Tribunales de Apelaciones · Tribunal Apelaciones Trabajo 2ºT
Sentencia Definitiva N° 15/2026
12 de febrero de 2026
Se confirma la sentencia apelada. La Sala concluye que dado que en el caso como se ha analizado se desestima la indemnización por despido común en base a la eximente de notoria mala conducta amparada, ello hace que no se imponga la indemnización especial y no corresponde explayarse en los motivos que dieron lugar al rechazo de la presente indemnización.
- Ficha (IUE)
- 2-9573/2025
- Procedimiento
- Proceso laboral
- Materia
- Derecho laboral
- Importancia
- Media
- Resultado (estimado)
- Confirma
- Derecho laboral › Cese de la relacion laboral › Notoria mala conducta
Texto de la sentencia
SENTENCIA DEFINITIVA Nº15/2026
TRIBUNAL DE APELACIONES DEL TRABAJO DE 2º TURNO.
MINISTRA REDACTORA: DRA. SILVANA GIANERO DEMARCO.
MINISTROS FIRMANTES: DRA. VERÓNICA SCAVONE BERNADET, DR. JOSÉ PEDRO RODRÍGUEZ PEREYRA, DRA. SILVANA GIANERO DEMARCO.
Montevideo, 12 de febrero de 2026.
VISTOS EN EL ACUERDO:
Estos autos caratulados “AA C/ GRAMAL LTDA. - PROCESO LABORAL ORDINARIO LEY 18.572, RECURSO TRIBUNAL COLEGIADO” I.U.E. 2-9573/2025, venidos a conocimiento de este Tribunal en mérito de los recursos de apelación interpuestos contra la Sentencia Definitiva Nº5/2025 de 5 de septiembre de 2025, dictada por la Sra. Juez Letrada de Primera Instancia de Canelones de 2º Turno, Dra. María Alejandra Casullo Bartolote.
RESULTANDO:
1) La Sala acepta el relato de antecedentes procesales que se consignan en la Sentencia apelada, procediendo al dictado de la presente.
2) Por Sentencia Definitiva de Primera Instancia Nº5/2025 (fs. 248), dictada el 5 de septiembre de 2025, se dispuso “Acogiendo parcialmente la demanda instaurada y condenando a la parte demandada al pago de la suma de $121.763 por concepto de diferencia de salarios, daños y perjuicios preceptivos, multa legal, más la correspondiente actualización hasta la fecha del efectivo pago. Desestimando la demanda instaurada en cuanto al pago de despido común, despido abusivo, despido especial por enfermedad común, aguinaldo, licencia y salario vacacional. Consentida o ejecutoriada, cúmplase, expídanse testimonios, autorizándose los desgloses pertinentes y archívese. Notifíquese en forma electrónica en el día de hoy.”
3) La parte demandada, a través de su representante legal, interpuso recurso de apelación contra la Sentencia Definitiva dictada, agraviándose en cuanto la condena al pago de diferencias salariales, solicitando sea revocada (fs. 263 a 264).
4) La parte actora, a través de su representante legal, interpuso recurso de apelación contra la Sentencia Definitiva dictada, agraviándose en cuanto concluyó que se acreditó la notoria mala conducta, desestimando los reclamos indemnizatorios y aguinaldo, así como los rubros licencia y salario vacacional, solicitando sea revocada (fs. 267 a 285 vto.).
5) Por Decretos Nº262 y 278/2025 de fechas 18 y 23 de septiembre de 2025 se otorgó traslado de los recursos de apelación interpuestos, siendo evacuado por la parte actora a fs. 287 y ss. y por la parte demandada a fs. 300 y ss.
6)Por auto Nº317/2025 de fecha 20 de octubre de 2025 se franqueó la alzada (fs. 305).
Recibidos los autos por el Tribunal se dispuso el pase a estudio de los Sres. Ministros y Acuerdo (fs. 309).
CONSIDERANDO:
I) La Sala, por la voluntad unánime de sus integrantes naturales, adopta decisión confirmatoria de la del grado anterior, de acuerdo a los siguientes fundamentos.
II) Situación fáctica.
Comparece el Sr. AA y señala que trabajó como ayudante de panadero, ingresando el día 3 de noviembre del 2020 y fue abusivamente despedido por notoria mala conducta el 8 de noviembre del 2024.
