Tribunales de Apelaciones · Tribunal Apelaciones Familia 3 T
Sentencia Definitiva N° 123/2026
21 de agosto de 2026
Se revoca la sentencia de primera instancia en cuanto al monto de la pensión alimenticia a ejecutar
- Ficha (IUE)
- 51-2/2025
- Procedimiento
- Proceso de ejecución
- Materia
- Derecho de familia
- Importancia
- Media
- Resultado (estimado)
- Confirma en parte
- Derecho de familia › Alimentos › Ejecucion de sentencia
- Derecho de familia › Alimentos › Incumplimiento › Pensiones atrasadas
Texto de la sentencia
VISTOS:
Para sentencia definitiva de segunda instancia en estos autos caratulados “AA c/BB - Ejecución - Recurso de Apelación”, IUE: 51-2/2025, venidos a conocimiento de este Tribunal atento al recurso de apelación interpuesto contra la sentencia definitiva N° 197/2025 de fecha 6 de noviembre de 2025, dictada por la Dra. Ana Iris Bueno Muñecas, Jueza Letrada de Primera Instancia de Familia de 12° Turno.
RESULTANDO:
1.- Por sentencia definitiva de primera instancia N.º 197/2025 se falló:
“ Manteniendo firme la providencia liminar dictada en autos, debiendo abonar el ejecutado a la administradora legal, la suma de $ 59.736,5 por concepto de pensiones alimenticias adeudadas y 15 UR o su equivalente $ 26.208,75 por condenas de precepto (arts. 392.1 y 392.2 del CGP) más los intereses legales desde la demanda y reajustes hasta el efectivo pago. Desestimando las excepciones opuestas por los fundamentos expresados.”
2.- A fs. 155 y ss. compareció la representante de la parte actora, la Dra. María Ines Udaquiola, e interpuso recurso de apelación contra la sentencia impugnada.
En síntesis, manifestó que existió un error en la forma en que la Jueza a quo interpretó el reclamo de la Sra. AA, ya que ésta reclamó el saldo del 25% de todos los ingresos mensuales líquidos del demandado mientras este tuvo trabajo formal, tal como se estipuló en el convenio en expediente IUE 2-63193/2019.
Sostuvo que el análisis y el posterior cálculo matemático realizado por la Sede sobre el reclamo, así como el monto que finalmente dispuso que sea abonado, no son correctos.
De la prueba documental aportada por el demandado, surge que durante el período del 16/1/2020 a 25/3/2021 el Sr. BB no tuvo trabajo formal, y la ejecutante solamente reclamó el saldo que faltó para cubrir el mínimo estipulado mensual, siendo este el equivalente a 1,5 BPC.
Asimismo, señaló que el período que tomó en cuenta la Jueza a quo en el considerando tercero no tiene fundamento jurídico. La obligación alimentaria nace mensualmente, razón por la cual no comprende que la Sede sentencie que la dicente reclamó hasta el mes de abril de 2025, máxime cuando la recurrida fue dictada en noviembre de 2025 respecto de una obligación adeudada desde el año 2020.
Por último, respecto a los honorarios profesionales, solicitó examinar nuevamente el cálculo realizado por la Sede, lo que afecta también el cálculo de las costas, haciendo lugar al cálculo realizado por el compareciente en el escrito de alegatos.
3.- Conferido traslado del recurso de apelación por auto N.º 6632/2025 a fs. 159, el mismo fue evacuado por la parte demandada en los términos que surgen a fs. 176 y ss, quien adhirió al recurso de apelación. En lo que a la contestación del recurso de apelación refiere, señaló que la resolución recurrida se encuentra debidamente motivada, y que la interpretación efectuada respecto del convenio alimentario homologado resulta correcta y debe ser mantenida.
En cuanto a la adhesión a la apelación, manifestó que le agravia lo relativo al tratamiento otorgado al acuerdo celebrado entre las partes durante el período excepcional de la pandemia por COVID-19.
En autos se produjo prueba suficiente, específica y calificada que acreditan que durante un período claramente delimitado y en un contexto extraordinario, las partes reorganizaron de común acuerdo el cuidado de niño y la modalidad de cumplimiento de la obligación alimentaria, lo que implicó una convivencia sustancial del niño con su padre.
