Tribunales de Apelaciones · Tribunal Apelaciones Trabajo 2ºT
Sentencia Definitiva N° 9/2026
11 de febrero de 2026
Se confirma la sentencia apelada. La Sala no hace lugar al agravio por la desestimatoria de la excepción de falta de legitimación pasiva respecto de la codemandada Nidia Bein y tampoco al agravio por la desestimatoria de la pretensión por descansos intermedios trabajados,
- Ficha (IUE)
- 2-48599/2024
- Procedimiento
- Proceso laboral
- Materia
- Derecho laboral
- Importancia
- Media
- Resultado (estimado)
- Confirma
- Firmantes
- Dra. Silvana Maria GIANERO DEMARCO
- Dra. Maria Veronica SCAVONE BERNADET
- Dr. Jose Pedro RODRIGUEZ PEREYRA
- Redactor
- Dr. Jose Pedro RODRIGUEZ PEREYRA
- Derecho laboral › Proceso laboral › Excepciones previas al proceso laboral › Falta de legitimacion pasiva
- Derecho laboral › Relacion de trabajo › Descanso intermedio
Texto de la sentencia
SENTENCIA DEFINITIVA Nº9/2026
TRIBUNAL DE APELACIONES DEL TRABAJO DE 2º TURNO.
MINISTRO REDACTOR: DR. JOSÉ PEDRO RODRÍGUEZ PEREYRA.
MINISTROS FIRMANTES: DRA. VERÓNICA SCAVONE BERNADET, DR. JOSÉ PEDRO RODRÍGUEZ PEREYRA, DRA. SILVANA GIANERO DEMARCO.
Montevideo, 11 de febrero de 2026.
VISTOS EN EL ACUERDO:
Estos autos caratulados “SUÁREZ PAOLA Y OTRO C/ PERDONO, KAREN Y OTRO - PROCESO LABORAL ORDINARIO LEY 18.572, RECURSO TRIBUNAL COLEGIADO” I.U.E. 2-48599/2024, venidos a conocimiento de este Tribunal en mérito de los recursos de apelación interpuestos contra la Sentencia Definitiva Nº23/2025 de 23 de septiembre de 2025, dictada por la Sra. Juez de Paz Departamental de Colonia, Dra. Natalia Sánchez Rama.
RESULTANDO:
1) La Sala acepta el relato de antecedentes procesales que se consignan en la Sentencia apelada, procediendo al dictado de la presente.
2) Por sentencia definitiva de primera instancia Nº45/2025 (fs. 261), dictada el 27 de agosto de 2025, se dispuso “Amparáse parcialmente la demanda, desestímase las excepciones de defecto en el modo de proponer la demanda y de falta de legitimación pasiva de la Sra. Nidia Bein. Condénase a las demandadas, Karen Kerdomo Kein y Nidia Bein Vignolo a abonar a: I. La actora Paola Suárez Gómez la suma de $ 310.870 (trescientos diez mil ochocientos setenta pesos uruguayos) por concepto de aguinaldo, licencias y salarios vacacionales impagos, indemnización por despido, daños y perjuicios preceptivos, multa, reajuste legal e intereses legales en los términos que emergen del capitulo VIII de los considerando desde la fecha de exigibilidad hasta el día de la fecha (art. 16 de la ley no. 18.572) ello sin perjuicio de los reajustes e intereses a aplicar hasta su efectivo pago, y de los descuentos que por IRPF y CESS que corresponda realizar a las ex empleadoras, así como su correspondiente vertimiento a los organismos recaudadores, y II. A pagar a la actora Marisa Nidegger la suma de $ 269.512 (doscientos sesenta y nueve mil quinientos doce pesos uruguayos) por concepto de aguinaldo, licencias y salarios vacacionales impagos, indemnización por despido, daños y perjuicios preceptivos, multa,reajuste legal e intereses legales en los términos que emergen del capítulo IX de los considerando desde la fecha de exigibilidad hasta el día de la fecha (art. 16 de la ley no. 18.572) ello sin perjuicio de los reajustes e intereses a aplicar hasta su efectivo pago, y de los descuentos que por IRPF y CESS que corresponda realizar a las ex empleadoras, así como su correspondiente vertimiento a los organismos recaudadores. Desestímase la demanda respecto de los rubros: media hora de descanso trabajada, solicitado por ambas actoras y diferencia salarial “salario en negro” solicitado por la Sra. Nidegger. Costas a cargo de la parte demandada y sin especial condenación en costos. Notifíquese a domicilio de las partes, en el día de la fecha. Consentida o ejecutoriada cúmplase. Oportunamente archivase, previo control de la reposición de los tributos pertinentes. Honorarios fictos 3 BPC.”
