Texto de la sentencia
SENTENCIA DEFINITIVA Nº14/2026
TRIBUNAL DE APELACIONES DEL TRABAJO DE 2º TURNO.
MINISTRA REDACTORA: DRA. VERÓNICA SCAVONE BERNADET.
MINISTROS FIRMANTES: DRA. VERÓNICA SCAVONE BERNADET, DR. JOSÉ PEDRO RODRÍGUEZ PEREYRA, DRA. SILVANA GIANERO DEMARCO.
Montevideo, 12 de febrero de 2026.
VISTOS EN EL ACUERDO:
Estos autos caratulados “REBOLLO PEREIRA, JOHNNY C/ DARCEL S.A. - ALIMENTOS LAS ACACIAS - PROCESO LABORAL ORDINARIO LEY 18.572, RECURSO TRIBUNAL COLEGIADO” I.U.E. 2-24413/2025, venidos a conocimiento de este Tribunal en mérito del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia Definitiva Nº49/2025 de 8 de septiembre de 2025, dictada por la Sra. Juez Letrada de Trabajo de la Capital de 16º Turno, Dra. Adriana Valeria Morosini Pérez.
RESULTANDO:
1) La Sala acepta el relato de antecedentes procesales que se consignan en la Sentencia apelada, procediendo al dictado de la presente.
2) Por Sentencia Definitiva de Primera Instancia Nº49/2025 (fs. 1019), dictada el 8 de septiembre de 2025, se dispuso “Ampárase la demanda incoada y, en su mérito, condénase a DARCEL S.A. - ALIMENTOS LAS ACACIAS a abonar a la parte actora Johnny Smith Rebollo Pereira.”
3) La parte demandada, a través de su representante legal, interpuso recurso de apelación contra la Sentencia Definitiva dictada, agraviándose en cuanto existió una incorrecta valoración de la prueba, una omisión de la valoración de la liquidación acompañada en los alegatos y por entender que el fallo contiene manifestaciones de carácter subjetivo en el razonamiento de la Magistrada, solicitando sea revocada (fs. 1030 a 1038).
4) Por Decreto Nº1040/2025 de fecha 23 de septiembre de 2025 se otorgó traslado del recurso de apelación a la parte actora, quien lo evacuó a fs. 1042 y ss., abogando por la confirmatoria.
5) Por auto Nº1936/2025 de fecha 13 de octubre de 2025 se franqueó la alzada (fs. 1047).
Recibidos los autos por el Tribunal se dispuso el pase a estudio de los Sres. Ministros y Acuerdo (fs. 1052).
CONSIDERANDO:
I) La Sala, por la voluntad unánime de sus integrantes naturales, adopta decisión confirmatoria de la del grado anterior, de acuerdo a los siguientes fundamentos.
II) Agravio de la parte demandada porque se condena al pago de los descansos intermedios.
El tema a resolver en esta instancia es si Johnny Rebollo, actor de este proceso, gozó o no sus descansos intermedios. Y en caso afirmativo si ese goce cumplió con la normativa que regula el instituto.
1. Los Hechos a considerar.
¿Qué nos dijo el actor?
Jhonny Rebollo, dijo que se desempeñaba como chofer entregador de Alimentos Las Acacias. Que por la forma de organización del trabajo no podía gozar los descansos intermedios, menos aún entre la cuarta y quinta hora de labor. Los choferes repartidores no pueden abandonar el camión ya que deben “custodiarlo”.
Darcel S.A., o sea la demandada, dijo que eso no era verdad. Que el actor gozaba efectivamente tanto de pausas durante su jornada en las horas “muertas” que tuvo en cada mes el vehículo que manejaba, estando el vehículo parado por más de 15 minutos, alcanzando más de 45 minutos al día; y también al finalizar su jornada.
La demandada para justificar su postura, esto es que Rebollo gozó sus descansos intermedios, aludió también a la naturaleza de la actividad y al régimen normativo aplicable.
Aclaró que en el caso de los choferes y vendedores, trabajadores que desarrollan sus tareas fuera del establecimiento y del control del empleador no corresponde la condena a descansos intermedios trabajados, pues es el trabajador quien tiene el dominio de su actividad y organización de su tiempo, no estando en la posibilidad del empleador ni otorgar descanso intermedio, ni vigilar su cumplimiento. En la práctica es sumamente dificultoso que un trabajador que se desempeña en tareas de reparto pueda hacer uso efectivo de la media hora entre la cuarta y quinta hora de trabajo. Se genera una imposibilidad material y no imputable al empleador del goce del descanso.
Y en cuanto a las normas reguladoras, dijo que el régimen de los trabajadores de industria de alimentos – Fideerías no contiene una regulación específica sobre el descanso intermedio. En consecuencia es enteramente aplicable el Dto. 55/2000, que admite el descanso intermedio al final de la jornada cuando así lo permita la operativa, así como la interrupción del descanso en periodos de 15 minutos totalizando 45 minutos.
