Texto de la sentencia
VISTOS:
Para sentencia interlocutoria de segunda instancia en estos autos caratulados “AA
C/ BB – PENSIÓN ALIMENTICIA
CONGRUA – RECURSO DE APELACIÓN – TAF 3° T”, IUE: 2-21462/2024, venidos a conocimiento de este Tribunal atento al recurso de apelación interpuesto contra la sentencia interlocutoria N° 2053/2024 de fecha 25 de abril de 2024, dictada por la Jueza Letrada de Primera Instancia de Familia de 9° Turno, Dra. Liliana Ma. Del Huerto Brusales Noble.
RESULTANDO:
1- Por la sentencia interlocutoria N° 2053/2024 se resolvió: “Se procederá a ampliar el decreto Nro. 1388/2024, estableciéndose una pensión alimenticia provisoria equivalente a una Base de prestación y contribución básica, oficiándose a la Dirección Nacional de Asistencia y Seguridad Policial...”
2- A fs. 54 y ss. compareció la parte demandada e interpuso recursos de reposición y apelación en subsidio contra recurrida.
Señaló que le agravia la recurrida en cuanto establece una pensión alimenticia congrua provisoria, siendo que la pensión alimenticia a favor del cónyuge o excónyuge no surge in re ipsa, tal como sucede en el caso de los hijos menores de edad, sino que sigue la regla del proceso provisional y debe demostrarse, sumariamente, la apariencia de buen derecho y el peligro de lesión en la demora, extremos que no han sido probados por la actora.
3- Conferido traslado del recurso por decreto N° 2446/2024 a fs. 65, el mismo fue evacuado por la parte actora en los términos que surgen a fs. 75, abogando por el mantenimiento de la recurrida.
4- Por resolución N° 3570/2024 a fs. 68 y ss., la A quo resolvió el recurso de reposición, manteniendo la recurrida en todos sus términos y franqueando el recurso de apelación interpuesto sin efecto suspensivo, el cual fue modificado posteriormente por auto N° 4209/2025 a fs. 99, confiriéndole efecto suspensivo.
5- Recibidos los autos en el Tribunal el día 17 de setiembre de 2025, por decreto N° 993/2025 se dispuso el pasaje a estudio de las Sras. Ministras por su orden.
CONSIDERANDO:
1.- La Sala, por decisión de sus integrantes Naturales, procederá a confirmar la recurrida por los fundamentos que se desarrollarán a continuación.
2.- En primer término, corresponde realizar ciertas precisiones en lo que respecta al desarrollo del proceso que corresponde observar. En este sentido se ordenó la elevación del expediente por resolución N° 3570/2024 de fecha 18/6/2024, archivándose el 14/1/2025 (fs. 93) y disponiendo nuevamente la remisión al TAF por auto N° 4209/2025 de fecha 8/8/2025, más de un año después del dictado de la resolución impugnada.
Asimismo, correspondía conferir al recurso de apelación efecto no suspensivo, atento a que la resolución apelada se trata de una sentencia interlocutoria que admite una medida provisional (art. 315.3 CGP).
Por sentencia interlocutoria No. 800/2025 este Tribunal sostuvo: “se entiende que el efecto conferido por el Magistrado de primera instancia fue erróneo...
En el régimen vigente, el art. 315.3 establece que la providencia "que deniegue o disponga el cese de una medida cautelar será apelable con efecto suspensivo ".
A nuestro juicio, aunque la frase puede considerarse ambigua, es claro que sólo se refiere a la sentencia que deniega el cese o dispone el cese de una medida cautelar.
Por consiguiente, en cuanto a la sentencia que deniega la adopción de una medida cautelar la solución sigue siendo la anterior, por la regla general: es apelable sin efecto suspensivo (art. 252.2)” (Valentín, Gabriel, La reforma del Código General del Proceso, FCU, lera edición, pag.212) En el mismo sentido entiende Gomes Santoro "Pese a lo discutible del punto, creemos que literalmente la norma refiere a la sentencia que deniegue el cese o disponga el cese de la medida... " (Gomes Santoro, Fernando, Código General del Proceso, comentado, anotado y concordado, La Ley Uruguay, Tomo Ii, lera edición, pág.104).
8.- Por lo tanto, en este caso es de aplicación el régimen general establecido en el art. 252 del CGP, correspondiendo el efecto no suspensivo para el recurso de apelación interpuesto.” Finalmente, tampoco se siguió el procedimiento establecido para las medidas provisionales, debiendo la A quo haber oído a la contraparte antes de disponer sobre la medida solicitada, sea mediante traslado por seis días, o mediante convocatoria de audiencia con carácter urgente (art. 317.3 in fine).
3.- En los presentes, surge que la actora contrajo matrimonio con el demandado, Sr. BB, el día 16 de diciembre de 1981, declarándose disuelto el matrimonio por sentencia definitiva N° 10/2023 de fecha 15 de febrero de 2023, dictada en los autos IUE 2- 57342/2021 (fs. 2).
Al presentar la demanda, la actora solicitó como medida provisional que se fije una pensión alimenticia congrua provisoria a su favor en la suma del 20% de los ingresos nominales menos descuentos legales que perciba el demandado.
Afirmó que la demora del proceso puede generarle daño, ya que podría ver atentados sus derechos a la vida y a la integridad física, debido a que no ha podido conseguir trabajo por razón de su edad y no puede jubilarse por la deuda mantenida con el BPS, la que resulta impagable.
