- Ficha (IUE)
- 688-564/2025
- Procedimiento
- Proceso cautelar
- Materia
- Derecho de familia
- Importancia
- Media
- Resultado (estimado)
- Revoca o anula
Texto de la sentencia
VISTOS:
Para Sentencia Interlocutoria de Segunda Instancia, estos autos caratulados “AA.
BB ART 117 DEL C.N.A.
RECURSO DE APELACIÓN CONTRA LA INTERLOCUTORIA 4436/2025, IUE: 688- 564/2025, venidos a conocimiento del Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la providencia n.o 4436/2025 de 15 de Octubre de 2025, dictada por el Sr. Juez Letrado de Primera Instancia Especializado en Violencia Basada en Género, Doméstica y Sexual de 2do turno de Rivera, Dr. José Ignacio Silvestri.
RESULTANDO:
1.- Por la recurrida providencia No. 4436/2025, se dispuso:
“...1° Revócase las medidas de protección decretadas por sentencia interlocutoria No.
2526/2025 de fs 13 vto/14 y en su mérito clausúrese las presentes actuaciones.
2°, Comuníquese la presente para ante la CEVDG e INAU, oficiándose.
3°, Fecho, Archívese.” (fs 134 vto).
2.- Conforme resulta de fs. 140, la defensa del niño AA compareció a fundamentar el recurso de apelación que fuera anunciado en audiencia contra la citada providencia y expresó en lo medular:
- La recurrida causa agravio a su representado pues el decisor proveyó en contra de lo manifestado y solicitado a través de su defensa, desconociendo no solo su voluntad sino los riesgos a los que se encuentra expuesto en virtud de haberse decretado el cese de las medidas dispuestas a su favor.
De autos surge que INAU informó que BB mantuvo un comportamiento difícil, contrario a las reglas establecidas en el hogar (fs 119-121), realizó varias salidas no autorizadas y protagonizó un incidente con otros internos del referido hogar que culminó con la imposición de medidas socioeducativas por la Sede penal.
Esta situación tampoco fue tenida en cuenta por la técnica de Inau, quien manifestó que AA está bien. Pero no ha comenzado a concurrir a espacio terapéutico a fin de lograr la reparación del niño, según informe de ASSE (fs 110).
La recurrida desatendió los derechos de AA, no solo desconoció su voluntad sino también su interés superior, al no velar por su seguridad.
3.- A fs 143 por providencia 4480 se confirió traslado a los progenitores el cual no fue evacuado.
4.- Por providencia n.o 5065 de 21 de Noviembre 2025, se franqueó el recurso para ante el Tribunal de Familia que por turno corresponda.
5.- Recibidas las actuaciones en el Tribunal , por providencia No. 97/2025 de fecha 26 de noviembre de 2025, se dispuso el pasaje a estudio de las señoras Ministras por su orden.
CONSIDERANDO:
1.- Con los votos necesarios de los miembros de esta Sala, se habrá de revocar la sentencia interlocutoria de primera instancia.
2.- Estas actuaciones dieron inicio el 22 de mayo de 2025, a raíz de las actuaciones que surgen de fs 1 a 7 vto. por denuncia de abuso sexual por parte del adolescente BB (de 14 años) hacia AA (de 11 años), hijo de la pareja del padre de BB, con quien convivía.
La psicóloga CC informó que:”... Al principio BBy AA ven los actos realizados como un juego, este tipo de juegos eróticos aparecen durante el desarrollo sexual de los niños y adolescentes con determinada frecuencia, los juegos y escarceos homosexuales no significan que el niño, en su edad adulta, muestre una orientación homosexual. El contacto erótico entre hermanos/primos/hermanastros, no siempre puede conceptuarse de conducta incestuosa, sino de juego erótico; desde que no haya sometimiento de ninguna de las partes.
Forman parte del desarrollo de la sexualidad... No se presentan elementos que hagan inferir sufrimiento interno por parte de los niños frente a lo expuesto...”(fs 12 vto).
La primera audiencia se celebró el día 27 de mayo de 2025 y en esa instancia se dispuso la prohibición de comunicación y acercamiento de BB hacia AA por el radio de 500 metros y por el plazo de 180 días, intimándose a los progenitores a dar cumplimiento a lo dispuesto en forma inmediata (fs 14).
La segunda audiencia se realizó el día 20 de agosto de 2025. En esa oportunidad se dispuso la internación en INAU del adolescente BB por el plazo de 90 días. Asimismo se resolvió que se realizara pericia social en el hogar de AA y pericia psicológica para la progenitora y el padrastro a fin de determinar sus aptitudes de cuidados (cuyos resultados lucen agregados de fs 55 a 64).