Agrega que el día 30/10/2024 al salir del trabajo pateó “voluntariamente” un escalón de una casa cercana, por lo que tuvo que concurrir a la emergencia de COMECA. Allí se consigna “Pasa a BSE para valoración”. Aunque en ningún momento manifestó que había sufrido un accidente laboral.
A los días la empleadora le envía mensaje de whatsapp manifestándole que le había llegado una denuncia ante el B.S.E, por los hechos narrados y a ello se contesta que debía ser un error de la mutualista y que él no tenía ningún problema de explicar ante el organismo lo que había sucedido.
Ante las amenazas de despido por parte de la empleadora, el accionante señala que iba a solucionar el malentendido.
Señala además que la empresa le dio de baja por causal NMC, sin haberle permitido efectuar descargos.
Por lo que se reclama los siguientes rubros: indemnización por despido común y especial por enfermedad, despido abusivo, aguinaldo, diferencias salariales dado que no se le abonaba el ficto de pan, licencia y salario vacacional.
Por su parte comparece la demandada y relata que el día 30/10/2024 la empresa recibe llamada del B.S.E. advirtiéndole que la empresa no se había hecho la denuncia en el Banco del accidente laboral sufrido por el actor.
Destaca además que el actor, en su demanda, omite referir a las consultas realizadas ante su sociedad los días 30/10/24 y 4/11/24 que lucen en su historia clínica, en donde manifiesta que pateó un objeto en su trabajo, los médicos escriben que se entrega denuncia al B.S.E. y que pase al B.S.E. para valoración.
El día 11/11/24, es decir una semana después de ser despedido, se recibe el informe de evolución ante el B.S.E señala “Visto en SMF en el día de hoy, paciente confirma el relato que ya se había retirado del trabajo y que el trauma fue voluntario al pegar una patada al escalón de una casa particular”.
Posteriormente el 12/11/24 concurre a COMECA a solicitar certificación médica a los efectos de ampararse al B.P.S., solicitando un periodo de certificación del 30/10/2024 al 15/11/2024.
El actor sabía el 31/10 que había sido despedido y dado de baja en el BPS, y pide el 11/11 la historia laboral, donde surge la fecha de egreso en forma clara. Sobre las diferencias salariales indica que no asiste razón al reclamo “ya que en cumplimiento de la normativa respectiva se cumplía con el beneficio de entrega de pan”.
Sentadas las bases de debate, la sentencia ampara parcialmente la demanda, condenando a las diferencias salariales. Asimismo, acoge la eximente de notoria mala conducta y desestima la indemnización: por despido común, especial por enfermedad y despido abusivo; así como lo reclamado por aguinaldo licencia y salario vacacional.
III) Agravios de las partes.
Conforme se desprende de obrados ambas partes se agravian respecto del fallo dictado.
A. Agravio de la parte demandada.
En cuanto se condena a las diferencias salariales:
La parte demandada, entiende que la condena amparada no se aplica al presente caso, en base a dos argumentos, a saber: que el giro de la empresa es de industrialización de pan y por ende se aplica el laudo del Grupo 1 Subgrupo 7.3 que es aplicable al caso según surge de los recibos agregados a obrados y por tanto la demandada no pertenece al ex Grupo 18 Subgrupo 10, como señaló la sentencia; y por otro lado sostiene que sin perjuicio de no corresponder ese beneficio igualmente el actor retiraba previa autorización una cantidad de pan.
En lo que respecta al primer argumento del agravio que se centra en que no es aplicable a este caso el Grupo 18, a tales efectos a juicio de la Sala nos debemos preguntar ¿si este punto fue objeto de debate en la causa?
La respuesta es negativa.
Ello porque como se desprende de la contestación de la demandada, la accionada se limita a señalar que: ”No asiste razón al reclamo de diferencias salariales ya que en cumplimiento de la normativa respectiva se cumplía cabalmente con el beneficio de entrega de pan” (sic fs. 86).
Antes bien, si nos atenemos a los términos de la contestación es de orden señalar que la accionada no controvierte la procedencia del rubro reclamado, sino que por el contrario admite que se cumplía con el beneficio. Es decir, por la causa que sea, la demandada en su contestación reconoce que el actor tenía derecho al beneficio, al punto que alega cumplía con esa obligación.