A su vez, sostuvo que, tal como surge debidamente acreditado, durante la vigencia del matrimonio la actora se dedicó exclusivamente a las tareas del hogar, por lo que el humo de buen derecho se encuentra acreditado.
4.- Respecto a los requisitos para la fijación de pensión alimenticia provisional en un proceso de alimentos entre ex cónyuges, este Tribunal por sentencia N° 336/2024 dijo: ?Corresponde partir de señalar que la fijación de alimentos como medida a adoptarse en el transcurso del proceso y como previa al dictado de la sentencia definitiva, constituye una medida provisional a regularse por el artículo 317 del CGP.
A decir del Dr. Abal Oliú para que resulte admisible una medida provisional deben cumplirse algunos requisitos, los que enumera en, la existencia de un proceso jurisdiccional, la inexistencia de una sentencia de condena, el humo del buen derecho, la especial gravedad de la no satisfacción de la pretensión durante el proceso y la prestación de contracautela (cf.
Derecho Procesal, T.VIII-A.Abal.FCU,1era. Ed. 2019, pag.344).
Es decir que, en el caso en sentencia, salimos de la regulación específica dada por el artículo 49 del CNA para la obligación alimentaria a favor de los niños, niñas o adolescentes, en la que partimos de la existencia in re ipsa de la necesidad de alimentos, para situarnos en el régimen general de las medidas provisionales dada por la norma procesal, que nos impone la acreditación de los presupuestos previstos a fin de que proceda la medida reclamada.
El artículo 317 del CGP en el numeral 1ero. prevé las medidas provisionales como aquellas adecuadas para evitar que se cause a la parte, antes de la sentencia, una lesión grave o de difícil reparación o para asegurar la decisión sobre el fondo.
La misma norma establece que estas medidas se regulan por los artículos 311 a 316 del mismo código. Atento a ello debe exigirse para su adopción, que se acrediten sumariamente los requisitos que provienen de dichas normas, y a los que refirió el Dr. Abal en cita supra. ?
5.- Pues bien, atento a que nos encontramos en el régimen general de las medidas provisionales, corresponde acreditar los presupuestos de admisibilidad de estas, es decir, el humo de buen derecho, peligro en la demora y el ofrecimiento de contracautela o el fundamento de su exoneración.
Respecto al primer requisito, surge acreditado del documento adjuntado por la actora a fs. 2, el cual consta de la partida de matrimonio con la constancia de su disolución y que al día de hoy tiene 62 años.
6.- En cuanto al peligro en la demora, el mismo surge de la tramitación de cualquier proceso judicial que en este caso se ha incrementado debido a lo relevado en el considerando 1.
Las pruebas están a la vista debiendo tenerse presente que la demanda fue presentada el día 19 de marzo de 2024 y todavía se encuentra dilucidando la medida provisional dispuesta, sin haberse siquiera convocado a audiencia de precepto.
Este Tribunal por sentencia N° 901/2025 se pronunció en los siguientes términos: “Como es sabido y ya se mencionó, entre otros requisitos, se exige para la adopción de las medidas cautelares y provisionales la justificación sumaria del periculum in mora, que importa la prueba de hechos concretos indicativos del riesgo de frustración del derecho invocado por el solicitante (cf. Calamandrei, Piero, Introducción al Estudio Sistemático de las Providencias Cautelares, págs. 76, 78 y 441, citado en sentencia No 367/2005 del T.A.C. 1o, publicada en la Revista Uruguaya de Derecho Procesal 2/2006, c. 638).
En tal sentido, compartiendo el criterio sostenido reiteradamente por la jurisprudencia nacional, cabe entender que no resulta suficiente la mera extensión temporal del proceso (elemento meramente ocasional, pero carente, por sí solo, de relevancia constitutiva de peligro) para adoptar la medida cautelar o provisional, sino que es necesario aportar elementos de convicción que le permitan al Oficio vislumbrar, en grado de posibilidad, probabilidad o juicio de verosimilitud, que el propio derecho invocado en la pretensión principal correrá peligro cierto y objetivo de frustración en el decurso del proceso si no se hace lugar a la medida pretendida (cf.
sentencias Nos. 122/2001 y 78/2005 del T.A.C. 3o, publicada esta última en la Revista Uruguaya de Derecho Procesal 2/2006, c. 640).” Igualmente no debe olvidarse que estamos frente a una pretensión de carácter alimentario por lo que corresponde flexibilizar en parte los requisitos legalmente exigidos y también eximir de contracautela.
A su vez, la actora invocó y surge probado que percibe la suma nominal de $ 43.989 por concepto de subsidio por desempleo (fs. 3 y 24), que vive en una finca propiedad de uno de sus hijos (fs. 24) y que se encuentra en la búsqueda activa de trabajo. Pero esto no exime de considerar que a casi dos años de haberse promovido la demanda, es probable que su situación haya variado en tanto el subsidio por desempleo tiene una duración limitada y que la posibilidad de conseguir trabajo a esa edad se haya visto muy disminuida.
Todo lo que lleva al Tribunal a pronunciarse por la confirmatoria de la recurrida.
Por los fundamentos expuestos, el Tribunal
RESUELVE:
Confírmase la interlocutoria No. 3570 de 18 de junio de 2024.
Sin especial condena.
Notifíquese y oportunamente, devuélvase a la Sede de origen.
Dra. María Helena Mainard García - Ministra.
Dra. María Elena Emmenengger - Ministra (r).
Dra. María Catalina Elhordoy - Secretaria Letrada.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.