Texto de la sentencia
SENTENCIA DEFINITIVA Nº19/2026
TRIBUNAL DE APELACIONES DEL TRABAJO DE 2º TURNO.
MINISTRA REDACTORA: DRA. VERÓNICA SCAVONE BERNADET.
MINISTROS FIRMANTES: DRA. VERÓNICA SCAVONE BERNADET, DRA. SILVANA GIANERO DEMARCO, DRA. MÓNICA PEREIRA ANDRADE.
Montevideo, 12 de febrero de 2026.
VISTOS EN EL ACUERDO:
Estos autos caratulados “AA C/ BB Y OTROS - PROCESO LABORAL ORDINARIO LEY 18.572, RECURSO TRIBUNAL COLEGIADO” I.U.E. 2-107906/2024, venidos a conocimiento de este Tribunal en mérito del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia Definitiva Nº34/2025 de 23 de junio de 2025, dictada por el Sr. Juez Letrado de Trabajo de la Capital de 9º Turno, Dr. Pablo Raúl Misa Reboledo.
RESULTANDO:
1) La Sala acepta el relato de antecedentes procesales que se consignan en la Sentencia apelada, procediendo al dictado de la presente.
2) Por Sentencia Definitiva de Primera Instancia Nº34/2025 (fs. 412), dictada el 23 de junio de 2025, se dispuso “Haciéndose lugar a la excepción previa de falta de legitimación pasiva interpuesta por los codemandados BB y CC . Condenándose a la codemandada transportes CAMSA S.A.S., al pago al actor AA, de los rubros de: licencia; salario vacacional; aguinaldo; indemnización por despido e incidencias; daños y perjuicios preceptivos (15% de los rubros salariales), multa legal (10%) reajustes e intereses, en la suma total de $ 505.649 (pesos uruguayos quinientos cinco mil seiscientos cuarenta y nueve), desde la exigibilidad al efectivo pago menos descuentos legales correspondientes. No haciéndose lugar al reclamo de los rubros de: salarios impagos; descansos intermedios; horas extras; viáticos e indemnización por despido abusivo. Costos y costas por su orden. Honorarios fictos 3 Bases de Prestaciones y Contribuciones. Notifíquese la presente sentencia a las partes en forma electrónica en el día de la fecha (23/06/2025). Consentida o ejecutoriada, oportunamente archívase.”
3) La co-demandada Transportes Camsa S.A., BB y CC, a través de su representante legal, interpuso recurso de apelación contra la Sentencia Definitiva dictada, agraviándose en cuanto a que la Sentencia entiende que no se configura en el caso notoria mala conducta, condenándola al pago de indemnización por despido común y aguinaldo, solicitando sea revocada (fs. 468 a 472).
4) La parte actora, a través de su representante legal, interpuso recurso de apelación contra la Sentencia Definitiva dictada, agraviándose en cuanto omite la condena a la empresa principal VIVION S.A., y desestima el reclamo de viáticos, solicitando sea revocada (fs. 476 a 480 vto.).
5) Por Decreto Nº1151/2025 de fecha 30 de julio de 2025 se otorgó traslado de los recursos de apelación interpuestos, siendo evacuado por VIVION S.A. a fs. 489, por Transportes Camsa S.A., BB y CC a fs. 493, y por la parte actora a fs. 498.
6)Por auto Nº1375/2025 de fecha 29 de agosto de 2025 se franqueó la alzada (fs. 502).
7) Recibidos los autos por el Tribunal, se dispuso el pase a estudio de los Sres. Ministros y Acuerdo (fs. 506).
Atento a haberse otorgado el derecho de abstención al Dr. José Pedro Rodríguez por las razones oportunamente expuestas, se procedió a efectuar sorteo de integración, recayendo la suerte en la Sra. Ministra de Tribunal de Apelaciones de Trabajo de 3to Turno Dra. Mónica Pereira. Pasado a estudio a la misma del expediente y conformándose las voluntades legalmente requeridas, se procede al dictado de la presente.
CONSIDERANDO:
I) La Sala, debidamente integrada, adopta decisión parcialmente confirmatoria de la del grado anterior, de acuerdo a los siguientes fundamentos.
II) Agravios Transporte CAMSA SAS
1) Indemnización por despido - Notoria mala conducta.
El Sr. AA fue despedido el día 26/7/2024 invocando el empleador la eximente de notoria mala conducta.
