.
Expresó que le agravia en virtud del fallo desestimatorio de la demanda en todos sus términos, tanto en cuanto a la pretensión de posesión notoria de estado civil de hijo natural como de petición de herencia.
La recurrida no consideró la prueba aportada por los hechos ocurridos durante el primer período de relacionamiento entre el padre, el Sr. CC e hijo, Sr. AA, que es el período de relato de la mayoría de los testigos aportados por el compareciente, de donde surge la existencia del trato y fama desde el nacimiento del actor hasta su adolescencia, superando el tiempo requerido por la ley. Señaló que le agravia lo expresado por la Jueza a quo, quien concluyó que la prueba presentada por el actor es de una vaguedad y carencia que sorprende, y tampoco le dio credibilidad al relato de los testigos aportados.
Asimismo, se agravia debido a que la Sede indicó que solamente se adjuntó una fotografía de la época, cuando es sabido que sacar fotos y mantenerlas hace 50 años no era sencillo, más en una familia humilde que no tenía ese hábito. Sin perjuicio de ello, una testigo reconoció en la foto al actor y al Sr. CC.
Sostuvo que el trato y fama requerido por la normativa surgen probados de las declaraciones testimoniales, las que no fueron valoradas debidamente por la Sede.
Respecto al elemento temporal, ha quedado probado que el Sr. CC era novio de la madre del actor, y que siguieron siendo pareja durante los siguientes cinco años desde el nacimiento del actor aproximadamente.
A su vez, todos los testigos coinciden en que el Sr. CC siguió viendo al actor, sea en su casa o en la vereda, le llevaba regalos e iba a cumpleaños de su familia o realizaba otras actividades, lo cual supera el período de diez años exigido por la ley.
3.- Conferido traslado del recurso por auto N° 500/2025 a fs. 78, el mismo fue evacuado por la parte demandada en los términos que surgen a fs. 81 y ss.
Manifestó que los agravios esgrimidos por la actora no son de recibo, ya que la misma únicamente indicó de forma superficial que sí se acreditaron los requisitos para hacer lugar a la posesión notoria de estado civil, sin haberlo acreditado de forma fehaciente, pretendiendo que únicamente con sus dichos la Sede, y luego el Tribunal, tengan por suficientemente probadas sus afirmaciones.
De la prueba testimonial ofrecida por la parte actora, estos solamente se limitaron a manifestar que vieron al Sr. CC visitar alguna vez a la Sra. DD en la portera de la casa donde residía, pero que nunca lo vieron ingresar a la misma. Nada manifestaron en cuanto al trato, tiempo y fama, siendo la parte actora quien tenía la carga de acreditar estos extremos.
Afirmó que no se acreditó ni un solo elemento constitutivo de la posesión notoria de estado civil de hijo natural, por lo que no se cumplieron los requisitos que prevé la norma para proceder a declarar al actor como hijo natural del Sr. CC.
4.- Por resolución N° 740/2025 a fs. 83, se franqueó el recurso de apelación interpuesto con efecto suspensivo.
5.- Recibidos los autos en este Tribunal se dispuso el pase a estudio de las Sras. Ministras por su orden y cumplido se procede al dictado del presente.
CONSIDERANDO:
1.- La Sala con la unanimidad de sus miembros, confirmará la atacada en todos sus términos, por los fundamentos que se exponen.
2.- El Sr. AA compareció a fs. 4 incoando proceso de posesión notoria de hijo natural y petición de herencia del Sr. CC, fallecido el día 15 de febrero de 2023 y contra los instituidos en su sucesión, Sres. BB y EE.
En su demanda peticionó concretamente: “Que en definitiva, se acoja la pretensión que se deduce y se declare que AA es hijo natural reconocido del fallecido CC...”
3.- El artículo 233 del Código Civil regula el régimen de reconocimiento de los hijos naturales y en su inciso final dispone: “El reconocimiento tácito es el que resulta de la constatación, ante el juez competente, de la posesión notoria del estado de hijo natural de conformidad con los artículos 44, 46, 47 y 48 de este Código en lo que fueren aplicables”.
Es bajo tal encuadre jurídico que se acciona en los presentes y con el claro objeto de que, ante la inexistencia de reconocimiento expreso por parte del fallecido Sr. CC respecto del actor, opere el tácito a través de la acreditación de la posesión notoria de hijo natural.
En palabras de las Dras. Rivero de Arhancet y Ramos Cabanellas “El reconocimiento tácito resulta entonces configurado cuando el progenitor natural ha tratado durante diez años a su hijo como tal, proveyendo a su educación y establecimiento y lo ha presentado en tal carácter a sus deudos y amigos, quienes, así como los vecinos, en general lo han reputado y reconocido como hijo de tal progenitor” (cfme. D. de Familia-Personal. 2da. Ed.FCU-pág.199).
Tales son los requisitos a exigirse para que prospere la acción que nos ocupa, en tanto el artículo 46 impone el trato como hijo y la fama de tal (presentándose en ese carácter a amigos, deudos, vecinos); y el artículo 47 requiere para que la posesión notoria se reciba como prueba de estado civil, que haya durado 10 años continuos por lo menos.
