Tribunales de Apelaciones · Tribunal Apelaciones Trabajo 2ºT
Sentencia Definitiva N° 17/2026
11 de febrero de 2026
Se confirma la sentencia apelada que desestimó la demanda. La Sala comparte la precisa valoración de la sentencia que se recurre, no configurando la conducta de la actora notoria mala conducta. No se advierte que el accionar de la Sra. Saret hubiera violentado el art. 9 de la Ley 19.823 (Código de Ética de la Función Pública).
- Ficha (IUE)
- 2-111988/2024
- Procedimiento
- Proceso laboral
- Materia
- Derecho laboral
- Importancia
- Media
- Resultado (estimado)
- Confirma
- Derecho laboral › Cese de la relacion laboral › Notoria mala conducta
- Derecho administrativo › Funcionario publico › Deberes del funcionaro denunciar irregularidades cometidas por otros funcionarios publicos, art 40 ley 19823
Texto de la sentencia
SENTENCIA DEFINITIVA Nº17/2026
TRIBUNAL DE APELACIONES DEL TRABAJO DE 2º TURNO.
MINISTRA REDACTORA: DRA. VERÓNICA SCAVONE BERNADET.
MINISTROS FIRMANTES: DRA. VERÓNICA SCAVONE BERNADET, DR. JOSÉ PEDRO RODRÍGUEZ PEREYRA, DRA. SILVANA GIANERO DEMARCO.
Montevideo, 11 de febrero de 2026.
VISTOS EN EL ACUERDO:
Estos autos caratulados “AA C/ COMISIÓN NACIONAL DE APOYO A LA SALUD MENTAL - PROCESO LABORAL ORDINARIO LEY 18.572, RECURSO TRIBUNAL COLEGIADO” I.U.E. 2-111988/2024, venidos a conocimiento de este Tribunal en mérito del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia Definitiva Nº42/2025 de 13 de agosto de 2025, dictada por la Sra. Juez Letrada de Trabajo de la Capital de 8º Turno, Dra. Roberta Licciardi Lacava.
RESULTANDO:
1) La Sala acepta el relato de antecedentes procesales que se consignan en la Sentencia apelada, procediendo al dictado de la presente.
2) Por Sentencia Definitiva de Primera Instancia Nº42/2025 (fs. 1031), dictada el 13 de agosto de 2025, se dispuso “Ampárase la excepción de incompetencia de esta Sede para resolver sobre la pretensión de daños y perjuicios por no haber podido acceder la actora al Seguro de Desempleo. Ampárase parcialmente la demanda y en su mérito condénase a la demandada – Comisión Nacional de Apoyo a la Salud Mental- a pagar a la actora - AA - los rubros prima por presentismo e incidencias, licencia no gozada, salario vacacional, aguinaldo, indemnización por despido (común), daños y perjuicios preceptivos (20%) y multa (art. 29 Ley 18.572) más reajustes e intereses legales de conformidad con el Decreto Ley 14.500 hasta su efectivo pago, según lo explicitado en los Considerandos que anteceden. Desestímase la demanda en lo demás. Costas de la demandada, de su cargo; las de la actora son de oficio. Sin especial condenación en costos. Ejecutoriada, cúmplase. Expídanse testimonios y oportunamente, archívese. Honorarios fictos 6 BPC. Notifíquese electrónicamente en el día de hoy.”
3) La parte demandada, a través de su representante legal, interpuso recurso de apelación contra la Sentencia Definitiva dictada, agraviándose en cuanto entendió no configurada la notoria mala conducta amparando el reclamo de indemnización por despido y aguinaldo, y por condenar por daños y perjuicios en un 20%, solicitando sea revocada (fs. 1065 a 1071).
4) Por Decreto Nº1684/2025 de fecha 2 de septiembre de 2025 se otorgó traslado del recurso de apelación a la parte actora, quien lo evacuó a fs. 1079, abogando por la confirmatoria.
5) Por auto Nº. 1778/2025 de fecha 11 de setiembre de 2025 se franqueó la alzada (fs. 1088).
Recibidos los autos por el Tribunal se realizó la observación que luce a fs. 1092, la que fue subsanada.
