Tribunales de Apelaciones · Tribunal Apelaciones Familia 3 T
Sentencia Definitiva N° 124/2026
21 de agosto de 2026
El Tribunal confirma la sentencia de primera instancia que desestima la demanda de daños y perjuicios por responsabilidad extracotractual; atento a que el actor no cumplió con la carga de probar el hecho ilícito alegado.
- Ficha (IUE)
- 2-94683/2023
- Procedimiento
- Proceso civil ordinario
- Materia
- Derecho civil
- Importancia
- Media
- Resultado (estimado)
- Confirma
- Derecho civil › Responsabilidad extracontractual › Elementos › Hecho ilicito
- Derecho procesal › Prueba › Carga de la prueba › Carga de la prueba en la responsabilidad extracontractual › Prueba del hecho ilicito
Texto de la sentencia
VISTOS:
Para sentencia definitiva de segunda instancia en estos autos caratulados “AA c/ BB-Daños y Perjuicios. Recurso de Apelación-TAF 3”, IUE: 2-94683/2023, venidos a conocimiento de este Tribunal atento al recurso de apelación interpuesto contra la sentencia definitiva N° 6/2025 de fecha 8 de setiembre de 2025, dictada por la Dra. Carolina Machado García, Jueza Letrada de Primera Instancia de Durazno de 3° Turno.
RESULTANDO:
1.- Por sentencia definitiva de primera instancia N° 6/2025 se falló:
“ Desestimando la excepción de prescripción opuesta.
Desestimando la demanda y la reconvención en todos sus términos.”
2.- A fs. 325 y ss. compareció la representante de la parte actora, la Dra. María Cecilia González e interpuso recurso de apelación contra la sentencia impugnada. En síntesis, manifestó que le agravia la recurrida por cuanto la Sede indicó que la actora incumplió con la carga de la debida sustanciación, entendiendo la recurrente que ya existió un control liminar de la demanda.
Afirmó que la pretensión del actor resulta clara desde un principio, dado que cumplió debidamente con la carga de sustanciar los hechos que llevan a su reclamo, y el cual fue determinado tanto en el objeto del proceso como de la prueba, no surgiendo oposición a ellos. Respecto a la normativa citada en la demanda y en los alegatos, surge que se reclamaron daños y perjuicios provenientes de lo previsto por el art. 311 del CGP, extremo que no fue analizado por la Jueza a quo. Sostuvo que no es correcto afirmar que la demanda no fue clara en cuanto al aspecto temporal, especialmente al rubro pérdida de chance, dado que el detalle en el capítulo de hechos es cuidadoso en cuanto al nexo entre el hecho y el momento que se produjo el mismo.
Por último, indicó que hubo una incompleta valoración de la prueba, limitándose a un análisis superficial de la demanda y alegatos del actor.
3.- Conferido traslado del recurso de apelación por auto N° 922/2026 a fs. 330, el mismo fue evacuado por la parte demandada en los términos que surgen a fs. 333 y ss.
Manifestó que la recurrente no expresó agravios concretos, realizó afirmaciones vacías y abstractas, por lo que podría desestimarse por falta de fundamentos al no articular ningún agravio concreto, lo cual es un requisito de admisibilidad del recurso.
Sostuvo que la contraria no ha cumplido con la carga de la afirmación en autos, afectando la teoría de la sustanciación, de tal manera que, como expresó la Sede, no se logró determinar las fechas para que el compareciente pudiera defenderse mediante la excepción de prescripción, cuando resulta obvio que superan largamente los cuatro años previstos legalmente.
Afirmó que la única mención a la prueba que realizó la contraria en su recursos fue relativa a un testigo respecto de la falta de concreción de un arrendamiento, sin aportar ningún dato sobre cuál sería la ilicitud de esa circunstancia.
Por último, la impugnante sostuvo que la Jueza a quo debió citar los medios probatorios en los que fundó su decisión. Sin embargo, el compareciente expresó que esta regla no resulta aplicable, dado que los hechos alegados de manera deficiente no fueron probados.
4.- Por resolución N° 1020/2025 a fs. 336 y ss., la Jueza a quo franqueó el recurso de apelación interpuesto con efecto suspensivo.
5.- Recibidos los autos en este Tribunal, por auto N° 75/2026 se dispuso el pase a estudio de las Sras. Ministras por su orden y cumplido se procede al dictado del presente.
CONSIDERANDO:
1.- Esta Sala, con el voto unánime de sus integrantes naturales, confirmará la sentencia impugnada, por los fundamentos que se pasan a exponer.
