Texto de la sentencia
SENTENCIA DEFINITIVA Nº1/2026
TRIBUNAL DE APELACIONES DEL TRABAJO DE 2º TURNO.
MINISTRA REDACTORA: DRA. VERÓNICA SCAVONE BERNADET.
MINISTROS FIRMANTES: DRA. VERÓNICA SCAVONE BERNADET, DR. JOSÉ PEDRO RODRÍGUEZ PEREYRA, DRA. SILVANA GIANERO DEMARCO.
Montevideo, 4 de febrero de 2026.
VISTOS EN EL ACUERDO:
Estos autos caratulados “FUSALARIO, GUILLERMO C/ AUTOLIDER S.A. - PROCESO LABORAL ORDINARIO LEY 18.572, RECURSO TRIBUNAL COLEGIADO” I.U.E. 2-17584/2025, venidos a conocimiento de este Tribunal en mérito del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia Definitiva Nº53/2025 de 29 de septiembre de 2025, dictada por la Sra. Juez Letrada de Trabajo de la Capital de 6º Turno, Dra. Julia Isabel Rodríguez Mederos.
RESULTANDO:
1) La Sala acepta el relato de antecedentes procesales que se consignan en la Sentencia apelada, procediendo al dictado de la presente.
2) Por Sentencia Definitiva de Primera Instancia Nº53/2025 (fs. 354), dictada el 29 de septiembre de 2025, se dispuso “Desestímase la demanda. Sin especial condenación en costas y costos. Consentida o ejecutoriada, cúmplase, expídase testimonios si se solicitaren y oportunamente archívese. Honorarios fictos a los efectos de la vicésima 3 BPC.”
3) La parte actora, a través de su representante legal, interpuso recurso de apelación contra la Sentencia Definitiva dictada, agraviándose en cuanto desestima la demanda, solicitando sea revocada (fs. 364 a 369 vto.).
4) Por Decreto Nº2139/2025 de fecha 13 de octubre de 2025 se otorgó traslado del recurso de apelación a la parte demandada, quien lo evacuó a fs. 373 y ss., abogando por la confirmatoria.
5)Por auto Nº2417/2025 de fecha 10 de noviembre de 2025 se franqueó la alzada (fs. 384).
Recibidos los autos por el Tribunal se dispuso el pase a estudio de los Sres. Ministros y Acuerdo (fs. 388).
CONSIDERANDO:
1) La Sala, por la voluntad unánime de sus integrantes naturales, adopta decisión confirmatoria de la del grado anterior, de acuerdo a los siguientes fundamentos.
Agravios de la parte actora frente a la desestimatoria de su demanda.
Análisis de cada uno de los rubros.
2) Descansos semanales.
La sentencia apelada desestima el rubro (Considerando III de fs. 358). Para fundamentar su decisión argumenta que de acuerdo a los testimonios de Julio Diamant, Bruno Biassoli, Douglas Noble - ex compañeros de trabajo del actor-, Bettina Sánchez –encargada de RRHH de Autolíder- y Rocío Alegre, se desprende que el trabajo era cumplido de lunes a viernes en el horario de 9 a 18 horas con una hora de descanso no remunerada y excepcionalmente si se necesitaba laborar en descansos se remuneraba. Excepcionalidad, que afirma la recurrida, se ve refrendada por el pago de rubros en algunos meses del período trabajado, conforme detalle preciso que realiza de cada uno de los recibos.
Coadyuvantemente, sostiene que la demanda no está suficientemente sustanciada, en tanto no precisa los parámetros horarios, y aún teniendo por buena la versión del actor que trabajaba los sábados de 9 a 11 no resulta ajustada a lo pretendido, porque el actor descansaría de cualquier modo 36 horas.
El apelante cuestiona lo resuelto, en tanto no se valoró correctamente la prueba testimonial. Así los testigos Diamant, Biassoli y Noble, todos compañeros directos del actor, relataron que concurría los sábados de mañana, desempeñando tareas de mantenimiento. La recurrida prefirió otorgar valor prevalente a testigos jerárquicos de la empresa (Encargada de RRHH y supervisores actuales), quienes además de tener interés directo, admitieron desconocer los pormenores de las tareas del actor o haber tenido un contacto esporádico con él.
