Texto de la sentencia
SENTENCIA DEFINITIVA Nº11/2026
TRIBUNAL DE APELACIONES DEL TRABAJO DE 2º TURNO.
MINISTRO REDACTOR: DR. JOSÉ PEDRO RODRÍGUEZ PEREYRA.
MINISTROS FIRMANTES: DRA. VERÓNICA SCAVONE BERNADET, DR. JOSÉ PEDRO RODRÍGUEZ PEREYRA, DRA. SILVANA GIANERO DEMARCO.
Montevideo, 11 de febrero de 2026.
VISTOS EN EL ACUERDO:
Estos autos caratulados “RODRÍGUEZ ACOSTA, MARÍA DEL CARMEN C/ COMISIÓN DE APOYO UNIDAD EJECUTORA 068 DE ASSE - PROCESO LABORAL ORDINARIO LEY 18.572, RECURSO TRIBUNAL COLEGIADO” I.U.E. 2-59995/2025, venidos a conocimiento de este Tribunal en mérito del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia Definitiva Nº64/2025 de 31 de octubre de 2025, dictada por la Sra. Juez Letrada de Trabajo de la Capital de 13º Turno, Dra. Ana Aberastegui.
RESULTANDO:
1) La Sala acepta el relato de antecedentes procesales que se consignan en la Sentencia apelada, procediendo al dictado de la presente.
2) Por Sentencia Definitiva de Primera Instancia Nº64/2025 (fs. 261), dictada el 31 de octubre de 2025, se dispuso “Acogiendo la demanda y condenando a Comisión de Apoyo Unidad Ejecutora 068 de ASSE a abonar a la actora la suma detallada en su liquidación por concepto de diferencia de salarios con el mínimo de la categoría desempeñada, incidencia de la nocturnidad sobre las diferencias, prima por antigüedad y prima por presentismo todos con sus correspondientes incidencias en los rubros licencia, salario vacacional y aguinaldo, incluido el 10% de multa, incluido el 10% de daños y perjuicios, más los reajustes e intereses que se actualizarán al momento del pago y desde la fecha de exigibilidad de cada rubro, sin especial condenación. Consentida o ejecutoriada, expídase testimonio si se solicita, efectúese desgloses si correspondiere y oportunamente archívese.”
3) La parte demandada, a través de su representante legal, interpuso recurso de apelación contra la Sentencia Definitiva dictada, agraviándose en cuanto ampara la demanda, solicitando sea revocada (fs. 260 a 265).
4) Por Decreto Nº2499/2025 de fecha 18 de noviembre de 2025 se otorgó traslado del recurso de apelación a la parte actora, quien lo evacuó a fs. 269 y ss., abogando por la confirmatoria.
5)Por auto Nº2667/2025 de fecha 4 de diciembre de 2025 se franqueó la alzada (fs. 271).
Recibidos los autos por el Tribunal se dispuso el pase a estudio de los Sres. Ministros y Acuerdo (fs. 275).
CONSIDERANDO:
I) La Sala, por la voluntad de sus integrantes naturales, adopta decisión parcialmente confirmatoria de la fundada sentencia del grado anterior, conforme las razones que seguidamente se exponen.
II) Agravios de la parte demandada por el amparo de la pretensión por diferencias de salarios.
II.- a) Todos los cuestionamientos de la apelante refieren a esta pretensión y su proyección o incidencias sobre otros rubros. Inicia la crítica señalando cierta inconsistencia o contradicción entre haber desestimado la excepción de cosa juzgada (por lo decidido en el acordonado IUE 2-71294/2023) y reproducir de hecho los efectos del fallo anterior, amparando el reclamo por diferencias de salarios.