Afirmó que la solución adoptada por la Sede, al descartar dicho acuerdo sin otorgarle incidencia jurídica alguna, responde a una interpretación estricta del régimen de la ejecución, que, si bien es jurídicamente válido, resulta excesivamente formalista en el caso concreto.
Aún sin efectos modificativos del título judicial, el acuerdo fáctico probado podía y debía ser ponderado al momento de valorar la existencia y entidad de las diferencias reclamadas, a fin de evitar que se exigiera el pago dinerario pleno de períodos en los cuales el alimentante asumió prestaciones directas, con conocimiento y consentimiento de la progenitora.
En definitiva, el compareciente adhiere al recurso exclusivamente en cuanto plantea la necesidad de que el acuerdo extrajudicial acreditado sea ponderado como circunstancia relevante, habilitando al Tribunal a confirmar la sentencia recurrida en lo sustancial, pero introduciendo una adecuación parcial de la liquidación respecto de los períodos alcanzados por dicho acuerdo.
4.- Conferido traslado de la adhesión a la apelación por auto N° 165/2026 a fs. 180, este fue evacuado por la parte actora en los términos que surgen a fs. 188 y ss., señalando que la Jueza a quo sí tuvo presente lo alegado por la contraria, pero atento al art. 379.2 del CGP, juzgó su falta de habilidad para ser considerado como defensa en un proceso de ejecución.
Asimismo, la Sede también realizó una apreciación jurídica en un sentido material sobre el contenido del mismo, expresando que entre los padres del niño no había entendimiento.
5.- Por resolución N° 651/2026 a fs. 191, la Jueza a quo franqueó el recurso de apelación interpuesto.
6.- Recibidos los autos en este Tribunal, por decreto N.º 298/2026 se dispuso el pase a estudio de las Sras. Ministras por su orden y cumplido se procede al dictado del presente.
CONSIDERANDO:
1.- El 19 de febrero de 2025 la Sra. AA compareció a promover proceso de ejecución de pensiones alimenticias contra el Sr. BB y en favor del hijo de ambos, CC, nacido el 30/5/2018.
Expresó que el demandado adeuda la suma de $182.646 por concepto de pensiones alimenticias atrasadas más el 20% de ilíquidos.
Invoca la intimación de pago solicitada en el acordonado IUE: 51-198/2024, la que fuera dispuesta por decreto N°7152/2024 de fecha 9/12/2024 y efectivizada el 16/12/2024 (fs.13, 18 y ss.).
2.- Por decreto N°562/2025 de fecha 20/2/2025 se dispuso el embargo en las cuentas bancarias innominadas del deudor, hasta cubrir la suma intimada, más el 20% de ilíquidos y se ordenó la notificación al ejecutado en los términos del artículo 379.2 del CGP.
A fs. 48 el accionado opuso excepciones varias, entre ellas la de pago.
3.- El proceso de ejecución procede en virtud de uno de los títulos taxativamente previstos en el artículo 377 del CGP, según lo estipula el artículo 371.
En autos el título habilitante lo constituye el convenio de partes homologado judicialmente por decreto N°5802/2019 del 3/12/2019 dictado en el acordonado IUE 2-63193/2019 (fs.10).
Transacción aprobada judicialmente que de acuerdo al numeral 5) del artículo 377 es uno de los títulos a partir de los cuales procede la ejecución en vía de apremio. Por dicho acuerdo las partes, Sres. AA y BB, pactaron en lo que refiere a la pensión alimenticia a servir por el Sr. BB a su hijo CC:
“En virtud de que actualmente el Señor BB se encuentra sin un trabajo formal, el mismo se compromete a abonar por concepto de pensión alimenticia a favor de su menor hijo una suma mensual equivalente a 1,5 BPC...
En el momento en que el Señor BB pase a tener un trabajo formal y estable, la pensión a servir a su hijo quedará establecida en el 25% de todos los ingresos mensuales líquidos nominales ( menos descuentos legales) que por todo concepto perciba el padre por su actividad laboral. Del mismo modo, las partes acuerdan que dicha suma mensual no podrá ser menor a 1,5 BPC, debiendo el obligado complementar el pago hasta llegar a dicho monto en caso de ser necesario.
Ante la circunstancia de que el padre se vuelva a encontrar en situación de desempleo, la pensión volverá a establecerse en un monto mensual equivalente a 1,5 BPC...”(fs.3 vto. y 4 del 2-63193/2019).
