Texto de la sentencia
SENTENCIA DEFINITIVA Nº6/2026
TRIBUNAL DE APELACIONES DEL TRABAJO DE 2º TURNO.
MINISTRO REDACTOR: DR. JOSÉ PEDRO RODRÍGUEZ PEREYRA.
MINISTROS FIRMANTES: DRA. VERÓNICA SCAVONE BERNADET, DR. JOSÉ PEDRO RODRÍGUEZ PEREYRA, DRA. SILVANA GIANERO DEMARCO.
Montevideo, 4 de febrero de 2026.
VISTOS EN EL ACUERDO:
Estos autos caratulados “LEAL, FELIPE C/ TERRAPLENAGEM S.A. Y OTRO - PROCESO LABORAL ORDINARIO LEY 18.572, RECURSO TRIBUNAL COLEGIADO” I.U.E. 2-7098/2025, venidos a conocimiento de este Tribunal en mérito de los recursos de apelación interpuestos contra la Sentencia Definitiva Nº75/2025 de 26 de agosto de 2025, dictada por el Sr. Juez Letrado de Primera Instancia de Maldonado de 9º Turno, Dr. Mario Hugo Gabin Sasson.
RESULTANDO:
1) La Sala acepta el relato de antecedentes procesales que se consignan en la Sentencia apelada, procediendo al dictado de la presente.
2) Por Sentencia Definitiva de Primera Instancia Nº75/2025 (fs. 144), dictada el 26 de agosto de 2025, se dispuso “Condénase a Terraplenagem S.A. y a Ramón C. Álvarez S.A. a abonarle al actor la suma de $64.028,8, más reajuste e interés desde la fecha de despido y hasta el efectivo pago, de acuerdo al DL 14500. Notifíquese en los domicilios electrónicos.”
3) La parte actora, a través de su representante legal, interpuso recurso de apelación contra la Sentencia Definitiva dictada, agraviándose en cuanto desestima el reclamo de diferencias salariales, solicitando sea revocada (fs. 150 a 151 vto.).
4) La parte demandada, a través de su representante legal, interpuso recurso de apelación contra la Sentencia Definitiva dictada, agraviándose en cuanto se desestima la notoria mala conducta alegada por su parte y se la condena al pago de indemnización por despido, solicitando sea revocada (fs. 152 a 152 vto.).
5) Por Decreto Nº1549/2025 de fecha 10 de septiembre de 2025 se otorgó traslado de los recursos de apelación interpuestos.
6)Por auto Nº1823/2025 de fecha 16 de octubre de 2025 se tuvo por no evacuados los traslados conferidos y se franqueó la alzada (fs. 157).
Recibidos los autos por el Tribunal se realizó la observación que luce a fs. 163, la que fue subsanada.
Recibidos nuevamente, se dispuso el pase a estudio de los Sres. Ministros y Acuerdo (fs. 167).
CONSIDERANDO:
I) La Sala, por la voluntad de sus integrantes naturales, adopta decisión parcialmente confirmatoria de la del grado anterior, de acuerdo a los fundamentos que seguidamente se exponen.
II) Agravios de la parte actora.
Cuestiona el accionante (fs. 150) la desestimatoria de las pretensiones por diferencias de salarios. Expuso en la demanda (fs. 34) que ingresó el 20 de agosto de 2023, que se desempeñó para la parte demandada en la categoría de peón “en una cantera que se dedica, entre otros rubros, a fabricar caños de hormigón”, sus tareas eran “fabricar los moldes, repararlos, utilizando maquinaria tal como hormigonera y vibrador”, y que durante dos meses fue trasladado a la planta asfáltica como “ ‘pinchero’ (estar arriba del silo pinchando constantemente la arena para que no se tranque)”. Agrega que a comienzos de julio 2024 lo “pasaron a trabajar de sereno de la cantera”. Indica que si bien la demandada “cotiza dentro del Grupo 9 Subgrupo 01 de los Consejos de Salarios Industria de la Construcción y Actividades Complementarias”, se le abonaba por el jornal laudado del personal incluido en el DL 14.411, cuando debió tomarse el valor mayor del no incluido, pues trabajaba en una cantera que es donde se fabrican materiales de obra (cita el art. 3 DL 14.411). Reclama diferencias de salario conforme liquidación de fs. 39v/40v.
