Texto de la sentencia
VISTO:
Para sentencia interlocutoria de segunda instancia en estas actuaciones caratuladas:
"MACEDA PEREIRA, NANCY LORENA C/ MACEDA PEREIRA, GLADYS MABEL - NULIDAD DE TESTAMENTO - RECURSO DE APELACIÓN - TAF 3”, IUE: 61-51/2025, venidos a conocimiento de este Tribunal atento al recurso de apelación interpuesto contra la sentencia interlocutoria No 4483/2025 de fecha 4 de setiembre de 2025, dictada por la Dra.
María Raquel Gini Casas, Jueza Letrada de Primera Instancia de Familia de 20° Turno.
RESULTANDO:
1.- Por la recurrida se resolvió: "Declínase competencia en favor del Juzgado Letrado de lera Instancia de Treinta y Tres de 2do Turno por ser la Sede de Familia del Interior donde se tramitó la sucesión del causante en autos IUE; 2-73020/2024.”.
2.- A fs. 451 y ss. compareció el representante de Nancy Lorena Maceda Pereira, el Dr.
Martín Arroyo Akiki, e interpuso recurso de apelación contra la sentencia interlocutoria N° 4483/2025.
En síntesis, señaló que le agravia la recurrida por cuanto aplicó erróneamente el art. 411 del CGP y realizó una incorrecta aplicación del instituto de la prevención, dado que la diligencia preparatoria presentada por el compareciente generó prevención a favor de la Sede de Montevideo, la cual ha sido la postura de la Corte a lo largo de los últimos años.
Por lo tanto, al haberse presentado una diligencia preparatoria en la Sede de Montevideo con anterioridad a la solicitud de apertura de la sucesión que se tramita en Treinta y Tres, es evidente que ha operado prevención a favor de la Sede de la Capital.
Asimismo, la Sra. Gladys Maceda estaba enterada de la existencia del proceso en Montevideo y la prevención operada, ya que, previamente a solicitar la apertura de la sucesión ante la Sede de Treinta y Tres, la Sra. Maceda compareció en el expediente tramitado ante el Juzgado de Familia de la Capital de 20o Tumo, por lo que existió un acto de su parte aceptando la competencia en la Sede de Montevideo.
3.- Conferido traslado del recurso de apelación por auto No 4781/2025 a fs. 458, el mismo fue evacuado por el Dr. Juan Barrios, en representación de la Sra. Gladys Maceda, en los términos que surgen a fs. 460 y ss., abogando por el mantenimiento de la recurrida.
4.- Por decreto No 5107/2025 a ts. 464 se franqueó el recurso de apelación interpuesto, y una vez recibidos los autos en este Tribunal, se dispuso el pase a estudio de las Sras.
Ministras.
CONSIDERANDO:
1.- Conforme surge de fs. 5 y ss., el día 3 de abril de 2025 compareció la Sra. Nancy Lorena Maceda Pereira a promover demanda de nulidad del testamento solemne abierto. Dicho documento fue otorgado en al ciudad de Treinta y Tres por el Sr. Golviarin Reina Macedo Melo (hoy fallecido), el día 22 de marzo de 2022 y autorizado por la Esc. Estefanía Naleiro. Por el mismo instituye como heredera en la parte disponible a Gladys Mabel Maceda Pereira (conforme documento de fs. 516, acordonados IUE: 2-68673/2023).-
2.- Conferido traslado de la demanda, a fs. 432 y ss., compareció la Sra. Gladys Mabel Maceda Pereira a oponer excepción de incompetencia y a contestar la demanda.