Recibidos nuevamente, se dispuso el pase a estudio de los Sres. Ministros y Acuerdo (fs. 1096).
CONSIDERANDO:
1) La Sala, por la voluntad unánime de sus integrantes naturales, adopta decisión confirmatoria de la del grado anterior, de acuerdo a los siguientes fundamentos.
2) La Sra. AA ocupaba desde el 21 de enero del 2008 el cargo de administrativa en el Hospital de Colonia, siendo su empleadora la Comisión Nacional de Apoyo a la Salud Mental (en adelante la CNASAM o la Comisión). En cumplimiento de su rol, era la encargada que los funcionarios de salud mental cumplieran su horario (hora de ingreso, egreso, llegadas tardes, ausencias, certificaciones médicas). El día 14 de mayo de 2024 fue despedida invocando la demandada notoria mala conducta.
¿Qué hechos conforme la versión de la demandada edifican la notoria mala conducta que imputa a la ex trabajadora?
La Sra. AA comunicó y entregó documentación correspondiente a las marcas de trabajadores del Hospital a a la Comisión interna del Hospital de Colonia, por presuntas irregularidades en el marcado de tarjetas, llegadas tarde y otras cuestiones administrativas.
La actora admite que entregó esa documentación, lo que justifica en que tales documentos acreditaban irregularidades cometidas por la Licenciada BB, Subdirectora del Hospital de Colonia y Jefa suya.
Partiendo de éste hecho, las discrepancias emergen cuando las partes analizan las consecuencias de dicha conducta.
Para la Comisión de Apoyo a la Salud Mental la actitud de la actora constituyó una violación al principio de confidencialidad y custodia de la información que contiene la documentación entregada y abuso de sus funciones. Y para la Sra. AA la documentación entregada no era confidencial y no salió del Hospital ni de un sobre cerrado que entregó. No se realizó nada más que una denuncia por parte del Sindicato a ASSE, lo que sirvió para que se destituyera a la Lic. BB como subdirectora del Hospital de Colonia. Agregando que no podía realizar denuncia ante las autoridades del Hospital, por el rango de la involucrada, por lo que decidió solicitar ayuda al sindicato dado que además del cargo de la Lic BB, también se sentía perseguida, por hechos que relata, por el Director del Hospital el Lic. CC.
3) La sentencia recurrida, como vimos en los Resultandos, entiende no configurada la notoria mala. Sintéticamente las razones que invoca son:
a) No existió violación de confidencialidad alguna en tanto “La información contenida en los documentos (copia de registros de asistencia y horarios y de licencias médicas de BB) que en sobre cerrado presentó la actora a la Comisión Interna del Hospital de Colonia (consta de fs. 19 vto. a 42) no fue “previamente establecida como confidencial” como exige el literal G del art. 9 de la ley 19.823”;
b) Las tareas administrativas de la Sra. AA involucraban el control de las asistencias y registro horario de los trabajadores que se desempeñaban en el Hospital de Colonia, para enviar a Patronato (CNASAM) dichos registros/información a los efectos del pago de las horas trabajadas, así como era también responsabilidad de la actora “informar en caso de que corresponda descuentos” (fs. 99), se infiere que por inasistencias o no cumplimiento del horario (por ejemplo).
c) No se realizó una utilización indebida o con fines espúreos de esos documentos, “en tanto la actora puso en conocimiento de la Comisión Interna hechos presuntamente irregulares que los mismos evidenciaban, para que se hicieran llegar a las autoridades; de no haberlo hecho, habría incurrido en una omisión en relación a sus responsabilidades como trabajadora”.
d) No existió divulgación de información, sino que los documentos se entregaron en sobre cerrado ante la Comisión interna.
e) La existencia de otras vías para denunciar no agrava la conducta, en tanto la Sra. AA dio los motivos por los que procedió de esa manera y no denunció ante la Dirección del Hospital.
f) No se invocó perjuicio propio o a terceros por parte de la demandada.