Los hechos en los que fundamenta su decisión son los siguientes:
• tenía reiteradas conductas de violencia en el trabajo, aunque la empresa atendiendo a su situación personal, tuvo innumerables contemplaciones en el ejercicio de su poder disciplinario.
• El 26/7/24 al inicio de la jornada cuando se estaban impartiendo directivas, el actor reaccionó de forma violenta faltando el respeto, expresando insultos, con actitud de violencia, invitando a pelear y amenazando de muerte.
• La empresa lo suspende sin llegar a comunicarle la cantidad de días, ya que se iba a esperar terminar de organizar el trabajo para luego comunicarle la sanción. Acto seguido, el actor ingresa en el local del cliente VIVION en la oficina donde se encontraba BB con violencia, amenazas e improperios.
Relata que se llevó a cabo una investigación interna el 23/7/2024 sobre los hechos acaecidos en julio de 2023 y especialmente lo acontecido el 23/7/2024.
La sentencia apelada como surge de los Considerandos no entendió configurada la notoria mala conducta. De su exhaustivo análisis se desprende que si bien sí entendió probado los hechos invocados por la demandada no le atribuyó a éstos la gravedad suficiente para configurar la eximente. Dijo la recurrida a fs. 452 “Obsérvese que si bien aparejan una falta de respeto de un trabajador hacia su empleador, la misma solo se trato de insultos y "agresiones verbales" ocurridos en el recinto laboral, pero no frente a publico que lo hiciera notorio o provocara un deterioro serio a la imagen de la empresa, sino ante un grupo de trabajadores que lo presenciaron y que no todos firmaron el documento de fs. 91.”.
A lo que agrega que la empresa no presentó un Protocolo de actuación de referencia ante hechos de inconducta.
El agravio de la parte codemandada se centra en la crítica a la valoración probatoria realizada en la instancia anterior. Entiende que se ha probado en forma clara y plena que existió falta de respeto, insultos, improperios, actitudes de violencia, invitación a pelear y amenazas de muerte, lo que configura la notoria mala conducta.
Pues bien, la Sala comparte la crítica realizada por el apelante.
En efecto, está fuera de debate porque así lo entendió la sentencia de primera instancia que hoy se recurre, que los hechos relatados por el demandado sucedieron en la forma que los alegó.
Es decir que el incidente del día 26 de julio del 2024, que es el que en definitiva da lugar al despido, sucedió como dijo al contestar la demanda y surge de las notas agregadas a fs. 91 y 92, la primera de la empleador directa Transporte CAMSA SAS, suscrita por algunos trabajadores testigos presenciales de los hechos, y la segunda por el codemandado y cliente de la empleadora principal Vivion.
Como dijimos la sentencia apelada cuestiona la gravedad de lo sucedido, su notoriedad. Y en este punto las firmantes de ésta sentencia no podemos estar de acuerdo con la línea de razonamiento de la instancia anterior.
Para analizar la configuración o no de la eximente el Tribunal realiza el siguiente razonamiento.
Primero. Ante la falta de una definición legal de la notoria mala conducta, reiteradamente la jurisprudencia nacional la ha conceptualizado como la justa causa, que libera al empleador de la obligación de indemnizar el despido. Para que los hechos merezcan tal calificación deben ser: voluntarios, de los cuales pueda ser responsabilizado el trabajador; relacionados con la actividad laboral ya sea porque se han cumplido en el desempeño de las tareas, en el lugar de trabajo o con ocasión del trabajo, ya sea porque aunque ajenos al trabajo repercuten en él, afectando su consideración o su prestigio en forma que redunde desfavorablemente para la empresa en la que actúa o afecte la imagen de la empresa, deben o bien ser reiterados en el tiempo o bien tener gravedad tal que hagan imposible la continuación del contrato en condiciones normales.-
Segundo. Es el ex empleador quien debe probar los hechos que alega, y debe hacerlo de forma que no deje margen a dudas atento a las gravosas consecuencias de la sanción y a su carácter excepcional.
Tercero. Si los hechos en que se basa la notoria mala conducta no son acreditados, el análisis culmina allí. Sin embargo si se logran probar los hechos o si éstos son admitidos, corresponde al Tribunal realizar la operación de subsunción de la plataforma fática dentro del concepto de notoria mala conducta.