Si bien el fin de todo proceso es la protección y efectivización de los derechos sustanciales, desechando que la forma resulte un obstáculo para ello, sino que más bien el móvil que lo concrete, tales presupuestos resultan ineludibles para que prospere la acción de posesión notoria de hijo natural.
Sólo en casos de imposibilidad por fuerza mayor no atribuible a las partes podría flexibilizarse alguno de ellos en forma excepcional y especialmente en cuanto al tiempo exigido por la norma, tal como ha ocurrido en los casos 11680 y 2134-LJU.
Nos afiliamos a los conceptos vertidos por el Esc. Saúl Cestau al referirse al tema que nos convoca en el sentido de que la posesión notoria de hijo natural se integra con dos elementos y una condición de admisión de la prueba y ellos son (parafraseando a Amézaga): -la situación personal aparente e inequívoca de hijo, manifestada por hechos ostensibles, -situación social, ante el público, de hijo, aparente e inequívoca y -la continuidad de estas dos situaciones por el tiempo mínimo de diez años.
Es decir, la trilogía del trato, fama y tiempo (cfme. S.Cestau-Derecho de Familia y Familia-V.2.FCU-1982-pags.67 y ss.).
4.- Pues bien, en el caso que nos ocupa no han resultado acreditados todos los supuestos que vienen de referirse y tampoco se ha alegado ni acreditado ninguna circunstancia que permita atender a su flexibilización, por lo que el Tribunal se expedirá por la confirmatoria de la atacada, coincidiendo plenamente con la valoración probatoria desarrollada en la misma.
El actor expresó en su demanda: “mis padres mantuvieron una relación de pareja pública y estable que duró aproximadamente 12 años, habiéndose separado cuando yo cumplí 10 años, sin perjuicio de la separación de la pareja mi padre me siguió tratando como hijo presentándome ante familiares y amigos y desconocidos como hijo” (fs.4 vto.).
En ese sentido y atendiendo a la valoración racional de los medios de prueba, en su conjunto y de acuerdo a la sana crítica, se concluye que tales alegaciones no resultaron acreditadas en autos.
A decir de Palacio “Las reglas sobre la carga de la prueba son, pues, aquellas que tienen por objeto determinar cómo debe distribuirse entre las partes, la actividad consistente en probar los hechos que son materia del litigio. Tales reglas, sin embargo, no imponen deber alguno a los litigantes. Quien omite probar, no obstante la regla pone tal actividad a su cargo, no es pasible de sanción alguna . Solo ocurre que se expone al riesgo de no formar la convicción del juez sobre la existencia de los hechos de que se trate, y por consiguiente, a la perspectiva de una sentencia desfavorable. La actividad probatoria constituye, pues, como toda carga procesal, un imperativo del propio interés” (cfme. Lino Palacio, “Manual de Derecho Procesal Civil”, pág.399).
Es en ese sentido que el CGP al referirse a la carga de la prueba establece en el artículo 139 que corresponde probar, a quien pretende algo, los hechos constitutivos de su pretensión.
5.- En el caso, tal como viene de decirse, debió probarse el trato, entendido como “las formas utilizadas por el padre para exteriorizar su condición y sentimientos de padre”, el que se integra con “la relación personal como de padre a hijo; con el procurar la educación y establecimiento del hijo y con la presentación en carácter de hijo a parientes y amigos” (S.Cestau-obra. Cit.).
Pero, además del trato, la ley exige que también se acredite la fama.
Sigue diciendo el autor citado, que el artículo 46 establece: luego de referirse al trato, según lo ha definido, “ que estos -amigos y deudos- y el vecindario de su domicilio en general, lo hayan reputado y reconocido como hijo legítimo de tales padres”.
La fama consiste -citando a Rébora- “en el conocimiento individual que muchas personas tengan de iguales o diferentes hechos que demuestren que el padre reconoció al hijo; y que era su voluntad reconocerlo públicamente en el sentido de que supieran que era su hijo”.
En cuanto al tiempo, el Dr. Arias Barbé afirmó que la duración y continuidad (el tiempo) no es un elemento constitutivo de la posesión notoria, sino tan sólo una condición de apertura o admisión de la prueba del estado civil por posesión notoria (O. Arias Barbé - LJU - https://www.informacionlegal.com.uy/maf/app/document).
Es afirmado sin vacilaciones que para que la posesión de estado sea procedente, es indispensable, que el trato y la fama de quien invoca respecto del pretendido padre hayan durado, por lo menos, diez años (Cestau,ob.cit).
6.- Pues bien, en el caso, no han resultado acreditados tales extremos.
Del análisis de la cuantiosa prueba testimonial emerge:
La testigo FF - fs.36 afirmó que DD y CC tuvieron un hijo que es AA, que la pareja nunca convivió, pero el padre del niño los iba a ver, aunque en la vereda porque no entraba a la casa y que lo presentaban como hijo.
Afirma que cuando la pareja se separó el padre siguió viendo al hijo, que le llevaba regalitos.
Pero posteriormente afirma que nunca asistió a un cumpleaños de AA y que nunca estuvo presente cuando CC visitaba al niño.