3) La parte demandada, a través de su representante legal, interpuso recurso de apelación contra la Sentencia Definitiva dictada, agraviándose en cuanto desestima la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por la Sra. Nidia Bein, por realizar una errónea valoración probatoria en el punto, solicitando sea revocada (fs. 306 a 308 vto.).
4) La parte actora, a través de su representante legal, interpuso recurso de apelación contra la Sentencia Definitiva dictada, agraviándose en cuanto realiza una incorrecta valoración de la prueba y aplicación de derecho, desestimando el reclamo por descanso intermedio trabajado, solicitando sea revocada (fs. 311 a 315).
5) Por Decretos Nº1476 y 1489/2025 de fecha 8 y 9 de octubre de 2025 se otorgó traslado de los recursos de apelación interpuestos, siendo evacuado a fs. 321 por la parte actora y a fs. 328 por la parte demandada.
6)Por auto Nº1621/2025 de fecha 31 de octubre de 2025 se franqueó la alzada (fs. 331).
Recibidos los autos por el Tribunal se dispuso el pase a estudio de los Sres. Ministros y Acuerdo (fs. 334).
CONSIDERANDO:
I) La Sala, por la voluntad de sus integrantes naturales, adopta decisión confirmatoria de la bien fundada sentencia del grado anterior, conforme las razones que seguidamente se exponen.
II) Agravio de la parte demandada por la desestimatoria de la excepción de falta de legitimación pasiva respecto de la codemandada Nidia Bein.
Entiende la apelante que la desestimatoria de esta excepción se debió a una errónea valoración de la prueba, pues no fue empleadora de las accionantes. Hace foco en la prueba documental durante todo el curso de la vinculación (recibos de salario, historias laborales, carta poder, proceso judicial iniciado por BPS) de la que resulta que la única titular de la empresa fue Karen Perdomo, y no la Sra. Bein, quien era empleada y apoderada de la empresa, y se encargaba regularmente de las tareas por disponer de mayor tiempo y ser madre de la Sra. Perdomo. Se demostró además esa realidad con los recibos de sueldo de la Sra. Bein y transferencias bancarias mensuales por salario a su favor procedentes de cuenta del BBVA de la titular de la empresa Karen Perdomo. Cuestiona también la valoración de la testimonial, por ser declaraciones parcializadas (las de las exempleadas, demandantes en otros procesos, con igual patrocinio que las actoras) o de personas que no conocían la interna de la empresa (Chagas, Barreto y Constantino). Resume en que la prueba no fue bien valorada, condenando a una persona que no era titular ni dueña de la empresa, sino una trabajadora más, como las accionantes, con la diferencia de que es la madre de la titular.
