Texto de la sentencia
SENTENCIA DEFINITIVA Nº18/2026
TRIBUNAL DE APELACIONES DEL TRABAJO DE 2º TURNO.
MINISTRO REDACTOR: DR. JOSÉ PEDRO RODRÍGUEZ PEREYRA.
MINISTROS FIRMANTES: DRA. VERÓNICA SCAVONE BERNADET, DR. JOSÉ PEDRO RODRÍGUEZ PEREYRA, DRA. SILVANA GIANERO DEMARCO.
Montevideo, 12 de febrero de 2026.
VISTOS EN EL ACUERDO:
Estos autos caratulados “LUZ, CÉSAR WARNER C/ COLTIREY S.A. - PROCESO LABORAL ORDINARIO LEY 18.572, RECURSO TRIBUNAL COLEGIADO” I.U.E. 2-17415/2025, venidos a conocimiento de este Tribunal en mérito del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia Definitiva Nº45/2025 de 27 de agosto de 2025, dictada por el Sr. Juez Letrado de Trabajo de la Capital de 15º Turno, Dr. Hugo Burella.
RESULTANDO:
1) La Sala acepta el relato de antecedentes procesales que se consignan en la Sentencia apelada, procediendo al dictado de la presente.
2) Por Sentencia Definitiva de Primera Instancia Nº45/2025 (fs. 261), dictada el 27 de agosto de 2025, se dispuso “No haciendo lugar a la demanda incoada, la que se desestima en todos sus términos. Sin especial condenación.”
3) La parte actora, a través de su representante legal, interpuso recurso de apelación contra la Sentencia Definitiva dictada, agraviándose en cuanto desestima la demanda, solicitando sea revocada (fs. 284 a 294).
4) Por Decreto Nº1632/2025 de fecha 10 de septiembre de 2025 se otorgó traslado del recurso de apelación a la parte demandada, quien lo evacuó a fs. 299, abogando por la confirmatoria.
5) Por auto Nº1816/2025 de fecha 1º de octubre de 2025 se franqueó la alzada (fs. 308).
Recibidos los autos por el Tribunal se dispuso el pase a estudio de los Sres. Ministros y Acuerdo (fs. 312).
CONSIDERANDO:
I) La Sala, por la voluntad de sus integrantes naturales, adopta decisión confirmatoria de la del grado anterior, de acuerdo a los siguientes fundamentos.
II) Se agravia el apelante por la desestimatoria de la pretensión de indemnización por despido, que alega configurado en la modalidad indirecto por un grosero incumplimiento de la demandada (los restantes rubros fueron transados en audiencia única).
Entiende que no se tomó en cuenta la normativa vigente, esto es la Ley 18.566 art. 16 sobre efectos de los convenios colectivos, que prevé que los convenios colectivos no pueden ser modificados por acuerdos plurisubjetivos en perjuicio de los trabajadores, por ende no puede considerarse que el accionar de Coltirey S.A. fue ajustado a Derecho.
El actor no solo perdió una partida complementaria del salario, como dice la Sede, sino que tuvo una pérdida salarial real y considerable, dado que se redujo el pago de la productividad y ello implicó que el valor hora fuera disminuido, produciendo que el salario base pactado entre las partes se vea mitigado de manera arbitraria y unilateral, por la sola iniciativa del empleador, que fue quien gestionó la creación del subgrupo a su conveniencia y que no tuvo en cuenta en ningún momento la opinión del sector trabajador.
Señala que la sentencia indica que el laudo del 2021 “establecía la vigencia hasta la modificación o derogación por un nuevo acuerdo, lo que ocurrió”. Ello le causa agravio ya que si bien se estableció un nuevo laudo, el mismo no fue en el marco de un acuerdo porque la opinión de los trabajadores no fue escuchada, determinándose los parámetros de condiciones de trabajo y salarios nuevos con reuniones solamente entre la empresa y el MTSS, dejando sin posibilidad de introducir algún tipo de aporte a los trabajadores, pues sin perjuicio de que estaba presente el sindicato FOICA, no se tuvo en cuenta lo planteado por ellos. Se está pretendiendo imponer un acuerdo de terceros a trabajadores que no fueron escuchados en sus reivindicaciones.
Es en este marco que el apelante entiende que el nuevo convenio es producto de un acuerdo plurisubjetivo entre el empleador y el MTSS perjudicando al trabajador, yendo contra lo establecido en el art. 16 de la Ley 18.566. El laudo que la demandada dice aplicar, fue gestionado y aprobado con manifiesta mala fe y sin contar con la real participación de los empleados, por lo que el cambio no le es oponible. Al ir contra la ley el nuevo laudo es inaplicable, y su aplicación por la demandada determina un incumplimiento grave del que deriva el despido indirecto.
Entiende también el apelante que han sido violentados los principios del Derecho Laboral, como el de buena fe, in dubio pro operario, principio protector, principio de primacía de la realidad, principio de continuidad de la relación laboral, principio de razonabilidad, principio de irrenunciabilidad. También se ha violentado el art. 7 de la Constitución.
