Texto de la sentencia
SENTENCIA DEFINITIVA Nº12/2026
TRIBUNAL DE APELACIONES DEL TRABAJO DE 2º TURNO.
MINISTRO REDACTOR: DR. JOSÉ PEDRO RODRÍGUEZ PEREYRA.
MINISTROS FIRMANTES: DRA. VERÓNICA SCAVONE BERNADET, DRA. SILVANA GIANERO DEMARCO, DR. JOSÉ PEDRO RODRÍGUEZ PEREYRA.
Montevideo, 11 de febrero de 2026.
VISTOS EN EL ACUERDO:
Estos autos caratulados “MONTES DE OCA BARRIENTOS, MAXIMILIANO C/ AGROLAND S.A. - PROCESO LABORAL ORDINARIO LEY 18.572, RECURSO TRIBUNAL COLEGIADO” I.U.E. 2-18958/2025, venidos a conocimiento de este Tribunal en mérito del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia Definitiva Nº49/2025 de 8 de octubre de 2025, del Juzgado Letrado de Primera Instancia de Maldonado de 7º Turno, dictada por la Sra. Jueza Letrado Suplente del Interior, Dra. Sofía Braida Tesoro.
RESULTANDO:
1) La Sala acepta el relato de antecedentes procesales que se consignan en la Sentencia apelada, procediendo al dictado de la presente.
2) Por Sentencia Definitiva de Primera Instancia Nº49/2025 (fs. 280), dictada el 8 de octubre de 2025, se dispuso “Desestímase la demanda impetrada en todos sus términos. Sin especial condenación. Remítase el presente expediente al Juzgado Letrado de Maldonado de Séptimo Turno. Consentida o ejecutoriada, cúmplase, fijándose a los solos efectos fiscales los honorarios fictos en 3 Bases de Prestaciones y Contribuciones. Expídase testimonios, autorizándose los desgloses pertinentes si se los solicitaren y en su oportunidad, archívese.”
3) La parte actora, a través de su representante legal, interpuso recurso de apelación contra la Sentencia Definitiva dictada, agraviándose en cuanto efectuó una errónea valoración probatoria que llevó a la desestimatoria del reclamo de horas extras, solicitando sea revocada (fs. 294 a 299).
4) Por Decreto Nº2840/2025 de fecha 27 de octubre de 2025 se otorgó traslado del recurso de apelación a la parte demandada, quien lo evacuó a fs. 305, abogando por la confirmatoria.
5) Por auto Nº3106/2025 de fecha 19 de noviembre de 2025 se franqueó la alzada (fs. 313).
Recibidos los autos por el Tribunal se dispuso el pase a estudio de los Sres. Ministros y Acuerdo (fs. 317).
CONSIDERANDO:
I) La Sala, por la voluntad de sus integrantes naturales, adopta decisión confirmatoria de la del grado anterior, de acuerdo a los siguientes fundamentos.
II) La parte actora apela por la desestimatoria de la pretensión por horas extras. La Sala valora lo ordenado y claro de los agravios articulados por el apelante. Sin embargo, los mismos no son hábiles para modificar lo correctamente resuelto en la anterior instancia, por cuanto la pretensión por horas extras presenta desde la demanda deficiencias en su sustanciación que determinan su sucumbencia.
III) En lo relevante al objeto de la presente instancia, las partes concuerdan en que el actor Sr. Montes de Oca, trabajó para la demandada Agroland S.A. (suscribiendo contrato de trabajo a prueba), desde el 25 de noviembre al 30 de diciembre de 2024, como guardia de seguridad/portero, de lunes a domingo de 14 a 22 hs., con días libres rotativos, uno una semana y dos a la siguiente. Se domicilia en la ciudad de Maldonado y trabajaba en el predio de la demandada sito en Ruta 9 Km 175 de Maldonado. El 15 de diciembre de 2024 sufrió un accidente de trabajo, no prestando posteriormente tareas (fue cesado dentro del periodo de prueba).
