Texto de la sentencia
SENTENCIA DEFINITIVA Nº5/2026
TRIBUNAL DE APELACIONES DEL TRABAJO DE 2º TURNO.
MINISTRO REDACTOR: DR. JOSÉ PEDRO RODRÍGUEZ PEREYRA.
MINISTROS FIRMANTES: DRA. VERÓNICA SCAVONE BERNADET, DR. JOSÉ PEDRO RODRÍGUEZ PEREYRA, DRA. SILVANA GIANERO DEMARCO.
Montevideo, 4 de febrero de 2026.
VISTOS EN EL ACUERDO:
Estos autos caratulados “RAMOS COR, SOLANGE C/ CAMEDUR IAMPP - LICENCIA, RECURSO TRIBUNAL COLEGIADO” I.U.E. 2-46236/2025, venidos a conocimiento de este Tribunal en mérito del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia Definitiva Nº17/2025 de 29 de octubre de 2025, dictada por la Sra. Juez Letrada de de Primera Instancia de Durazno de 3º Turno, Dra. Carolina Lourdes Machado García.
RESULTANDO:
1) La Sala acepta el relato de antecedentes procesales que se consignan en la Sentencia apelada, procediendo al dictado de la presente.
2) Por Sentencia Definitiva de Primera Instancia Nº17/2025 (fs. 209), dictada el 29 de octubre de 2025, se dispuso “Amparando la demanda en todos sus términos y condenando a la demandada Camedur IAMPP a abonar a la actora Solange Ramos Cor la suma de $226.440 por concepto de licencia, y salario vacacional no gozado 2019, 2020, 2021, 2022 y multa preceptiva, más reajustes e intereses hasta la fecha de pago efectivo. Consentida o ejecutoriada, expídase si se solicitare y oportunamente archívese sin perjuicio.”
3) La parte actora, a través de su representante legal, interpuso recurso de ampliación contra la Sentencia definitiva dictada, no surgiendo del expediente resolución del mismo.
4) La parte demandada, a través de su representante legal, interpuso recurso de apelación contra la Sentencia Definitiva dictada, agraviándose en cuanto la condena al pago de licencia y salario vacacional de los años 2019 a 2022, solicitando sea revocada (fs. 221 a 226 vto.).
5) Por Decreto Nº468/2025 de fecha 11 de noviembre de 2025 se otorgó traslado del recurso de apelación a la parte actora, quien lo evacuó a fs. 231 y ss., abogando por la confirmatoria.
6)Por auto Nº476/2025 de fecha 17 de noviembre de 2025 se franqueó la alzada (fs. 232).
Recibidos los autos por el Tribunal se dispuso el pase a estudio de los Sres. Ministros y Acuerdo (fs. 239).
CONSIDERANDO:
I) La Sala, por la voluntad de sus integrantes naturales, adopta decisión revocatoria de la del grado anterior, por los fundamentos que a continuación se desarrollan.
II) Previo a ingresar en el fondo del asunto, corresponde observar que dictada la sentencia definitiva 17/2025 la parte actora interpuso tempestivamente el recurso de ampliación que obra a fs. 217, solicitando pronunciamiento respecto de la condena condicional o a futuro también solicitada por la licencia complementaria reclamada, lo que formó parte del objeto del proceso (interlocutoria 393/2025 dictada en audiencia única fs. 195/196) y sobre lo que no medió decisión en la recurrida. Ante la presentación del recurso recayó el decreto 450/2025 por el cual la Sra. Jueza subrogante señaló que la Sra. Jueza que dictó la sentencia definitiva fue trasladada pero por el art. 209 CGP “conserva competencia para la resolución del interpuesto recurso, por lo que se le deberá remitir los presentes” (fs. 218). Este decreto fue notificado a ambas partes. La remisión dispuesta no se cumplió.
La parte demandada interpuso recurso de apelación (tempestivamente desde la notificación de la sentencia definitiva), del que se confirió traslado a la parte actora (dec. 468/2025, fs. 228) y fue evacuado por ésta conforme escrito de fs. 231. Finalmente, por decreto 476/2025 la nueva titular de la Sede franqueó el recurso de apelación. Este decreto también fue notificado a ambas partes.
Del iter anterior, cabe entender que la parte actora al consentir la no remisión del expediente a la anterior titular de la Sede y la continuidad del tracto procesal como si no hubiera interpuesto recurso de ampliación, desistió de éste. Ello deriva de su conducta respecto del decreto que le confiere traslado de la apelación, el que evacuó sin hacer incluso referencia alguna a su recurso de ampliación, como también al consentir el decreto que franqueó la apelación de la demandada, nada de lo cual correspondía si estuviera pendiente la resolución de su recurso de ampliación.
