Texto de la sentencia
TRIBUNAL DE APELACIONES DE 3° TURNO
Dra. María Helena Mainard - Ministra Dra. María Elena Emmenengger Giambiassi - Ministra Dra. María Noel Tonarelli de Pena - Ministra (r)
VISTOS:
Para sentencia interlocutoria de segunda instancia, en estos autos caratulados: “Testimonio de los autos caratulados: AA c/ BB.
Violencia de Género-Ley 19.580-Recurso de Apelación, TAF 3° T°”, IUE: 436-463/2025, venidos a conocimiento de este Tribunal en apelación de la sentencia interlocutoria No6034/2025 dictada en audiencia de fecha 17 de setiembre de 2025 por la Dra. Rossana Re Fraschini Benítez, Jueza Letrada de Primera Instancia de Familia Especializado de 4° Turno.
RESULTANDO:
1.- Por resolución N° 6034/2025 se dispuso: “1. Mantienese las medidas dispuestas, prorrogándose por el plazo de 60 días, pasando a vencer las medidas el día 1312/2025...
2. Reiterase la exhortación al denunciado, realizada en numeral 10 de la resolución que luce a fojas 48, oficiandose a dispositivo Ciudadela a efectos de que informe si oportunamente el Sr. BB solicitó la concurrencia urgiendose la asistencia al caso concreto.
3. A la solicitud de pericia psiquiátrica no ha lugar en virtud de que oportunamente se dio vista a las partes del informe de ETEC obrante a fojas 55 a 58 sin que hubiera manifestación alguna y teniéndose presente el informe psicológico presentado en esta audiencia y certificado obrante.
4. Una vez vencido el plazo de las medidas cautelares verifíquese por OFAC si han existido nuevos incidentes entre las partes, previa consulta con el CGSP, en caso de no existir pasen al archivo sin perjuicio.”
2.- En audiencia y una vez dictada la resolución referida ambas partes anunciaron recurso de apelación.
A fojas 133 el Sr. BB a través de su defensa interpuso la recurrencia manifestando que la impugnada le agravia en tanto violó el principio de excepcionalidad y carece de motivación suficiente, inobservando las Guías de Buenas Prácticas y de la Acordada N° 8071 de la SCJ.
Afirma la inexistencia de incidentes posteriores a la denuncia inicial y que las medidas ya habían cumplido su finalidad, por lo que carecen de sustento fáctico para su continuación indefinida. Se ha acreditado el cumplimiento absoluto de las medidas, se agregaron informes psiquiátricos y psicológicos actualizados del denunciado y la defensora de los hijos ha constatado una relación paterno- filial normal y afectuosa. Expresa que ignorar estos elementos y prorrogar las medidas es apartarse de la línea jurisprudencial que exige una análisis racional y actual del riesgo y no una aplicación automática de la ley.
Alega la incorrecta valoración de la prueba en tanto se le otorgó valor probatorio a captura de pantalla de redes sociales no protocolizadas, descontextualizadas y que la propia denunciante admite que no la mencionan directamente. Se basa en la mera percepción subjetiva de la Sra. AA. En contrapartida desestima prueba objetiva y técnica de enorme relevancia: informes de salud mental de BB, informe de la defensora de los niños y prueba documental.
Manifiesta que las medidas restrictiva sin riesgo que las justifique lesiona el derecho de la niña CC a mantener un vínculo fluido y normal con su padre.
Invoca hechos nuevos, solicita que se admitan los mismos y finalmente que se revoque en todos sus términos la impugnada y subsidiariamente se reduzca la duración de las medidas a un marco proporcional y razonable.
3.- A fojas 137 la Sra. BB a través de su defensa interpuso recurso de apelación manifestando que le agravia la insuficiencia del plazo otorgado en la prórroga de las medidas, en tanto no garantiza la protección real de la víctima y su hija en atención a la reiteración de conductas amenazantes y de hostigamiento por parte del denunciado hasta la fecha, sin que se haya registrado un cese de la violencia.