4) En cuanto a éste rubro, la apelación de la demandada se centra en los siguientes argumentos:
a. Nunca existieron falta de garantías hacia la actora, en los expedientes administrativos que se le iniciaron.
b. El accionar de la trabajadora excede su radio de competencias laborales c. La actora tenía otras vías ante la constatación de irregularidades, debiendo enviarlas a RRHH a los efectos de su actuación y no tomar acciones por motu proprio, o bien denunciar ante la COSANAM.
d. Reprocha a la sentencia que con su decisión minimiza el apoderamiento de la documentación, de donde surgen datos de varios trabajadores, como goces de licencias, certificaciones médicas.
e. La confidencialidad no tiene porque estar expresamente establecida, en tanto se tiene acceso a información de trabajadores, la cual no es de público conocimiento.
f. La sentencia da por cierto que la documentación se entregó en sobre cerrado cuando no hay prueba fehaciente.
5) El escrito recursivo, en varios pasajes manifiesta su disconformidad con lo resuelto, pero no realiza una crítica razonada ni una argumentación sobre los errores concretos del fallo, requisitos imprescindibles para tener por superada su fundabilidad.
No obstante, en una interpretación flexible y garantista de la doble instancia revisiva, entiende la Sala, que la apelación se encuentra fundada, en tanto en otros pasajes se invocan aún con cierta generalidad, yerros de la apelada, por lo que se ingresará al fondo del asunto, adelantando desde ya que no logra la critica realizada modificar lo resuelto.
6. La notoria mala conducta.
La notoria mala conducta se encuentra recogida en nuestra legislación desde larga data. Así ya el art. 158 C Comercio, preveía el derecho del empleador de exonerarse del pago de la indemnización por despido en caso de notoria mala conducta. Y es el art. 10 de la L. 12597 del año 1958, actualmente vigente, el que establece que: “Todo trabajador que fuera despedido por notoria mala conducta, no tendrá derecho a indemnización por despido...” Por su parte el art. 53 de la Constitución Nacional garantiza el derecho específico a la protección del trabajo, el que debe conciliarse con el derecho del empleador a la dirección, control y evaluación del trabajador.
Sin embargo ninguna de las normas que la han establecido como causal exoneratoria del pago de la indemnización legal, aporta una definición o enumera los requisitos que habilitan a darla por configurada.
Ante ésta ausencia de definición legal de la eximente, deberá recurrirse al concepto jurisprudencial y doctrinario, así como a normas internacionales que la caractericen, a efectos de poder analizar si las circunstancias fácticas de cada caso, que se encuentren debidamente probadas, encuadran o no en tal concepto.
Reiteradamente afirma nuestra jurisprudencia que la notoria mala conducta, es la justa causa, que libera al empleador de la obligación de indemnizar el despido. Pero para que los hechos merezcan tal calificación deben ser: voluntarios, de los cuales pueda ser responsabilizado el trabajador; no toleradas por el empleador en tanto la tolerancia desactiva la gravedad de la conducta, relacionados con la actividad laboral ya sea porque se han cumplido en el desempeño de las tareas, en el lugar de trabajo o con ocasión del trabajo, ya sea porque aunque ajenos al trabajo repercuten en él, afectando su consideración o su prestigio en forma que redunde desfavorablemente para la empresa en la que actúa o afecte la imagen de la empresa; deben o bien ser reiterados en el tiempo o bien tener gravedad tal que hagan imposible la continuación del contrato en condiciones normales.
En cuanto a la posibilidad o no de contar con otras vías para realizar la denuncia, eso también fue valorado por la recurrida la que concluyó que aún existiendo otras vías, la utilizada no puede considerarse falta grave. Y este argumento no es el cuestionado por el apelante.
Entonces, cuando los Jueces nos enfrentamos a decidir si una determinada conducta o conductas, constituyen o no notoria mala conducta, tres son los niveles de nuestro análisis: los hechos alegados, la prueba de éstos hechos y si la calificación jurídica.
Lo primero a preguntarse es si del sólo relato de los hechos, puede concluirse que éstos tienen o no, la gravedad como para desencadenar la aplicación de la máxima sanción que el ordenamiento laboral establece para un trabajador, esto es ser despedido sin recibir indemnización ni poder gozar de los beneficios de la seguridad social frente a la pérdida del empleo. Porque si no la tienen, resulta inocuo indagar sobre la prueba que pretende demostrarlos.
