Tribunales de Apelaciones · Tribunal Apelaciones Trabajo 2ºT
Sentencia Definitiva N° 10/2026
11 de febrero de 2026
Se confirma la sentencia apelada que entendió configurada la notoria mala conducta. El aspecto principal o central es que en el trabajo, además de consumir marihuana, el actor comercializaba la misma.
- Ficha (IUE)
- 2-5767/2025
- Procedimiento
- Proceso laboral
- Importancia
- Media
- Resultado (estimado)
- Confirma
- Firmantes
- Dra. Silvana Maria GIANERO DEMARCO
- Dra. Maria Veronica SCAVONE BERNADET
- Dr. Jose Pedro RODRIGUEZ PEREYRA
- Redactor
- Dr. Jose Pedro RODRIGUEZ PEREYRA
- Derecho laboral › Cese de la relacion laboral › Notoria mala conducta
- Derecho procesal › Prueba › Valoracion de la prueba › Valoracion de la prueba en proceso laboral
Texto de la sentencia
SENTENCIA DEFINITIVA Nº10/2026
TRIBUNAL DE APELACIONES DEL TRABAJO DE 2º TURNO.
MINISTRO REDACTOR: DR. JOSÉ PEDRO RODRÍGUEZ PEREYRA.
MINISTROS FIRMANTES: DRA. VERÓNICA SCAVONE BERNADET, DR. JOSÉ PEDRO RODRÍGUEZ PEREYRA, DRA. SILVANA GIANERO DEMARCO.
Montevideo, 11 de febrero de 2026.
VISTOS EN EL ACUERDO:
Estos autos caratulados “AA C/ BBY OTRO - PROCESO LABORAL ORDINARIO LEY 18.572, RECURSO TRIBUNAL COLEGIADO” I.U.E. 2-5767/2025, venidos a conocimiento de este Tribunal en mérito del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia Definitiva Nº101/2025 de 3 de noviembre de 2025, dictada por el Sr. Juez Letrado de Primera Instancia de Maldonado de 9º Turno, Dr. Mario Hugo Gabin Sasson.
RESULTANDO:
1) La Sala acepta el relato de antecedentes procesales que se consignan en la Sentencia apelada, procediendo al dictado de la presente.
2) Por Sentencia Definitiva de Primera Instancia Nº101/2025 (fs. 122), dictada el 3 de noviembre de 2025, se dispuso “Condénase a BB a abonarle al accionante la suma de $159.470,55 más reajuste, interés de acuerdo al DL 14.500. Notifíquese en los domicilios electrónicos.”
3) La parte actora, a través de su representante legal, interpuso recurso de apelación contra la Sentencia Definitiva dictada, agraviándose en cuanto entendió configurada la notoria mala conducta, realizando una errónea interpretación de los hechos y de la prueba, por realizar un enfoque estigmatizante y subjetivo, por ser incoherente al condenar al pago del aguinaldo y por la liquidación de la condena de horas extras y descansos semanales, solicitando sea revocada (fs. 128 a 131 vto.).
4) Por Decreto Nº2055/2025 de fecha 19 de noviembre de 2025 se otorgó traslado del recurso de apelación a la parte demandada, quien lo evacuó a fs. 135, abogando por la confirmatoria.
5)Por auto Nº2121/2025 de fecha 28 de noviembre de 2025 se franqueó la alzada (fs. 140).
Recibidos los autos por el Tribunal se dispuso el pase a estudio de los Sres. Ministros y Acuerdo (fs. 148).
CONSIDERANDO:
I) La Sala, por la voluntad unánime de sus integrantes naturales, adopta decisión confirmatoria de la del grado anterior, de acuerdo a los siguientes fundamentos.
II) Agravios referidos a la desestimatoria de la pretensión por indemnización por despido y configuración de notoria mala conducta.
