Texto de la sentencia
SENTENCIA DEFINITIVA Nº2/2026
TRIBUNAL DE APELACIONES DEL TRABAJO DE 2º TURNO.
MINISTRO REDACTOR: DR. JOSÉ PEDRO RODRÍGUEZ PEREYRA.
MINISTROS FIRMANTES: DRA. VERÓNICA SCAVONE BERNADET, DR. JOSÉ PEDRO RODRÍGUEZ PEREYRA, DRA. SILVANA GIANERO DEMARCO.
Montevideo, 4 de febrero de 2026.
VISTOS EN EL ACUERDO:
Estos autos caratulados “AA C/ UNIDAD AGROALIMENTARIA METROPOLITANA - PROCESO LABORAL ORDINARIO LEY 18.572, RECURSO TRIBUNAL COLEGIADO” I.U.E. 2-73238/2024, venidos a conocimiento de este Tribunal en mérito del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia Definitiva Nº29/2025 de 16 de junio de 2025, dictada por la Sra. Juez Letrada de Trabajo de la Capital de 3º Turno, Dra. Susana Moll.
RESULTANDO:
1) La Sala acepta el relato de antecedentes procesales que se consignan en la Sentencia apelada, procediendo al dictado de la presente.
2) Por Sentencia Definitiva de Primera Instancia Nº29/2025 (fs. 1299), dictada el 16 de junio de 2025, se dispuso “Desestimando la demanda en todos sus términos. Sin especial condenación en la instancia. Consentida o ejecutoriada, oportunamente archívese. Notifíquese.”
3) La parte actora, a través de su representante legal, interpuso recurso de apelación contra la Sentencia Definitiva dictada, agraviándose en cuanto desestima la demanda, solicitando sea revocada (fs. 1409 a 1434).
4) Por Decreto Nº1477/2025 de fecha 17 de junio de 2025 se otorgó traslado del recurso de apelación a la parte demandada, quien lo evacuó a fs. 1439, abogando por la confirmatoria.
5)Por auto Nº1708/2025 de fecha 8 de agosto de 2025 se franqueó la alzada (fs. 1496).
Recibidos los autos por el Tribunal se dispuso el pase a estudio de los Sres. Ministros y Acuerdo (fs. 1500).
CONSIDERANDO:
I.- La Sala, por la voluntad de sus integrantes naturales, adopta decisión confirmatoria de la del grado anterior, por los siguientes fundamentos.
II.- La demandada es una persona pública no estatal creada por Ley 18.832 de 28 de octubre de 2011, con las modificaciones introducidas por Leyes Nº 19.720 de 21 de diciembre de 2018, Nº 19.924 de 18 de diciembre de 2021 y Nº 20.319 de 22 de agosto de 2024 (esta última no vigente al tiempo de los hechos de autos, pero sin incidencia en su resolución). El art. 3 dispone que para el cumplimiento de sus cometidos la Unidad Agroalimentaria Metropolitana tiene entre sus atribuciones “M) Contratar el personal, el cual se regirá por el derecho privado”. Dispone el art. 4 que: “La Unidad Alimentaria de Montevideo estará dirigida por un Directorio y una Mesa Ejecutiva”. La atribución del lit. M del art. 3 es competencia de la Mesa Ejecutiva conforme lo dispone el art. 8. A la vez el art. 14 establece que “Contra las resoluciones del Directorio o de la Mesa Ejecutiva procederá el recurso de reposición” y que “Denegado el recurso de reposición, o vencido el plazo sin pronunciamiento del Directorio o Mesa Ejecutiva de acuerdo a lo anterior, el recurrente podrá interponer, únicamente por razones de legalidad, demanda anulatoria ante el Tribunal de Apelaciones de lo Civil de Turno correspondiente”, que fallará en única instancia. Surge del acta de la Mesa Ejecutiva de fecha 5 de junio de 2024, que se da cuenta de la presentación por parte AA de recurso de reposición contra la resolución que dispuso su despido. Por resolución 53/24 se resolvió “Denegar el recurso presentado en virtud de que la previsión legal de recurrir una resolución de la Mesa Ejecutiva con ulterior demanda anulatoria ante el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de turno por razones de legalidad (Art. 14 de la ley 18.832), excluye la posibilidad de recurrir una resolución que corresponde al fuero laboral” (fs. 366/v). A diferencia de otras