Tribunales de Apelaciones · Tribunal Apelaciones Familia 3 T
Sentencia Definitiva N° 8/2026
11 de febrero de 2026
El Tribunal confirma la sentencia de primera instancia que desestima la demanda de posesión notoria de estado civil de hijo natural, atento a que no resultan probados, la fama y el trato en todos los ámbitos de vida del pretenso progenitor, así como tampoco que el vínculo filial haya sido continuo por el término de 10 años, por lo que, no configuran los requisitos legales para que prospere la acción incoada.
- Ficha (IUE)
- 242-105/2023
- Procedimiento
- Proceso civil ordinario
- Materia
- Derecho de familia
- Importancia
- Media
- Resultado (estimado)
- Confirma
- Derecho de familia › Posesion notoria › Requisitos fama, trato, tiempo
Texto de la sentencia
TRIBUNAL DE APELACIONES DE 3° TURNO
Dra. María Elena Emmenengger Giambiassi- Ministra Dra. María Helena Mainard García-Ministra Dra. María Noel Tonarelli de Pena -Ministra (r)
VISTOS:
Para sentencia definitiva de segunda instancia en estos autos caratulados “AA y BB c/ CC y DD- Posesión Notoria de Estado Civil-Pieza por separado de 2-57450/2023- Recurso de Apelación. TAF 3° T”, IUE: 242-105/2023, venidos a conocimiento de este Tribunal atento al recurso de apelación interpuesto contra la sentencia definitiva N° 21/2025 de fecha 7 de abril de 2025, dictada por la Dra. Carolina Machado García, Jueza Letrada de Primera Instancia de Durazno de 3° Turno.
RESULTANDO:
1.- Por sentencia definitiva de primera instancia N° 21/2025 se desestimó la demanda incoada en autos.
2.- A fs. 62 y ss compareció la representante de la parte actora, la Dra. Lorena Iturria, e interpuso recurso de apelación contra la recurrida.
Expresó que le agravia la sentencia impugnada en virtud del análisis realizado por la Sede en cuanto a los requisitos exigidos por la ley.
En lo referente al requisito de fama, la Jueza a quo señaló que dicho extremo no resulta acreditado con las probanzas ofrecidas, sin embargo, este requisito implica que el resto de las personas, esto es deudos, amigos y vecinos, le hayan conocido como hijos del presunto padre.
En el caso de autos, se desprende de la prueba testimonial ofrecida que tanto las amistades del Sr. EE como sus familiares conocían la existencia de BB y AA, y los identificaban como sus hijos. Por tanto, la fama en cuanto a que la forma de tratar a la persona sea familia de la manera en que se trata comúnmente a un hijo, y que en los círculos en que se desenvuelve socialmente sea reconocido y conocido como hijo de quien pide su reconocimiento, hacen que existiera la fama como hijos de los comparecientes del Sr. EE.
De esta forma, los tres testigos propuestos por los actores son contestes en indicar que existía un vínculo entre el Sr. EE y los comparecientes, así como también que el pueblo los identificaba como padre e hijos.
En cuanto al argumento sostenido por la contraria, respecto a que el Sr. EE no se hizo presente en alguna de las situaciones de las cuales es esperable que un padre se encuentre (por ejemplo, días de escuela, cumpleaños, entre otros), dicho argumento carece de importancia, ya que se desprende del propio relato de los demandados, que el Sr. EE no fue un padre presente ni siquiera para sus hijas reconocidas.
Respecto al elemento temporal, le agravia la recurrida por cuanto la Sede no tuvo en consideración el elemento temporal, más específicamente la continuidad de la posesión, limitándose simplemente a determinar que los testigos no podrían acreditar el vínculo paternal dado que no vieron la crianza de BB y AA.
Sin embargo, la Sede no tuvo en consideración que el testigo FF expresó haber conocido a los actores siendo más pequeños, incluso GG refirió haber ido al CAIF con el Sr. AA.
Sostuvo que el elemento temporal resultó ampliamente probado, ya que quedó acreditado que el Sr. EE frecuentó a sus hijos BB y AA hasta la fecha de su fallecimiento en el año 2022, cuestión que también quedó acreditada con los testigos ofrecidos.