Cuarto. En este caso, los hechos invocados y ano están en debate atento a lo resuelto en la instancia anterior Quinto. Entonces, lo que recurrida no entendió probado , fue la ilegitimiad de la conducta del actor Quinto. Acreditado el hecho como lo relató la demandada y no existiendo ninguna causal de justificación, corresponde preguntarnos si el mismo reviste la gravedad para configurar la notoria mala conducta. Y la repuesta es la afirmativa, atento a la prueba diligenciada.
Veamos.
En la primera nota (fs. 91) redactada por el Sr. BB representante de la CAMSA SA, se pude leer que frente a una directiva dada por éste al actor, el Sr. AA se da media vuelta, sale a fumar e ignora la indicación que su empleador le diera. Frente a ello, BB sale a intentar a hablar con el trabajador quien le responde: “No vengas a romperme los huevos a esta hora de la mañana". Le digo que no es forma de dirigirse hacia mí ni tampoco hacia nadie, tampoco me parece adecuado no saludar ya que no favorece al clima laboral que intentamos mantener, a lo que contesta:
*Qué querés, que te dé un besito cuando llegás?, "Ya te dije que no me rompas los huevos, anda para allá a seguir rascándote, la concha de tu madre.", "Metete para adentro y no me rompas mas los huevos porque te voy a matar'".
Todo esto en tono muy alto, a los gritos.
Frente al acto de violencia en el lugar de trabajo, falta de respeto e insultos, le ordené que se retirara del lugar, a lo que respondió con violencia:
“Ya te voy a agarrar a vos, chupapija, ya vas a ver.", "Ya vas a tener noticias mías pelotudo." Continúa con los agravios, y demás insultos.
A todas estas reacciones violentas, gritos, y demás, incitando a pelear, ingreso nuevamente a mi lugar de trabajo, cabe aclarar que el mismo es propiedad de nuestro cliente principal (VIVION).
Estaba suspendido, al desobedecer la orden de retirarse de la empresa, continúa con la misma postura e ingresa al depósito y luego la oficina de Vivion, donde me encontraba; entrando de manera violenta y exacerbada diciendo:
'Mira que las suspensiones no son porque a vos se te cantan los huevos", "No tenés nada que hacer que me andas controlando a mí, nabo". "Ya vas a tener noticias mías, ya vas a ver". (fs. 91) La carta esta firmada por el Sr. BB, pero además como dijimos por varios testigos, trabajadores de la empresa, habiendo declarado algunos de ellos en el expediente, reconociendo su firma y admitiendo que los hechos fueron como surgen relatados (en tal sentido ver declaraciones de EE a fs. 335 y FF a fs. 344).
Y a mayor abundamiento lo declarado por el testigo Igarzabal, quien es firmante del comunicado y alude a la violencia del suceso.
Así el testigo GG a fs. 323 declara “salimos del cliente, él me invitó a pelear (…) era conflictivo en la diaria” y el testigo HH a fs 341 dijo : “Empiezo a escuchar los gritos del actor, insultando decía “sos un chupapija” (…) “esto no va a quedar así” (…) “sos un pendejo” “que no me digas lo que tengo que hacer” “lo tengo agarrado de las pelotas” “esto va a quedar así”.
También la nota del cliente VIVION a fs. 92, así como el informe de la investigación realizada por el TP II (fs. 100 a 103) dan cuenta de la violencia del hecho.
En nuestro criterio, el conjunto de elementos identificados, valorados con razonabilidad y a la luz de las máximas de la experiencia, dan cuenta de un episodio de extrema violencia, marcado por abierta desobediencia e insultos a un superior. No importa que el hecho hubiera acaecido sin presencia de público, lo que tampoco es veraz, porque había otros compañeros de trabajo e incluso trabajadores de una tercera empresa cliente del empleador.
Asistimos particularmente, a una inobservancia de la obligación de lealtad que importa una proyección al contrato de trabajo del principio de buena fe. La conducta transgresora del Sr. AA, reviste tal gravedad que implican un quebrantamiento del deber de buena fe, lealtad y pulverizan la confianza que necesariamente debe existir entre las partes.
Por éstas razones el agravio es de recibo, correspondiendo revocar la sentencia recurrida en cuanto condenó al pago de la indemnización por despido y aguinaldo.