Asimismo se dispuso oficiar a ASSE a efectos de que se reserve consultas con psicólogo a los dos menores.
Inau informa que al día de hoy AA se encuentra con sus derechos amparados (fs 116).
De la audiencia evaluatoria de fecha 15 de octubre (fs 134)se desprende que el niño reside con su progenitora (la que se ha separado de su pareja a raíz de denuncia de violencia de género) y no ha tenido acercamientos no consensuados con BB, por lo que no ha sido victimizado nuevamente, habiéndose cumplido las medidas cautelares dispuestas en autos procediendo a dictarse la interlocutoria impugnada en cuanto dispuso dejar sin efecto las medidas de protección y la clausura de las actuaciones. No obstante ello AA a través de su Defensora, solicita se mantengan las medidas impuestas en autos.
3.- En relación al proceso de protección, es de considerar que ante el especial objeto de la presunta vulneración de derechos de un niño, el legislador en los artículos 117 y ss. del CNA, estableció un proceso urgente, con formas procesales sencillas, a fin de que ante la puesta en conocimiento a la sede competente de tales situaciones, se adopten decisiones rápidas y efectivas a los efectos de su inmediata protección. Protección que debe enfocarse, no solo en hacer cesar las circunstancias vulneratorias de los derechos fundamentales del niño, sino que también evitar, al amparo del principio protector, que existan nuevos hechos que lesionen sus derechos.
En ese marco de actuación, el artículo 120 del CNA establece: "El Tribunal que tiene conocimiento, por cualquier medio, que una niña, niño o adolescente se encuentra en la situación prevista en el artículo 117 de este Código, procederá en forma urgente al inicio del proceso previsto en los artículos 59 a 64 y 68 a 69 de la Ley 19.580...". Y es en los referidos artículos de la ley 19.580 que se prevé no sólo la adopción de medidas inmediatas de protección, sino además, obtención de informes, celebración de audiencia en 72 horas en las condiciones que la propia ley regula y convocatoria a audiencia evaluatoria.” En ese contexto y situándonos en la especial materia que nos ocupa, de constatarse que nos encontramos ante una situación en la que los derechos de los NNA se hallen cercenados o aún en peligro, es imperioso que se ponga en andamiaje el proceso de protección en la forma que la ley lo estatuye, desplegándose el arsenal de medidas protectoras que el caso concreto requiera y con expresa aplicación de la creatividad del decisor, a fin de que las medidas cautelares adoptadas resulten efectivas para erradicar los actos vulneratorios y sean las necesarias y razonables dadas las circunstancias específicas del caso en resolución.
Dicho proceso “Consiste en la detección de una situación de amenaza o vulneración de derechos de los niños y para el caso que así sea, la adopción de medidas de protección que sean legales e idóneas.”( TAF 2o SENT INT. del 2022 citada en Código de la Niñez y Adolescencia. Comentado por el Dr. Mirabal pág 492 y vto. 4o edición actualizada).
En el caso nos encontramos frente a una denuncia de abuso sexual que sufrió AA, por lo que resultan de aplicación los arts. 123 y ss del CNA, lo que se ha cumplido en obrados.
4.- Este Tribunal entiende que si bien asiste razón al a quo en cuanto el niño AA se encuentra hoy en día con sus derechos amparados, viviendo con su madre (Sra. DD) en diferente domicilio del adolescente BB, que a su vez vive con su madre (Sra. EE) y que no ha habido incumplimiento de las medidas cautelares dispuestas en autos, igualmente, en atención a la gravedad de los hechos sufridos y en aplicación del principio precautorio y a solicitud del propio AA, corresponde prorrogar las referidas medidas.
Por otra parte si bien se ha oficiado a Asse a fin de que se le brinde a AA atención psicológica, dicho aspecto no ha sido constatado por la Sede, tal como lo señala la defensora del niño y lo prevé el art. 129 inc 3 del CNA.
5.- No existe mérito para la aplicación de sanciones procesales en la presente instancia.
Por los fundamentos expuestos, el Tribunal
RESUELVE:
Revócase la providencia impugnada No. 4436/2025 de fecha 15 de octubre de 2025 y prorróganse las medidas cautelares dispuestas en autos por el plazo de 180 días.
Sin especial sanción procesal en el grado.
Notifíquese y oportunamente remítase a la Sede de origen.
Dra. María Helena Mainard - Ministra.
Dra. María Elena Emmenengger - Ministra (r).
Dra. María Catalina Elhordoy - Secretaria Letrada.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.