2.- En éstos, con fecha 9 de octubre de 2023 se presentó el Sr. AA a promover demanda por daños y perjuicios contra el Sr. BB, solicitando su condena al pago de U$S49.428 por concepto de daños y perjuicios, lucro cesante y pérdida de la chance y U$S 30.000 por concepto de daño moral, más los intereses devengados hasta el efectivo pago.
3.- El demandado compareció a fs. 206 a contestar la demanda y dedujo reconvención, solicitando la condena al actor por concepto de daño moral, al pago de U$S 30.000 más intereses y reajustes hasta el efectivo pago, tributos y costos por su temeridad.
4.- Agravios:
El tribunal superior sólo podrá entrar al examen de aquellos puntos respecto de los cuales existe agravio del impugnante, no pudiendo entrar sobre cuestiones consentidas por las partes (cf.Giuffra, C.-“Los recursos judiciales en el CGP).
“... El agravio es la medida de la apelación...El juez de la apelación no tiene más poderes que los que caben dentro del agravio y del recurso deducidos...tantum devolutum quantum appellattum” (cf. E.J. Couture en Fundamentos de Derecho Procesal Civil-La Ley-pág.333).
La impugnación que nos convoca integra como objeto de agravio:
-que no se incumplió con la carga de la debida sustanciación, en tanto ya existió un control liminar de la demanda. Entiende que la pretensión del actor resulta clara desde un principio, el detalle en el capítulo de hechos es cuidadoso en cuanto al nexo entre el hecho y el momento que se produjo el mismo
-Que se reclamaron daños y perjuicios provenientes de lo previsto por el art. 311 del CGP, extremo que no fue analizado por la Jueza a quo.
-Que hubo una incompleta valoración de la prueba, limitándose a un análisis superficial de la demanda y alegatos del actor.
5.- Responsabilidad pretendida y sus presupuestos: Los accionantes fundaron su reclamo en las reglas de la responsabilidad aquiliana, por lo que corresponde ingresar al análisis de si en la situación planteada en el sub exámine se configuran los elementos de la responsabilidad civil extracontractual reclamada.
El artículo 1319 del Código Civil establece que todo hecho ilícito del hombre que causa a otro un daño, impone a aquél por cuyo dolo, culpa o negligencia ha sucedido, la obligación de repararlo.
De acuerdo a lo que dispone la norma los elementos básicos de la responsabilidad extracontractual están dados por: el hecho ilícito, la culpa, el nexo causal entre ambos y el daño.
El concepto de ilicitud no es unánime en doctrina “... básicamente existen dos posiciones: a) a quienes identifican los términos licitud con legalidad al afirmar que es lícito todo lo que no esté expresamente prohibido, e ilícito todo aquello que ella prohíbe; b) quienes –como Peirano o Gamarra- conciben la noción de ilicitud en un sentido más amplio, que no se agota en la sinonimia ilicitud = ilegalidad ...(...)” (en “ Código Civil Comentado”, Dr. Miguel Tomé y colaboradores, 2a Ed, actualizada, 2019, AMF, págs. 409/410).
“ De la confrontación de estos diversos textos legales, se desprende que en el sistema del Código Civil oriental la expresión ilícito no puede definirse haciendo referencia únicamente a un criterio estrictamente legalista, y que, por tanto, son causas u objetos ilícitos no sólo los que van contra las leyes, sino también los que se apartan del orden público, de las buenas costumbres o de la moral. Y si esto acontece en orden al objeto o causa de los contratos, ninguna razón induce a pensar que distinto criterio de clasificación deba tenerse cuando se trata de actos o hechos que no son contratos, ya que no tendría sentido que fuera ilícito un contrato que va contra las buenas costumbres, el orden público o la moral y que no lo fuera un acto que en sí mismo no es un contrato, por más que atente contra esos tres conceptos que venimos de mencionar.” (Prof. Peirano Facio, en “Responsabilidad Extracontractual”. Ed. Barreiro y Ramos, 1954, pág. 247).
Como enseña el Prof. Gamarra la ilicitud consiste en “... la invasión de la esfera jurídica ajena, que lesione derechos, intereses o situaciones jurídicamente protegidas. Este hecho es la fuente de la obligación resarcitoria, no porque exista un deber infringido, sino porque el daño causado ilegítimamente debe repararse” (en “ Tratado de Derecho Civil Uruguayo”, Tomo XIX, FCU, pág. 187).