disposiciones que establecen expresamente la competencia de la Justicia del Trabajo para las reclamaciones originadas en conflictos individuales entre la persona pública no estatal de que tratan y sus empleados (v.g. art. 23 Ley 17.437 Caja Notarial, art. 34 Ley 17.738 Caja de Jubilaciones y Pensiones de Profesionales Universitarios), la normativa que regula a la Unidad Agroalimentaria Metropolitana no lo establece. Podría plantearse entonces la cuestión de si la resolución de la Mesa Ejecutiva que decidió el despido del actor queda abarcada en lo dispuesto por el art. 14 de la Ley 18.832, o si por la previsión del art. 3 lit. M y normativa general que establece el alcance de la Jurisdicción del Trabajo (art. 2 Ley 18.572), es ésta la competente. Atento a la posición asumida por la demandada en la resolución de la Mesa Ejecutiva 53/24 y atendiendo al principio de acceso a la Justicia, sin necesidad de extenderse en la fundamentación (nos remitimos por ej. a sentencias interlocutorias de la Sala 42/2022 y 102/2025) el Tribunal asume jurisdicción (v. Bárbara Dei-Cas: ¿Es procedente la acción de nulidad contra las decisiones de las personas públicas no estatales relativas a conflictos individuales de trabajo?, en Revista de Derecho – UM, n.º 17, 2010, p. 107).
III.- Agravios por el amparo de la defensa de notoria mala conducta y desestimatoria de las pretensiones por indemnización por despido común y especial por enfermedad (el actor estuvo certificado hasta el 18 de abril de 2024 y fue despedido el 15 de mayo de 2024), por despido abusivo y por aguinaldo al egreso.
Luego de exhaustiva reseña de la prueba producida, la sentencia recurrida efectúa un detenido análisis de la misma, arribando a una serie de conclusiones que expone a partir de fs. 1385. Y como conclusión general de la actuación del actor señala: “su conducta como Gerente del área implicó una falta notoria y grave que expuso un área restringida por la sensibilidad de datos que maneja relativos a todas las personas, bienes y servicios del predio de la UAM, un verdadero riesgo, llegando a detectar extracción de información sin saber quién la estaba realizando, poniendo en peligro la información y a los funcionarios del Centro de Control, los cuales se vieron expuestos al conocer la intervención de usuarios externos con la totalidad de privilegios, sin conocimiento alguno y sin fundamento legítimo para ello. Si bien AA poseía dentro de sus competencias la potestad de relevar el uso de la herramienta Centro del Control, no puede abusar de esas competencias o utilizar herramientas sin fundamento o basado en meros comentarios de personas que ni siquiera identificó, poniendo en riesgo bienes, personas y seguridad de UAM y luego negarse a brindar cualquier explicación ante un análisis de procesos dispuesto por la Mesa Ejecutiva para que lo realizara un órgano plenamente competente, porque alegaba que se trababa de una investigación administrativa, de manera infundada. … La denuncia de acoso laboral realizada por BB ante la IGTSS, la cual notificada a la empresa, adoptó la medida cautelar de que BB reportara a otra gerencia, si bien era un indicativo de que la relación entre AA y BB era muy mala, fue otro insumo tomado por la empresa de las intenciones de AA al disponer la investigación en forma secreta, el que junto al resto de inconductas constatadas, culminaron en la decisión adoptada por la Mesa Ejecutiva por mayoría, manifestando que la intervención ilegítima dispuesta al Centro de Control tenía como fin último lograr el despido de BB de manera infundada, lo que se vio además reflejado cuando AA indicó claramente que existía un uso abusivo de la herramienta de visualización por parte del funcionario BB” (fs. 1401/1402).