IV) El reclamo de horas extras lo basa el actor en el siguiente relato fáctico de la demanda: la empresa se encarga de levantar a los trabajadores y posteriormente reintegrarlos a sus hogares. Levantaba al actor a las 12:30 y era regresado a la hora 00:00, por lo que todas las jornadas estaba 4 horas y media extras a disposición de la empresa (rectius: 3 horas y media), las que no le fueron abonadas como horas comunes ni como trabajo extraordinario. Reclama 4:30 horas extras por 20 días trabajados, 90 horas extras.
V) La demandada se opone, señalando en su contestación de demanda que de conformidad con el Dto. 353/014 que regula el tiempo in itinere (modificó el art. 9 del Dto. de 29.X.57), se debe computar el tiempo de traslado desde el límite urbano al lugar de realización de tareas y viceversa, para saber si el mismo supera los 60 minutos y se debe abonar ese exceso. El actor reclama desde que sube y hasta que baja del vehículo (o desde la espera del vehículo). El reclamo no está fundado. Además el traslado desde la empresa al límite urbano de la ciudad de Maldonado (Ruta 39 esq. Luis A. de Herrera) tiene una duración de 45 o 50 minutos, tanto de ida como de vuelta. El vehículo que proporciona la empresa lo conducen los trabajadores, que organizan y llevan adelante el traslado. No es un transporte obligatorio, sino un beneficio adicional que brinda la empresa.
VI) La sentencia desestima la pretensión, realizando detenido análisis y señalando que: “En autos, a la luz del Decreto 353/014, la parte actora no acreditó ni que el trayecto desde el límite urbano superara 60 minutos por viaje, ni que el traslado fuese ordenado y dirigido por la empleadora (con itinerarios u horarios impuestos y uso obligatorio), elementos exigidos por la normativa y la doctrina … Por tanto, la espera y el traslado invocados no se reputan “trabajo efectivo” y el rubro horas extras debe desestimarse. … Contrastando esa pauta con los hechos probados en autos, se advierte: el vehículo de traslado constituye un beneficio no obligatorio; la organización concreta de rutas, puntos de levante, horarios de salida y quién conduce se deja a criterio de los propios funcionarios (quedando el vehículo a quien vive más lejos), sin itinerario ni dirección fijados por la empresa; los tiempos de viaje normales desde Maldonado a Portera Norte oscilan entre 45 y 55 minutos, y desde San Carlos unos 40 minutos, con promedios individuales de 35 minutos por tramo, extremos todos que no superan la hora por trayecto; la empresa costea el combustible, pero no dirige el traslado. Bajo tales parámetros, no se verifica de que el traslado haya sido “por cuenta” del empleador en el sentido normativo post Dto. 353/2014 (dirección, organización y asunción de todas las vicisitudes del transporte), más allá del “costo” (combustible/vehículo) que sí asume. Tampoco surge que el empleador haya impuesto largos desplazamientos o alterado unilateralmente el lugar de prestación que generaran un tiempo de camino imputable a su esfera. En consecuencia, el tiempo de traslado domicilio-Portera Norte no integra la jornada a efectos de generar horas extraordinarias en el presente caso …” (fs. 288/289).
VII) Se agravia el apelante por la incorrecta valoración probatoria que entiende efectúa la recurrida. Sostiene que de la prueba testimonial surge que el tiempo de traslado del actor superó ampliamente los 60 minutos determinados por el Dto. 353/2014. La prueba testimonial da cuenta que el actor era quien se trasladaba desde su domicilio a recoger a sus compañeros de labor, conduciendo el vehículo proporcionado por la demandada y que al finalizar la jornada procedía de igual forma dejando a sus compañeros. Por tanto el actor desplegaba tareas fuera del horario laboral, consistentes en el traslado del personal y en la custodia del vehículo de la empresa. El apelante repasa los testimonios de Segovia, Méndez, Rosas, Iriarte y Bonilla y concluye que se dieron en autos todos los requisitos marcados por el Dto. 353/2014: vehículo proporcionado por la empresa, traslado por cuenta y cargo de la empleadora, duración del viaje superior a 60 minutos.
VIII) Como se anunció, los agravios no son de recibo, porque en la demanda faltan datos centrales a efectos de sustanciar debidamente la pretensión (art. 8 Ley 18.572).