Lo planteado por la apelante es de franco rechazo. La Sra. Juez A-quo desestimó la excepción de cosa juzgada. Y luego, como corresponde, analizó el litigio planteado. Que como en el proceso anterior se haya amparado la pretensión por diferencias de salarios (entre lo abonado y el mínimo laudado de la categoría instrumentista quirúrgico), no supone ninguna inconsistencia con la desestimatoria de la excepción, pues ello no se basó en lo decidido en el anterior proceso, sino en el análisis específico de lo discutido por las partes y resultancias probatorias del presente. Por lo demás, no es correcto lo señalado en el recurso de que no se valoró suficientemente la prueba producida o no se hizo un análisis completo de la situación y defensas, y por eso se llegó a la misma decisión que en el expediente 2-71924/2023. Esto no es así. Como se verá, el análisis de prueba y defensas fue completo. La condena en nada depende o se vincula a lo resuelto en aquel otro proceso.
II.- b) Transcribe la apelante en el recurso la conclusión de la sentencia en cuanto a la valoración de la prueba. Respecto a esa valoración, en realidad ninguna observación o crítica formula a la parte referida a la testimonial, de la que resulta que las tareas que en forma permanente o en todo el tiempo de trabajo realizaba la actora, no eran las de un auxiliar de enfermería, sino que encartan en la descripción de la categoría “instrumentista quirúrgico”.
En lo que la apelante centra su cuestionamiento es en que la actora fue contratada para desempeñarse como auxiliar de enfermería y en función de ello se le pagaba, y que no es posible equiparar las funciones de esa categoría con las de técnico instrumentista quirúrgico, pues ésta requiere una formación específica y la obtención del título habilitante correspondiente, que según la demandada, y contrariamente a lo considerado en la sentencia, la actora no ha acreditado en autos.
Ambos enfoques de la apelación caben ser desestimados. Para ello basta remitirse por un lado al contrato de trabajo y a los recibos. Según el contrato de trabajo la actora fue contratada en la categoría “auxiliar de enfermería instrumentista suplente en el Servicio de Block Quirúrgico del Instituto Nacional de Ortopedia y Traumatología” (fs. 164 del acordonado IUE 2-71294/2023). Y en los recibos la categoría que figura en: “AUX. ENF. INSTRUMENTISTA”, en el hospital “TRAUMATOLOGÍA”, en el servicio “BLOCK QUIRURGIC” (fs. 10 a 16 de los presentes autos). Es decir, parece no tener presente la demandada que la contratación y pagos fueron por instrumentista en el block quirúrgico del INOT (labor que ya se vio efectivamente desempeñó y no es objeto de cuestionamiento), por más que el nombre que le atribuyó al cargo sea “auxiliar de enfermería instrumentista”, denominación que en realidad, unida a la titulación de la accionante, corresponde equipararse a la categoría de “técnico instrumentista quirúrgico”.
En cuanto a la titulación, la accionante presentó un título de la Escuela de Enfermería y Servicios Afines a la Salud, de fecha 4 de febrero de 2015, que certifica cumplió con el “programa correspondiente del Ministerio de Salud Pública que lo habilita para ejercer la función de Auxiliar de Enfermería adiestrado en Block Quirúrgico e Instrumentación”, título que al dorso consta se registró el 15 de julio de 2015 ante el MSP (fs. 6/v). La institución está registrada ante el MSP, lo mismo el título expedido a la actora, el que también está registrado ante el MEC (véase lo informado por ambos Ministerios a fs. 118, 186 y 212).
Se concuerda con la sentencia de primera instancia en cuanto a que ésta titulación habilita a la actora a ejercer las funciones de instrumentista, que eran las que efectivamente cumplía para la demandada. Llamativamente la apelante omite en la denominación del título que enuncia en el recurso la expresión “Instrumentista”. Pero en todo caso lo central es la descripción de la categoría pretendida que realiza la normativa aplicable.
Técnico Instrumentista Quirúrgico se define según el Decreto 258/87 como: “Es todo profesional egresado de la Escuela de Tecnología Médica de la Facultad de Medicina de la Universidad de la República en la especialidad de Instrumentación Quirúrgica. Deberá estar registrado y autorizado como tal en la oficina correspondiente del Ministerio de Salud Pública.