Tampoco la Sede A-quo tomó en cuenta el principio de ajenidad de los riesgos. La empresa inició sus gestiones para la creación de un nuevo subgrupo en el Consejo de Salarios basada en problemas económicos que nunca acreditó y ello significó que los trabajadores asumieran la carga al someterse a una rebaja salarial.
Tampoco fue valorada la situación desde la óptica del jus variandi respecto al contrato entre las partes. Surge más que probado en autos que los trabajadores sufrieron perjuicios materiales y morales causados por Coltirey SA. Hay elementos esenciales del contrato que son inmodificables, como el salario. En el caso se ha visto afectado el salario base, su ingreso mensual, ya que al modificar las condiciones de remuneración a través de los Consejos de Salarios, se vio disminuido el valor hora que percibía (al disminuir la productividad), más allá de otras partidas extras. Hubo jus variandi abusivo, verificándose despido indirecto.
Expresa el apelante que no entiende deba aplicarse una “ultraactividad automática” del laudo del cual se estaba dejando de formar parte, sino que se deben reconocer los derechos mínimos allí establecidos, como ser los montos salariales.
En el caso de autos no se da un simple pasaje de un laudo a otro, sino que se creó un nuevo subgrupo, sin tener en consideración en lo absoluto la opinión ni los derechos de los trabajadores. Cita declaraciones testimoniales, entre ellas las de Álvaro Rual, actual empleado de la demandada y delegado sindical desde hace más de 10 años, quien expresó que los trabajadores no estaban de acuerdo con la modificación.
III) Los agravios no son de recibo.
Lo que surge acreditado en autos es que el 14 de julio de 2023 el Consejo Superior Tripartito resolvió por mayoría la creación del Subgrupo 5 Triperías dentro del Grupo 02 Industria Frigorífica (fs. 77), lo que ingresa dentro de sus competencias legalmente establecidas (art. 10 lit. B Ley 18,566). No hay controversia en que el giro de la demandada es el procesamiento de tripa animal. Antes estaba clasificada en el Subgrupo 1 Industria Frigorífica del Grupo 02 Industria Frigorífica. Con la creación del nuevo subgrupo de triperías, pasó a estar clasificada en el mismo. El 11 de octubre de 2024 el Consejo de Salarios del Grupo 02 Industria Frigorífica Subgrupo 05 Triperías celebró el laudo que obra a fs. 95, el primero del subgrupo, con vigencia desde el 1º de octubre de 2024 y alcance nacional, abarcando a todo el personal dependiente de las empresas que componen el sector de actividad, con excepción del personal de dirección, supervisión y mandos medios (cláusula segunda). Allí también se establece que: “Las empresas referidas … son aquellas cuyo giro principal sea el procesamiento, industrialización y venta de tripas naturales, debiendo realizar actividades de selección y acondicionamiento de tripas en uno o distintos frigoríficos del país con personal propio y disponer de una planta de calibrado habilitado para exportación” (fs. 95). No se discute tampoco en autos que la demandada ingresa en esta definición, e integra el subgrupo. En el acta referida de Consejos de Salarios surge que los representantes del PE, del Sector Empresarial y del Sector Trabajador “manifiestan haber llegado al siguiente acuerdo”. No hay votación. No se acordó por mayoría, sino por unanimidad, también de los representantes de los trabajadores.
Contrariamente a lo que alega el apelante, no se trata de un acuerdo plurisubjetivo en los términos del art. 16 de la Ley 18.566, sino de un convenio colectivo o laudo celebrado en los Consejos de Salarios. Las modificaciones de partidas marginales del salario, que ciertamente impactaron en la remuneración de los trabajadores, no fueron resultado de la sola iniciativa de la empleadora, sino de lo resuelto en el Consejos de Salario aplicable, y contando el laudo también con el voto de los representantes de los trabajadores (art. 11 Ley 18.566, arts. 5 y ss. Ley 10.449). Dispone en art. 5 de la Ley 10.449 en la redacción dada por la Ley 18.566 y en lo que aquí interesa: “… Las decisiones de los Consejos de Salarios surtirán efecto en el respectivo grupo de actividad una vez que sean registradas y publicadas por parte del Poder Ejecutivo. …”. No hay prueba alguna de lo alegado por el apelante, que parecería hasta sostener la invalidez del acuerdo porque la opinión de los trabajadores no fue escuchada. Como se indicó, surge que el acuerdo fue con la voluntad de las tres partes, nadie votó en contra o se abstuvo. El concepto de acuerdo plurisubjetivo no refiere, como lo sostiene el apelante, a un acuerdo entre el MTSS y el empleador, sino que consiste en un acuerdo entre el empleador y un conjunto de trabajadores actuando individualmente o título personal, no mediante un sindicato. Ni una ni otra cosa ocurrió en el caso. No se verifica la infracción que el apelante alega al art. 16 de la Ley 18.566. Hasta el 30 de setiembre de 2024 rigió el laudo anterior (que era del subgrupo 01 en el que estaban las triperías), a partir del 1º de octubre de 2024 rigió el laudo del subgrupo 05 Triperías.