Entonces, si nos ajustamos a los términos de debate, es claro que el tema de la procedencia de dicho beneficio está fuera del mismo en la presente instancia, en tanto la accionada no cumplió con la carga de la contradicción en los términos hoy alegados en sede de recursos.
Pero aún más, si analizamos los argumentos expresados en sede de agravios en su conjunto, es dable concluir que los mismos son contradictorios entre sí, ello porque por un lado se afirma que el beneficio no es aplicable, y por otro lado, sostiene que el actor retiraba el pan con autorización previa.
En base a lo expresado entiende la Sala que si analizamos el agravio desde la perspectiva de la defensa ensayada, es de franco rechazo.
En cuanto a la alegación de la apelante de que sin perjuicio “de no corresponder un ficto PAN el actor retiraba previa autorización una cantida de Pan” (fs. 263vto.), no demuestra que dicho extremo haya sido acreditado, no siendo suficiente la referencia a la declaración de un testigo de que “el actor le entregaba pan para alimentar animales que criaba en su chacra”, lo que además no se corresponde con la finalidad de la partida. Más aún, el testigo, que la apelante no indica cuál es, ni referencia la foja en que consta su declaración, no dijo lo que se dice en la apelación. El testigo Ignacio Fuentes a fs. 155 lo que expresó fue: “Yo soy estudiante de Educación Física y tengo un campo familiar y criaba animales y desde la empresa demandada en más de una ocasión me dieron desechos para llevar a mis animales como alimento”. Como se aprecia, lo declarado es algo muy distinto a lo que la parte demandada indica en la apelación.
Por lo expuesto se rechaza el agravio formulado.
b) Agravios de la parte actora.
La Sentencia acoge la causal notoria mala conducta a efectos de desestimar el despido común, especial y abusivo y concluye que: “…existió una conducta por parte del trabajador que implicó una deshonestidad grave en el marco de la relación laboral, de carácter intencional consistente en afirmar ante su prestador de salud respecto de la ocurrencia de un accidente laboral, ocurrido en ocasión del trabajo, el que no fue tal, sino que se trató de un accidente ocurrido fuera del ámbito laboral. El actor puso en marcha los mecanismos legales a efectos de obtener su amparo ante el B.S.E. lo que generó accionar de dicha institución y trajo como consecuencia que la empresa debió acreditar que los hechos ocurridos no fueron en ocasión del trabajo.
No existe lugar a dudas que la conducta del actor, el cual incumplió sus deberes de lealtad y buen fe hacia la empleadora, exponiéndola a situaciones que se pusieron en riesgo la situación jurídica de la empresa ante el trabajador y ante el B.S.E.
La conducta del actor puso en crisis la relación de trabajo por pérdida de la confianza que depositaba en el trabajador, por lo cual se justifica la sanción más grave, esto es, despido sin derecho a indemnización.”( sic fs. 256 a 257).
Conforme se desprende de obrados la parte actora se agravia en cuanto la sentencia acoge la eximente de notoria mala conducta y en mérito a ello se rechaza la indemnización por despido reclamadas. El agravio se funda en las siguientes premisas, a saber: en primer lugar, cuestiona que la sentencia tome como cierto lo que surge consignado en la historia clínica respecto de cómo se dieron los hechos y en segundo lugar se cuestiona la valoración de la sentenciante de la conducta asumida por el trabajador, en tanto se alega que no se aplican a la hora de valorar la prueba los criterios de razonabilidad y el principio protector.
En primer lugar, se debe analizar si como alega el recurrente la sentencia parte de una premisa incorrecta a la hora de valorar cómo ocurrieron los hechos que dieron lugar al despido del actor. El recurrente entiende que se llega a una conclusión errónea en el caso, dado que la sentencia a la hora de fallar no toma en cuenta los siguientes hechos: que el actor no tuvo intención de simular un accidente laboral, que el trabajador no es responsable de la declaración errónea de la mutualista y que la conducta del actor no trajo ninguna consecuencia dañosa para la empleadora.
Pues bien, de lo que viene de señalarse es de orden destacar que el recurrente cuestiona el fallo en cuanto se toma como punto de inflexión a efectos de analizar los hechos la Historia Clínica y a partir de lo consignado en ella la valoración que hace la atacada de cómo se dieron los hechos.
A tales efectos, el recurrente alega que nunca fue su “intención simular un accidente de trabajo”, sino que por el contrario, por todos los medios el trabajador trató de corregir ese error.