4.- La actora se agravia respecto del cálculo realizado por la sentencia atacada, entendiendo que el monto dispuesto como adeudado no es correcto.
El demandado por su parte, al adherirse a la apelación expresa como agravio que la impugnada no tomó en cuenta el acuerdo celebrado entre las partes durante el período excepcional de la pandemia por COVID-19.
5.- Pues bien, en el proceso que nos ocupa, ejecución en vía de apremio a partir de uno de los título previsto en el artículo 377 del CGP, el demandado solo puede oponer como defensas la de pago o la de inhabilidad del título por falta de los requisitos esenciales para su validez (art.379.2 del CGP).
La transacción celebrada entre las partes y homologada judicialmente constituye un título ejecutorio, “cuya eficacia consiste precisamente en permitir que se consume la ejecución sin necesidad de declarar que existe el derecho para cuya satisfacción la misma se realiza” (cfme. J.Greiff- Ejecución Forzada-Estudios sobre el proceso de ejecución en homenaje a E. Tarigo-FCU-2006).
Es decir que, no se vuelve a discutir la existencia del derecho sustancial dada en el proceso de conocimiento, sino que, en virtud del título de ejecución impera la certeza suficiente de la existencia del crédito. A decir del Dr. Tarigo, siguiendo a Carnelutti, el proceso de conocimiento es aquel que tiene por finalidad declarar lo que debe ser de conformidad al Derecho, en tanto que el proceso de ejecución tiene por fin que sea lo que debe ser de acuerdo al Derecho (cfme. E, Tarigo-Lecciones de Derecho Procesal Civil-T.III, FCU 3era. Ed.2003-pág.46).
El mismo autor afirma que para que proceda la ejecución deben estar presentes como presupuestos necesarios, la existencia de un título de ejecución forzada, la pretensión de ejecución y la existencia de un patrimonio ejecutable.
En cuanto al título, como dijéramos, es uno de lo que prevé la norma como habilitante a la promoción del proceso de ejecución y siempre que traiga aparejada la obligación de pagar cantidad de dinero líquida o fácilmente liquidable y exigible (artículo 377 del CGP).
Se irá a los agravios deducidos.
6.- Monto de la liquidación Ateniéndonos a los términos de lo pactado por las partes, según emerge del título y sin ingresar en consideraciones fácticas ajenas al mismo, no cabe más que afirmar que el pago de la pensión alimenticia consiste en el 25% de los ingresos mensuales líquidos que por todo concepto perciba el padre por su actividad laboral, los que no podrán ser menores a 1,5 BPC mensuales. De no contar con actividad laboral formal el servicio pensionario es de 1,5 BPC mensual.
Pues bien, bajo tales premisas claro es que, debe acreditarse lo percibido por todo concepto por el deudor en su actividad laboral y la pensión alimenticia será el 25%, con un mínimo de 1.5 BPC mensual. Es decir que, si el 25% de lo que perciba de salario por mes es menor a 1.5 BPC, este último monto será el servicio pensionario mensual.
Pero además, le corresponde como pensión alimenticia, el 25% de los demás rubros que cobre como consecuencia de la relación laboral, cualquiera sea su naturaleza (aguinaldo, salario vacacional, licencia no gozada, indemnización por despido, etc.), porque el convenio consigna “por todo concepto”.
Es así que, sobre el salario mensual adeudará el 25% y de ser éste menor a 1,5 BPC, dicho monto es el que corresponde.
Por otra parte, deberá el 25% de los demás rubros que percibe, tal como viene de decirse.
De no contar con actividad laboral formal, la pensión alimenticia es de 1,5 BPC mensual.
Ahora bien, para el cálculo de la pensión mensual, de no acreditarse el sueldo, no existe inconveniente porque se estará a la base y media de prestaciones y contribuciones que se pactó como mínimo. Del mismo modo si no cuenta con trabajo formal.
Pero, para determinar el 25% de los demás rubros laborales es necesario que se acredite el efectivo pago. Es decir, no basta con afirmar que le correspondía salario vacacional o aguinaldo, sino que es imprescindible que se pruebe que efectivamente percibió dichos rubros y los montos. Para ello hubiera bastado con solicitar informe a todas las empresas para las que se desempeñó el Sr. BB.