La demandada se opuso a este reclamo indicando en su contestación (fs. 94) que el actor ingresó el 1º de noviembre de 2023 y trabajó realizando “tareas al principio como Peón en el sector de fabricado de caños y luego pasó a desempeñarse como Sereno”. Indica que “la empresa tiene su giro principal en la construcción, mayoritariamente en la construcción vial, no es una fábrica de materiales. Los materiales que se obtienen de la cantera son utilizados directamente en las obras que la empresa desarrolla”, la empresa “dista mucho de tener como giro principal, ni secundario la explotación de Canteras … el hecho de que la empresa explotara o no alguna cantera para obtener la materia prima a utilizar en la construcción vial, no implica necesariamente que la misma sea una fábrica de materiales … El giro principal de la empresa es como luce en la Planilla de Trabajo … el de Construcción. El único personal que no queda comprendido dentro de la ley 14.411 es el administrativo central de la empresa y el personal Técnico, todo el resto si”.
La sentencia desestima este reclamo de diferencias de salario señalando que de lo expresado por las partes y prueba producida, resulta que en el predio donde trabajaba el actor se hacen caños y hay una cantera y planta de asfalto, pero todo destinado a preparar el material con el que se hacen las obras viales a que se dedica la empresa; “no parece ser una empresa dedicada a una tarea específica de fabricar materiales, sino que lo que hace es preparar sus propios medios para sus obras, siendo la tarea de taller una tarea accesoria a la principal, y adjunta a esta. La categoría salarial entonces parece ser la indicada, ya que en todo caso tendría que haber solicitado el laudo de las canteras, pero claramente es una empresa de construcción” (fs. 146).
Los agravios que formula la parte actora (fs. 150) son a juicio del Tribunal de recibo en lo principal. Como surge de lo relacionado no hay en definitiva controversia en cuanto a que el actor se desempeñó en un predio de la demandada donde se hacían caños de hormigón, extraía piedra y preparaba asfalto para las obras viales que la empresa desarrolla (ha pasado en autoridad de cosa juzgada la legitimación pasiva de ambas codemandadas: Terra Plenagem SA, por la que estaba registrado el actor, y Ramón C. Álvarez S.A., conceptualmente en base a la figura del conjunto económico, más allá que la sentencia utiliza la expresión empleador complejo, ver fs. 145/146) . Se desempeñó como peón y luego como sereno de ese predio. Conforme el art. 4 del DL 14.411 el régimen especial que establece esa ley “comprende exclusivamente al personal de la industria de la construcción que cumpla directamente en obra las actividades descritas en el artículo anterior”, o sea, construcción, refacción, reforma o demolición. El accionante no trabajó directamente en ninguna de las obras de la empresa, sino en un predio donde se hacían o preparaban materiales que luego la empresa utiliza en las obras viales que lleva adelante. Una parte del vínculo lo hizo como peón y un lapso al final como sereno (de ese predio, no de una obra). No se trata de la clasificación de la empresa en un grupo o subgrupo de actividad de los Consejos de Salarios; este punto no es objeto de discusión, el actor admite en su planteo de la demanda que el Grupo es el 9 y el Subgrupo el 1, o sea, Industria de la Construcción y Actividades Complementarias, como está registrada la demandada. La cuestión refiere a si los salarios mínimos laudados son los del personal incluido en el DL 14.411 o son los del personal no incluido en el DL 14.411, que los laudos diferencian. Y en tanto de los hechos admitidos que integran el objeto del proceso, el actor no trabajó directamente en obra alguna ejecutada por la demandada, conforme lo dispone el art. 4 del DL 14.411 se trata de personal no incluido en el régimen que establece ese decreto-ley, por lo cual el valor del jornal que le era aplicable es el laudado para el personal no incluido.