Sabido es que la intención es un elemento subjetivo y por lo tanto solo puede deducirse a través del análisis de elementos objetivos probados en la causa y desde dicha perspectiva analizar e inferir cuál era la conducta del actor en ese momento.
Partiendo de dicho concepto la Sala comparte el criterio de la atacada que a la hora de valorar la conducta del actor parte del único hecho objetivo acreditado en la causa que es la declaración del trabajador ante el médico consultante y si bien el recurrente pretende demostrar que esa declaración no coincide con lo expresado por él, la única operación lógica que debe hacer el intérprete debe partir de la misma y analizar si existen acreditados indicios que nos permitan inferir que la conducta del actor fue otra y no se condice con lo estampado en la Historia Clínica.
En otras palabras, se debe estar al iter- fáctico tomando el momento puntual de la consulta realizada por el actor el día 30/10/24 y hacer una hilación de los hechos objetivos constatados, los cuales entrelazados que nos lleven a la conclusión alegada por la recurrente.
Entonces si analizamos la Historia Clínica agregada a fs. 23 se desprende que en la misma el día 30/10/24 a las 14.32 hs. se consigna: ”…consulta por trauma en pie derecho al patear voluntariamente objeto en su trabajo, dolor al deambular, edema cara externa de pie, no impotencia funcional, no sangrado no alteración sensibilidad …”. Luego a las 15.39 se consigna que se realizaron RX, no se observa fractura en sitio de trauma, pero impresiona lesión evolucionada en metatarso. Y luego se expresa textualmente que: “Me contacto con traumatólogo de guardía de B.S.E Dr. Saralegui, se comparte imágenes, sin lesiones agudas, hallazgo es viejo. Se entrega denuncia. Analgesia no, hielo local.” (destacado nuestro). DIAGNOSTICO AL ALTA “TRAUMATISMO DE PIE DERECHO“.
Pues bien, si nos atenemos a lo consignado en la historia es claro que la médica interviniente ingresa la consulta del actor como un accidente de trabajo.
Sin perjuicio de ello, el recurrente a la hora de agraviarse sostiene que el juez no mide correctamente la conducta del actor, en tanto que a su juicio el trabajador probó que lo consignado en la Historia Clínica fue un error de la mutualista. En base a ello entiende que como surge del examen de las consultas posteriores al día 30/10/24, que se realizaron con fecha 04/04/24 y 11/04/24(que obran agregadas a fs. 21 y 16) queda claro que el hecho ocurrió fuera del lugar de trabajo y fue un accidente voluntario, por ende, se señala que no es imputable a este una errónea interpretación de los hechos por el galeno. Asimismo, destaca que ello se condice con la declaración de parte recibida a fs. 224, de donde surge que: “Me lastimé fui a COMECA y ahí me derivaron a un médico le conté lo que había pasado, que me había lastimado afuera del trabajo, me atendieron con ropa de trabajo, en la mutualista entiende que necesitan una orden de BSE, pero les expliqué y entendieron que no era BSE, sino por mutualista, me atendían mientras me curaban, no sé si llamaron al BSE, me explicaron que no era BSE”.
Antes bien, se debe señalar que esta cita de la declaración de parte es parcial y a los efectos de analizar la conducta del actor, a juicio de la Sala se debe también transcribir parte de la declaración del actor cuando es interrogado por la demandada a fs. 224 in fine, donde preguntado como ocurrió el accidente y precisamente preguntado por el día del accidente expresa: P.¿Ese día que se lastimó fue a su mutualista, en esa primera entrevista explicó la situación de que no había sido accidente en el trabajo?, el actor C: No, no, ahí no. P: ¿Que dijo? C: Llegue con mucho dolor, me dieron una orden para emergencia y me atendieron en seguida. P. Ese día tenía dinero para pagar la consulta de emergencia? C. En ese momento no. Se le exhibe la fs. 23 de autos y se le solicita que lea y se le pregunta Que significa en la historio cuando en dos oportunidades dice: “pateo objeto en su trabajo? C. Capaz el médico entendió mal mi relato, nunca patié un objeto en mi trabajo…”.