Finalmente, tras describir la elaboración doctrinaria y jurisprudencial del concepto de “notoria mala conducta”, la sentencia establece: “Analizando la prueba diligenciada, a juicio de la suscrita, la conducta del actor debe ser calificada como notoria mala conducta, existió un comportamiento del actor que sin justificativo alguno y sin previa autorización de sus superiores, puso en peligro un centro neurálgico de la empresa, un área sensible donde se maneja el sistema de videovigilancia, un lugar que debe ser restringido y blindado, dado que se vela por la seguridad de las personas y bienes, exponiéndolo a usuarios externos sin una justificación o claro propósito que no quiso ni supo explicar, así como falsas afirmaciones y acusaciones dirigidas al encargado del Centro del Control que no pudo sostener y su negativa a colaborar con la Unidad de Auditoría Interna en un claro desconocimiento de sus funciones que un gerente no puede desconocer, negándose a brindar colaboración e información imprescindible a fin de que la empresa pudiera evaluar si el procedimiento implementado por el actor tenía algún justificativo y era correcto o no la forma en que lo implementó, decidiendo voluntariamente no brindar colaboración alguna al proceso de análisis y tampoco brindar explicaciones de sus propias notas ante la Mesa Ejecutiva, proporcionando explicaciones e información que estimó y quiso ante la Mesa Ejecutiva y no ponerse a disposición de la UAI y brindar la información que le fuera requerida. La sede entiende que se configura la eximente de despido por notoria mala conducta y no procede por tanto la indemnización por despido común peticionada” (1405). Lo anterior conllevó asimismo la desestimatoria la de indemnización por despido especial por enfermedad y aguinaldo al egreso.
Y sobre la indemnización por despido abusivo la sentencia indica que: “entiende que no existió abusividad por parte de la demandada en su forma de despedir, así como en los motivos, configurándose una notoria mala conducta fundada en actitudes y decisiones del actor. No existió exceso en la facultad de despedir ni en el ejercicio del poder disciplinario ejercido por la empresa y no existió ningún fin ilícito o extra laboral” (fs. 1405).
III.- a) Entiende en primer lugar el apelante que la sentencia fincó la notoria mala conducta en una intervención externa por parte del actor del Centro de Control y que esto fue ilegítimo e implicó un riesgo para la seguridad. Esta afirmación no es cierta y carece de pruebas, pero siquiera fue planteado en estos términos en la contestación de la demanda ni en las etapas previas a su desvinculación. El hecho concreto invocado en la contestación de la demanda fue un supuesto ensañamiento y persecución del actor con respecto a BB encargado del Centro de Control. Habiendo sido éste el hecho concreto alegado en la contestación de demanda para despedirlo por notoria mala conducta, la sentencia debió analizar y considerar el mismo y no otros hechos. La demandada no invocó una supuesta intervención externa al Centro de Control, por lo que la sentencia actuó extra petita, desbordando la continencia de la causa.
Agrega que la sentencia no releva las declaraciones de testigos propuestos por la demandada (cita a CC, uno de los integrantes de la Mesa Ejecutiva que votó el despido) y la declaración de parte (en la persona de DD), declaraciones que fincan la notoria mala conducta en una genérica pérdida de confianza asociada a hechos no vinculados a la supuesta intervención externa. Ninguno de esos hechos son ciertos, pero deben valorarse estas vacilaciones y contradicciones entre lo considerado al tomarse la decisión y al contestar la demanda.
Los cuestionamientos que anteceden no son de recibo. En la extensa contestación de demanda (fs. 568/645) se relacionan un conjunto de hechos que se alega condujeron a la decisión del despido con la calificación de notoria mala conducta, a una serie de “medidas ilegítimas” adoptadas por el accionante; a la “intervención secreta al centro del control” mediante el acceso al sistema de videovigilancia de personas externas al mismo, sin conocimiento de las autoridades de la UAM; a la actitud de obstrucción, de falta de transparencia y colaboración del actor frente a la investigación dispuesta por la Mesa Ejecutiva y encomendada a la UAI (ver en particular fs. 578v y ss.). Por lo tanto, todos los hechos considerados por la sentencia para la decisión formaron parte del objeto del proceso y no se verifica infracción al principio de congruencia (art. 198 CGP, art. 31 Ley 18.572).
Que la sentencia utilice la expresión “intervención externa” y ésta no haya sido empleada en la contestación de la demanda, no excluye que inequívocamente este fue uno de los hechos invocados: intervención secreta del centro de control por personas externas o ajenas al mismo.