III) La sentencia amparó la pretensión formulada por la parte actora consistente en la condena al pago de 10 días anuales de licencia complementaria prevista en el art. 2 nº 1 del Dec. 258/987 y su respectivo salario vacacional, por los años 2019 a 2022, más accesorios e ilíquidos. Para ello señala que la actora se desempeña como funcionaria en la farmacia de la demandada teniendo un horario rotativo y un día de descanso semanal. Indica que de la prueba documental surge que los horarios variaban a diario y no se repite un horario fijo, lo que también resulta probado por las declaraciones de Luján, Pereira y Guerrero “de donde surge que la actora trabajaba en la Farmacia de Camedur y la veían allí en diferentes horarios”. Concluye que “la actora trabaja para la demandada con un régimen de turno rotativo, sin existir una variación en las condiciones de trabajo, no pasando a cumplir con un régimen de horario fijo. Si bien la demandada expresa que el horario era fijo, dicho extremo no resulta respaldado por la prueba de autos. … la norma [art. 2 nº 1 Dec. 258/987] no distingue y donde la misma no lo hace, no debe hacerlo el interprete, en tanto la misma hace referencia a ‘trabajo rotativo’ no especificando si el mismo refiere al horario o día de descanso.”
IV) Los agravios de la demandada (fs. 221 y ss.) son de recibo.
Inicialmente corresponde señalar que la demanda dudosamente cumple con la carga de la afirmación (art. 8 Ley 18.572), pues se limita a decir que la actora desempeña funciones como Oficial 1 para CAMEDUR “con un sistema de turno rotativo semanal” (fs. 9). No explica cuál es ese régimen. No señala los días y horarios de trabajo ni el día de descanso semanal. No alega en qué consiste la rotación semanal o el “sistema de turno rotativo semanal”, si en el horario de los días de trabajo o en el día de descanso semanal. Al decir “turno” puede entenderse que es en el horario. Al efectuar la liquidación indica “Percibe 20 días de licencia, le corresponden 30 por desempeñarse en régimen rotativo, no libre fijo” (fs. 9v), con lo cual parecería que la rotación era en el descanso semanal, pues no tenía el “libre fijo”. La sentencia desestima el cuestionamiento de falta de sustanciación planteado por la demandada en la contestación, refiriendo que no se cuestiona la relación laboral, pero ésto no excluye que la demanda pueda no estar sustanciada en otros aspectos y en lo central en lo que refiere al hecho en que se basa la pretensión. La demandada no se agravió por esto por lo cual, sin perjuicio de lo anotado, avanzaremos en los agravios en concreto formulados.
V) Entendemos como lo señala el apelante, que la sentencia arriba a una conclusión errónea en cuanto a la valoración probatoria. De la prueba documental consistente en las marcas de registro horario efectuadas por la actora a su ingreso y egreso, así como de las declaraciones testimoniales, lo que emerge es que tanto en su horario de trabajo como en su día de descanso semanal la Sra. Ramos tenía un régimen fijo y no uno rotativo, si bien dicho régimen fijo varió en marzo del año 2022.
En efecto, la prueba principal es la documental: registro de marcación horaria efectuado por la accionante, que obra a fs. 21/98, no cuestionado por la actora. Del mismo resulta el régimen horario alegado por la demandada, o sea, en el periodo reclamado hasta marzo de 2022 la actora se desempeñó en la farmacia de CAMEDUR de lunes a jueves en la tarde de 12 a 18 y los sábados y domingos de 6 a 12, descansando los viernes (fs. 21 a 59). Más allá de la variaciones en las marcas en cuanto a minutos en la entrada o salida, lo que se aprecia en el registro es que hay días en que la actora entraba o salía una hora antes (de 12 a 17, de 13 a 18), o corrimiento en la hora de ingreso y egreso (de 13 a 19), o días en que excepcionalmente hizo doble turno, o días o momentos excepcionales en que según el día hizo otro turno, pero todo ello está muy lejos de suponer la rotación de turno semanal, es decir, no altera la normalidad o la regla que surge de las marcas: del inicio del reclamo, o sea, enero 2019 a marzo 2022, trabajo de sábado a jueves, con descanso fijo los viernes, los sábados y domingos en el horario de 6 a 12, y de lunes a jueves de 12 a 18.
Otro tanto ocurre en el periodo posterior: marzo 2022 en adelante (marcas horarias a fs. 59/98 abarcando hasta junio 2025 inclusive), donde el descanso fijo pasa a ser el domingo, y el horario de lunes a viernes es de 13 a 19 y los sábados de 8 a 14, con similares excepciones que las antes indicadas (a veces de 13 a 18, o de 12 a 18, algunos días trabajó doble turno, algún día hizo otro turno), no existiendo tampoco turno rotativo semanal ni rotación en el descanso semanal (que fue siempre los domingos).
Por lo tanto, el análisis de la sentencia en cuanto a la prueba documental no es correcto. Las variaciones horarias que se aprecian son excepciones a las reglas de días y horarios de trabajo, los que son fijos, lo mismo que el descanso semanal, no surgiendo de las marcas ningún tipo de régimen rotativo semanal.