Es claro que la primera declaración del actor analizada en consonancia con los mensajes de Whatsapp nos permiten inferir que su primera versión fue que pateó un objeto en su trabajo; porque cuando su encargado el Sr.BB le pregunta por WhatsApp el 4 de noviembre sobre la denuncia realizada por él ante el B.S.E. (el wp de BB dice: “Che, escuchame una cosa. No sé qué pasó que me están llamando del Banco de Seguros que tengo que pasar la denuncia del accidente laboral, eh, no sé que accidente laboral, yo que sé, no sé qué difiste, no sé qué vas a hacer”), el actor le responde: “Que hace BB, no nada eso no es nada. Yo ya mañana ya estoy pá trabajar, voy a ir a trabajar. Lo que pasa que cuando salí del trabajo hoy, eh le pegué tiré una patada así, de caliente, viste y le pegué a un escalón que había de una casa, boludo, me romí el dedo, pa buena que terminé en Comeca, pero ahora me pasaron calmante y toda esa cosa, o sea todo dije para que no me cobraran nada que encima de todo eso había perdido la billetera, pero bueno … no tengo nada y ahora estoy super bien así que mañana voy a trabajar y nada, nada queda en la nada eso así que bueno eso nada” (ver fs. 72 vto., ambos mensajes son de voz, transcriptos en acta notarial de comprobación en la foja indicada, y no cuestionados en su autoría).
Entonces, si partimos de la prueba relevada en su conjunto en la instancia, entiende la Sala que la pregunta a realizarse para examinar si fue correcta la valoración de la atacada cuando concluye que la conducta del actor implicó una deshonestidad grave (ver fs. 256) se reduce a determinar si existen indicios relevantes en la causa que nos permitan sostener que no fue intención del actor denunciar el accidente sufrido por este como accidente laboral, en la primera consulta. En base a lo expresado nos debemos preguntar si a la hora de realizar la denuncia existió o no un comportamiento voluntario del actor, que a juicio de la atacada “no es razonable”.
Ello porque, las partes tienen el deber de adecuar su comportamiento procesal al modelo establecido por el legislador, esto es actuar de un modo leal, veraz y de buena fe, prestando la mayor colaboración en todos y cada uno de los actos que integran el proceso (Cf. Klett y Pereira en Valor de la conducta procesal de las partes desde la perspectiva probatoria en el C.G.P. RUDP 1/97 pág. 68), los referidos autores señalan que el actor también puede incurrir en conductas incriminatorias cuando ocultan hechos que son importantes (obra citada pág. 69), concluyendo los que “en la actividad de valoración y en aplicación de la normativa procesal -como dijimos- habrá de examinarse la conducta de las partes, en el conjunto de los elementos de convicción, pudiéndose otorgar un valor subsidiario, corroborante cuando concurra con otros elementos de la mismas o diversa índole” (obra citada pág. 86).
A juicio de la Sala, la conducta desplegada por el actor luego de la primer consulta, si bien se enderezó a modificar los hechos denunciados que dieron lugar a una denuncia ante el ente Estatal, no basta para demostrar que la mutualista actuara por error de interpretación, ya que los indicios alegados no obran en forma concatenada a demostrar que la conducta del actor fue otra a la hora de atenderse el día del accidente, no existen indicios claros que se puedan concatenarse en forma unívoca en el sentido alegado por el recurrente o sea demostrar que no tuvo la intención de denunciar el hecho como accidente de trabajo, sino que todo lleva a sostener que las primeras manifestaciones del actor en la consulta encuadraban en lo consignado en la historia clínica y por ello se dispara en forma automática la denuncia ante el BSE.
En segundo lugar el recurrente cuestiona la conducta de la empresa, en tanto entiende que la empleadora no actuó de buena fe, ya que le aplicó al trabajador la máxima sanción, sin saber al inicio como eran verdaderamente los hechos, tampoco se le dejó formular algún descargo o defenderse para que pudiera aclarar lo sucedido y no se respetaron los principios que hacen al proceso laboral.
Sabido es que la eximente de notoria mala conducta muchas veces queda circunscripta a un hecho puntual que se considera de tal gravedad por la empleadora para justificar la rescisión del vínculo laboral, como se invoca en el presente caso y se reduce a calificar que la declaración del actor ante la mutualista quebró el deber de fidelidad, en tanto se denuncia falsamente una lesión en el trabajo, y ello dispara la actuación del ente estatal, lo que es evidente o notoriamente grave.