Por lo anterior, se revocará la apelada en el punto, condenando a la parte demandada a pagar al accionante las diferencias de salario reclamadas con el siguiente alcance. Desde el ingreso al momento en que comenzó a desempeñarse como sereno, se estará a la liquidación de la demanda, no cuestionada en aspecto alguno por la demandada, es decir, 220 jornales por una diferencia por jornal de $ 330,5, en total $ 72.710. También corresponde amparar lo reclamado por incidencia de las diferencia de salario en las horas extras trabajadas en ese periodo, o sea, $ 82,63 x 333 horas extras, en total $ 27.516.
En cuanto al periodo en que el actor se desempeñó como sereno, se reclamó entre el valor de jornal percibido y el correspondiente a esta categoría, que es la categoría II, categoría inferior a la de peón práctico categoría IV por la que se le abonaba (no obstante subsisten diferencias pues el jornal del personal no incluido en el DL 14.411 de la categoría II en el segundo semestre 2025 era de $ 1.901,10 y el que se le abonó de la categoría IV del personal incluido en el DL 14.411 era de $ 1.804,44). Corresponde entonces hacer lugar a la diferencias por los jornales trabajados como sereno, a saber: 56 jornales x $ 96,66 = $ 5.413. En cuanto a las incidencias de las diferencias en las horas extras, se dice en la apelación: “Tampoco se proveyó respecto de la ‘incidencia de la diferencia de salario en la hora extra’ cuyo detalle obra a fs. 39 vto. Sin perjuicio de que podría deducirse que al no amparar la diferencia de salarios anterior, esta deviene inaplicable, debió proveer al respecto” (fs. 151v). O sea, el agravio conceptualmente refiere solo a la incidencia de la diferencia salarial en las horas extras. Pero si se observa bien la liquidación de la demanda en realidad se reclaman no solo la incidencia en las horas extras de la diferencia de salario entre los mínimos laudados del personal no incluido y el incluido en el DL 14.411, sino que se reclaman también horas extras no abonadas y/o abonadas a valor simple, es decir, horas extras en sí mismas por su no pago o no pago del recargo legal, lo que excede sustancialmente la incidencia por diferencias salariales en base a los mínimos laudados. El agravio se limitó solo a lo antes transcripto, por lo cual únicamente procede analizar la incidencia de las diferencias salariales en las horas extras. De los recibos agregados surge que desde julio 2024 al egreso el 4 de setiembre de 2024 (fs. 66 a 68) el actor trabajó 110 horas extras. Diferencia en el valor de la hora extra $ 24 ($ 1.901,10 - $ 1.804,44 = $ 96,66 en jornal / 8 x 2) x 110 he = $ 2.640.
Resumen: diferencias de salario peón práctico $ 72.710, incidencia diferencias de salario peón práctico en horas extras $ 27.516, diferencias de salario sereno $ 5.413, incidencia diferencias de salario sereno en horas extras $ 2.640. Subtotal: $ 108.279. Más 10% en concepto de daños y perjuicios preceptivos (art. 4 inc. 3 Ley 10.449, no se acreditaron responsabilidades familiares) $ 10.828 y 10% en concepto de multa (art. 29 Ley 18.572) $ 10.828. Reajustes e intereses legales en la forma solicitada en la demanda, es decir, desde el egreso: setiembre 2024 al efectivo pago.
III) Agravio de la parte demandada.
Terra Plenagem S.A. y Ramón C. Alvarez S.A. se agravian (fs. 152/v) por el amparo de la pretensión por indemnización por despido, sosteniendo que la sentencia realiza una incorrecta valoración de la prueba al concluir que no se configuró notoria mala conducta en el accionar del actor. No se tuvo en cuenta lo declarado por el testigo Richard Preste quien concurrió a la cantera en dos oportunidades y no encontró al actor en el lugar de trabajo, ni lo dicho por el testigo Correa quien manifestó tener conocimiento de que personal de la empresa concurrió a la cantera y no logró encontrar al actor. El hecho de que un sereno abandone su puesto de trabajo en dos oportunidades, con la negligencia y riesgo que supone, configura notoria mala conducta.
La Sala concuerda con valoración probatoria de la sentencia y la conclusión de que no se ha acreditado el hecho atribuido al actor.