Agrega que la empresa fue intimada a aportar las planillas de control horario y registros de asistencia y omitió hacerlo, conducta que le genera una presunción desfavorable.
El fallo incurre en error de derecho al considerar que la realización de horas los sábados no afecta el descanso semanal porque no superaría las 44hs semanales. Esta interpretación desconoce el Dley 14320, que establece no solo un límite de jornada, sino también la necesidad de un descanso continuo de 36hs.
No se comparte los argumentos de la apelación.
Para determinar si se trabajó o no en el descanso semanal, es necesario establecer en primer lugar cual es el régimen de limitación de la jornada semanal aplicable al sector en que desarrolló tareas quien reclama.
El actor en su demanda dijo:
• Que el régimen aplicable era el de 44 horas de trabajo /36 horas de descanso (comercio)
• Que desde marzo de 2021 trabajaba de 9 a 11 los sábados
• Que reclamaba 9 horas de descanso semanal trabajado en el mes, agregando planilla excell con tal liquidación (fs. 1) En el caso no hay controversia, entonces, que el régimen aplicable es el del comercio, por lo cual el trabajador debía laborar 44 horas y descansar 36 horas seguidas (DL 14320).
Sobre esa base, ya de su propia alegación surge el fundamento de la desestimatoria.
Si el actor empezaba su descanso semanal a las 11 horas del sábado y retomaba su actividad a las 9 del lunes siguiente (ver descripción de horario regular de la demanda a fs. 26), transcurrían 37 horas de descanso ininterrumpido, lo que cumple con la previsión normativa.
Ni los testigos, ni los documentos, ni las omisiones probatorias de la demandada a las que se alude, pueden torcer o modificar su propio relato.
Tampoco resulta de recibo el argumento que el actor trabajaba habitualmente los sábados, lo que afectaba la continuidad del descanso, porque todos quienes gozan de éste régimen de descanso o bien tienen distribuida su jornada durante la semana (argumento no invocado), o bien laboran los sábados, aunque lo hacen en media jornada.
Pero aunque éste argumento, determinante a criterio de la Sala, no fuera compartido por el apelante, tampoco surge de su escrito que se cuestione el segundo hecho que la recurrida da por probado: que cuando se trabajaba en descanso semanal en forma extraordinario se abonaba.
La apelación no destina ni una palabra a referir al pago que la sentencia apelada señala, del rubro en algunos meses, ni brinda explicación de tal circunstancia.
Por todas éstas razones el agravio es de rechazo, correspondiendo confirmar la atacada en el punto.
2) Despido parcial:
Tampoco éste rubro fue objeto de condena. La pretensión despidual se basó en que al suprimírsele la realización de horas extras, las que realizaba en forma habitual, sostenida en el tiempo, se afectó un elemento integrante de su salario, el que disminuyó unos $40.000, siendo una modificación unilateral y perjudicial de las condiciones de trabajo.
La recurrida en el Considerando II (fs. 357/358) concluyó, que no correspondía amparar el despido parcial por dos razones: a) no resultó acreditado que efectuara 4 horas extras por día en el periodo diciembre de 2019 a marzo de 2021 y b) no existe obligación de sostener en el tiempo un rubro de carácter extraordinario.
El apelante no realiza una crítica fundada de lo resuelto, por lo que su agravio ha de ser declarado sin fundamento y consecuentemente habrá de tenérselo pro desistido del mismo (art. 253.1 CGP).
No cuestiona los dos argumentos que prolijamente enumera la recurrida, en tanto su reproche se centra en una cuestión que la sentencia ni siquiera menciona. En efecto a fs. 366 vto. se afirma que: “La Sede, sin embargo interpreta la continuidad del trabajador en el cargo como consentimiento tácito, desconociendo que la permanencia en el puesto durante tres años posteriores obedeció a la necesidad económica del trabajador y no a una renuncia voluntaria a sus derechos”.
Pues bien, basta leer la sentencia para advertir que la misma nada refiere respecto a los tres años que transcurrieron desde el cambio de categoría y no realización de horas extras hasta el cese.
La referencia a que la supresión de horas extras provocó una disminución sustancial del ingreso del trabajador, no hace mas que reiterar lo manifestado en la demanda, pero lejos está de poder ser considerada una crítica a lo resuelto.