Expresa que el denunciado continúa efectuando publicaciones en redes sociales contra la víctima con mensaje de odio hacia las mujeres y con referencias a venganza, lo que evidencia su falta de acatamiento de las medidas y un riesgo constante.
Pese a la exhortación de la Sede a integrarse al programa Ciudadela por el consumo prolongado de estupefacientes, el denunciado no ha dado cumplimiento.
Invoca resultancias del informe de ETEC y afirma que el denunciado no ha cumplido con las exhortaciones judiciales, debe realizarse una pericia psiquiátrica oficial que permita evaluar su estado actual y los riesgos que ello entraña para la víctima y para la hija en común.
Es así que solicita que se mantenga la interlocutoria excepto en el plazo de las medidas, disponiéndose su extensión a 180 días. Se disponga la realización de una pericia psiquiátrica al denunciado por perito designado por el Poder Judicial.
4.- Sustanciados los recursos de apelación fueron evacuados por escritos de fojas 146 y 151, bregando las partes por las peticiones expuestas en sus respectivas impugnaciones.
5.- Por decretos N° 7383/2025 de fecha 7/11/2025 y N° 7603/2025 del 17/11/2025 se franquearon los recursos de apelación interpuestos con efecto no suspensivo.
6.- Recibidos los autos en este Tribunal, se dispuso el pase a estudio de las Sras. Ministras por su orden y cumplido con el acuerdo se procede al dictado de la sentencia.
CONSIDERANDO:
1.- La Sala con el voto conforme de los miembros requeridos, confirmará la impugnada, por los fundamentos que se pasan a exponer.
2.- Objeto de la impugnación:
Ambas partes impugnaron la resolución N°6034/2025. El denunciado en virtud de que se hayan prorrogado las medidas cautelares por 60 días y la denunciante por considerar exiguo ese plazo, solicitando que la prórroga sea por 180 días y en cuanto no hizo lugar a la pericia psiquiátrica a efectuarse al Sr. BB.
3.- El deber de protección de la mujer a fin de garantizar que goce de una vida libre de violencia, ha sido impuesto a través de la Convención Interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer y por la ley 19580, que además de trazarse ese objetivo, definió la violencia contra las mujeres como una forma de discriminación y estatuyó las diferentes formas de su manifestación (arts. 1, 4 y 6).
El artículo 64 por su parte, establece que “Siempre que se acredite que un derecho fundamental se vea vulnerado o amenazado, el Tribunal debe disponer...todas las medidas tendientes a la protección de la vida, la integridad física o emocional de la víctima, su libertad y seguridad personal, así como la asistencia económica e integridad patrimonial de ésta y de su núcleo familiar”.
Es decir que, constatada una situación de violencia por cuestiones de género, en forma célere y eficaz deben adoptarse las medidas que se consideren adecuadas para el caso concreto, a fin de hacer cesar la violencia y prevenir nuevos hechos.
Este claro deber de protección a cumplirse mediante la imposición de medidas cautelares, tiene como presupuesto, que se acredite la vulneración o amenaza de un derecho fundamental. Acreditación que, si bien deberá ser sumaria en virtud del especial proceso de urgencia que nos ocupa, debe existir y de ninguna manera prescinde de la necesidad de que se funden las medidas a adoptarse en la existencia de una situación de hecho que las requiera y las motive.
También al resolverse prorrogar las medidas cautelares es necesario que se acrediten las circunstancias que motivan su necesidad. Se trata de una resolución que deberá estar fundada en hechos que la justifiquen.
Tal es el fin de la audiencia evaluatoria, luego de escuchar a las partes, poder determinar si corresponde disponer la continuidad de las medidas, su modificación o cese (art.69).
4.- En la audiencia del 17/9/2025 resultó que la denunciante afirmó que las medidas se han cumplido parcialmente, el denunciado ha continuado a través de las redes sociales manifestando aspectos que refieren a que ella lo había traicionado, que había abusado de su confianza. Dice que ella es una mala persona, una mala madre. Les ha hecho comentarios a los hijos respecto de sus comportamientos. El denunciado está obsesionado con que la denunciante es una persona narcisista. Aclara que ella no lo ve porque lo tiene bloqueado pero le han contado respecto de sus comentarios.