Tampoco la valoración de la testimonial resulta ajustada a sus resultancias. La sentencia menciona a los testigos Luján, Pereira y Guerrero. Pues bien, Mónica Luján (compañera de trabajo de la actora en la demandada, quien dijo trabajar también en la farmacia, por lo que su testimonio es relevante) declaró: “Los horarios de ella son de lunes a viernes en la tarde y los sábados de mañana, trabaja de lunes a sábados, el horario puede cambiar, por necesidad del sector, normalmente sobre fin de mes llegan las guardias y ahí ya está establecido el horario de todo el mes, el día libre siempre es el mismo” (fs. 196). O sea, horarios fijos: lunes a viernes en la tarde y los sábados de mañana (la testigo declara sobre el régimen posterior a marzo 2022 que es el que naturalmente tiene presente al declarar en octubre 2025) y menciona variaciones excepcionales por razones de necesidad del servicio (los doble turno o cambio puntual algún día que surge del registro horario), pero no un horario o turno semanal rotativo. Lo que dice luego la testigo, es decir, que a la actora se le adeudan días de licencia pues el “régimen es 6, 1, trabaja 6 días, descansa 1, en horario rotativo” es contradictorio con los horarios que ella misma explicó la actora labora. Y más adelante declara confirmando que no hace la Sra. Ramos turno semanal rotativo: “No sé porqué el día sábado trabaja en la mañana. Específicamente en este momento creo que está haciendo de 13 a 19, de lunes a viernes, no sé desde cuándo está haciendo este horario, aproximado 4, 5 años. Los sábados trabaja de 8 a 14 o 6 a 12. Hace más o menos el mismo tiempo, 4, 5 años hace este horario los días sábado, quizás un poco más” (fs. 197).
La testigo Rocío Pereyra trabajó en reparto tercerizado de medicamentos a domicilio de la farmacia de CAMEDUR hace 2 o 3 años atrás del momento en que declara (octubre 2025) y expresa: “De lunes a viernes en la tarde y los sábados en la mañana la veía a la actora, ella era la encargada de entregarme los medicamentos. Hace varios años la actora trabaja en este régimen, 6 años para atrás, quizás más. … tengo entendido que la actora trabajaba de 12 a 18, de lunes a viernes, los sábados de 8 a 13. Durante el tiempo que yo trabajé mayormente fue así” (fs. 197/198).
Finalmente la testigo Anatalie Guerrero (las tres únicas testigos fueron propuestas por la actora), usuaria de la demandada, quien conoce a la actora de la farmacia de CAMEDUR desde unos dos años antes de declarar (todos los testigos declararon en la misma audiencia), expresó: “La actora trabaja en la sucursal de 19 de Abril, la he visto en la tarde y a veces en la mañana, básicamente los días que trabajaba de mañana debe ser los sábados, tengo relación de verla en la farmacia, el horario de traajo no lo sé. … no conozco ni sus horarios ni días libres, si la he visto en los horarios que expresé … de lunes a viernes la veía trabajar a la actora por lo general en la tarde, no sé en horarios, yo voy en diversos horarios. Desde que concurro a Camedur de lunes a viernes la actora está en la tarde y los sábados en la mañana, siempre fue así” (fs. 198).
Entonces, las tres testigos dan cuenta de que la actora tenía un régimen fijo de descanso semanal y de horario de trabajo. No un “régimen de trabajo rotativo” (art. 2 nº 1 Dec. 258/987) en algún sentido.
VI) En anterior integración la Sala se pronunció estableciendo que, de la interpretación del art. 2 nº 1 del Dec. 258/987 en consonancia con otras disposiciones, lo que emerge es que la licencia complementaria está prevista para quienes trabajan en régimen de descanso semanal rotativo y no de horario rotativo: S. 249/2021 dictada en los autos IUE 370-288/2020 caratulado “CASTILLO GARCÍA, RÚBEN DARÍO Y ELGUE QUINTEROS, SERGIO DANIEL C/ ASOCIACIÓN MÉDICA DE SAN JOSÉ – DEMANDA LABORAL”. No obstante en el caso, resulta innecesario abordar el punto, por cuanto como se analizó la actora tampoco laboraba en régimen horario o turno semanal rotativo.
VII) La conducta procesal de las partes en la instancia ha sido correcta, por lo que las costas y costos corresponden en el orden causado (arts. 56 y 261 CGP, art. 688 CC).
Por los fundamentos expuestos, el Tribunal FALLA:
REVÓCASE LA SENTENCIA DEFINITIVA APELADA Y EN SU LUGAR, DESESTÍMASE LA DEMANDA.
COSTAS Y COSTOS EN EL ORDEN CAUSADO.
HF PARTE DEMANDADA 5 BPC.
NOTIFÍQUESE Y OPORTUNAMENTE, DEVUÉLVASE.
Dr. José Pedro Rodríguez Pereyra.
Ministro.
Dra. Silvana Gianero Demarco.
Ministra.
Dra. Verónica Scavone Bernadet.
Ministra.
Esc. Ana Cecilia Lerena.
Secretaria Letrada.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.