Finalmente afirma que al Sr. CC hace 30 o 40 años que no lo ve.
Es decir que esta testigo a pesar de ser familiar del actor -la madre es su cuñada- y referir a que CC lo trataba como hijo a AA, nunca fue a un cumpleaños de su sobrino y tampoco los vio juntos en ninguna reunión. Si bien afirma que en aquel tiempo no había cumpleaños, reconoce la foto de fs. 3 como del cumpleaños del actor.
No da detalles respecto del relacionamiento de CC y DD, ni en qué consistió, qué compartían, cuando se veían, qué hacían juntos, en qué situaciones lo presenció, etc.
Respecto del tiempo en forma dubitativa afirmó “me parece que lo trató como hijo hasta que falleció”.
GG-fs-38, es amiga de la madre de AA y era vecina. Afirma que conoció al Sr. CC “pero poco, porque él iba por el hijo, iba conversaba, él iba por la madre de la mamá de AA que se llama DD, yo lo ví cantidad de veces, vivía casa por medio”.
De tal afirmación, primero que nada, no sabemos por quién iba CC a la casa, si por el hijo o por la madre. Por otro lado no específica a qué iba, así como tampoco en qué época lo hizo, ni por cuánto tiempo.
En definitiva tal declaración no da cuenta, ni del trato y fama de padre e hijo, así como tampoco del tiempo.
La testigo no reconoce a las personas de la foto de fs. 3, no obstante declarar que los veía, para finalizar afirmando que sabe que CC era el padre de AA porque todos lo decían. Incluso le contaron que CC dijo que era el padre.
En realidad esta testigo, a pesar de ser amiga y vecina, no da cuenta de haber presenciado el trato de padre hacia el actor por el Sr. CC, incluso es ambigua su declaración en cuanto a haber visto a CC en alguna oportunidad (no lo reconoce en la foto).
HH - fs.40: conoce al actor desde hace más de 10 años. Afirma que le presentó al Sr. CC como su padre en el año 2010 o 2011. Es todo lo que sabe el testigo.
DD - fs.42, es la madre del actor y afirma que fue novia del Sr. CC, que la visitaba tres veces a la semana en su casa. Visitaba al niño en la portera -porque su madre no quería que entrara- le llevaba zapatos, alguna ropa y cuando tenía cumpleaños de la familia lo iba a buscar.
Afirma que ellos siempre tuvieron relación.
Ha de verse que esta testigo, no obstante ser parte involucrada directa, no da detalles de la relación en absoluto, refiere al trato tan solo con que lo veía en la portera y le compraba alguna cosa. No refiere a la exteriorización de dicha relación ni tampoco como se daba ni el tiempo de la misma. Hubiera sido muy fácil para esta señora, como madre del actor, referir a todos los hechos concretos que pudieran dar cuenta del trato y la fama, pero ello no surge de su testimonio.
II - fs.43, es tío del padre de los demandados, llamado JJ, no conoce al actor y afirma que CC no tuvo hijos. Manifiesta que JJ fue quien se encargó del sepelio de CC, se lo contó él.
KK - fs.44, fue vecina de CC durante 23 años. Afirma que la familia que le conoce es la de JJ y los niños (los llama nietos prestados).
JJ era la única persona que lo visitaba. No conoce a AA y tampoco a la madre. Afirma que veía a CC a cada rato porque era vecina, nunca vio al actor visitarlo.
LL - fs-46, conoce a JJ y MM desde hace 15 años, no conoce a AA. Cuidaba a CC cuando estaba enfermo y jamás nombró a otro hijo y le dijo que sus bienes eran para JJ que era el único hijo que reconocía y que siempre estuvo con él.
Claramente los testigos de la parte demandada nada aportaron para acreditar la pretensión sino por el contrario.
Las declaraciones de las partes reafirmaron las alegaciones primigenias y por cierto absolutamente contradictorias.
7.- Así las cosas y del análisis de la prueba que viene de efectuarse, se concluye que no resultan probados, la fama y el trato en todos los ámbitos de vida del pretenso progenitor, así como tampoco que el vínculo filial haya sido continuo por el término de 10 años, por lo que, al no configurarse los requisitos legales para que prospere la acción de posesión notoria de hijo natural, no cabe más que la confirmatoria de la atacada.
8.- Ante la resolución que desestima el accionamiento por posesión notoria de hijo natural es correcto que no se haya ingresado al análisis de la acción de petición de herencia incoada.
9.- No se aprecian razones para especiales condenas en el grado (arts. 688 del Código Civil y 56 del Código General del Proceso).
Por los fundamentos de hecho y de derecho expuestos, el Tribunal FALLA:
Confírmase la sentencia definitiva dictada en autos en todos sus términos.
Sin especial sanción procesal en la instancia.
Notifíquese y oportunamente devuélvase a la Sede de origen.
Dra. María Elena Emmenengger Giambiassi - Ministra Dra. María Helena Mainard García - Ministra Dra. María Noel Tonarelli de Pena- Ministra (r) Dra. Ma Catalina Elhordoy – Secretaria Letrada.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.