“Los trabajadores sin certificado o título habilitante que cumplen tareas de instrumentación quirúrgica en forma habitual y permanente con una antigüedad superior al año en el desempeño de la función, serán homologados a éstos.
“Los Auxiliares de Enfermería con adiestramiento en Block Quirúrgico e Instrumentación debidamente registrados en el Ministerio de Salud Pública, serán homologados a éstos a partir de la vigencia de este laudo a través del siguiente mecanismo:
“Se ocuparan los cargos de Instrumentista de acuerdo a concurso interno de méritos y oposición. En caso de no llenarse las vacantes con personal interno, se llamará a Concurso abierto en las mismas condiciones.” Como se aprecia el título de la actora y las tareas que efectivamente desempeñaba para la demandada en el INOT, determinan su inclusión en la categoría Técnico Instrumentista Quirúrgico. Por tanto le correspondía la remuneración o salario mínimo de esta categoría, existiendo diferencias con los valores que le eran abonados.
II.- c) Se agravia también la apelante por el hecho de que a los efectos de determinar el salario abonado y su comparación con el salario mínimo, la sentencia desestimó la consideración o inclusión de lo que se le pagaba a la actora por o mediante ticket alimentación.
Este agravio es de recibo. El Tribunal tiene postura coincidente con la expuesta por la demandada.
Así en sentencia 182/2025 la Sala expresó:
“En cuanto a la procedencia de computar los tickets alimentación a efectos de determinar el pago del salario mínimo de la categoría, la Sala mantiene en su actual integración, la posición afirmativa.
En Sentencia Nº 31/2022 (Gianero, Corrales, Scavone -r-, BJN), en lo aquí aplicable, el Tribunal señaló y hoy reitera con su actual integración:
“El salario, enseñaba Plá Rodríguez, es el conjunto de ventajas económicas que obtiene el trabajador como consecuencia de su labor prestada en virtud de una relación de trabajo (Curso de Derecho Laboral, Tomo III, Vol. 2).
“Cuando Plá Rodríguez trata sobre las variedades del salario, refiere al mínimo, señalando que es el salario menor que el derecho permite fijar; es un concepto puramente jurídico: un límite por debajo del cual no puede pagarse ningún salario; y puramente formal: porque ese mínimo puede determinarse de acuerdo con diversos criterios (El Salario en el Uruguay, 2º parte, 1956, pág. 98; Curso, t., 3 vol. 2, Edic. Idea, 1994, pág. 89).
“Al atender a los criterios de clasificación, el mentado laboralista alude a dos finalidades del salario: a) asegurar que baste para la subsistencia del trabajador (salario vital) u, b) obtener que se adecue a un ideal de justicia (salario justo) (Sent. T.A.T. 3°, 332/07 fuente BJN).
Sobre esa base conceptual, corresponde analizar la Ley 10.449. Es en tal sentido que no le asiste razón a la parte actora en cuanto a la interpretación que realiza del art. 18 de la Ley 10.449. Si bien se trata de una situación opinable, la norma en cuestión no inhabilita el cómputo de otras partidas tales como la que analizaremos, a efectos de determinar el salario básico de los auxiliares de enfermería, como es este caso.
“El artículo 5 de la Ley 10.449 estableció la creación de los Consejos de Salarios, los que recién en el año 2005 (por Decretos del P.E. 138/2005 y 139/2005) fueron nuevamente convocados, y que tendrán por cometido fijar el monto mínimo de los salarios por categoría laboral y actualizar las remuneraciones de todos los trabajadores de la actividad privada. Y el art. 15 de la misma ley, reitera esta competencia asignada, al establecer que son los Consejos de Salarios el órgano que tendrá competencia para la fijación de éstos salarios mínimos.