Por otro lado, es cierto que en la contestación de demanda se señala un afán persecutorio y se atribuye la actuación del actor al propósito de despedir infundada y abusivamente a BB, encargado del Centro de Control. Esto también es valorado por la sentencia, la cual si bien en un pasaje menciona que carece de elementos suficientes para arribar a tal conclusión (fs. 1401), también releva indicios concurrentes en ese sentido, como la muy mala relación anterior entre los Sres. AA y BB, con diversos cuestionamientos del segundo al primero y comunicaciones directas a autoridades de la UAM, el carácter secreto y desde fuera del personal del Centro de Control de la investigación dispuesta por el AA, la infundada atribución por el actor de uso inadecuado del sistema a BB y planteo de su despido ante la Mesa Ejecutiva (ver sentencia fs. 1386/1389).
Hay en el punto otro elemento central que señala la sentencia, cual es en definitiva la ausencia de otro motivo debidamente acreditado que justificara la investigación dispuesta por el accionante. En efecto, las razones dadas por éste como justificativas de sus acciones, o resultaron desvirtuadas o no fueron debidamente aclaradas por el actor ante las autoridades de la UAM. Sostuvo el actor que la investigación que dispuso en el Centro del Control fue por “sospechas fundadas de que existía un posible uso irregular de la herramienta del Centro del Control, y alertado ante reiterados reclamos del sindicato de seguimiento a los funcionarios sin autorización” (mail del Sr. AA al Presidente y Secretaria General de la UAM de fecha 9 de febrero de 2024, fs. 336). Incluso en la demanda, donde se dice “varios funcionarios del edificio administrativo me hicieron llegar inquietudes de que se sentían observados o les habrían hecho sentir que eran monitoreados en forma indirecta en los espacios relevados. Lo que se confirma a través de inquietudes anteriores de la organización sindical respecto a eventuales seguimientos genéricos a funcionarios a través de las cámaras, lo que oportunamente comuniqué a la Mesa Ejecutiva de la UAM” (fs. 267v). Pero no surgió acreditado que el sindicato le haya hecho tal planteo (ni aún genéricamente en tiempos anteriores), ni el actor informó a las autoridades de la UAM qué funcionarios le habrían planteado tales preocupaciones (en particular grabación en pendrive de la Mesa Ejecutiva del 14 de febrero de 2024, lo mismo de la Mesa Ejecutiva del 28 de febrero de 2024; en esta última en el minuto 34 el Sr. AA reitera que se reserva la identidad de la persona que había hablado con él). Véase incluso que el 2 de mayo de 2024 (el despido es del día 15 de mayo) los integrantes de la Unidad de Auditoría Interna (a la que se le cometió por resolución de la Mesa Ejecutiva Nº 18/24 del 28 de febrero de 2024, entre otros aspectos, el análisis del procedimiento realizado “para ejecutar las dos intervenciones externas al Centro de Control”), le preguntan bajo acta al Sr. AA: ¿cuáles son los motivos por los que solicita la investigación del centro de control?, a lo que no responde y pide posponer la respuesta (fs. 34).
Por todo ello, señala la sentencia que puede establecerse que el actor: “No informó debidamente a sus superiores de la intervención realizada, sino que quien lo informó fue el Encargado del Centro de Control que detectó la intervención externa. Puesto en evidencia, debió explicar AA la misma, indicando que había recibido denuncias de funcionarios y del sindicato de que se realizaban seguimientos a personas y por ende un uso indebido de la visualización de las cámaras, pero esto quedó en una mera alegación del actor, disponiendo una intervención por ‘comentarios’ que no identificó ante sus superiores, ni porqué razón las calificó de sospechas fundadas, tampoco el sindicato le había expresado nada, sino que por el contrario solicitó sacarlo de cualquier investigación. Asimismo dijo en la primer reunión del día 8 de febrero de 2024 promovida por EE para que explique la situación, de que se había detectado un uso indebido en las visualizaciones identificando al funcionario BB como el autor de esa irregularidad, lo que también manifiesta en su informe de fecha 15 de mayo de 2024 presentado ante la Mesa Ejecutiva, donde expresa que FF le informa que de los registros se desprende un uso de las cámaras que escapa a lo común y que no le resulta explicable, pero FF en su declaración ante la sede manifestó que no había podido sacar ninguna conclusión de la información extraída, que no tenía capacidad para interpretarla, por lo cual lo expresado por AA queda sin sustento” (fs. 1400, véase también fs. 1390). Esta perspectiva del análisis de la sentencia, confirma su ajuste al conjunto de hechos alegados por la demandada en su contestación, cuyo apartamiento es el agravio que se considera.