El esfuerzo argumentativo de la apelante no logra conmover el sólido análisis probatorio realizado en el punto por la Sra. Juez A-quo. En efecto, la sentencia va considerando y efectuando un análisis crítico de toda la prueba reunida con miras a determinar si respecto de la codemandada Bein se dan o no los elementos que definen la condición de empleadora. Comienza considerando detalladamente la prueba documental, resultancias que contrasta con los hechos que emergen acreditados por otros medios probatorios, marcando la incongruencia entre lo formal (así en el cargo de ayudante de cocina y carga horaria por el que la Sra. Bein estaba registrada) y la realidad (múltiples tareas, que abarcaban todos los aspectos de dirección del emprendimiento, eran realizadas por la Sra. Bein) (fs. 285). Continúa luego por el análisis circunstanciado de toda la testimonial (fs. 285v/286). Y culmina con la declaración de parte de las codemandadas Perdomo y Bein (fs. 286). Procede finalmente a valorar todo el conjunto, concluyendo que: “la Sra. Bein no era únicamente una ayudante de cocina con una carta poder, sino que, era realmente empleadora de las actoras, no hay duda que era quien ejercía el poder de subordinación, impartía las órdenes, decidía sobre los platos y organizaba el trabajo además de las tareas propiamente administrativas. El elemento subordinación se encuentra fuertemente presente … En relación al principio de primacía de la realidad no se puede sino concluir que la Sra. Bein era también empleadora de las actoras y fue quien siempre actuó como verdadera propietaria de la rotisería”. Expone sobre la valoración de las declaraciones testimoniales de las exempleadas, que reconoce como testigos sospechosos, pero señala que las pondera con los restantes testimonios que “no tienen ningún tipo de relación o proceso en contra de las demandadas, además se refrendó con las de las declaraciones de las propias demandadas, todo valorado en forma particular y en su conjunto”, siendo también testigos necesarios.
El embate crítico de la apelante no conmueve -como ya se anunció- la contundencia del análisis de la sentencia. Del conjunto probatorio resulta que la Sra. Bein era la dueña del emprendimiento, no una empleada. Como dueña decidía y disponía sobre todos los aspectos de la empresa. Por razones que se desconocen, la empresa figuraba solo a nombre de Karen Perdomo, quien, si en un principio pudo tener alguna intervención, luego desapareció de escena. La apelación nada dice sobre las declaraciones de parte de ambas codemandadas, prueba relevante que la sentencia también considera. Así, Karen Perdomo reconoce (con valor de confesión) que: “Al principio la idea fue abrir la Rotisería como expansión, mamá (Nidia Bein) tenía como tres trabajos entonces y yo ayudaba como en la parte de Tizanería, creo que se dice así, y después no mucho más. … P: ¿Ud. impartía las órdenes? C: No, eso lo hacía mamá que es la que tenía la experiencia en la parte de comidas.” Y luego preguntada sobre diversos aspectos, expresó que ella no tenía antecedentes en el rubro gastronómico, que no contrató a las actoras, que no recuerda si les dio órdenes alguna vez, que no les pagaba el sueldo ni les comunicó el fin de la relación laboral. Al final de su declaración puntualiza: “en un inicio era de las dos, después yo quedé embarazada, tuve a mi primer hijo. Tengo otro trabajo hace muchos años y me abrí, no fue algo que yo pudiera invertir tiempo y quedó mamá que es quien poseía experiencia en ese rubro” (transcripción del sistema Audire efectuada por la Sede de primera instancia, a fs. 364/365). En su declaración de parte la Sra. Bein reconoce que ella contrataba a los empleados, pagaba los salarios y los servicios, impartía las órdenes (también a las actoras), les comunicó el cese, decidía sobre el menú, que ella antes trabajaba para la anterior propietaria de la rotisería la Sra. Chagas, a quien le compró elementos del comercio, que su hija no estaba en el comercio (fs. 366). Si bien refiere a que ella tenía un poder de su hija para hacer todo, del resto de su declaración emerge que era en realidad quien se ocupaba de todo lo relativo a la empresa con total autoridad y discrecionalidad, como dueña, más allá de la titularidad formal, sin responder ni dar cuentas a Karen Perdomo. Se relacionó recién la declaración de la Sra. Perdomo que es contundente en que ella “se abrió” del emprendimiento iniciado en conjunto con su madre, quedando solo la Sra. Bein.