III) AGRAVIOS PARTE ACTORA
1) Desestimatoria de la demanda respecto de VIVION:
La sentencia recurrida ampara la defensa de falta de legitimación pasiva por dos razones: ¨primero porque comparte lo afirmado por Vivion en cuanto a que la demanda se encuentra deficientemente sustanciada a su respecto y segundo porque lo que existe entre Transportes CAMSA SAS y Vivion es un contrato de distribución lo que excluye las leyes de tercerización”.
El apelante cuestiona lo resuelto afirmando que Vivion no presentó ni un sólo elemento que dejara a salvo su responsabilidad, no presentó contrato entre las empresas y tampoco contrato de distribución, no acreditó cumplir con los requisitos del art 4 de la ley 14.625 (contrato escrito de distribución). No acreditó por qué les da órdenes a los trabajadores de CAMSA, ni por qué trabajan en sus instalaciones, ni por qué marcan tarjeta dentro de esta empresa. Tampoco probó que haya optado por el derecho a ser informado de conformidad con el art 4 de la Ley 18251. No se valoró tampoco que no sólo se efectuaban tareas de reparto, sino que se realizaban tareas en el mismo depósito, reconociéndose la existencia de personal en planilla de CAMSA SAS quienes cumplían tareas permanentes en Vivion, entre ellos el actor, concurriendo a dicha planta a realizar tareas de carga y descarga.
La Sala tampoco comparte lo resuelto en la instancia anterior.
En cuanto al argumento de la falta de sustanciación. Dijo el actor en su demanda que: “Ingresó a trabajar para CAMSA SRL con fecha 7/8/2008 .. que desde hace aproximadamente 11 años la empresa comenzó a trabajar exclusivamente para VIVION SA, quien decidió tercerizar las tareas de carga y descarga dentro de la planta, así como las tareas de transporte de mercadería tanto dentro como fuera del departamento … pasamos a cumplir los servicios en forma tercerizada para ésta última. Las órdenes las recibía tanto del titular de CAMSA SAS como de los mandos medios de VIVION. CAMSA SAS gira en el grupo de actividad No. 13, dedicándose exclusivamente al reparto y transporte de mercadería para la empresa VIVION SA, teniendo instalaciones dentro de ésta última, compartiendo la oficina con el encargado de repartir de VIVION SA “. Y en el numeral 6 refirió que su labor se desarrollaba en las instalaciones de la codemandada VIVION SA cargando y descargando mercaderías principalmente eléctricos, calefactores y pallet.
No advierte la Sala que la debida sustanciación no se hubiere cumplido.
La carga de sustanciar implica articular, argumentar debidamente los hechos que la parte tiene en su esfera de conocimiento, a efectos de aportar al proceso aquellos que son relevantes para dilucidar el conflicto, en cumplimiento del deber de buen fe y colaboración que las rige (art. 65 y 117 C.G.P. y art. 8 Ley 18572).
El hecho que el actor en el capítulo del derecho no aludiera a las normas de tercerizaciones (Ley 18099 y 18251) o que no identificara en concreto cual de las tres figuras reguladas normativamente era la que se aplicaba a su caso (suministro de mano de obra, subcontratación o intermediación) no resulta suficiente para entender que no aportó los hechos necesarios, que insistimos estaban dentro de su esfera de conocimiento para delimitar el vínculo entre las empresas. Los hechos que aportó son suficientes para calificar, y permiten al contrario defenderse debidamente regido también por aquel deber de colaboración y buena fe , al que ya aludimos.
En cuanto al segundo argumento esto es la existencia de un contrato de distribución entre las empresas excluido de las leyes de tercerización, le asiste razón al recurrente en cuanto a que ninguna de las dos demandadas agregaron documentación atinente al vínculo que las unía , y por ende no hay prueba documental que establezca el tipo de relación.
Si bien a criterio de la Dra. Gianero y de quien redacta, el contrato de distribución entre las codemandadas se encuentra excluido de las disposiciones relativas a la subcontratación, previstas en las leyes 18.099 y 18.251, por expresa disposición del art. 3 de la ley 18.251 y se regula por las disposiciones de los arts. 1 a 7 del Decreto ley 14.265, en el caso la existencia de ésta figura no surge debidamente probada.