En cuanto a la valoración de la prueba en el proceso de posesión notoria de estado civil de hijo natural, corresponde analizar la prueba de acuerdo a las reglas de la sana crítica, con un criterio sumamente racional, flexible y más amplio que en relación a la filiación legítima.
Por último, manifestó que la decisión adoptada por la Sede vulnera ampliamente el derecho de los actores a ser reconocidos como hijos naturales del Sr. EE, así como también se vulneran un cúmulo de derechos que se encuentran englobados dentro del derecho a la identidad.
3.- Conferido traslado del recurso por auto N° 1445/2025 a fs. 69, el mismo fue evacuado por la parte demandada en los términos que surgen a fs. 72 y ss.
En síntesis, señaló que el escrito de apelación no contiene agravios fundados, incumpliendo con las exigencias establecidas por el art. 253.1 inciso 1 del CGP, dado que el recurso interpuesto no contiene una crítica puntual, detallada ni razonada, y no cuestiona en forma alguna los fundamentos de la sentencia de primer grado.
La apelante simplemente pretende una revisión de la decisión de primera instancia planteando meras discrepancias, reiterando argumentos que ya fueron objeto en la demanda, no realizando ningún análisis vinculado a la prueba diligenciada en autos.
Afirmó que, respecto a los elementos esenciales para la configuración de la posesión notoria de estado civil, ninguno resultó probado, tal como la Jueza a quo expresó en su sentencia.
4.- Por resolución N° 1987/2025 a fs. 80, se franqueó el recurso de apelación interpuesto con efecto suspensivo.
5.- Recibidos los autos en este Tribunal se dispuso el pase a estudio de las Sras. Ministras por su orden y cumplido se procede al dictado del presente.
CONSIDERANDO:
1.- La Sala con la unanimidad de sus miembros, confirmará la atacada en todos sus términos, por los fundamentos que se exponen.
2.- Los Sres. AA y BB comparecieron a fs. 4 incoando proceso de posesión notoria de hijos naturales y petición de herencia del Sr. EE, fallecido el día 15 de agosto de 2022 y contra las Sras. CC y DD.
En su demanda peticionaron concretamente: “se declare la posesión notoria de estado civil de hijos naturales del causante, reconociendoles vocación hereditaria en la Sucesión de quien en vida fuera su padre...”(fs. 4Vto.).
3.- El artículo 233 del Código Civil regula el régimen de reconocimiento de los hijos naturales y en su inciso final dispone: “El reconocimiento tácito es el que resulta de la constatación, ante el juez competente, de la posesión notoria del estado de hijo natural de conformidad con los artículos 44, 46, 47 y 48 de este Código en lo que fueren aplicables”.
Es bajo tal encuadre jurídico que se acciona en los presentes y con el claro objeto de que, ante la inexistencia de reconocimiento expreso por parte del fallecido Sr. EE respecto de los actores, opere el tácito a través de la acreditación de la posesión notoria de hijos naturales.
En palabras de las Dras Rivero de Arhancet y Ramos Cabanellas “El reconocimiento tácito resulta entonces configurado cuando el progenitor natural ha tratado durante diez años a su hijo como tal, proveyendo a su educación y establecimiento y lo ha presentado en tal carácter a sus deudos y amigos, quienes, así como los vecinos, en general lo han reputado y reconocido como hijo de tal progenitor” (cfme. D. de Familia-Personal. 2da. Ed.FCU-pág.199).
Tales son los requisitos a exigirse para que prospere la acción que nos ocupa, en tanto el artículo 46 impone el trato como hijo y la fama de tal (presentándose en ese carácter a amigos, deudos, vecinos); y el artículo 47 requiere para que la posesión notoria se reciba como prueba de estado civil, que haya durado 10 años continuos por lo menos.
Si bien el fin de todo proceso es la protección y efectivización de los derechos sustanciales, desechando que la forma resulte un obstáculo para ello, sino que más bien el móvil que lo concrete, tales presupuestos resultan ineludibles para que prospere la acción de posesión notoria de hijo natural.