En autos, surge de la información de BPS de fs. 46, que en el período que interesa a la causa, el demandado trabajó para Samilar Seguridad Ltda desde el 8/10/2019 al 15/1/2020; para Cooperativa de Trabajo Atenea desde el 26/3/2021 a 15/3/2024; y para la Comisión Nacional de Apoyo a la Salud Mental a partir del 18/3/2024.
Consta recibo de Samilar Seguridad Ltda a fs. 75 por lo percibido en enero de 2020, que incluye los rubros abonados por liquidación de egreso.
La Comisión Nacional de Apoyo a la Salud Mental informó de fs. 84 a 108, detallando los reportes de liquidación desde el ingreso (18/3/2024) hasta junio de 2025, donde constan los rubros abonados y la retenciones efectuadas del 25% sobre los mismos.
No emerge de autos información respecto de lo percibido en la Cooperativa de Trabajo Atenea, por lo que por esos meses, al igual que por el período que el demandado estuvo sin trabajo formal, corresponde estar a la pensión alimenticia de 1,5 BPC mensual pactada.
No obstante ello, al no resultar acreditados otros rubros laborales abonados por dicha empresa, no es posible determinar servicio pensionario por los mismos.
Y ello por dos razones, la primera es que no se cuenta con base de cálculo para determinar el 25% y la segunda, y principal, que no se tiene certeza de que haya percibido los mismos. Una cosa es que la ley diga que deben abonarse ciertos rubros en una relación de trabajo y otra que efectivamente así se haga y en los presentes no corresponde calcularlos y menos aún exigir lo que de ellos se derive.
Como se ha dicho supra, de haberse solicitado la información surgiría claramente la obligación alimentaria derivada de dichos supuestos pagos.
Pues es así, que la liquidación de servicio pensionario adeudado por el demandado que se efectuara en la sentencia atacada es correcta, en tanto contempla el valor mínimo de 1,5 BPC mensual, en el equivalente correspondiente a cada año, deduciendo los pagos parciales efectuados por el deudor y que fueran acreditados de fs. 28 a 37 del acordonado de intimación (en cuanto resulten legibles).
Pero a dicha liquidación debe aditarse el 25% de lo que se ha probado como pago por otros rubros derivados de la relación laboral.
De lo informado por la Comisión de Apoyo a la Salud surge que se abonó aguinaldo en junio y diciembre de 2024, y junio de 2025 (fs.85 a 87), pero también emerge que sobre esos rubros se efectuó la retención judicial del 25% y también se pagó mediante depósito, según recaudos de fs.
90, 98 y 107. Es así que por esos pagos por aguinaldo nada se adeuda. Según recibo de Samilar Seguridad Ltda, en enero de 2020 y a manera de liquidación de egreso, se le abonó al Sr. BB, salario vacacional no gozado y de egreso, licencia no gozada y no gozada de egreso y aguinaldo de egreso (fs.75).
De dicho recaudo emerge efectuada retención judicial solo por el salario (se retuvo el 25% de $22.204).
Es decir que, el 25% de los demás rubros se adeuda y corresponde según el siguiente detalle:
-Salario vacacional no gozado: $ 4.404,82
-Salario vacacional egreso año corriente: $ 555,40
-Licencia no gozada: $ 5.584,56
-Licencia no gozada año corriente: $ 704,16
-Aguinaldo egreso: $ 4.252,49 Total: $ 15.501,43 25%: $ 3875,35 Es entonces que a la correcta liquidación de la sentencia de primera instancia, de la que resulta un total de $59.735,50 hasta abril de 2025, se adicionará la suma referida de $3.875,35, es decir $63.610,85.
7.- Adeudo de la pensión alimenticia hasta el dictado de la sentencia-noviembre de 2025 La actora se agravió en tanto la condena recayó sobre los alimentos adeudados hasta el mes de abril de 2025, entendiendo que debió incluir los devengados hasta el dictado de la sentencia, es decir, noviembre de 2025.
La sentencia condenó al pago de las pensiones alimenticias reclamadas, es decir hasta abril de 2025.
La Sala entiende que el agravio no es de recibo.