En éste caso, los hechos que sustenta la decisión del ex empleador, no habilitan a desechar sin más la posibilidad de haber incurrido en una falta que pueda ser calificada como notoria mala conducta, debiendo analizar con posterioridad las consecuencias de la misma.
El segundo nivel de análisis es determinar si hay prueba de esos hechos. Como dijimos la actora admitió que entregó esa documentación, por lo que su prueba tampoco es necesaria. El hecho que se le imputa , ocurrió.
El tercer nivel, consiste en determinar si esos hechos que están admitidos o probados ingresan en el concepto de notoria mala conducta. Su calificación.
7) En este caso, y más allá que el hecho no está discutido, debidamente contextualizado y delimitado, no habilita a configurar la eximente que la demandada invocada para no abonar legítimamente la indemnización por el despido.
Lo primero a destacar es la eventual violación o no del deber de confidencialidad al que se alude tanto al contestar como en la apelación.
Como con acierto señala la recurrida, no se advierte que el accionar de la Sra. AA hubiera violentado el art. 9 de la Ley 19.823 (Código de Ética de la Función Pública).
Establece dicho artículo en los literales G y H:
G) Disponer o utilizar información previamente establecida como confidencial y reservada con fines distintos a los de su función administrativa.
H) Utilizar, sin previa autorización, documentos, informes y otros datos, salvo que el ordenamiento jurídico permita su uso sin limitaciones.
En cuanto al primero, la documentación en cuestión no fue establecida previamente como confidencial, y la ex trabajadora la entregó en sobre cerrado, cuando advirtió que podría estar ocurriendo una irregularidad cometida por una funcionaria, que afectaba al propio Estado.
No es verdad lo que afirma el recurrente en cuanto a que no existe prueba que se hubiere entregado en sobre cerrado. Y no lo es, primero porque éste hecho no fue controvertido en la oportunidad procesal correspondiente, por lo que la prueba del mismo sería innecesaria. Pero además surge en reiteradas oportunidades de la investigación administrativa las condiciones en que esa documentación fue entregada por la actora (ver fs. 67 a modo de ejemplo “Según nota obrante a fs. 1, suscrita por la Directora de la Región Oeste de A.S.S.E., Dra. Marianella Mures, se informó que Hace unos días hemos recibido un sobre cerrado una serie de denuncias…”, también fs.199), por lo que su cuestionamiento al apelar no es de recibo.
Volviendo a la calificación de confidencialidad, el argumento de la apelación, se limita a referir “que no necesariamente tiene que haber una confidencialidad expresamente establecida cuando bien es sabido que se trabaja en un lugar en donde se tiene acceso a información de trabajadores, la cual no es de público conocimiento, con datos de personas y una responsabilidad detrás” (fs. 1069).
Pues bien, ésta afirmación no considera la expresa previsión del art. 9 lit. G de la Ley 19823, a la que ya aludiéramos, tratándose de expresiones genéricas, donde en definitiva no se realiza un esfuerzo argumentativo para superar el obstáculo normativo de la constancia expresa.
Por otra parte las críticas de la demandada no tienen en consideración lo previsto en el art. 4O de la Ley que dice: “(Denuncia de irregularidades o de prácticas corruptas).- Todo funcionario público está obligado a denunciar irregularidades o prácticas corruptas de que tuviere conocimiento por razón de sus funciones, de las que se cometieren en su repartición o cuyos efectos ella experimentare particularmente.
Asimismo, deberá recibir y dar trámite a las denuncias que se le formularen al respecto. En uno y otro caso, las pondrá en conocimiento de sus superiores jerárquicos.
Si se tratare de irregularidades que pudieren causar perjuicios económicos, el funcionario público está obligado a comunicarlo por escrito a su superior jerárquico y al Tribunal de Cuentas de la República.” Esta norma y los arts. 41 y 42 que refieren a delitos y protección de los denunciantes y testigos, constituyen piezas fundamentales porque actúan como “contrapeso” del deber de reserva o confidencialidad, evitando que éste se convierta en un escudo para ocultar irregularidades o actos de corrupción.