“Por ende la ley ha decidido que es en éste ámbito y a partir de la negociación colectiva, en el que se establecen los criterios a los que refería Plá, que permitan asegurar el salario vital y justo, esto es fijar el monto mínimo del salario, entendido como aquel necesario para el trabajador y su familia, pero sin desconocer el contexto en el que se está inserto.
“Ahora bien, cuando el art. 5 de la Ley Nº 10.449 en la redacción dada por el art. 12 de la Ley 18.566, consigna el ‘monto mínimo de los salarios por categoría laboral’, establece un piso, el límite inferior para cada categoría, o sea, los salarios que cuantitativamente no pueden abonarse en menos. Ello obviamente no impide que el trabajador o el grupo de trabajadores negocie colectiva o individualmente mejores condiciones de trabajo o mejoras salariales por encima de éste piso; y que éstas condiciones a falta de prohibición expresa, puedan ser incluidas como parte de ese monto de ‘salario mínimo’ fijado en el ámbito competencial de los Consejos de Salarios.
“De acuerdo al art. 18 de la Ley 10.449: ‘Los Consejos de Salarios establecerán las deducciones que los patronos podrán hacer sobre los sueldos y salarios por concepto de viviendas y alimentación, así como por los provechos que puedan resultar de la naturaleza del empleo, como ser: comisiones, habilitaciones, propinas, etc.’.
“Deducir conforme el diccionario de la Real Academia Española en la acepción que resulta aplicable, es restar o sacar una cantidad. Cuando el art. 18 establece que son los Consejos de Salarios quienes determinaran las deducciones que los patrones podrán realizar sobre el sueldo y salario por concepto de vivienda, alimentación, u otros provechos tales como comisiones, habilitaciones, propinas, etc., no está atribuyendo a aquellos competencia exclusiva para determinar que partidas pueden o no ser incluidas en la composición del salario mínimo, esto es agregadas o sumadas para conformar el mínimo. Sino que la norma debe leerse en consonancia con el principio general pautado en el CIT Nº 95 arts. 3 y 4, y art. 2 de la Ley 10.449. Conforme éstas disposiciones como regla el salario mínimo debe ser abonado en dinero (moneda nacional), siendo la excepción, que se realicen pagos en especie cuando la ley, convenios colectivos o laudos arbitrales lo establezcan.
“El art. 18 citado, es una excepción a esa norma general, en tanto habilita el pago del salario mínimo parcialmente en especie (vivienda/alimentación) u otros rubros no abonados por el empleador como las propinas, o eminentemente variables como las comisiones. En tanto excepción que establece que serán los Consejos de Salarios quienes determinen qué detracciones o deducciones, y en su caso en qué porcentaje, podrán realizar los empleadores al salario mínimo por dichos conceptos.
“Es decir el art. 18 establece con carácter excepcional una limitación al empleador y la atribución de competencias a los Consejos de Salarios para determinar el alcance de esa excepción al principio general.
“Pero ello no impide que en caso que –ante la ausencia de previsión en el laudo de los Consejos de Salarios-, el juez pueda resolver si la partida abonada por el empleador puede o no computarse al salario mínimo (cfme. Plá Rodríguez, El Salario en el Uruguay, T. II, pág. 209).
“Incluso la Profesora Magarelli entiende que resulta admisible computar en los salarios básicos, aquellas partidas no laudadas y abonadas voluntariamente por el empleador, sin importar la denominación que se les dé, cuando surge claramente que las mismas responden a la actividad realizada por el trabajador como contraprestación de su trabajo, en consonancia con el concepto de salario (Consulta agregada en autos IUE 2-60840/2016 tramitados ante el JLT de 1º).
“En cuanto al argumento de la ‘prohibición tácita’ el mismo no resulta de recibo porque a diferencias del Grupo 20 al que pertenece la empleadora, en el Grupo 15 [en el caso Grupo 07 Subgrupo 01] cuyos laudos pretenden aplicarse por la norma de reenvío, no establecen prohibición expresa de clase alguna a considerar, por el pago mediante dinero electrónico (en el caso tickets de alimentación).