Critica adicionalmente el apelante en respaldo de su agravio que de la declaración testimonial de CC uno de los integrantes de la Mesa Ejecutiva que votó el despido del actor, así como de lo expresado por DD al prestar declaración por la demandada, resulta que el despido por notoria mala conducta se basó en una genérica pérdida de confianza asociada a hechos no vinculados a la supuesta intervención externa, señalando la contradicción entre la motivación del despido adoptado por la Mesa Ejecutiva, lo indicado en la contestación y lo considerado por la sentencia.
Al respecto ya se vio que no hay incongruencia en la sentencia en cuanto a los hechos en que se funda el fallo, no existiéndola tampoco entre la motivación de la Mesa Ejecutiva por la que se decidió el despido y lo alegado en la demanda. Como lo señala la Dra. Gianero en su voto lo señalado por el apelante respecto de la declaración del testigo CC supone una visión parcial de lo dicho por el testigo. En efecto, CC sobre el punto no solo declaró lo transcripto por el apelante a fs. 1411v, sino que expuso con detenimiento todo un conjunto de hechos enfocados en la investigación dispuesta por AA del Centro de Control y la forma que instrumentó para llevarla adelante, así como las derivaciones posteriores una vez que la Mesa Ejecutiva toma conocimiento y decisiones respecto de la misma. Véase el detalle de su narración a fs. 1042/1044 (antes del refoliado fs. 1040/1042). Como síntesis de su extensa exposición, a fs. 1045, refiriéndose al día en que la Mesa Ejecutiva decide la desvinculación del Sr. AA, CC expresa: “Era todo esquivar, inicia AA una investigación independiente porque se le ocurrió, utiliza funcionario de TI que no pertenecen a su gerencia para ingresar a un lugar que no puede ingresar y por eso debió hablar con Sonda para poder ingresar al sistema. No eran los procedimientos correctos y cuando se le solicitó que explicara, él no quiso hablar ni a la auditoría” (fs. 1045). De todo esto deriva la pérdida de confianza que el testigo responde (junto con la falta de información a la Mesa Ejecutiva y a la UAI) cuando se le pregunta el motivo de la desvinculación del actor (fs. 1047), o sea, la pérdida de confianza es consecuencia del derrotero de hechos que en sustancia determinaron la decisión de despido por notoria mala conducta.
En cuanto a la declaración de la parte demandada en la persona de DD, preguntado por el motivo concreto del despido del actor, responde: “fue falta de transparencia y falta de explicaciones de colaboración a las consultas de mesa ejecutiva y la investigación de mesa ejecutiva que había designado a auditoría interna y él se opuso siempre a dar información. Agregado a esto, se entendió que había que investigar cómo había sido la intervención al centro de control los cuales afectaba a funcionarios por ser un punto clave y obviamente maneja información confidencial” (fs. 1140). La apelación transcribe lo mismo que viene de verse, pero se enfoca en la primera oración, cuando el declarante también refiere a la intervención del Centro de Control y lo que ello representó.
Tanto la declaración de CC como la de DD son minuciosamente relacionadas en la sentencia (fs. 1367 y 1383).
En resumen, tampoco desde este segundo enfoque del agravio es de recibo el cuestionamiento del apelante a la sentencia de primera instancia.
III.- b) En segundo término el apelante critica el análisis de la sentencia y la conclusión de que su parte realizó una intervención externa e ilegítima al Centro de Control.