2. La decisión de primera instancia.
La sentencia como surge de los Resultandos ampara la demanda, sobre la base de los siguientes argumentos:
• El Dto 55/2000 es ilegal.
• Resulta poco probable que el actor, quien era el responsable por la seguridad no sólo del camión sino, también, de los valores que en dinero y en especie se encontraban dentro del mismo, gozase de su descanso intermedio en forma mientras se encontraba cumpliendo sus tareas de reparto.
• El goce al finalizar la jornada impide el cumplimiento del principal objetivo de éste derecho, que es la recuperación del trabajador del cansancio que implica el cumplimiento de sus tareas, por lo que no necesariamente debe ser aceptado por el trabajador.
• También valoró como indicador, el acuerdo suscrito entre trabajadores y empresa, luego que el Sr. Rebollo renunciara, por el que se acordó pagar a los trabajadores en forma retroactiva, los descansos intermedios trabajados, y se acordó su pago para el futuro cuando no los gozaren.
3. La crítica del apelante.
Pues bien la apelación cuestiona la valoración de la prueba realizada. El hecho que no gozara los descansos intermedios entre la cuarta y quinta hora no quiere decir que no lo gozara, surgiendo que en la mayoría de los casos el beneficio se gozaba al final de la jornada. También reprocha la calificación del Dto 55/2000 como ilegal, lo que carece de sustento técnico y desconoce la práctica de la actividad que desarrolla. Tampoco corresponde extrapolar, el convenio colectivo suscrito entre la demandada y el sindicato, posterior al egreso del actor, decisión adoptada en un contexto distinto, en atención a circunstancias estratégicas específicas vinculadas al relacionamiento sindical. Atribuye subjetividad a la Magistrada, quien alude a expresiones como “en su experiencia” o “poco probable”, lo que trasluce un apartamiento de la valoración objetiva de la prueba.
Finalmente cuestiona que se omite considerar la liquidación presentada con los alegatos
III) Los fundamentos de nuestra decisión.
1. A juicio de la Sala y conforme su jurisprudencia, que ratifica en la presente decisión, no asiste razón a la demandada, por lo que corresponde rechazar el agravio
2. En cuanto a los hechos, lo central es relevar que hay coincidencia entre actor y demandada en que el primero debía permanecer y así lo hacía en el camión, no pudiendo durante la duración del reparto retirarse. También hay acuerdo entre las partes que el acto no gozaba el descanso intermedio entre la cuarta y quinta hora de la jornada.
3. Sin embargo en tanto el actor dijo que no gozó el descanso intermedio, el demandado dijo que podía hacerlo al finalizar la jornada. Adviértase que al apelar ya no se insiste con el argumento que el descanso se usufructuaba fraccionado a lo largo de la jornada (en intervalos de 15 minutos, los que denomina “tiempos muertos”). Dice el apelante en dos o tres pasajes de la apelación que: “en determinados días el trabajador regresaba con antelación al Centro de Distribución y utilizaba la última hora de la jornada para descansar. Éste aspecto constituye el eje central de nuestra defensa……que dicho descanso no se concrete en éste momento exacto no significa , en modo alguno, que el trabajador haya sido privado de su goce, sino que el mismos pudo efectivamente cumplirse en un tramo distinto de la jornada..“ (fs. 1032 y vto. el resaltado nos pertenece.
4. Como tuvo oportunidad de indicarse en Sentencia No 199/2022 y reiteramos en sentencia No. 116/2025: “Señala Plá Rodríguez: “Para proteger al trabajador no basta establecer un límite máximo a la jornada sino que debe procurarse que el trabajo no sea prestado de corrido, en forma ininterrumpida durante toda la jornada ya que ello también resultaría agotador. Con ese objeto se han establecido los llamados descansos intermedios, o sea, períodos en los cuales el trabajador debe interrumpir su tarea y recuperar el uso de su libertad para disponer de ese tiempo como le plazca. Tanto pueden descansar en el local como fuera de él, debiendo pertenecer al trabajador la exclusiva decisión sobre donde pasarán ese periodo y que harán durante él. Son periodos durante los cuales el personal no se halla a disposición del empleador, según la referencia contenida en el Convenio Internacional Nº 30 (Art. 2º).” Curso de Derecho Laboral, v. I, t. II, ed. Idea, 1988, p. 19. “Por su parte, Castello indica: “De acuerdo a la opinión doctrinaria y jurisprudencial más recibida, el descanso intermedio tiene las siguientes características: a. para que el instituto cumpla con su finalidad el trabajador debe recuperar su libertad durante la interrupción del trabajo y no quedar sometido al poder de dirección del empleador, de manera de poder utilizar ese tiempo a la reposición de las energías; b. no se goza cabalmente del tiempo libre si el empleado debe permanecer a la orden del empleador; c. el beneficio constituye un derecho laboral fundamental por lo que es irrenunciable; …” En Derecho del Trabajo, t. II, FCU, 1º ed., 2012, p. 30.