Expresa en apretada síntesis que el Juzgado competente para entender en el proceso es el Juzgado Letrado de Primera Instancia de Treinta y Tres de 2o Turno, ya que es el último domicilio del causante, fue donde se otorgó el testamento y donde se encuentran los bienes incluidos en la sucesión, cuya apertura judicial ya se solicitó ante dicha sede. Ello en función del fuero de atracción (arts. 411 del CGP y 69 bis de la ley 15.750).-
3.- A fs. 442 y ss. compareció el Dr. Martín Arroyo Akiki en representación de Nancy Lorena Maceda a evacuar el traslado que le fuera conferido y expresó en apretada síntesis que la diligencia preparatoria tramitada (acordonados IUE: 2-68673/2023) generaron prevención, por lo que el asunto pertenece a la sede que primero tomó conocimiento del asunto (art. 7 de la ley 15.750). Solicita se rechace la excepción interpuesta.-
4.- Conforme a los fundamentos expresados por este colegiado en sentencia dictada en las actuaciones IUE: 2-73020/2024, “MACEDA PEREIRA, EDUARDO y otro – SUCESIÓN RECURSO DE APELACIÓN TAF 3o”, que se reiteran, se procederá a desestimar el excepcionamiento planteado.-
5.- En efecto, la intimación solicitada el día 4 de agosto de 2023 ante el Juzgado de Familia de la Capital, es una medida preliminar cuyo proceso principal sería la nulidad de testamento.
La intimación es una forma de comunicación, auténtica en razón de la intervención del órgano jurisdiccional, que se hace a una persona requiriéndole que dé, haga o no haga algo. El procedimiento pues, es asaz simple porque se agota meramente con la práctica de la intimación.
6.- En cuanto al objeto del proceso sucesorio el Dr. Luis Simón entiende que “De conformidad con lo establecido por los arts. 408 y 415.1 N°2 del CGP, el objeto del proceso sucesorio consiste en determinar el fallecimiento del causante o su ausencia, declarar heredero o herederos y determinar los bienes cuyos actos de transmisión se inscriban en Registros Públicos, que han sido diferidos por el causante a sus herederos. En realidad la ley refiere al objeto básico, más común y menor que puede comprender el proceso sucesorio, pero el objeto puede ser mayor e incluir, por ejemplo, etapas o fases eventuales, como la ejecución a través de la partición o distribución de la herencia...inventario estimativo de todos los bienes que componen el acervo sucesorio...apertura de testamento...herencia yacente...Asimismo, al objeto principal aludido por ley pueden agregarse objetos accesorios e incidentales, como la determinación de la inclusión o no de determinado bien en la herencia...adopción de medidas cautelares...” (Proceso Sucesorio en Procesos de Familia . RUDP.T.II-Luis M. Simón).
El mismo autor refiere al fuero de atracción del proceso sucesorio, impuesto por el art. 411 del CGP y 70 de la ley 15750, entendiendo que el mismo provoca la ampliación del objeto para abarcar todas las reclamaciones de carácter patrimonial o extrapatrimonial entre interesados de la herencia o sujetos auxiliares y las reclamaciones exclusivamente extrapatrimoniales dirigidas por terceros contra la sucesión.
Por lo que, de acuerdo a la norma citada, el fuero no comprende las reclamaciones puramente patrimoniales dirigidas por terceros contra la herencia, como sería el reclamo efectuado por un acreedor del causante para cobrar un crédito del caudal relicto.
7.- De acuerdo a lo expuesto supra, a juicio del colegiado la pretensión de nulidad planteada se encuentra alcanzada por el fuero de atracción, con lo cual, es el juez del proceso sucesorio el competente para todas las cuestiones que puedan surgir en ocasión de la muerte o ausencia del causante y que refieran a su sucesión (art. 411 CGP).
Más allá del criterio amplio o restringido que se tenga sobre el alcance de la conexión para desplazar competencia en función de la materia, ciertamente no pueden caber dudas de que la pretensión deducida de nulidad de testamento, de ampararse, tendría consecuencias en el reconocimiento de vocación hereditaria de la reclamante, por lo que necesariamente desplaza su conocimiento para ante el juez de la sucesión.
8.- En Sentencia No 1813/2023 de fecha 21/12/2023 de la Suprema Corte de Justicia por Contienda de Competencia, se establece: “Hace más de ochenta años, Sayagués Laso postulaba la acumulación de acciones en torno al juez que conoce de la sucesión, y por ende el reconocimiento de carácter universal de este procedimiento (cf.: Sayagues Laso, Enrique, “Universalidad del juicio sucesorio y alcance de su fuero de atracción”, Revista Derecho Público y Privado, año II, No 13, Montevideo, julio 1939, págs. 79 y ss.).
