Tribunales de Apelaciones · Tribunal Apelaciones Familia 3 T
Sentencia Interlocutoria N° 86/2026
11 de febrero de 2026
El Tribunal confirma la impugnada que no hizo lugar a la medida cautelar de retiro del hogar de agresor y remitió a la vía civil.
- Ficha (IUE)
- 587-622/2025
- Procedimiento
- Proceso cautelar
- Materia
- Derecho de familia
- Importancia
- Media
- Resultado (estimado)
- Hace lugar o condena
- Derecho de familia › Retiro del hogar › Medida cautelar
- Derecho de familia › Retiro del hogar › Procedencia
Texto de la sentencia
VISTOS:
Para sentencia interlocutoria de segunda instancia, estos autos caratulados “TESTIMONIO DE AUTOS CARATULADOS: “AA Y BB C/ CC- VIOLENCIA DE GÉNERO LEY 19580 IUE: 587-494/2025” RECURSO DE APELACIÓN CONTRA DECRETO 2848/2025 TAF 3o To”, IUE: 587-622/2025, venidos a este Tribunal en apelación de la interlocutoria No. 2848/2025 del 26 de Agosto de 2025, dictada por la Jueza Letrada de Primera Instancia de Atlántida de 4° Turno, Dra. Claudia Mónica Valetti Rodríguez.
RESULTANDO:
1.- Por la recurrida se dispuso: ”Atento a lo solicitado respecto del retiro del denunciado de la finca de Florida, deberá ocurrir por la vía civil correspondiente, en virtud que en esta Sede se imponen medidas de protección hacia las víctimas pero con relación a quién o quienes tienen mejores derechos, no se tramitan por este proceso urgentísimo.
Si teniendo presente lo que antecede, desea que se dispongan medidas de prohibición de acercamiento y comunicación, deberá manifestarlo, así se decretarán.” La Denunciante AA interpusi recursos de reposición y apelación contra la referida providencia.
Expresó como agravios que la impugnada no hizo lugar a la medida cautelar de retiro del hogar de agresor y remitió a la vía civil.
Señala que la vía de desalojo ya está en curso, pero hace referencia a una verdadera vulneración de derechos que está sufriendo no solo la denunciante sino también su padre.
Si bien se menciona un bien no es el fondo del asunto, la situación es que están en una situación de vulnerabilidad económica y sanitaria, donde todos sus derechos están siendo vulnerados por el denunciado que se apropió de lo único que tienen y quien ejerce violencia continua no solo con la denunciante sino también con su padre, abuela, amigos, etc. Se trata de una persona peligrosa, posee armas de fuego y ha realizado amenazas de muerte, agresiones verbales y físicas. Se alojó en la barbacoa de su domicilio y agrede a la gente de la inmobiliaria y no permite que ingresen inquilinos, siendo que es el único ingreso de su padre junto con su pensión por discapacidad.
Está vulnerando todos sus derechos, No puede trabajar allí donde era su principal fuente de ingresos por su profesión, puesto que como le tiene temor debió de sacar a su padre de su propia casa por la violencia ejercida.
Agrega que la recurrida al remitir a la vía civil desconoce la naturaleza específica de la violencia basada en género y la urgencia que impone la ley 19580.
Asimismo se vulnera el principio de interpretación más favorable a la víctima establecido en el art. 3 de la ley 19580.
La agresión sufrida por su persona, sumada a la ocupación irregular y la falta de contribución del agresor, configura una situación de violencia que justifica plenamente la medida de retiro del hogar.
2- Por providencia No. 2874/2025 del 28 de Agosto de 2025, se dispuso el traslado del recurso interpuesto.
3- Por providencia No. 3714/2025 del 7 de noviembre de 2025, se dispuso el franqueo de la apelación sin efecto suspensivo.
4- Recibidos los autos en este Tribunal el 8 de enero de 2026, se ordenó el pase a estudio por las Sras. Ministras por su orden y cumplido se procede al dictado de la sentencia.
CONSIDERANDO:
1.- Esta Sala, con el voto coincidente de sus integrantes naturales confirmará la recurrida por los siguientes fundamentos.