Sostiene que no hubo “intervención”, ni “intervención externa”, ni su actuación fue ilegítima. El Centro de Control, como lo reconoce la sentencia, dependía de la gerencia a cargo del actor: Gerencia Técnica y de Servicios, por lo cual ejerció las facultades y potestades de su cargo que incluyen relevar, fiscalizar y analizar la actividad de ese Centro y en especial el buen uso del sistema de video vigilancia. La sentencia desconoce esta atribución del actor, natural y propia del cargo gerencial que tenía. Y dentro de las potestades del actor estaba la de requerir para ese control la colaboración de técnicos dependientes del área Tecnología de la Información e incluso proveedores informáticos contratados por la UAM. No hubo intervención del Centro del Control, pues estaba jerárquica y organizativamente bajo su égida. El actor supervisó un área de su responsabilidad.
El actor como gerente no tenía prohibición para analizar las actividades del Centro de Control, ni se exigía un aviso o autorización previa, ni existe un protocolo o procedimiento preestablecido. La sentencia no puede imponer tales exigencias.
No es cierto que su parte haya actuado “sin justificativo alguno”. Amén de que se trata de una potestad discrecional del cargo gerencial del actor, éste recibió comentarios de funcionarios que se sentían observados y ello debe entenderse como una denuncia en el sentido natural y obvio de la palabra. El actor lo explicó en la sesión de la Mesa Ejecutiva del 28 de febrero de 2024.
La sentencia califica la fiscalización del sistema de video vigilancia como “secreta”, lo que no es correcto. FF, encargado de Tecnología de la Información, tenía por su función acceso pleno, irrestricto y cabal a los distintos sistemas y equipos, y al Centro de Control. El propio Sr. BB, encargado del Centro de Control, reconoció que FF tenía acceso a los servidores del sistema de video vigilancia y que él le delegó funciones de acceso y coordinación con el proveedor externo Sonda. No existió una actuación secreta, subrepticia u oculta. Nunca se ocultó que el actor le encomendó a FF el relevamiento del uso de las cámaras de seguridad del edificio administrativo, requerimiento dentro de las facultades del gerente, que se había realizado en otras ocasiones y áreas. FF es funcionario de la UAM por lo que tampoco se trató de una “intervención externa” o por un “usuario externo”. FF se limitó a solicitar los usuarios a la empresa Sonda para relevar cierta información que le fue requerida por el gerente del área a cargo del Centro de Control. De todas las acciones informáticas que realizó FF, con todos los usuarios, queda registro en el sistema, existiendo una trazabilidad informática completa de lo actuado, lo que confirma que el procedimiento no fue secreto. Además FF actuó delante de todos los funcionarios del Centro de Control, lo que desvirtúa cualquier secretismo.
El actor -prosigue el apelante- oportunamente informó al presidente y secretaria de la UAM lo actuado y que a su parecer podría existir una irregularidad en el uso de las cámaras; lo hizo en reunión del 8 de febrero de 2024 y luego por correo electrónico, aprobando el presidente de la Institución su actuación, lo que desvirtúa cualquier ilegitimidad (además de la supuesta actuación secreta), y más que hubiera incurrido en notoria mala conducta. El actor solicitó la colaboración de Sonda (para analizar la información obtenida en “crudo” por FF) en consulta y con autorización del presidente y secretaria de la UAM (en su declaración EE se desdice de la autorización, pero confirma que estaba informada). El presidente aprobó lo actuado por el actor y le dio visto bueno para seguir. No hay ilegitimidad del parte del actor. Lo que sería reprochable son las disidencias internas entre presidente y secretaria de la UAM, responsabilidades que no se pueden trasladar al actor, quien informó los controles que realizó y presentó por escrito su pedido de colaboración a través del proveedor informático Sonda.
No existió inmediatez entre el conocimiento de la falta o infracción y la decisión de despido por notoria mala conducta. La empleadora tomó conocimiento de la supuesta intervención del Centro de Control el 8 de febrero de 2024 y despide al actor el 15 de mayo de 2024, lo que también desnuda que no existió tal “intervención”.
Apoya el apelante sus cuestionamientos, principalmente en la declaración testimonial de GG, la que destaca por su condición de presidente de la UAM, citando también las de HH, BB, FF y EE.