En cuanto a la culpa, su definición surge del art. 1344 del Código Civil: “... falta del debido cuidado o diligencia...”.
En el Código español se la define en el art. 1104 como: “... la omisión de aquella diligencia que exija la naturaleza de la obligación y corresponda a las circunstancias de las personas, del tiempo y del lugar”. La culpa se trata –en definitiva- de un desajuste de la conducta verificada con un modelo abstracto como conducta que un hombre medio adoptaría en una circunstancia determinada para prevenir el daño.
En relación al elemento daño, Peirano Facio afirma que éste “ es la diferencia, perjudicial para la víctima, entre su situación antes de sufrir el hecho ilícito y después del mismo” De la definición transcrita se desprende un concepto amplio del daño, capaz de comprender tanto el daño material como el moral.
Corresponde tener presente que el daño es parte del supuesto de hecho de la responsabilidad extracontractual, pues ésta no existe si no hay daño.
Establece el art. 1323 CC: “ El daño comprende no sólo el mal directamente causado, sino también la privación de ganancia que fuere consecuencia inmediata del hecho ilícito”. “ Esta norma consagra la existencia de dos rubros indemnizables como lo es el daño emergente (‘el directamente causado’) y el lucro cesante (‘la privación de ganancia...’) ...” (en “ Código Civil Comentado”, Dr.
Miguel Tomé y colaboradores, 5a Ed, actualizada, 2023, AMF, pág. 528).
Vale recordar “ Que el daño o perjuicio se presenta como primer elemento constitutivo de la responsabilidad civil es algo fuera de toda duda. En efecto, si se trata de reparar, es necesario que exista algo que reparar. Es éste uno de los puntos que marcan la diferencia con la responsabilidad penal o criminal: para que el Derecho penal actúe, basta que se manifieste una voluntad delictiva... Por ello se castiga también el delito cometido en grado de tentativa...
Sin embargo, por muy grave que sea una conducta y muy severa la sanción penal que merezca, no habrá responsabilidad civil sin un perjuicio resarcible.- Por mucho o poco protagonismo que, según las épocas, pueda tener en el campo de la responsabilidad civil la culpa o negligencia el daño constituirá por ello, y siempre, el elemento principal de la responsabilidad (...) En Derecho no se consideran los daños en sí mismos, sino en sus efectos de cara a la responsabilidad. Por eso dice DÍEZ- PICAZO (2011, pgs. 329 y ss.) que hay que obtener un concepto de daño que pueda englobar, no simplemente el daño en sí mismo, sino también los factores que tienen que ver con la posibilidad de evaluarlo y repararlo. Y es que el daño, para ser resarcible, no basta con que sea meramente eventual, sino que debe una certeza, siquiera sea relativa...” (Prof. Mariano Yzquierdo Tolsada, en “Responsabilidad Civil Extracontractual”, Parte General, Editorial Dykinson, 8a Edición, Madrid 2022, págs. 183/184).
Finalmente, el nexo causal, es decir el vínculo entre la acción y el daño. A decir de Gamarra “ la relación de causalidad es un puente entre el evento dañoso y su autor, este ligamen tiene la particularidad de que el primero es el efecto o consecuencia del hecho del segundo, y éste es la causa de aquel” (TDCU, t. XIX, p.310, cit. M. Tomé, comentario al artículo 1319 CC, Código Civil Comentado, 6ta. Ed.FCU).
Es así que, a partir de los conceptos expresados, la parte que invoca la responsabilidad extracontractual debe alegar y probar todos sus elementos.
6.- En el caso El actor en su accionamiento refirió a que, en la sucesión de CC (padre de ambas partes) se solicitaron medidas cautelares al tenor del artículo 311 del CGP, por la cual se incautó una camioneta Ford Ranger XLT, matrícula QAA DD, hecho que le impuso utilizar una camioneta de su propiedad exclusiva para trasladarse a los establecimientos agropecuarios. Por dicho concepto reclama U$S 8000.
Que también como consecuencias de la medida cautelar se produjo la muerte de un vacuno trazabilidad N°006242585, por lo que reclama U$S 250.
Alude a varias denuncias penales efectuadas por el demandado, a la falta de colaboración en lo que refiere al acervo sucesorio que lo llevó a contratar a EE y a sustraerle la llave del Tractor Massey Ferguson modelo 398. Por lo que se vio perjudicado en $6.000 por lo de la llave y $ 40.000 en el pago del Sr. EE.