La prueba testimonial es concordante con lo expuesto, y desautoriza también los aspectos meramente formales que surgen de la documental (parte de la documental, porque el servicio de OSE estaba a nombre de la Sra. Bein). Los motivos de sospecha existentes respecto de exempleadas, no invalidan sus declaraciones en el punto, ya que se integran concordantemente con las otras declaraciones testimoniales y con las declaraciones de las propias codemandadas. Las declaraciones testimoniales de Chagas, Barreto y Constantino, son importantes y no merecen disminuirse en su valor convictivo por lo planteado por la apelante, es decir, desconocer la interna de la empresa. Porque la realidad que se trasuntaba al exterior (durante 10 años) y que estos testigos pudieron ver (por ser Barreto vecino pegado al comercio y por trabajar Constantino en quiosco ubicado cruzando la calle) no era sutil o equívoca, sino que por ejemplo nunca o prácticamente nunca vieron a Karen Perdomo en la rotisería (transcripción declaración de Audire: Barreto fs. 339, Constantino fs. 364). Y la declaración de Berta Chagas (fs. 336) es particularmente relevante. En efecto, era quien antes proveía la alimentación para CAMEC (antes ORAMECO) (con trabajadoras dentro del sanatorio, Chagas dice que “tenía la cocina de ORAMECO” y en el local de la rotisería era donde cocinaba para el sanatorio) y la Sra. Bein era su empleada. Cuando dejó de proveer la alimentación, comenzó a hacerlo la Sra. Bein, quien incluso le compró alguno de los elementos del comercio y pasó a alquilar el mismo local para la rotisería. Quien sucedió a la Sra. Chagas en la prestación del servicio para CAMEC fue la Sra. Bein, más allá de que figurara documentalmente Karen Perdomo. Dice la testigo que ella dejó en 2013 la cocina de CAMEC y la tomó o agarró Nidia Bein (fs. 336/337). Es también relevante la declaración de la testigo Beatriz Castro (considerada en la sentencia y no cuestionada por la apelante), vecina que vive arriba de la rotisería, sabe que antes estaba Berta y que luego alquiló Nidia Bein, lo sabe también porque “Le alquiló a mi hermano el Dr. Bertoletti, toda la esquina es de nosotros” (fs. 342).
En suma, no se verifica la errónea valoración probatoria que se invoca como agravio y corresponde por tanto confirmar la desestimatoria de la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por la Sra. Bein.
III) Agravio de la parte actora por la desestimatoria de la pretensión por descansos intermedios trabajados.
La sentencia desestima este reclamo planteado por ambas accionantes: Suárez y Nidegger, entendiendo no acreditado el trabajo en descanso intermedio, pues releva que solo dos testigos (Rivero y Franco) deponen en cuanto a que los descansos se trabajaban, valorando estos testimonios como vagos y poco claros, insuficientes para tener por acreditado el rubro. Pondera también la sospecha que pesa sobre ambas testigos por tener juicio contra las demandadas y recuerda que es carga de las accionantes la prueba del no goce o del trabajo en descanso intermedio (fs. 287v/288).
Las apelantes cuestionan la valoración probatoria. Señalan que no solo dos testigos, sino cinco: Franco, Chevalier, Rivero, Castillo y Rodríguez, depusieron que las actoras trabajaban sin descanso en su jornada. Refieren elementos contextuales e invocan el principio in dubio por operario.
Tampoco en este punto a juicio del Tribunal el cuestionamiento es eficaz para modificar lo decidido. Véase que en los propios términos de las declaraciones de Chevalier y Rodríguez que las apelantes transcriben en el escrito de recurso (fs. 313v/314), no surge que afirmaran que las actoras no gozaban de descanso intermedio, sino que Chevalier dijo que no sabe si tenían descanso y Rodríguez lo que sabe es por comentarios e indica que no puede decir exacto si gozaban o no de descanso en la rotisería. Y en cuanto a la testigo Rivero, de lo que transcriben las apelantes (fs. 313v) resulta que la testigo dice que “yo sepa no” gozaban de descanso, lo que deduce del hecho de que cuanto les enviaban mensajes de wp las actoras inmediatamente contestaban, argumentación débil pues podían no gozar simultáneamente del descanso.