5. “Sobre las características que debe tener el efectivo goce del descanso intermedio: Sentencia de esta Sala nº 116/2021 y las en ella citadas de la SCJ (BJN).
6. En esa misma sentencia aludíamos a que el inc. 3 del art. 3 del Dec. 55/2000, que dispone que en el régimen de jornada continua durante el descanso intermedio el trabajador se encuentra a la orden del empleador, ha sido considerado ilegal por la doctrina. Así se ha expresado: “La consideración de que el trabajador se encuentra a la orden del empleador durante el descanso intermedio y que como consecuencia puede ser convocado a trabajar en determinadas circunstancias, se encuentra en franca oposición con el concepto de descanso emergente de la Constitución y con los fundamentos fisiológicos y económicos del mismo. En efecto, si la Carta consagra un derecho a descansar en el sentido de cesar en el trabajo, el Decreto no puede reglamentar el derecho desnaturalizándolo, ya que no otra cosa implica que el trabajador permanezca a la orden durante el tiempo de descanso intermedio remunerado. En este sentido, la norma resulta claramente inconstitucional y como consecuencia el Juez se encuentra habilitado a desaplicarla en el caso concreto, preservando de este modo el derecho al descanso en los términos expuestos. … Si el descanso intermedio resulta incompatible con el trabajo efectivo, durante el descanso intermedio el trabajador no puede estar a disposición del empleador, de conformidad con la definición de trabajo efectivo contenida en el artículo 6º del Decreto de 29/X/57. De lo que se viene de expresar, se concluye que la disposición del artículo 3º que establece que el trabajador está ‘a la orden’ durante el descanso, resulta también ilegal, en el caso específico del comercio, respecto de lo previsto en el artículo 2º del Decreto-ley N.º 14.320.” Gustavo Gauthier y Gabriela Pereira: Análisis del nuevo decreto sobre descansos intermedios, rev. Derecho Laboral, nº 198, p. 484-486.” (BJN). Corresponde aclarar que diferente fue el tema abordado en la sentencia del 2020 que cita el apelante.
7. Pero en el caso, el debate no se centra en determinar éste punto, esto es si el descanso intermedio es compatible con “estar a la orden”, sino, si el descanso al finalizar la jornada es legal y de ser así si éste trabajador efectivamente lo usufructuó durante todo el período que reclama.
8. Veamos.
9. El régimen de ocho horas de labor legalmente establecido para industria y comercio, debe ser interrumpido. En el primer caso, en la industria no se pueden trabajar más de cinco horas consecutivas y en el comercio, el descanso intermedioodebe ser establecido luego de la cuarta hora de labor pudiendo variar su extensión según el caso entre media hora y dos horas o dos horas y medias conforme lo determinan las normas que atienden el punto, Decreto Ley 14.320 art. 2.
10. De acuerdo a la opinión doctrinaria y jurisprudencial más recibida, el descanso intermedio como regla debe ser gozado a mitad de la jornada o en el tiempo fijado por la normativa, sólo aceptándose trasladar la oportunidad en que se observa la pausa en casos excepcionales, a solicitud del trabajador y siempre que ello sea más beneficioso para el mismo..." (Castello, Alejandro "Descansos intermedios" en Derecho del Trabajo, Tomo II, pág. 29).
11. En éste caso el empleador ni invocó ni probó, como era su carga, que el goce del descanso intermedio al finalizar la jornada fuera una solicitud del trabajador y tampoco que le fuera más beneficioso. Se desconoce como se acordó dicho régimen, si fue una imposición unilateral del empleador por las necesidades o naturaleza de la tarea o un acuerdo consensuado. Por lo que no es posible admitirlo.
12. La conclusión a la que se arriba y resuelve el punto objeto de análisis no se ve afectada cualquiera sea la postura que se tenga en cuanto a la legalidad o no del Decreto del 2000.
13. Pero además en lo que al goce al finalizar la jornada refiere, tampoco la controversia cumple a cabalidad con la exigencia legal para ser considerada efectiva. Adviértase que el demandado refiere a: “el mismo pudo efectivizarse en un tramo distinto” “existieron ocasiones en que sí pudo efectivamente usufructuarse” (fs. 1032 vto/1033 vto.). En cuanto a los testimonios que alude, remitiéndose a sus alegatos (fs. 1012/1013), los testigos allí citados por el propio recurrente aluden a que el retorno antes de finalizar la jornada eran “muy pocas veces”. Es más el Sr. Andrés Dourrom, encargado del Centro de Distribución, es claro en cuanto a que se tomaban un 20 % del mes el descanso al final del turno (fs. 997 vto.). A ello se agrega que el apelante alude a las planillas sin indicar con precisión en la totalidad del período qué días se efectivizó el descanso.