Solo en casos de imposibilidad por fuerza mayor no atribuible a las partes podría flexibilizarse alguno de ellos en forma excepcional y en especialmente en cuanto al tiempo exigido por la norma, tal como ha ocurrido en los casos 11680 y 2134-LJU.
Nos afiliamos a los conceptos vertidos por el Esc. Saúl Cestau al referirse al tema que nos convoca en el sentido de que la posesión notoria de hijo natural se integra con dos elementos y una condición de admisión de la prueba y ellos son (parafraseando a Amézaga): -la situación personal aparente e inequívoca de hijo, manifestada por hechos ostensibles, -situación social, ante el público, de hijo, aparente e inequívoca y -la continuidad de estas dos situaciones por el tiempo mínimo de diez años.
Es decir, la trilogía del trato, fama y tiempo (cfme. S.Cestau-Derecho de Familia y Familia-V.2.FCU-1982-pags.67 y ss.).
4.- Pues bien, en el caso que nos ocupa no han resultado acreditados todos los supuestos que vienen de referirse y tampoco se ha alegado ni acreditado ninguna circunstancia que permita atender a su flexibilización, por lo que el Tribunal se expedirá por la confirmatoria de la atacada, coincidiendo plenamente con la valoración probatoria desarrollada en la misma.
Los actores expresaron en su demanda: “Si bien los progenitores...de los comparecientes, mantuvieron un vínculo por 5 años y durante el transcurso del mismo, convivieron junto a sus hijos, una vez disuelto el mismo, si bien quienes comparecen, continuaron bajo los cuidados y crianza de su madre, el Sr. EE, permaneció dandoles el trato notorio de hijos ante todos, familiares, amigos y vecinos” (fs.4 vto.).
En ese sentido y atendiendo a la valoración racional de los medios de prueba, en su conjunto y de acuerdo a la sana crítica, se concluye que tales alegaciones no resultaron acreditadas en autos.
A decir de Palacio “Las reglas sobre la carga de la prueba son, pues, aquellas que tienen por objeto determinar cómo debe distribuirse entre las partes, la actividad consistente en probar los hechos que son materia del litigio. Tales reglas, sin embargo, no imponen deber alguno a los litigantes. Quien omite probar, no obstante la regla pone tal actividad a su cargo, no es pasible de sanción alguna . Solo ocurre que se expone al riesgo de no formar la convicción del juez sobre la existencia de los hechos de que se trate, y por consiguiente, a la perspectiva de una sentencia desfavorable. La actividad probatoria constituye, pues, como toda carga procesal, un imperativo del propio interés” (cfme. Lino Palacio, “Manual de Derecho Procesal Civil”, pág.399).
Es en ese sentido que el CGP al referirse a la carga de la prueba establece en el artículo 139 que corresponde probar, a quien pretende algo, los hechos constitutivos de su pretensión.
5.- En el caso, tal como viene de decirse, debió probarse el trato, entendido como “las formas utilizadas por el padre para exteriorizar su condición y sentimientos de padre”, el que se integra con “la relación personal como de padre a hijo; con el procurar la educación y establecimiento del hijo y con la presentación en carácter de hijo a parientes y amigos” (S.Cestau-obra. Cit.).
Pero, además del trato, la ley exige que también se acredite la fama. Sigue diciendo el autor citado, que el artículo 46 establece: luego de referirse al trato, según lo ha definido, “ que estos -amigos y deudos- y el vecindario de su domicilio en general, lo hayan reputado y reconocido como hijo legítimo de tales padres”.
La fama consiste -citando a Rébora- “en el conocimiento individual que muchas personas tengan de iguales o diferentes hechos que demuestren que el padre reconoció al hijo; y que era su voluntad reconocerlo públicamente en el sentido de que supieran que era su hijo”.
En cuanto al tiempo, el Dr. Arias Barbé afirmó que la duración y continuidad (el tiempo) no es un elemento constitutivo de la posesión notoria, sino tan sólo una condición de apertura o admisión de la prueba del estado civil por posesión notoria ( O . Arias Barbé - L J U - https://www.informacionlegal.com.uy/maf/app/document).