En cuanto a Franco cabe observar que a pesar de sostener que al cubrir a las actoras en sus licencias (la testigo trabajaba para la demandada en la cocina de CAMEC) no gozaba en la rotisería de descanso intermedio, en los elementos objetivos que se tienen en autos no reclamó este rubro. Véase que en el formulario de solicitud de audiencia de conciliación ante el MTSS Franco no reclama descansos intermedios (fs. 120/122). Y si estamos a su declaración en que afirma que en su juicio reclama por la media hora (transcripción Audire a fs. 347), es lo que observa la sentencia en cuanto al interés directo que tiene en los hechos referidos a tal circunstancia.
Respecto a Carol Castillo su declaración (transcripción fs. 355 y ss.) es imprecisa: dice primero que conoce a las actoras porque trabajó con ellas un tiempo haciendo suplencias, “Como un año y pico”, pero no se acuerda la época, “Una suplencia de así de licencia”; pero después dice que trabajó un tiempo en la rotisería y otro tiempo en el sanatorio, con lo que parece decir que no solo hizo suplencias sino que un tiempo la rotisería fue su lugar de trabajo; pero más adelante repreguntada afirma que trabajó cubriendo licencias médicas y anuales de las actoras, que “a veces las cubría”. Estas idas y venidas en una cuestión base de su conocimiento del goce o no del descanso intermedio, resta fuerza convictiva a su declaración al respecto. A lo que se agrega, que si también Franco cubría las licencias de las actoras, ya el tiempo de trabajo de ambas testigos en la rotisería se relativiza. Además de que tampoco surge que Castillo reclamara descanso intermedio, si es que no lo pudo gozar cuando trabajó en la rotisería.
Junto con todo lo anterior hay una cuestión previa relevante, como lo es la falta de adecuada sustanciación de la demanda respecto de este reclamo (art. 8 Ley 18.572). En efecto, se dice en la demanda (fs. 27 y ss.) que las actoras trabajaban para las demandadas, Suárez como ayudante de cocina y Nidegger como peón general de cocina, en el local ubicado en la Av. José Pedro Varela nº 551 de la ciudad de Colonia, con jornadas de 6 horas, y que no gozaron del descanso intermedio en todo el periodo que duró la relación laboral (reclaman el máximo no prescripto). Apréciese que no hay ningún otro dato relevante para el rubro, como ser incluso el horario de trabajo (hora de comienzo y finalización) y la descripción de circunstancias de hecho que explicaran la imposibilidad de gozar del descanso intermedio, v. gr.: cantidad de personal, dimensión de la rotisería, cantidad de alimentos que procesaban o de comidas que preparaban, que la producción estaba principalmente destinada a CAMEC, etc. Entonces algunos de estos aspectos que se mencionan en la apelación: como que eran las dos únicas trabajadoras de la rotisería (pero también dicen que había una tercer cocinera, fs. 314), no tuvieron antes una debida alegación.
Finalmente, lo que señalan las apelantes en cuanto a que en la declaración de parte las demandadas no hicieron referencia o no expresaron que las actoras gozaran del descanso intermedio, ello no constituye en realidad prueba, pues en todo caso se les debió preguntar específicamente al respecto y de sus respuestas derivar las consecuencias probatorias.
Por lo analizado, procede confirmar la desestimatoria de estas pretensiones.
IV) La conducta procesal de las partes en la instancia ha sido correcta, por lo que las costas y costos corresponden en el orden causado (arts. 56 y 261 CGP, art. 688 CC).
Por los fundamentos expuestos, el Tribunal FALLA:
CONFÍRMASE LA SENTENCIA APELADA.
COSTAS Y COSTOS EN EL ORDEN CAUSADO.
HF PARTE DEMANDADA 5 BPC.
NOTIFÍQUESE Y OPORTUNAMENTE, DEVUÉLVASE.
Dr. José Pedro Rodríguez Pereyra.
Ministro.
Dra. Silvana Gianero Demarco.
Ministra.
Dra. Verónica Scavone Bernadet.
Ministra.
Esc. Ana Cecilia Lerena.
Secretaria Letrada.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.