En efecto, uno de los requisitos de la ejecución es que el título en que se funda sea exigible. Así lo impone el artículo 377 del CGP al establecer que la ejecución en vía de apremio procede cuando se pida en virtud de los títulos detallados, siempre que traigan aparejada la obligación de pagar cantidad de dinero líquida o facilmente liquidable y exigible.
Por su parte el concepto de exigibilidad nos la brinda el artículo 1502 del CC al disponer: “El crédito se tiene por...exigible cuando ha vencido el plazo y cumplídose la condición”.
Es así que, el accionamiento versó de las pensiones alimenticias exigibles al momento de su interposición y esa fue la condena peticionada y recogida por la sentencia. No se niega que los alimentos siguieron devengándose mes a mes, pero respecto de ellos no hubo accionamiento en tanto no eran exigibles al momento de la demanda y además no se reclamaron ni siquiera como condena de futuro, por lo que no fueron incluidos como objeto del proceso y por ende no se abrió la instancia de debate respecto de los mismos.
8.- Condena por costos:
La Sala considera que los agravios esgrimidos no son de recibo, compartiendo los criterios de la Sra. Jueza A quo en la sentencia atacada.
En efecto, partiendo del monto de la deuda, que se ha fijado en la presente sentencia en $63.610,85 y aplicado el Arancel del Colegio de Abogados del Uruguay de 1991, el monto que resulta de honorarios aplicando la escala básica y aún incrementando por el artículo 10, en tanto emerge la comparecencia de la letrada en representación del artículo 44 del CGP (fs. 57), es inferior al mínimo de 15 UR fijado por el artículo 11.
Véase, se trata de un monto menor a 80 UR, por lo que los honorarios son el 25 %, es decir $15.902,71, incrementados en el 30% del artículo 10 resulta un honorario de $20.673,52.
Por su parte, el mínimo establecido por el Arancel, al valor de la UR al día de hoy ($1922,68), equivale a una suma mayor, es decir $28.840,20, por lo que siendo más beneficioso, se confirmará la recurrida en ese aspecto.
9.- Agravio del demandado El accionado al adherirse a la apelación deduce como agravio que no se haya considerado el acuerdo extrajudicial arribado por las partes, remitiéndose a una comunicación vía whatsapp entre las partes, que acredita mediante los documentos de fs. 34 a 45.
La Sala entiende que, si bien del tenor de la conversación parece ser un acuerdo para un momento específico como lo fue la pandemia por Covid 19, período de aislamiento y carencia de trabajo para algunas personas, en definitiva no puede otorgarse al mismos el carácter de modificación del convenio celebrado por las partes respecto del niño y menos aún en perjuicio de éste.
Las cuestiones de familia referidas a alimentos están sujetas al principio “rebus sic stantibus” por el cual pueden ser modificadas, o cesadas, siempre que se acredite fehacientemente el acaecimiento de hechos nuevos jurídicamente relevantes, que alteraron significativamente la situación económica existente al momento de fijarse el servicio pensionario cuyo aumento, reducción o cese se pretende.
En ese sentido el artículo 55 del C.N.A. prevé que “los alimentos podrán ser objeto de aumento o de reducción, si se modifica la situación económica del deudor o las necesidades del acreedor...”.
Pero para modificar lo determinado, ya sea por sentencia o por acuerdo de partes homologado judicialmente, como en el caso, corresponde que se siga el proceso correspondiente o en su defecto, de estar de acuerdo las partes y por imperio de la autonomía de la voluntad, se celebre el contrato receptivo revestido de los requisitos necesarios y que deje sin efecto lo convenido con anterioridad, circunstancia que no surge de autos, por lo que no se hará lugar al agravio esgrimido en ese sentido.
10.- No se aprecian razones para especiales condenas en el grado (arts. 688 del Código Civil y 56 del Código General del Proceso).
Por los fundamentos de hecho y de derecho expuestos, el Tribunal FALLA:
Revócase parcialmente la sentencia impugnada, sólo en cuanto al monto de la deuda por alimentos, el que se fija en $63.610,85.
Sin especial sanción procesal en la instancia.
Notifíquese y oportunamente devuélvase a la Sede de origen.
Dra. María Elena Emmenengger Giambiassi - Ministra Dra. María Helena Mainard García - Ministra Dra. María Noel Tonarelli de Pena- Ministra (r).
Dra. María Catalina Elhordoy – Secretaria Letrada .
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.