...
“Tampoco se comparte que el pago de la alimentación mediante dinero electrónico deba ser asimilado al pago en especie.
“Del mismo modo que las nomas legales citadas (Ley 10.449 y CIT Nº 85 ratificado por Ley 12.030) no refieren al pago en moneda extranjera, en tanto ninguna norma lo prohíbe, existe desde larga data consenso en que nada impide el pago en moneda extranjera cuando así se ha estatuido en el contrato, la que además puede constituir una condición más beneficiosa. Por ende nada impide el pago de determinadas partidas mediante la modalidad de dinero electrónico, modalidad que huelga decirlo, el legislador del 43 no pudo ni imaginar; ni tampoco tuvo en consideración el del año 2009 cuando se dicta la Ley 18.556.
“Por lo que inferir que existe una prohibición tácita de pago mediante otras modalidades que no sean mediante moneda de curso legal, no se ajusta ni a la realidad ni a las posteriores modificaciones legales.
“En tal sentido debe tenerse en consideración la Ley 19.210 (ley de inclusión financiera) que en sus arts. 10 y 11 (y en algunos otros con referencias colaterales a éste nuevo sistema) estableció el pago del salario por medios electrónicos. Tampoco en éstas normas se hace referencia concreta a la moneda de pago, sin perjuicio que el art. 30 al referir a los préstamos de nómina afirma que se otorgaran en la moneda que el trabajador perciba su salario, lo que permite interpretar que la ley presupone esa posibilidad que veníamos analizando.
“El art. 2 de la Ley 19.210 define al dinero electrónico como los instrumentos representativos de un valor monetario exigible a su emisor, tales como tarjetas prepagas, billeteras electrónicas u otros instrumentos análogos, con determinadas características que enumera a las que cabe remitirse.
“Y el art. 19 Ley 19.210, vigente, en tanto no ha sido modificado por la Ley 19.889 (LUC) establece: (Prestaciones de alimentación). Las prestaciones de alimentación previstas en el artículo 167 de la Ley N° 16.713, de 3 de setiembre de 1995, que no sean suministradas en especie, solo se podrán pagar mediante instrumentos de dinero electrónico, los que deberán garantizar que los fondos acreditados para suministrar dichas prestaciones no puedan destinarse a otros usos. La reglamentación establecerá la fecha a partir de la cual regirá la presente disposición.
“Es decir que conforme esta norma, insistimos plenamente vigente, los alimentos no suministrados en especie (art. 167 ley 16.713) ‘solo se podrán pagar mediante instrumentos de dinero electrónico’.
“La única peculiaridad que tendrá ese dinero electrónico constituirá en que no se podrá convertir a dinero efectivo por el emisor (art. 2 inc. 2 de la Ley), pero eso no significa que no sea dinero, ni que su pago no se realice en moneda nacional como exige el art. 2 num. 10 del Decreto.
“Ahora bien a partir de la redacción del art. 167 se entendió por parte de la doctrina laboral que estas partidas dadas en especie y aún por intermedio de órdenes de compra no eran computable para el aguinaldo, en tanto no podían ser asimiladas al dinero.
“Sin embargo la formulación dada por el art. 19 de la Ley 19.210, que por un lado diferencia las partidas de alimentación que se dan en especie con aquellas que se dan en dinero y determina que el beneficio pase a servirse en dinero, dinero electrónico pero dinero en definitiva, modifica la propia naturaleza del beneficio, porque pasa a ser una prestación en dinero originada en la relación de trabajo, de carácter remuneratorio que es abonado por el patrono (Cfme. Rodríguez Azcúe, Álvaro: ‘Aspecto laborales de la Ley de Inclusión Financiera’, rev. Derecho Laboral nº 254, págs. 304-305).
“En otras palabras, la asimilación del dinero con las prestaciones alimentarias realizada por la Ley 19.210 del año 2014, tuvo innegable impacto en la naturaleza de las mismas, y consecuentemente repercute en su consideración para determinados beneficios, entre ellos para la determinación de los salarios abonados y su eventual diferencia con los salarios mínimos.