A juicio del Tribunal tampoco este conjunto de cuestionamientos es de recibo. El Sr. AA era Gerente de la UAM a cargo de la Gerencia Técnica y de Servicios, la que entre otras áreas comprende o abarca al Centro de Control que opera la totalidad del sistema de videovigilancia del predio y edificios de la demandada, sistema compuesto por unas 365 cámaras (en su gran mayoría fijas). El Centro de Control está bajo la responsabilidad de un encargado, el Sr. BB, y tiene asignado un conjunto de personas que trabajan en el mismo. Por la propia índole de las funciones del Centro del Control y características de la demandada, o sea, monitorear y garantizar la seguridad del amplio previo y actividades que se desarrollan en la UAM, es un concepto establecido y entendido en todos los estamentos de la organización, que el Centro del Control es física y funcionalmente un sector restringido y “blindado” respecto del resto de sectores, trabajadores y personas de la UAM (obviamente también respecto de terceros ajenos a la organización). Este concepto de reserva, restricción y “blindaje” encuentra justificación no solo teórica, derivada de la propia naturaleza de la función del Centro en una organización del tamaño y complejidad de la demandada, sino que además diversos hechos pusieron en evidencia la necesidad y valor de tales criterios. En efecto, la videovigilancia efectuada por el Centro de Control respaldó posibilitando denuncias realizadas por la UAM ante Fiscalía (por ejemplo por presuntos delitos vinculados a estupefacientes) y/o permitió llevar adelante investigaciones internas (por ejemplo por improcedente reserva de andenes de descarga mediante cobros ilegítimos por parte de funcionarios). Básicas razones de seguridad de quienes trabajan en el Centro de Control imponen también la necesidad de restricción y control de quienes ingresan, operan e intervienen en el sistema y actividades que allí se desarrollan. El actor, bajo cuya gerencia estaba el Centro de Control, indudablemente conocía tales criterios y razones.
Siendo el Centro del Control parte de la gerencia a cargo del accionante, estaba entre sus funciones y responsabilidades su correcto funcionamiento, y entre sus potestades su supervisión y controles necesarios al efecto. Puede entonces entenderse que el Sr. AA podía llevar adelante una investigación sobre las actividades del Centro de Control, pero atendiendo a lo que ello implica por las características del área, no podía hacerlo por cualquier motivo o de cualquier manera. El margen de discrecionalidad debe medirse y regularse en base a diferentes aspectos relacionados entre sí: la gravedad y fundabilidad de los hechos que motivan la investigación; la o las personas que dentro del área pueden estar comprendidas en la misma; por quién y la forma en que resulta necesario llevar adelante la investigación; el conocimiento y autorizaciones necesarias para resolverla y llevarla adelante. Las circunstancias marcaran el razonable y adecuado ejercicio de la potestad, considerando siempre el ámbito sobre el que se ejerce, sin que sea imprescindible la existencia de protocolos, más cuando quien actúa es un gerente que por su posición conoce y comprende la organización y cuestiones involucradas. Así, si la existencia de elementos fundados determinan la necesidad de una investigación genérica y eventualmente comprensiva de la totalidad del personal del Centro de Control, incluyendo a su encargado o responsable, y por tanto debe llevarse adelante por personas ajenas al mismo y de manera reservada, lo lógico y razonable es que el caso sea evaluado y la decisión tomada por niveles jerárquicos superiores de la organización y no solo por el superior inmediato del Centro de Control. Y para ello naturalmente debe proporcionarse a quienes deben tomar la decisión las explicaciones y elementos de juicio que permitan disponerla. Todo lo anterior además en el contexto de antecedentes de diferencias laborales importantes entre el encargado del Centro del Control y su superior jerárquico el Gerente Técnico y de Servicios, e incluso con el Gerente General y la Coordinadora de Gestión Humana (veáse sobre reunión en mayo 2023 de los antes nombrados, o sea, BB, AA, JJ y KK, donde el Gerente General JJ le llega a aconsejar a BB que renuncie, declaración de JJ fs. 1093/1095 y deKK a fs. 1097; certificación médica posterior de BB entre el 24 de mayo y el 5 de noviembre de 2023, fs. 349).