Dijo ésta Sala en anterior integración: “ … No está controvertido que entre las codemandadas existía un contrato por el cual se hacían tareas de entrega y distribución de mercadería, y no se acreditó que con esto se encubriera otro tipo de relación … en el artículo 3o, se prevé que esta presunción "quedará sin efecto cuando la empresa productora o importadora acredite haber celebrado un contrato de distribución de sus productos con una o más empresas distribuidoras, en cuyo caso éstas tendrán la calidad de sujetos pasivos de las obligaciones, contribuciones y prestaciones, ya sean fiscales o del régimen de la seguridad social, generadas por el ejercicio de sus actividades. "Con este alcance, la remisión del artículo 3o de la Ley N° 18.251 a las normas del decreto-ley 14.625, implica que los aspectos previsionales y los vinculados al seguro de accidentes de trabajo involucrados en los procesos de distribución de productos, se rigen por ésta última norma, no resultando de aplicación el esquema de responsabilidades contenido en la ley N° 18.251.En otros términos, las empresas productoras o importadoras que celebren contratos de distribución con empresas distribuidoras con los requisitos que marca la ley, no serán ni solidaria, ni subsidiariamente responsables de las obligaciones previsionales ni las relativas al Banco de Seguros del Estado, respecto del personal de éstas últimas….(En cuanto a las obligaciones laborales) la doctrina en este punto también se ha mostrado dividida. Por un lado Rosenbaum y Castello sostienen que "la sustracción del proceso de distribución del régimen de responsabilidad previsto en las leyes N° 18.099 y N° 18.251, refiere no solamente a las obligaciones de carácter previsional a las que hace referencia el Decreto ley N° 14.625, sino también a cualquier clase de obligaciones establecida en dichas leyes (laborales, seguro de accidente de trabajo y enfermedades profesionales, recuperos del Banco de Seguros del Estado, deberes en materia de seguridad e higiene, etc.)" Por otro lado, Ameglio, si bien entiende que la exclusión del sistema de responsabilidad comprende además de las obligaciones previsionales, las obligaciones ante el Banco de Seguros del Estado, "respecto de las obligaciones laborales de los trabajadores del distribuidor, el fabricante o importador, será solidario o subsidiariamente responsable, según haya o no ejercido el derecho de información que le otorga la ley" .En una línea similar a la de Ameglio, se encuentra Raso, quien luego de un pormenorizado análisis de la regulación del contrato de distribución, concluye que "El Decreto-ley N°14.625 pretende regular relación entre la empresa principal y su distribuidor (independiente o subordinado), pero de la lectura de sus normas no puede derivarse que las mismas alcancen a los fenómenos de tercerización".
En la jurisprudencia,… la sentencia N° 6/2010 del Tribunal de Apelaciones del Trabajo de 1er. Turno… si bien se desestiman los agravios del actor apelante por aspectos formales, los Sres. Ministros igualmente dejan sentada su posición en cuanto al fondo del asunto —esto es: la exclusión o no de los servicios de distribución- en los términos siguientes: "En lo sustantivo, los Sres. Ministros Doris Morales y Julio Posada comparten los argumentos de la recurrida, los de la codemandada y son afines a la interpretación de Rosenbaum y Castello (Subcontratación e intermediación laboral, pág 191)".En tal sentido entienden que siendo la ley 18.251 interpretativa de la 18.099 y excluyendo la primera del sistema de responsabilidad derivado de la descentralización empresarial a las entidades que se ocupan de los procesos de distribución de productos, la interpretación debe remontarse a la fecha de la segunda en tanto se trata de la ley interpretada. De allí que concluyen en la exoneración de responsabilidad de la productora por las deudas laborales que hubiera contraído la distribuidora con el actor…. la redactora de esta sentencia —Dra. Rosina Rossi- discrepa con la Sala en mayoría en tanto, siguiendo la opinión de Garmendia, entiende que la relación triangular, cuando involucra procesos de distribución regulados por el dec. Ley 14.625, no margina la responsabilidad solidaria o subsidiaria de la empresa de distribución por el mero hecho de su giro, en tanto esta disposición refiere únicamente, a las deudas con la seguridad social y con las primas del contrato de cobertura por accidente de trabajo." (“Tercerizaciones. Análisis de las leyes Nª 18.099 y 18.251 y su aplicación jurisprudencial”. págs.119 a 123)….. ”.(cf.de la Sala: sentencia N° 372/2012, SEF 0013-000061-2014, entre otras) (sent. TAT 2° No. 225/2016 Gianero, Corrales, Tosi).