“Es más el legislador introdujo en el año 2020 modificaciones sustanciales a la LIF a través de la LUC, y sin embargo no modificó el art. 19 de la Ley 19.210, lo que ratifica aún más la interpretación que realizamos.
“En otra palabras, no corresponde computar para determinar el salario mínimo partidas en especie u otros provechos tales como propinas, comisiones o habilitaciones, salvo que los convenios los autoricen de acuerdo al tenor del art. 18 de la Ley 10.449. La competencia de los Consejos de Salarios para la fijación de los salarios mínimos, no impide al Juez que ante falta de norma autónoma expresa, determine que partidas pueden o no ser incluidas en el concepto de salario mínimo. En el caso existe previsión, pautada por el art. 2 del Dec. 86 en el que expresamente no se incluye la partida alimentación abonada mediante dinero electrónico que el actor pretende no sea imputadas. Estas partidas a partir de la Ley 19.210 han sido asimiladas al dinero, siendo la única forma de pago posible justamente el dinero electrónico.” Sobre la procedencia de la inclusión de los tickets alimentación para determinar el salario mínimo de la categoría, también se pronuncia afirmativamente el T.A.T. 4 en S. 215/2020, con amplia reseña jurisprudencial.
Por lo que antecede entiende el Tribunal que corresponde computar lo percibido en tickets alimentación, no resultando de recibo en consecuencia el agravio formulado.”
II.- d) Lo que viene de analizarse en el literal anterior determina el abatimiento de la condena, pues considerando lo percibido mediante tickets alimentación subsisten diferencias entre lo abonado y el mínimo laudado para la categoría de instrumentista quirúrgico.
La sentencia apelada está a las liquidaciones de la demanda; en lo aquí relevante y de acuerdo a la medida de la apelación, liquidaciones de diferencias de salario y nocturnidad. En consecuencia, corresponde disponer en sustitución, que la condena por diferencias de salarios, en lugar de la liquidación de fs. 63, será la de la liquidación de fs. 97, por un total de $ 120.983, más 10% en concepto de multa y 10% en concepto de daños y perjuicios preceptivos (éstos no se calcularán sobre la multa), y aplicando reajustes e intereses al efectivo pago. En cuanto a las liquidaciones de diferencias de salario en horas feriados, turismo, etc. (fs. 64) y en nocturnidad (fs. 65), no habiendo la demandada por estos conceptos formulado liquidaciones alternativas, se estará a las de la demanda, reduciéndolas en un 16,48% menos, que es lo que representan los tickets alimentación. De allí que por diferencias de salario en horas feriados, turismo, etc., la condena se establece en $ 4.776, y la condena por nocturnidad se establece en $ 7.405 (ya incluye accesorios), más actualización e intereses al efectivo pago. Las liquidaciones de antigüedad y presentismo, son las establecidas en la sentencia de primera instancia, pues no fueron objeto de agravio por la demandada.
III) La conducta procesal de las partes en la instancia ha sido correcta, por lo que las costas y costos corresponden en el orden causado (arts. 56 y 261 CGP, art. 688 CC).
Por los fundamentos expuestos, el Tribunal FALLA:
CONFIRMÁSE LA SENTENCIA DEFINITIVA APELADA, SALVO EN CUANTO A LAS LIQUIDACIONES DE LAS CONDENAS POR DIFERENCIAS DE SALARIOS, EN LO QUE SE REVOCA, ESTABLECIÉNDOLAS EN SU LUGAR EN LO QUE RESULTA DEL CONSIDERANDO II.-d.
Dr. José Pedro Rodríguez Pereyra.
Ministro.
Dra. Silvana Gianero Demarco.
Ministra.
Dra. Verónica Scavone Bernadet.
Ministra.
Esc. Ana Cecilia Lerena.
Secretaria Letrada.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.