Es afirmado sin vacilaciones que para que la posesión de estado sea procedente, es indispensable, que el trato y la fama de quien invoca respecto del pretendido padre, haya durado, por lo menos diez años (Cestau,ob.cit).
6.- Pues bien, en el caso, no han resultado acreditados tales extremos.
Del análisis de la prueba testimonial emerge:
FF-fs-37, manifestó que los actores vivían con la madre, HH y EE decía que eran sus hijos. Agrega: “más lo via a AA que a BB, con él, pienso que los actores son conocidos como hijos del señor, siempre lo mencionaba. No sé si se presentaba, EE siempre decía que era hijos, las veces que estuvimos juntos, las comidas con AA, si, con BB no tanto”.
El testigo además de no aportar detalles en cuanto al trato y fama de hijos dado por el Sr. EE a los actores, toda su declaración resulta dubitativa. Sus respuestas siempre incluyen expresiones como “pienso que”, “no me acuerdo”, “no sé si se presentaba”, “puede que haya sido”, “ni idea si”, “creo que”, “me suena que”.
Además de no saber nada respeto de BB.
HH-fs38, es la madre de los actores y afirma que tuvo una relación de pareja con el Sr. EE por 5 años, entre el 8 y el 88 (aclara que fueron 8 años) y que EE es el padre de AA y BB. Agrega que “EE participó de la crianza durante esos años, después yo me separé y siguieron con el padre...el trato hacia ellos era la de un padre”. Afirma que EE le pasaba algún surtido a sus hijos y algún peso, que estuvo presente en varios cumpleaños y sólo una vez acompañó a la escuela.
Ha de verse que la Sra. HH siendo la madre de los actores resultó muy genérica y magra en sus declaraciones, realizando afirmaciones generales sin especificar en qué consistía el trato de EE con sus hijos y como se manifestaba frente a los amigos, familiares y vecinos.
Claro es que cualquier madre puede relatar muchísimos eventos de sus hijos que involucren al otro progenitor, y esos eran los relatos necesarios para acreditar los extremos configurativos de la posesión notoria de hijos que se pretende, pero no se brindaron en autos.
GG - fs.39, afirma que se reunía con EE y que llevaba a AA y dijo que era su hijo. Respecto de BB no conversó nada.
No recuerda que AA lo llamara papá. No sabe si EE contribuyó a la crianza de los actores.
Era compañero de escuela de AA y no recuerda que EE lo acompañase. Afirma que siempre existió la comunicación pero lo más personal no lo sabe.
La demandada CC expresó que no sabía de la existencia de los actores, recién lo supo cuando falleció su padre.
También DD manifestó que no sabía de la existencia de los actores.
7.- Así las cosas y del análisis de la prueba que viene de efectuarse, se concluye que, no resultan probados, la fama y el trato en todos los ámbitos de vida del pretenso progenitor, así como tampoco que el vínculo filial haya sido continuo por el término de 10 años, por lo que, al no configurarse los requisitos legales para que prospere la acción de posesión notoria de hijos naturales, no cabe más que la confirmatoria de la atacada.
8.- Ante la resolución que desestima el accionamiento por posesión notoria de hijo natural es correcto que no se haya ingresado al análisis de la acción de petición de herencia incoada.
9.- No se aprecian razones para especiales condenas en el grado (arts. 688 del Código Civil y 56 del Código General del Proceso).
Por los fundamentos de hecho y de derecho expuestos, el Tribunal FALLA:
Confírmase la sentencia definitiva dictada en autos en todos sus términos.
Sin especial sanción procesal en la instancia.
Notifíquese y oportunamente devuélvase a la Sede de origen.
Dra. María Elena Emmenengger Giambiassi - Ministra Dra. María Helena Mainard García - Ministra Dra. María Noel Tonarelli de Pena- Ministra (r) Dra. Ma Catalina Elhordoy – Secretaria Letrada.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.