No alegó el accionante el tiempo que le insumía el traslado desde el límite urbano de la ciudad de Maldonado (en la que se domicilia) y el establecimiento donde trabajaba. No señaló incluso dónde se ubica el límite urbano de la ciudad de Maldonado en el recorrido que hacía. No describió el recorrido que realizaba. Invocó como tiempo de traslado que reclama como horas extras, desde que salía de su domicilio hasta que llegaba al establecimiento comenzando su jornada, y desde que salía del establecimiento al finalizar su jornada hasta que regresaba a su domicilio (incluso plantea, sin explicar, que desde que lo levantaban en su domicilio a que ingresaba a trabajar, era una hora y media, de 12:30 a 14:00, y que salía a las 22:00 y regresaba a su domicilio a las 00:00, o sea dos horas, sin entenderse porqué insumía más tiempo volver que ir, cuando incluso en el retorno, por el horario, de acuerdo a reglas de experiencia, el tránsito puede ser menor y más fluido; reclama 4:30 horas extras diarias, en involuntario error porque desde su domicilio al establecimiento alega le insumía 1:30 horas y de establecimiento a su domicilio 2, o sea, 3:30 en total, lo que multiplica por 20 días, cuando en la relación laboral, o sea del 25 de noviembre al accidente el 15 de diciembre de 2024, hay esa cantidad de días, pero el actor gozaba de descanso semanal por lo que no trabajó ese número).
En la previsión del Dec. 353/014, que dio nueva redacción al art. 9 del Decreto de 29 de octubre de 1957, el tiempo de trayecto que se considera o computa como trabajado a los efectos de la extensión de la jornada, es el que supera una hora (es decir que hasta la hora no se computa), contado desde el límite urbano hasta el lugar de trabajo o viceversa. No alegó el actor qué recorrido hacía, ni cuál es el límite urbano que debe considerarse, ni cuánto tiempo lleva desde ese lugar al establecimiento o desde éste a aquel límite. Sin este dato no es posible analizar la procedencia de la pretensión por horas extras de acuerdo a la normativa aplicable, y este dato lo debió proporcionar el actor en la demanda, para luego acreditarlo.
Incluso el actor no dijo en la demanda que fuera él quien conducía el vehículo de traslado que les proporcionaba la empresa, y muta la pretensión al plantear en la apelación que “desplegaba tareas fuera del horario estrictamente laboral, consistentes en el traslado del personal y en la custodia del vehículo de la empresa” (fs. 295v), extremos que claramente no formaron parte de la demanda como fundamento fáctico del reclamo de horas extras. Sobre el final del recurso indica: “Dichos traslados insumían tiempo significativo, habitualmente superior a una hora diaria, y requerían coordinación y organización, lo que constituye trabajo adicional vinculado directamente con la actividad de la empresa” (fs. 298v). No reclamó el actor en la demanda horas extras por ningún trabajo adicional que él cumpliera, ni por conducir el vehículo, ni por tenerlo en custodia, sino solo por el tiempo de traslado, planteando que era “levantado” y luego “regresado” por la empresa.
Insiste el actor en el recurso de que la duración de los viajes ida y vuelta era superior a los 60 minutos, insumiendo en promedio de 3 a 4 horas, por lo que dicho tiempo debe ser considerado trabajo efectivo y genera el derecho al pago de horas extras. Pero para esto el tiempo debe computarse desde el límite urbano de Maldonado, y en ninguna parte, incluso de la misma apelación, el accionante relaciona el tiempo de traslado a computarse considerando dicho límite.
Por lo expuesto, corresponde confirmar la decisión sobre horas extras contenida en la sentencia recurrida.
IX) La conducta procesal de las partes en la instancia ha sido correcta, por lo que las costas y costos corresponden en el orden causado (arts. 56 y 261 CGP, art. 688 CC).
Por los fundamentos expuestos, el Tribunal FALLA:
CONFÍRMASE LA SENTENCIA APELADA.
COSTAS Y COSTOS EN EL ORDEN CAUSADO.
HF PARTE DEMANDADA 5 BPC.
NOTIFÍQUESE Y OPORTUNAMENTE, DEVUÉLVASE.
Dr. José Pedro Rodríguez Pereyra.
Ministro.
Dra. Silvana Gianero Demarco.
Ministra.
Dra. Verónica Scavone Bernadet.
Ministra.
Esc. Ana Cecilia Lerena.
Secretaria Letrada.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.