La Sala concuerda con lo principal de la decisión, que los agravios articulados no desautorizan. Y ese aspecto principal o central es que en el trabajo, además de consumir marihuana, el actor comercializaba la misma. En el punto lo que cuestiona el apelante es la valoración probatoria, crítica que por lo que a continuación se analiza, no es de recibo en su conclusión.
Lo fundamental está en la consideración conjunta del material probatorio reunido y su valoración de acuerdo a la sana crítica (arts. 140 y 141 CGP, art. 31 Ley 18.572), de forma de arribar a una conclusión de razonable fehaciencia o certeza respecto a lo acontecido.
A esta altura el actor admite que consumía marihuana en el lugar de trabajo, a punto tal que sostiene en el recurso que esa conducta fue “durante mucho tiempo tolerada por el empleador” (fs. 129, lo que por cierto no argumentó en la demanda). Este hecho del consumo en el trabajo resulta además de prueba que no fue considerada en la sentencia recurrida. Nos referimos a las capturas de pantalla de fotografías de Instagram y de estados de Whatsapp agregadas con la contestación de demanda, donde se señaló que son “Fotos del trabajador en el lugar de trabajo” (fs. 61v), lo que no fue controvertido por el actor en oportunidad de oponerse a la agregación de esta prueba (audiencia única fs. 70), prueba que fue admitida por la Sede A-quo (ver fundamentación a fs. 70v/71), que no fue motivo de recurrencia. En la oposición la parte actora reconoce incluso que son “capturas de pantalla del Instagram de AA … de los estados que duran 24 hrs, en el instagram del actor” (fs. 70/v). Y lo que se ve en algunas de esas capturas de pantalla es al actor fumando “porro”, incluso con la casaca blanca con la que trabajaba en el residencial, por lo que corresponden al momento en que trabajaba allí (además de que no cuestionó, como se indicó, que son del lugar de trabajo; ver fotografía fs. 40).
Esto respalda el testimonio de CC y DD, cuando afirmaron que vieron al actor fumando marihuana en el lugar de trabajo (fs. 71v y 72v). A lo que se agrega que ambas testigos corroboran hechos favorables al actor en cuanto al reclamo por horas extras y descanso semanal: su realización, circunstancias que determinaban la necesidad de su realización y forma de pago “en mano”. De allí que los motivos de sospecha que refiere el apelante (ser empleadas del demandado, ascenso a encargada de DD y reingreso de CC cercano a la audiencia), no demuestran afectación en cuanto a declarar los hechos que efectivamente conocen.
Pues bien, CC declaró que no vio las transacciones de marihuana porque ya se había ido “pero sé [que el actor] lo hizo una vez, y él lo puede decir, porque me lo llegó a decir, que me diga lo contrario, acá no miento” (fs. 72, el actor se encontraba personalmente en la audiencia y la testigo incluso declara que ella también fuma). Y la testigo DD declaró que el actor dejó de trabajar “porque una persona le llevó droga, y le dijo qué le parecía eso, y me dijo que estaba todo bien, y que estaba regalando el trabajo por algo que no valía la pena. Le llevaba el familiar de una paciente, yo lo vi una vez. ¿está hablando de marihuana? Si” (fs. 72v).
Entonces, lo que surge de estos testimonios es que el actor recibía y comercializaba marihuana, también en el lugar de trabajo. A la prueba de la comercialización se suman las capturas de pantalla de fs. 42 y 43, que ya se refirió el actor reconoce son de su Instagram (audiencia única). La primera tiene el texto “Armados flores [dibujo flor] 150 cada uno”, y la segunda “250g [mismo dibujo flor]”.
Valorado todo el conjunto probatorio y de hechos, cabe racionalmente concluir que resulta acreditado que en el lugar de trabajo el actor no solo consumía marihuana, sino que recibía la sustancia y también llegó a comercializarla. Y ese lugar de trabajo era además un residencial de adultos mayores, trabajando el actor como cuidador.