14. También el argumento de la subjetividad de la Sra. Juez a quo al valorar la prueba es de franco rechazo.
15. Las consideraciones realizadas por el apelante parecen desconocer el criterio de valoración de la prueba en el ordenamiento nacional
16. Por valoración o apreciación de la prueba judicial se entiende la operación mental que tiene por objeto conocer el mérito o valor de convicción que pueda deducirse de su contenido. (“Valoración de la Prueba. Indicios y presunciones en la simulación” Mautone, Carlos en las X Jornadas de Derecho Procesal en Homenaje al Profesor Jaime Teitelbaum)
17. En nuestro ordenamiento legal, el sistema de valoración racional o sana crítica, es la regla general de valoración de la prueba, salvo texto legal que expresamente disponga una regla de apreciación diversa, según surge de los arts. 140 y l4l del C.G.P.; también se observa en el art, 184 en referencia a la apreciación de los dictámenes de peritos y en el art. 139.2 en la carga de la prueba.
18. Y, ¿qué significa valorar racionalmente o conforme a la sana crítica?
19. Para Couture la sana crítica son reglas del correcto entendimiento humano, un sistema intermedio entre la prueba tasada y la libre convicción. Sin la excesiva rigidez de la primera ni la excesiva incertidumbre de la última, reuniendo las virtudes de ambas y atenuando sus demasías. Una feliz fórmula de regular la actividad intelectual del juez frente a la prueba (Couture, E. Fundamentos del Derecho Procesal p.142).
20. La sana crítica es entonces, la lógica apreciación de ciertas conclusiones empíricas de que toda persona se sirve para moverse en la vida, las cuales son contingentes y variables con relación al tiempo y al lugar. La sentencia es una operación humana, con todos sus riesgos y excelencias, el magistrado debe apreciar el comportamiento con arreglo a ciertos patrones de conducta y a conclusiones que cualquier persona se sirve en su existencia, efectuando una apreciación lógica, racional y crítica de la prueba, utilizando la moderación y el sentido común. (Mautone, Carlos, obra citada).
21. La tarea de valoración de la prueba, no constituye un simple silogismo, donde dado A + B ocurrirá C. La tarea de valoración de la prueba resulta mucho más compleja, no resultando valido una mirada sesgada, parcial o aislada de determinado medio probatorio.
22. El proceso de valoración de la prueba, implica en palabras del Profesor Michelle Taruffo encontrar la probabilidad lógica preponderante, es decir inclinarse por aquella de las hipótesis que es confirmada con grado mayor respecto a la hipótesis contraria o respecto de cualquier otra hipótesis. Y ello determina un proceso intelectivo en donde se integren como en un puzzle, la masa crítica de pruebas que sustentan la decisión (Klett, Selva, Proceso Ordinario Tomo II pàgs. 189-190).
23. Por eso las expresiones utilizadas que el recurrente cuestiona y tilda de subjetividad , no son mas que la aplicación del criterio de valoración racional de la prueba.
24. Finalmente también se comparte con la apelada que la firma de un acuerdo entre empresa y trabajadores con carácter retroactivo es un potente indicador favorable a la pretensión de la parte actora. Porque además, no justifica el apelante cuáles son las condiciones que dice lo determinaron a firmar con todos sus trabajadores un convenio de esas características.
25. Todo ello impone la confirmatoria en cuanto a éste rubro.
26. Respecto de la liquidación considerada, la oportunidad procesal de presentar liquidación alternativa es al contestar la demanda. No explicitó el demandado ninguna razón que le impidiera presentara en ese momento (por ejemplo ausencia de datos) que le permitiera cumplir con la carga que lo gravaba, Entonces, no habiendo cumplido con dicha carga y no señalándose ni adviertiéndose errores o defectos en la liquidación de la parte actora, el agravio no es de recibo.
III) La conducta procesal de las partes en la instancia ha sido correcta, por lo que las costas y costos corresponden en el orden causado (arts. 56 y 261 CGP, art. 688 CC).
Por los fundamentos expuestos, el Tribunal FALLA:
CONFÍRMASE LA SENTENCIA APELADA.
COSTAS Y COSTOS EN EL ORDEN CAUSADO.
HF PARTE DEMANDADA 5 BPC.
NOTIFÍQUESE Y OPORTUNAMENTE, DEVUÉLVASE.
Dr. José Pedro Rodríguez Pereyra.
Ministro.
Dra. Silvana Gianero Demarco.
Ministra.
Dra. Verónica Scavone Bernadet.
Ministra.
Esc. Ana Cecilia Lerena.
Secretaria Letrada.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.