Pero también se debe resaltar que a partir de este hecho el actor no volvió a la empresa, no se presentó en su trabajo y por ello, no hubo ni siquiera una conversación ente el trabajador y el empleador.
En tercer lugar corresponde analizar el fundamento del agravio que se dirige a sostener que esta calificación errónea del empleador respecto de la conducta del actor, lleva a considerar que el despido se dispuso en forma abusiva.
En el caso dado que se confirma la sentencia el fundamento referido cae por su propio peso.
Sin perjuicio de ello, la Sala no tiene el honor de compartir lo señalado por el recurrente dado que en nuestro derecho no se discute la facultad de la demandada de proceder al despido del accionante, sin determinación de causa con el pago de la indemnización legal.
Pero además no toda errónea calificación de notoria mala conducta supone ejercicio abusivo de la potestad disciplinaria y de despido, debe existir un plus, en los motivos, intención o forma de su ejercicio, que no se verifica en el caso que se analiza. Ya que en este caso no se aprecia arbitrariedad en la decisión de la demandada a priori como se alega.
Por otra parte, el actor se agravia respecto del fallo recaído en obrados por carecer de imparcialidad, de motivación y suficiente análisis del punto despido por enfermedad común, ya que quedó plenamente probado que el actor estuvo amparado al seguro por enfermedad del 30/10/2024 al 15/11/2021, siendo desvinculado el 31/10/2024.
A efectos de resolver el presente agravio se debe precisar el marco jurídico aplicable a la situación que nos ocupa, más precisamente conforme lo expresado en el artículo 23 del Decreto-Ley No. 14.407 el cual establece una especial tutela relacionada con el despido o desvinculación de los trabajadores que estén ausentes o se hayan ausentado en razón de enfermedad, estableciendo el artículo mencionado que “Las empresas no podrán despedir ni suspender al trabajador que esté ausente por razones de enfermedad si ha cumplido los requisitos que establece esta ley y su reglamentación, quedando obligadas a reincorporarlo a sus tareas habituales toda vez que haya sido de alta por ASSE. El trabajador dado de alta no podrá ser despedido antes de que transcurrieran treinta días de su reincorporación a la empresa”. A continuación la norma establece, que la violación de esta obligación “traerá aparejado que el pago de la indemnización por despido sea el doble de la normal, salvo que el empleador demuestre la notoria mala conducta del trabajador o que el despido no esté directa o indirectamente vinculado con la enfermedad o accidente de trabajo”, de lo que se deduce, que se establece una presunción simple en favor del trabajador, que sólo puede ser enervada por el empleador mediante la acreditación de los extremos que vienen de referirse.
Acorde a lo expresado y de conformidad al texto legal el beneficio de la indemnización por despido especial no opera en favor de todo trabajador enfermo o que haya certificado su enfermedad, sino que opera en favor de aquel trabajador que acredite haber cumplido los requisitos que establece el Decreto-Ley No. 14.407 y siempre y cuando el empleador no demuestre la notoria mala conducta o bien que el despido no estuvo asociado o directa o indirectamente vinculado a la enfermedad. (Cfme. TAT 4º Sentencia T.A. Trabajo No. SEF-0511-000141/2015-4, AJL 2015, caso 312).
Por tanto, dado que en el caso como se ha analizado se desestima la indemnización por despido común en base a la eximente de notoria mala conducta amparada, ello hace que no se imponga la indemnización especial y no corresponde explayarse en los motivos que dieron lugar al rechazo de la presente indemnización.
Por lo expresado se rechaza el agravio articulado.
IV) La conducta procesal de las partes en la instancia ha sido correcta, por lo que las costas y costos corresponden en el orden causado (arts. 56 y 261 CGP, art. 688 CC).
Por los fundamentos expuestos, el Tribunal FALLA:
CONFÍRMASE LA SENTENCIA APELADA.
COSTAS Y COSTOS EN EL ORDEN CAUSADO.
HF PARTE DEMANDADA 5 BPC.
NOTIFÍQUESE Y OPORTUNAMENTE, DEVUÉLVASE.
Dr. José Pedro Rodríguez Pereyra.
Ministro.
Dra. Silvana Gianero Demarco.
Ministra.
Dra. Verónica Scavone Bernadet.
Ministra.
Esc. Ana Cecilia Lerena.
Secretaria Letrada.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.