Pero el fuero de atracción, como lo reconocía el propio autor (bajo un régimen jurídico distinto al actual), no es una noción absoluta.
Precisamente, analizando este temática, y en conceptos plenamente compartibles, el Dr.
Simón fijó los siguientes criterios de interpretación:
“En la competencia por territorio y turno, también incide el fuero de atracción al cual refieren los arts. 411 del Código General del Proceso y 70 de la Ley No 15.750, pues dicho fuero atrae hacia el tribunal que esté conociendo en una sucesión, todas las cuestiones surgidas con ocasión de la muerte o ausencia.
Se trata de casos de conexión que por ello pueden provocar el desplazamiento de competencia desde otros tribunales hacia el que está entendiendo en la sucesión.
Si esas cuestiones se suscitan entre miembros de la familia, serán atraídas ya sea que tengan carácter patrimonial o no.
En cambio, si las cuestiones provienen de conflictos con un tercero, solamente quedarán alcanzadas por el fuero las de orden extrapatrimoniales, pues las puramente patrimoniales promovidas por terceros resultan excluidos a texto expreso. Debe precisarse que el concepto de ‘terceros’, a los efectos de esta exclusión, no puede comprender a sujetos eventualmente interesados en la herencia, o reclamantes de vocación hereditaria excluyente o concurrente, pues los mismos no son terceros en sentido estricto, sino interesados cuyas pretensiones tanto patrimoniales como extrapatrimoniales resultan alcanzadas por el fuero de atracción” (Simón, Luis María, “El proceso sucesorio en Uruguay”, FCU, 2023, pág. 34).
También la jurisprudencia se ha pronunciado en el mismo sentido.
Por ejemplo, en sentencia No 258/2010, el Tribunal de Apelaciones de Familia de 1o Turno, expresó lo siguiente: “Como se ha dicho: el problema de la existencia de fuero de atracción en el proceso sucesorio, debe encuadrarse en su ámbito propio, es decir, entre los fenómenos o las causas que modifican la competencia y aún, dentro de éstos, el de la conexión. La conexión partiendo del hecho de la existencia de cierta interdependencia entre varias acciones o pretensiones que permite que las mismas se acumulen como en la acumulación de pretensiones, o bien se ventilen en un solo proceso como en el fuero de atracción del proceso concursal, o, se ventilen todas ante el mismo Juez, operando un fenómeno de desplazamiento de la competencia, como en el fuero de atracción del proceso sucesorio (cfm. Tarigo, El Proceso Sucesorio , 3a edición 1968, págs. 24 y siguientes)”.
“(...)” “Al tratarse en la Comisión del Senado lo relativo a este punto, se expusieron los fundamentos de esta limitación del fuero de atracción: ‘El problema que existía antes de la sanción de la Ley No 15.750 respecto al fuero de atracción era que en el juzgado de lo sucesorio, que era el de familia, se trataban asuntos puramente patrimoniales que eran competencia de los juzgados civiles, como por ejemplo el cobro de un vale, indemnizaciones por daños y perjuicios, etc., que nada tienen que ver con el proceso sucesorio. El fuero de atracción debe regular por ejemplo, peticiones de herencias, investigaciones de paternidad, problemas relativos a los bienes que se incluyen en el inventario, etc. o sea, todos los problemas que refieren al caudal relicto, pero con motivo de la sucesión’ (cfm. Eduardo Vaz Ferreira, Tratado de las Sucesiones Tomo Séptimo, 1a edición FCU, 1992, págs. 219-220)”.-
9.- No se impondrán condenas especiales en la instancia.-
Por los fundamentos expuestos y lo dispuesto por los arts. 248 y ss., del CGP, el Tribunal
RESUELVE:
Confirmar la providencia No interlocutoria No 4483/2025, de fecha 4 de setiembre de
2025.-
Sin especial condena.-
Notifíquese y devuélvase.-
Dra. María Elena, EMMENENGGER GIAMBIASSI - Ministra.-
Dra. Maria Helena, MAINARD GARCÍA - Ministra (r).-
Dra. Ma Catalina, ELHORDOY PERDOMO - Secretaria Letrada.-
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.