En cuanto a que le caso no fue valorado desde la óptica del jus variandi, el Tribunal tuvo oportunidad de expresar en reciente pronunciamiento S. 290/2025 (BJN) en caso similar: “En el Subgrupo 5 se negoció un laudo con fecha de vigencia a partir del 1º de octubre de 2024 (acta del 11 de octubre de 2024 ...). Este laudo supone pérdida o modificaciones a la baja del importe de partidas marginales de salario que cobraban los trabajadores de la empresa por el anterior subgrupo. Así la prima por productividad pasa del 53% al 32% (está integrada al valor hora, motivo por el que éste se reduce), la compensación sustitutivo carne y comedor desaparece (está previsto otro complemento que se empezaría a cobrar en julio 2025), la antigüedad baja su valor por la forma de cálculo, y se modifica el valor de la prima por presentismo.
“La actora se consideró indirectamente despedida: “el hecho de que el empleador decida rebajar los salarios y quitar beneficios a sus trabajadores no puede obligar al trabajador a aceptar dichas rebajas”, “la empresa tiene la potestad de economizar para mantener la mano de obra, pero no podría obligar a sus empleados a mantenerse víctimas de una relación laboral basada en el IUS VARIANDI en beneficio únicamente de la empresa. Se entiende que la empresa debió proceder a la liquidación de los rubros que se dejaron de percibir como así también por las diferencias de valor, no obligar a los trabajadores a aceptar estos cambios establecidos de forma unilateral” … . Dice que reclamó extrajudicialmente el despido parcial por las rebajas y ante la no aceptación de la empresa se consideró indirectamente despedida (en forma total).
“… Lo primero a señalar es que claramente no estamos ante un supuesto de ius variandi, porque las modificaciones no fueron unilateralmente decididas por la empleadora (sobre el concepto del instituto: Plá Rodríguez: Curso de Derecho Laboral, v. I, t. II, Idea, 1987, p. 175; Moreira Rocca: Jus Variandi (con especial énfasis en las tendencia jurisprudenciales), en Raso-Castello: Derecho del Trabajo, t. I, FCU, 2012, p. 333). En la misma demanda se dice también: “Con fecha 11 de octubre de 2024 por Consejo de Salario se convienen rebajas salariales y pérdidas de beneficios para los trabajadores que se desempeñan en esta empresa” … “Es correcto lo que observa la parte demandada al contestar el recurso de apelación. El fundamento del despido indirecto reclamado fue el ejercicio abusivo del ius variandi … Y desde esta perspectiva incumplimiento de la demandada no hay (menos entonces que pueda ser calificado de grave) porque no fue una decisión unilateral de la empleadora. … “… En suma, ius variandi no hubo (ni legítimo ni abusivo), lo que hizo la demandada fue aplicar la regulación de las partidas marginales del nuevo laudo que comenzó a regir el 1º de octubre de 2024, del subgrupo de los Consejos de Salarios que por su actividad integró al crearse uno específico de triperías.
“… Sin perjuicio de lo anterior, entiende la Sala se pueden modificar in pejus por laudo las partidas marginales de salario establecidas por un laudo anterior. Se comparte lo expresado por el Prof. Plá Rodríguez en su estudio “La revisión del convenio para disminuir los beneficios”, 1993, En A. Ojeda Avilés y O. Ermida Uriarte, La negociación colectiva colectiva en América Latina, (estudio en el que expresa concordar con el Prof. Raso Delgue), consideraciones que son aplicables infolios. Se trata de partidas marginales de salario establecidas por laudo que un laudo posterior las puede dejar sin efecto (que es la máxima modificación) o modificar a la baja. Por razones de brevedad nos remitimos al exhaustivo análisis realizado en reciente pronunciamiento por el TAT 1º Sentencia Nº271/2025, en caso que trata situación similar a la de obrados.” Por todo lo expresado, corresponde la confirmatoria de la sentencia de primera instancia.
IV) La conducta procesal de las partes en la instancia ha sido correcta, por lo que las costas y costos corresponden en el orden causado (arts. 56 y 261 CGP, art. 688 CC).
Por los fundamentos expuestos, el Tribunal FALLA:
CONFÍRMASE LA SENTENCIA APELADA.
COSTAS Y COSTOS EN EL ORDEN CAUSADO.
HF PARTE DEMANDADA 5 BPC.
NOTIFÍQUESE Y OPORTUNAMENTE, DEVUÉLVASE.
Dr. José Pedro Rodríguez Pereyra.
Ministro.
Dra. Silvana Gianero Demarco.
Ministra.
Dra. Verónica Scavone Bernadet.
Ministra.
Esc. Ana Cecilia Lerena.
Secretaria Letrada.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.