Por su parte, la Dra. Pereira señala que como fuera expresado en Sentencia Nº104/2023 del Tribunal de Apelaciones de Trabajo de 3º Turno (Fernández, Seguessa, Pereira -r-): “En tal sentido se considera trasladable al caso de autos los fundamentos expuestos en sentencia de la Sala N°314/2015 en punto a la existencia de responsabilidad de DUCSA en obrados, considerándose “…que en autos no asistimos a un contrato de distribución propiamente dicho, sino que lo que ocurrió fue que en la realidad de los hechos DUCSA externalizó su actividad principal y normal de distribución y venta del GLP al consumidor final, a través de los contratos que celebró con Bracoral y Masilen. Siendo dichas empresas quienes prestaron el servicio a través de la contratación de fleteros…”.
Y en aplicación del principio de primacía de la realidad se considera que en la especie: “…no se perfeccionó contrato de distribución propiamente dicho…. En efecto, el mentado contrato a la luz del principio de primacía de la realidad, encubre -a juicio del colegiado- un verdadero fenómeno de subcontratación, pues se trata nada menos que de la distribución y comercialización del producto que “distribuye” la recurrente (supergas), cuya etapa se encuentra integrada a la cadena de explotación de la empresa principal, ya que lo que se terceriza es precisamente la distribución del producto, lo que es esencial a la existencia de la misma y por ende, la actividad desplegada por los actores directamente la beneficiaban…”.
“…Por lo cual sobre la base de la operativa desplegada y acreditada en autos, a juicio de los Sres. Ministros Dres. Patrón y Fernández de la Vega en autos ha de considerarse que, “si no externaliza la distribución del producto, DUCSA debería cumplirla directamente pues este es su cometido esencial (…) Por lo que la actividad desplegada por las empresas auxiliares (como las empleadoras de los actores), se encuentra indisolublemente vinculada a la actividad principal de la agraviada (DUCSA)”. No opera por ende a criterio de los Sres. Ministros referidos la exclusión de responsabilidad invocada por la apelante, basada en la existencia de un contrato de distribución. Pues dicha exclusión está reservada únicamente a los procesos de distribución neta, típica, cuando la actividad no integre o forme parte de la actividad normal o propia del establecimiento. Lo que no es el caso de estos autos en los cuales quedó acreditado que el actor usaba uniforme con el logo de ANCAP, lo que es común a todos los fleteros (fs. 298) según indica la prueba testimonial, el testigo Walter como destaca correctamente la Sra. Juez a quo, refirió a las condiciones “ya marcadas por DUCSA” en que las empleadoras directas del actor, según contrato agregado en autos, cumplían sus actividades. Del aludido contrato resulta que la zona de comercialización es determinada con DUCSA quien también establece las condiciones del producto y el precio del mismo al consumidor final. Lo que viene de expresarse aunado a la existencia y funcionalidad del call center son indicativos de un grado de injerencia de DUCSA en toda la operativa, que determina considerar que su actuación excedía la propia de un contrato de distribución”.
Como dijimos, la co demandada no agregó un solo medio de prueba que acreditara la existencia de un contrato de distribución con TRANSPORTES CAMSA SA como era su carga (art. 139 CGP), por lo que aùn admitiendo la exclusión del contrato de distribución del régimen de las tercerizaciones, si no existe prueba que acredite la configuración de dicha excepción, prueba que razonablemente se encontraba en poder de VIVION SA (principio de disponibilidad del medio probatorio), corresponde tener por acreditada una hipótesis de subcontratación.
En cuanto a si el actor prestó o no efectivamente tareas para VIVION SA o si lo hizo sólo para CILZAR, empresa que entró en concurso y cesó el vínculo con CAMSA SAS, así como en la determinación precisa del tiempo que trabajó para Vivion SA, atendiendo a que las demandadas no lo establecieron exactamente, a que los rubros a los que se condena son los de egreso, es decir en el período final que laboró (licencia y salario vacacional generado en el año 2024 hasta el 26/7), cuya deuda además admitió la codemandada, corresponde que se condene solidariamente a ambas empresas.
2) Desestimatoria del rubro viáticos:
El rubro pretendido encuentra su regulación en el Acta de consejos de Salarios de fecha 26/12/2023 art. 10 num. A Lit. a que cie “un viático único de corta distancia”. Para percibir éste viático el chofer deberá cumplir como mínimo 8 horas de trabajo ese día” y art. 8 num. VI que edicta porque el convenio colectivo que dispone el beneficio en su art 8 numeral VI expresa “el personal de la empresa que acompañe al chofer en viaje percibirá el mismo viático que el chofer”.