El denunciado se comunica con una compañera de trabajo para conocer sus horarios.
Habla de venganza, tiene las capturas que le proporcionaron una prima y su compañera de trabajo. Sigue diciéndole a los hijos que lo engañó, que es una madre manipuladora. Afirma que no se le ha acercado físicamente pero no quiere que hable de ella (pista 1).
El denunciado por su parte manifestó que estima que cumplió las medidas, no se acercó, no se comunicó por ningún medio con la denunciante ni usó su imagen. Cuando habla en las redes de mujeres narcisistas está de moda en las redes el tema del narcisismo de mujeres y hombres, capaz que hizo un resumen que justo cabe para ella, pero publica muchas cosas todos los días pero de todo tipo de tema, no solo de narcisismo. Refiere a la violencia vicaria por mujeres.
La Sede le pregunta si le parece apropiado realizar este tipo de publicaciones estando en medio de este proceso y el Sr. BB afirma que no es solo él quien publica estas cosas y sus publicaciones son mucho más amplias y más ricas. Algunos son videos pero no son sus palabras.
Afirma que no sabe si AA es narcisista, los comentarios no los hace pensando en ella.
Afirma que continúa con los tratamientos psicológicos y psiquiátricos y que agrega los informes (pista 3).
5.- De toda esta actuación de audiencia puede concluirse que el denunciado, a pesar de sus manifestaciones en cuanto a que no incumplió las medidas cautelares y su sutileza en manifestar que no usó la imagen de la Sra. AA, a través de sus publicaciones en redes ha continuado refiriéndose indirectamente a la denunciante y a la situaciones vividas con la misma.
Sin duda que ello constituye una forma indirecta de transmitir ideas y mensajes respecto a la situación planteada entre las partes.
Tal como atinadamente preguntó la Sra. Jueza A quo, resulta inapropiado hacer públicas manifestaciones referidas al género, narcisismo de las mujeres y demás consideraciones respecto a temas vinculados a la temática de este proceso.
Es en virtud de ello que la Sala considera adecuada la resolución que prorrogó las medidas cautelares por 60 días desde el vencimiento, en tanto dichas conductas revisten un claro mensaje intimidatorio.
Ahora bien, las presentes actuaciones dieron comienzo en abril de 2025 por lo que las medidas cautelares estuvieron en vigencia durante 8 meses, por lo que no resulta adecuado ni existe mérito para que se extiendan por más tiempo, por lo que no se hará lugar al agravio expuesto en ese sentido.
La impugnada además previó el archivo de los presentes de no existir nuevos incidentes entre las partes, por lo que, de ocurrir nuevos incumplimiento la parte denunciada está habilitada a denunciarlos en autos.
6.- En lo que tiene que ver con la desestimatoria a la solicitud de pericia psiquiátrica al denunciado, la Sala coincide con la A quo en cuanto a que en el transcurso del proceso se cumplió con el informe de riesgo que no sólo resulta preceptivo sino que otorga los datos técnicos necesarios para evaluar la situación denunciada. Una vez efectuado, no se consideró la necesidad de nuevas pericias, por lo que en esta etapa del proceso cautelar, en que las medidas de urgencia cuentan con meses de vigencia, no parece ser necesaria dicha pericia por ahora y sin perjuicio de ulterioridades.
Se tiene presente además que el denunciado según lo ha acreditado, sostiene su tratamiento de salud mental.
7.- La conducta de las partes no amerita sanciones especiales en el grado.
Por los fundamentos de hecho y de derecho expuestos, el Tribunal
FALLA:
Confírmase la recurrida en todos sus términos.
Sin especial condenación en el grado.
Notifíquese y oportunamente devuélvase a la Sede de origen.
Dra. María Helena Mainard - Ministra Dra. María Elena Emmenengger Giambiassi - Ministra Dra. María Noel Tonarelli de Pena - Ministra (r) Dra. Ma. Catalina Elhordoy – Secretaria Letrada.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.