2.- Los agravios deducidos por la impugnante versan concretamente sobre la no adopción de la medida cautelar de retiro del hogar del denunciado.
3.- Este proceso se inició por la denuncia presentada en la sede de Atlántida de 4to turno el día 20 de agosto de 2025 por la Sra. AA y su padre BB. Expresan que el denunciado ha pasado a residir en el bien propiedad de su padre y ha ejercido violencia que provocó que el Sr. BB tuviera que dejar su domicilio. Al día de la fecha ninguno de los dos denunciantes residen en dicho bien ubicado en el Dpto de Florida.
Solicitaron el retiro del hogar y la adopción de medidas cautelares de protección.
4.- Por la providencia impugnada, no se hizo lugar al retiro del hogar y se derivó a la vía civil, debiendo tener presente que el bien se ubica en Florida.
La Sala comparte la posición asumida por la a quo.
5.- Corresponde en forma liminar analizar la legitimación activa de los denunciantes.
En este sentido el Sr. BB no se encuentra viviendo en el referido bien, siendo que se encuentra en un residencial de la localidad de Montes, Canelones. Por lo que hoy en día el bien de marras no es su hogar. Por otra parte, el reclamo lo realiza contra una persona que ocupa su propiedad en calidad de ocupante ,habiéndole permitido ingresar a dicho bien y habiéndose generado posteriormente los problemas de violencia invocados y que determinaran que se haya iniciado la vía civil correspondiente, según los dichos de su hija.
Asimismo no le resulta aplicable la ley de violencia de género 19580 cuyo objeto es el garantizar el efectivo goce del derecho de las mujeres a una vida libre de violencia basada en género. Tampoco en su caso resulta de aplicación la ley de Violencia Doméstica No. 17514, puesto que no se dan los presupuestos requeridos en el art. 2 de la citada norma, esto es: haber tenido una relación de noviazgo o basada en la cohabitación y originada por parentesco por matrimonio o por unión de hecho. Como se refirió anteriormente, el vínculo del Sr. BB con el denunciado no encaja en ninguna de estas hipótesis, por lo que se puede concluir que carece de legitimación activa para que prospere su denuncia.
Con respecto a la denunciante AA, si bien resulta de aplicación la ley 19580 de violencia basada en género, por el hecho de ser mujer y haber recibido violencia por parte del denunciado, encuadrando de esta manera dentro de las hipótesis previstas en la referida norma, debe concluirse que como ella misma lo sostuvo se encuentra viviendo en Las Toscas Norte, como surge de fs 2 y el bien propiedad de su padre no era su domicilio, tal como lo sostuvo en la pericia que se realizara por el ITF con fecha 24 de noviembre, oportunidad en la que manifestó que “viajaba frecuentemente a Florida, porque tenía clientes por su trabajo y además los fines de semana iba a ver a su padre” pero no era su hogar puesto que se domiciliaba en otro departamento.
Por lo tanto, no corresponde disponer el retiro del hogar del denunciado por esta vía de proceso de protección, debiendo tenerse presente que como se afirmara ya se ha promovido la vía civil correspondiente.
6.- Por otra parte , en relación a los hechos ilícitos que manifiesta la denunciante, deberá acudir a la Fiscalía a realizar la denuncia correspondiente.
7.- Finalmente cabe precisar que sus derechos han sido amparados al haberse dispuesto en autos las medidas cautelares por resolución No. 2900 dictada en audiencia de fecha 1 de septiembre de 2025.
8.- No se harán condenaciones especiales en la instancia.
Por los fundamentos expuestos y lo dispuesto por los arts. 248 y ss. del CGP, el Tribunal RESUELVE:
Mantener la providencia No. 2848/2025 de fecha 10 de octubre de 2025.
Sin especial condena.
Al escrito presentado el día 10 de febrero de 2026:más allá que no se han presentado elementos probatorios que avalen lo expresado, teniendo presente los fundamentos desarrollados anteriormente, a lo solicitado : no ha lugar.
Notifíquese y oportunamente, devuélvase a la Sede de origen.
Dra. María Helena Mainard García - Ministra.
Dra. María Elena Emmenengger - Ministra (r).
Dra. María Catalina Elhordoy - Secretaria Letrada.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.