Agrega que luego del fallecimiento de la Sra. FF, madre de las partes, el demandado sustrajo bienes que integran el acervo sucesorio en provecho propio, por lo que reclama U$S 10.000.
Reclama la suma de U$S 15.000 por la rotura de maquinaria por parte del demandado (tractor y zorra).
Afirma que el demandado se apropió indebidamente de la camioneta marca Great Wall Modelo Wingle, que usó durante 6 meses, por lo que reclama un alquiler de otro vehículo por ese período, lo que totaliza $540.000.
Agrega que en el año 2021 se perdió la posibilidad de arrendar el establecimiento de Durazno por responsabilidad del demandado. Por lo que reclama U$S 20.178.
Y finalmente expresa que el demandado vuelve a romper el tractor, por lo que estima los daños en U$S 3000.
Dicha plataforma fáctica, que el actor pretende como hechos ilícitos imputables al demandado, debió ser acreditada por el accionante, como primer elemento fundamental configurante de la responsabilidad alegada.
La Sala considera que el Sr. AA no ha dado cumplimiento a su onus probandi. El artículo 139 del CGP impone que le corresponde probar, a quien pretende algo, los hechos constitutivos de su pretensión.
Pues bien, en el caso, ninguno de los hechos afirmados como ilícitos generadores de responsabilidad y atribuibles al demandado han resultado acreditados.
La prueba ofrecida y producida en autos es genérica y desvinculada a los hechos.
No se ha acreditado que la medida cautelar dispuesta en la sucesión del Sr. CC haya constituido un hecho ilícito proveniente del accionado. Tampoco surge acreditado que ello haya sido llevado a cabo mediante la culpa del demandado, ni la causa de un daño para el actor y menos aún se probó el daño concreto.
Si bien emerge de autos que se han promovido denuncias penales entre las partes y terceros (por ejemplo la Sra. GG, tía de las partes), ello no logra acreditar los hechos denunciados y menos aún que haya producido daños específicos al actor.
Tampoco resultan probados los hechos que refieren a la sustracción de bienes, de las llaves del tractor, así como tampoco la muerte de una vacuno. Tampoco que dichos hechos puedan atribuirse al demandado. Al no haberse probado los hechos alegados, no surge acreditado el hecho ilícito que requiere la norma a efectos de que se configure responsabilidad extracontractual, tal como viene de decirse.
Ello exime de ingresar a los demás elementos, no obstante lo cual, puede afirmarse que tampoco emerge prueba alguna de los daños que se pretenden, ni de sus montos. A decir de Palacio “toda norma jurídica condiciona la producción de sus efectos a la existencia de determinada situación de hecho. Por consiguiente, la parte que pretende haberse verificado, en la realidad, la situación de hecho descripta por la norma o normas que invoca como fundamento de su pretensión o defensa, debe, ante todo, asumir la carga de afirmar la existencia de esa situación”.
“ El problema de la carga de la prueba surge, en rigor, frente a la ausencia de elementos de juicio susceptibles de fundar la convicción del juez sobre la existencia o inexistencia de los hechos afirmados por las partes” Y sigue diciendo el procesalista “quien omite probar, no obstante la regla que pone tal actividad a su cargo, no es pasible de sanción alguna. Sólo ocurre que se expone al riesgo de no formar la convicción del juez sobre la existencia de los hechos de que se trate, y, por consiguiente, a la perspectiva de una sentencia desfavorable. La actividad probatoria constituye, pues, como toda carga procesal, un imperativo del propio interés” (cfme. Lino Enrique Palacio-Manual de Derecho Procesal Civil-Decimoséptima edición actualizada- LexisNexis, Abeledo-Perrot, Bs. As., 2003, pags. 391 y ss.).
Es así entonces, que ante la omisión probatoria de la parte actora, en claro incumplimiento de la carga de su propio interés, es que solo cabe la desestimatoria de la demanda, por lo que se procederá a confirmar la sentencia atacada.
7.- No se aprecian razones para especiales condenas en el grado (arts. 688 del Código Civil y 56 del Código General del Proceso).
Por los fundamentos expuestos el Tribunal FALLA:
Confírmase la impugnada.
Sin especial condenación en el grado.
Notifíquese y oportunamente devuélvase a la sede de origen.
Dra. María Helena Mainard García - Ministra Dra. María Elena Emmenengger Giambiassi - Ministra Dra. María Noel Tonarelli de Pena- Ministra (r).
Dra. María Catalina Elhordoy – Secretaria Letrada .
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.