Esta conducta (que exorbita el marco que la parte apelante invoca del Decreto 128/2016, abogando por un enfoque sanitario como patología y problema de consumo), es evidentemente grave, notoriamente mala, configurando por sí sola la eximente legal (art. 10 Ley 12.597), y releva de la necesidad de mayores desarrollos.
Únicamente cabe agregar, que lo señalado por el apelante como otro agravio respecto a esta decisión: la incoherencia del fallo en cuanto condena al pago del aguinaldo y desestima la indemnización por despido, es una observación solo parcialmente correcta, y debe entenderse como un error, pues no hay en la sentencia explicación de porqué entendiendo configurada la notoria mala conducta amparó la incidencias en el aguinaldo de las horas extras y descansos semanales que condena. La sentencia no condena al aguinaldo de egreso reclamado, en este sentido ninguna contradicción existe. Tampoco puede reprocharse la procedencia de la incidencia en el aguinaldo de las horas extras y descansos semanales generados con anterioridad a junio de 2024, pues el aguinaldo que no se debe por la notoria mala conducta es el de egreso, o sea el generado desde junio 2024 al 17 de noviembre de 2024; por tanto solo la incidencia en el aguinaldo de las horas extras y descansos semanales trabajados en este periodo, es lo que no procedía. La liquidación general parece ser el origen de esa contradicción, que es muy menor, y en cada repercute en el resto de la fundamentación de la sentencia.
III) Agravio por la liquidación de la condena por horas extras y descansos semanales trabajados.
El cuestionamiento del apelante refiere a que no teniendo presente la falta de liquidación alternativa en la contestación de la demanda, o sea, la falta de controversia respecto de la liquidación de la demanda, el sentenciante sin fundamento condena a la mitad de lo reclamado. Si la demandada nada dijo en su contestación, el sentenciante no pude suplir esa omisión.
No comparte en Tribunal el agravio. La sentencia es fundada en el punto. Indica que condena a la mitad de la liquidación de horas extras y descansos semanales trabajados formulada en la demanda, por el “actor no alegó que no se le pagara el horario extraordinario, sino que se hacía mal y en negro. Sin embargo, a la hora de hacer su liquidación, el actor no descontó lo que declaró en su demanda que el demandado le pagaba en mano, y que es menester descontar. Por lo tanto, a su reclamo de horario extraordinario se le descontará la mitad por la propia declaración del actor de que se le pagaba en negro y no la hora doble” (fs. 124).
Y esto es efectivamente así, y el actor no lo cuestiona en la apelación. No es entonces que el sentenciante supla omisión de la demandada, sino que de acuerdo a los hechos alegados por el actor (que formaron parte del proceso porque el mismo accionante los refiere en su demanda), efectúa la liquidación que corresponde, aplicando a esos hechos la regulación legal respectiva. La liquidación de la demanda es errónea en función del propio planteo de hechos efectuado por el actor. Esto es lo que la sentencia releva, y de acuerdo a la normativa aplicable liquida estableciendo que sólo se adeuda el recargo legal, y de allí que correctamente condene a la mitad de lo reclamado.
IV) La conducta procesal de las partes en la instancia ha sido correcta, por lo que las costas y costos corresponden en el orden causado (arts. 56 y 261 CGP, art. 688 CC).
Por los fundamentos expuestos, el Tribunal FALLA:
CONFÍRMASE LA SENTENCIA APELADA.
COSTAS Y COSTOS EN EL ORDEN CAUSADO.
HF PARTE DEMANDADA 5 BPC.
NOTIFÍQUESE Y OPORTUNAMENTE, DEVUÉLVASE.
Dr. José Pedro Rodríguez Pereyra.
Ministro.
Dra. Silvana Gianero Demarco.
Ministra.
Dra. Verónica Scavone Bernadet.
Ministra.
Esc. Ana Cecilia Lerena.
Secretaria Letrada.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.