Es decir en la propia mecánica de la ley el deber de reserva no es absoluto. Y una de las excepciones es cuando el funcionario detecte alguna irregularidad administrativa. Tampoco éstas excepciones constituyen un cheque en blanco en tanto la trilogía de normas prevén que se denuncie ante las autoridades competentes (Jerarca, JUTEP o Ministerio Público en caso de delitos) y que la denuncia tenga un fundamento razonable, es decir que no sea maliciosa o con finalidad espúrea, por ejemplo de dañar a otro trabajador.
En el caso, la vía jerárquica como ya vimos estaba vedada, por ser su jerarca la directamente involucrada.
En cuanto a la posibilidad o no de contar con otras vías para realizar la denuncia, eso también fue valorado por la recurrida la que concluyó que aún existiendo otras vías, la utilizada no puede considerarse falta grave. Y este argumento no es el cuestionado por el apelante.
Y en cuanto a la razonabilidad de la denucnia, la demandada nunca invocó que ello no fuera así. Por lo tanto no puede invocarse finalidad espúrea en la conducta de la ex trabajadora, quien presentó esa documentación en sobre cerrado para solicitar una investigación de hechos presuntamente irregulares que involucraban su tarea, la cual insistimos es contralor de asistencias y horarios de los funcionarios del CNASAM.
Tampoco se identifica quien o quienes fueron las personas afectadas, punto que también fue expresamente considerado por la atacada, y al que el apelante nada refirió.
Finalmente el cuestionamiento a la falta de garantías en las investigaciones administrativas, carece de incidencia directa en el caso. En efecto, la sentencia apelada dice a fs. 1050 que la no descripción de las conductas que merecen calificarse como faltas (leves, intermedias o graves), describiendo solamente las sanciones que corresponden en cada caso, denota “faltas de garantías para los trabajadores sometidos a proceso disciplinarios”. Nada dice la recurrida, respecto al conocimiento del procedimiento o a la asistencia letrada con la que contó la Sra. AA, que son los aspectos enunciados en la apelación. Pero además la desestimatoria, que lo agravia, no está determinada por esa falta de garantías, sino porque como se lee a fs. 1050: “los hechos que fundamentan la eximente no califican como tal”.
En definitiva la Sala comparte la precisa valoración de la sentencia que se recurre, no configurando la conducta de la Sra. AA, notoria mala conducta.
9) Porcentaje de daños y perjuicios.
Cuestiona el demandado que se fijaron en un 20 % cuando sólo agrega una partida de nacimiento.
El agravio es de rechazo.
La actora justificó el porcentaje solicitado (30%) en el hecho de tener responsabilidades familiares a su cargo (una hija adolescente de 14 años), siendo ella el único referente parental de la adolescente, en tanto su padre falleció lo que justifica con testimonio de partida de defunción.
Esta circunstancia torna razonable el porcentaje fijado.
10) Licencia no gozada y salario vacacional.
Cuestiona el recurrente la condena a éstos rubros cuando siempre se abonó, bastando remitirse a los recibos de sueldo. Agrega que en Conasam no se permite la acumulación de licencia no gozada en años porque no son funcionarios públicos.
El agravio no se encuentra debidamente fundado, en tanto se limita a reiterar lo que ya dijo al contestar, sin identificar en aquella oportunidad y tampoco en su apelación, cuales en concreto eran los recibos que acreditaban el pago, que invoca. Por el contrario, como le indica la apelada y no cuestiona en forma, de la documentación agregada surge el respaldo probatorio de lo pretendido por la Sra. AA.
11) La conducta procesal de las partes en la instancia ha sido correcta, por lo que las costas y costos corresponden en el orden causado (arts. 56 y 261 CGP, art. 688 CC).
Por los fundamentos expuestos, el Tribunal FALLA:
CONFÍRMASE LA SENTENCIA APELADA.
COSTAS Y COSTOS EN EL ORDEN CAUSADO.
HF PARTE DEMANDADA 5 BPC.
NOTIFÍQUESE Y OPORTUNAMENTE, DEVUÉLVASE.
Dr. José Pedro Rodríguez Pereyra.
Ministro.
Dra. Silvana Gianero Demarco.
Ministra.
Dra. Verónica Scavone Bernadet.
Ministra.
Esc. Ana Cecilia Lerena.
Secretaria Letrada.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.