Por éstos argumentos corresponde confirmar la recurrida en este punto.
3) Diferencias por bono extraordinario.
En cuanto a este rubro concluye la sentencia que el bono fue abonado en dos oportunidades (marzo del 2023 y al egreso en marzo del 2024), por lo que carece de las notas de regular y permanente en los términos del art. 4 del Decreto 113/1996, no siendo una partida que tenga naturaleza salarial ni integre el jornal normal de trabajo (Considerando V de fs. 360 vto./361).
Frente a éste razonamiento, el apelante reprocha que la sentencia recurrida desconoce el propio reconocimiento de la demandada que pagó dicho beneficio al actor al momento del despido y en el año anterior.
Ello claramente no es así, en tanto la apelada expresamente admite éste hecho, el que por otra parte no fue objeto de controversia.
En cuanto a la habitualidad y permanencia de la partida lo que según el recurrente determina su carácter salarial y debe incidir en los cálculos de despido, licencia y salario vacacional, justamente son notas desechadas por la sentencia de primera instancia al tenor de lo previsto en el Decreto No.113/1996 art. 4 que establece “Concepto de regularidad y permanencia). A efectos de lo dispuesto por los artículos 153 y 158 de la Ley Nº 16.713 del 3 de setiembre de 1995, se presume que un ingreso es regular y permanente cuando es percibido en no menos de tres oportunidades a intervalos de similar duración, cualquiera sea la causa de la prestación” Sobre la interpretación y alcance de ésta norma, respecto de la cual la recurrida toma postura permitiéndole justificar su decisión, nada dice el apelante.
Por lo tanto el agravio es de franco rechazo.
4) Viáticos por viaje a la Argentina en octubre de 2023.
Finalmente la sentencia desestima el rubro ($ 1.180) en tanto entiende que al momento del egreso del actor (5 meses después del viaje) el sistema interno para pedir anticipos y reintegros de gastos del personal no mostró pendientes, no habiendo el actor manifestado dificultades para efectuar el reclamo. A lo que agrega que no todos los gastos son reembolsables de acuerdo a la política de la empresa (Considerando IV fs. 360 y vto.) Asiste razón al apelante.
La empresa no desconoció el viaje a Argentina, ni que los comprobantes agregados pro el actor correspondieran a esa actividad. Sí afirmó que esos gastos de corresponder habían sido abonados, no existiendo pendiente ninguna solicitud en el sistema integro de reclamo de gastos y viáticos.
Es verdad que el actor no invocó que hubiera tenido dificultades con el sistema informático de solicitud de reintegros, como declaró el testigo Diamant, que invoca al apelar. Pero también es cierto que quien debía acreditar el pago que alegó era la demandada, quien por otra parte estaba en mejores condiciones de hacerlo por tener acceso a dicho sistema informático. O en su defecto cuestionar debidamente porque estos gastos en concreto, agregados a fs. 17/18 no fueron pagados.
En su mérito corresponde condenar a pagar la suma de $ 1.180 por tal concepto más 10 % por concepto de multa legal, reajustes e interese legales desde su exigibilidad hasta el efectivo pago. No corresponde la condena a daños y perjuicios preceptivos por no ser un rubro de naturaleza En definitiva, sólo en este aspecto se revoca la recurrida.
5) La conducta procesal de las partes en la instancia ha sido correcta, por lo que las costas y costos corresponden en el orden causado (arts. 56 y 261 CGP, art. 688 CC).
Por los fundamentos expuestos, el Tribunal FALLA:
CONFÍRMASE LA SENTENCIA APELADA, SALVO EN CUANTO DESESTIMÓ EL RUBRO VIÁTICOS EN LO QUE SE REVOCA, CONDENANDO A SU PAGO CONFORME CONSIDERANDO 4 DE ESTA SENTENCIA.
COSTAS Y COSTOS EN EL ORDEN CAUSADO.
HF PARTE DEMANDADA 5 BPC.
NOTIFÍQUESE Y OPORTUNAMENTE, DEVUÉLVASE.
Dr. José Pedro Rodríguez Pereyra.
Ministro.
Dra. Silvana Gianero Demarco.
Ministra.
Dra. Verónica Scavone Bernadet.
Ministra.
Esc. Ana Cecilia Lerena.
Secretaria Letrada.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.