La defensa de la demandada no fue la categoría del actor sino que éste no llegaba a cumplir 8 horas de labor.
La sentencia recurrida desestima los viáticos por dos razones: el actor no cumplía 8 horas, el actor era peón y no chofer y otros trabajadores en similar situación al accionante no lo cobraban (ver fs. 441/442).
El actor recurre lo decidido porque los choferes que hacían reparto junto al actor declararon que percibían el viático, lo que lleva implícito la carga horaria que cumplían junto al actor. Afirma que el punto no es cuanta carga horaria hacían, sino que un grupo de trabajadores lo cobraban y otros no, agregando que el sentenciante se confunde al comparar la situación de peones de depósito con la del actor, que era peón de camión.
Pues bien, no le asiste razón.
El único argumento a analizar para dilucidar si el actor generó o no derecho a la percepción de éste rubro era la carga horaria.
Y ello porque la demandada nunca cuestionó la categoría, y porque el hecho que otros trabajadores lo percibieran y el actor no, no es fundamento para generar el derecho. Esto último porque sabido es que en el Uruguay no existe el principio de equiparación salarial, salvo situaciones de discriminación que no fueron alegadas.
Entonces, en tanto se respeten los mínimos salariales y no se violenten normas que establecen determinados beneficios, el empleador cumple con sus obligaciones, aunque abone diferente a trabajadores de igual categoría (siempre que lo haga sobre ese piso mínimo).
En cuanto a la cantidad de horas realizadas, la sentencia analizando el rubro horas extras dijo a fs. 439: “Analizando éstas declaraciones testimoniales y las analizadas respecto de la media hora de descanso, es claro que le actor terminaba sus tareas antes de las horas”.
Y sobre éste punto el reproche de la apelante es vago e impreciso. Dice la apelación a fs. 479 y vto. que: “interrogados los choferes que hacían reparto junto al actor, fueron contestes en afirmar que perciben el viático y esto lleva implícita una incongruencia: ¿Por qué cuando el trayecto del chofer del camión y AA hacían el mismo recorrido y la misma carga horaria, a ellos se les pegaba el viático y a AA no? El punto no es cuantas horas hacían (más allá de que no hay prueba alguno de que AA hiciera menos de 8 horas); sino que un grupo de trabajadores cobraban y otros no“.
Pues bien ese no es el punto, el punto era determinar si AA realizaba efectivamente 8 horas, y el único argumento que enumera la apelante es que los choferes con los que él trabajaba sí las hacían, sin identificarlos y sin cuestionar la conclusiones que se desprenden de la prueba testimonial (ver declaraciones de FF, chofer con el actor trabajó y manifiesta que lo esperaba en una estación de servicio por comodidad del actor y que la jornada era del mediodía a las 14 horas). Y especialmente la documental (ver control horario unidad de transporte año 2024 fs. 10 a 165 y año 2023 fs. 166 a 221) en el rubro horas extras, desestimatoria que ni siquiera apela.
Por todas éstas razones el agravio no es de recibo.
IV) La conducta procesal de las partes en la instancia ha sido correcta, por lo que las costas y costos corresponden en el orden causado (arts. 56 y 261 CGP, art. 688 CC).
Por los fundamentos expuestos, el Tribunal FALLA:
CONFÍRMASE LA SENTENCIA APELADA, SALVO EN CUANTO AMPARÓ EL RUBRO INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO Y AGUINALDO, Y DESESTIMÓ LA DEMANDA RESPECTO DE VIVION S.A., EN LO QUE SE REVOCA.
EN SU LUGAR DESESTÍMASE EL RUBRO INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO Y AGUINALDO Y CONDENASE A AMBAS DEMANDADAS AL PAGO DE LOS RUBROS LICENCIA Y SALARIO VACACIONAL GENERADOS EN EL AÑO 2024.
COSTAS A CARGO DE LA DEMANDADA Y COSTOS EN EL ORDEN CAUSADO.
HF PARTE DEMANDADA 5 BPC.
NOTIFÍQUESE Y OPORTUNAMENTE, DEVUÉLVASE.
Dra. Silvana Gianero Demarco.
Ministra.
Dra. Verónica Scavone Bernadet.
Ministra.
Dra. Mónica Pereira Andrade.
Ministra Integrante.
Esc. Ana Cecilia Lerena.
Secretaria Letrada.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.