En la contestación de demanda se dice que cuando “un empleado de la empresa concurrió a la cantera en la noche, en varias oportunidades no lo encontró, es decir que el actor había abandonado su puesto de trabajo con la gravedad que ello conlleva … durante un largo periodo de tiempo un funcionario de la empresa recorrió libremente todo el espacio sin que el actor estuviera allí”, extendiéndose luego en la calificación en cuando a la gravedad de la conducta siendo la función del accionante la de sereno (fs. 95 y ss).
Como lo señala el Sr. Juez A-quo el hecho alegado es que una noche un funcionario habría ido a la cantera y no encontró al actor, pero a pesar de ser de conocimiento de la demandada quién es esa persona, la misma no fue identificada en la demanda. Agrega la sentencia que tratándose la cantera de un predio extenso, no habiendo constancia de cuánto tiempo estuvo ese funcionario, desconociéndose si se llamó al actor esa misma noche para preguntarle lo que había pasado, y no habiéndose agregado filmación de las cámaras de seguridad que existen en el lugar, no puede entenderse probado que el actor abandonó en esa oportunidad su puesto de trabajo.
Se comparte esta conclusión, es decir, que no se encuentra razonablemente acreditado (art. 140 CGP, art. 31 Ley 18.572) que el actor se haya ausentado una noche de su puesto de trabajo como sereno. No se dijo en la demanda quién fue el funcionario de la empresa qué concurrió y el actor no estaba. Tampoco se dice qué día concretamente fue que concurrió. En autos declaró Richard Preste, quien según sus dichos sería el funcionario que concurrió (en esto erra la sentencia al decir que ni siquiera declaró como testigo la persona que fue a la cantera), y manifestó que “fui un par de sábados, y no estaba el muchacho”, dice que fue a levantar una encomienda, que capaz que fue a las 21 horas, pero que no se acuerda de la hora (fs. 136/v). Esta sola declaración no es suficiente para tener por acreditado el hecho, cuando como se indica en la sentencia el predio cuenta con cámaras de seguridad, por lo cual existía un medio a disposición de la demandada que podía haber acreditado directamente el retiro del actor del lugar (además de la llegada del funcionario, corroborando su declaración testimonial). La otra declaración que indica la apelante, es decir, la del administrativo César Correa (en el predio también hay oficinas administrativas), no cambia lo concluido, en tanto no fue quien concurrió a la cantera en la noche en aquella oportunidad, y en todo caso confirma la existencia de cámaras y dice que “hay cámaras que se ve, que él sale. Y no cumple con la tarea que se le pide, y fueron varias veces” (fs. 135), y como se expresó dichas filmaciones no fueron aportadas al proceso. Incluso este testigo dice que fueron una tres veces por lo menos que el actor no estaba en el lugar y que le advirtió (fs. 135/v), variando o alegando hechos no mencionados en la contestación.
En resumen, habiendo sido despedido el actor y no verificándose notoria mala conducta, corresponde confirmar la condena a indemnización por despido (la liquidación y monto indicado en la sentencia no fue motivo de agravio por la parte actora).
IV) La conducta procesal de las partes en la instancia ha sido correcta, por lo que las costas y costos corresponden en el orden causado (arts. 56 y 261 CGP, art. 688 CC).
Por los fundamentos expuestos, el Tribunal FALLA:
CONFÍRMASE LA SENTENCIA DEFINITIVA APELADA, SALVO EN CUANTO DESESTIMÓ LA PRETENSIÓN POR DIFERENCIAS DE SALARIO Y SU INCIDENCIA EN HORAS EXTRAS, EN LO QUE SE REVOCA Y EN SU LUGAR, CONDÉNASE A LA PARTE DEMANDADA A ABONAR AL ACTOR DICHOS CONCEPTOS, ACCESORIOS E ILÍQUIDOS, DE ACUERDO A LOS MONTOS INDICADOS EN EL CONSIDERANDO II IN FINE.
Dr. José Pedro Rodríguez Pereyra.
Ministro.
Dra. Silvana Gianero Demarco.
Ministra.
Dra. Verónica Scavone Bernadet.
Ministra.
Esc. Ana Cecilia Lerena.
Secretaria Letrada.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.