Las consideraciones anteriores encuentran respaldo normativo en lo dispuesto por el art. 8 de la Ley 18.832 que establece la integración y competencias de la Mesa Ejecutiva de la UAM, y en su lit. B que dispone entre las segundas: “Indicar auditorías de funcionamiento del parque agroalimentario, velando por el cumplimiento de las normas y reglamentos de funcionamiento por parte de los usuarios”. Puede discutirse el alcance de esta previsión respecto de la situación de autos, es decir, si de ella se desprende que era únicamente competencia de la Mesa Ejecutiva disponer una investigación respecto del Centro de Control, pero en todo caso marca una orientación en cuanto a la necesidad de que determinadas decisiones, por su contenido y relevancia, se tomen por las autoridades de la UAM. Corresponde recordar que las autoridades que dirigen la UAM son el Directorio y la Mesa Ejecutiva (art. 4 Ley 18.832), no teniendo el Presidente y/o la Secretaria General competencias legalmente establecidas por fuera de estos órganos.
Pues bien, lo que resulta de la prueba diligenciada es que el actor decidió por sí la realización de una investigación en el Centro de Control, sin informar al encargado del mismo el Sr. BB, por lo cual cabe entender lo abarcaba. La investigación no la realizó directamente el Sr. AA sino que la llevó adelante mediante un funcionario ajeno a su Gerencia y al Centro de Control, el Sr. FF, Coordinador de Tecnologías de la Información. Las tareas de FF eran instrumentales al Centro de Control como a otras áreas de la UAM, pero no era parte del personal del Centro de Control, ni dependía de la Gerencia a cargo del actor, sino de la Gerencia Financiera. Era entonces un funcionario ajeno o externo al Centro de Control. Esto se confirma por la gestión que FF debió hacer ante la empresa Sonda (que realiza el soporte de los sistemas del Centro de Control) para poder acceder y actuar en el sistema de video vigilancia y realizar la investigación. Así, en correo electrónico dirigido por FF a LL de la empresa Sonda el 11 de enero de 2024 le dice: “Lo que necesito es retomar lo que hablamos antes del receso, necesito contactarme con algún senior para que me explique cómo extraer información de auditoría del sistema de gestión de videos, de forma lo más confidencial posible” (fs. 341). Véase que el correo retoma “lo que hablamos antes del receso”, por lo cual la investigación fue dispuesta por AA en diciembre 2023 (en su correo al presidente de la UAM del 9 de febrero el actor habla del 21 de diciembre de 2023 como la fecha en que solicitó al “Coordinador de TI que realice controles cruzados de la herramienta en base a los logs de registro de uso”, fs. 336). Epíscopo redirecciona el pedido de FF al Ing. MM (fs. 341). De los correos electrónicos entre éste y FF surge que coordinaron para darle una “inducción sobre el sistema de auditoria de Ocularis” y al efecto MMle pregunta “¿tenes usuario de Ocularis? En caso que si por favor avisarnos para poder actualizar los privilegios” (fs. 339v), a lo que contesta “No tengo usuario de Ocularis, si cuento con usuario en el dominio, con FF” (fs. 339v). El Ing.MM le responde confirmando la coordinación de la fecha de la reunión y “ya te creamos un usuario” (todas las comunicaciones referidas son entre el 12 y el 16 de enero de 2024). El usuario que se le creó fue con el rol de “administrador” con permisos totales respecto del sistema (informe de BB a fs. 301, con respectivas capturas de pantalla). Véase también declaración testimonial de FF a fs. 1063 donde dice que para cumplir con lo solicitado por AA tuvo que solicitar a la empresa Sonda un usuario; y declaración del testigo Epíscopo, de la empresa Sonda, fs. 1102/1106. La creación de un usuario a FF para la investigación/auditoría dispuesta por el actor, confirma que no estaba habilitado a esas acciones sobre el sistema de video vigilancia, a lo que se agrega que por correo del 11 de marzo de 2024 FF le dice a MM: “en el contexto de la investigación en curso, les solicito inhabilitar a mi usuario” (fs. 339, a esa fecha ya la Mesa Ejecutiva había dispuesto y ratificado por un lado la suspensión de la investigación iniciada y una investigación/auditoría cometida a la Unidad de Auditoría Interna, resoluciones del 14 y 28 de febrero de 2024). Cabe señalar que a todos estos correos la demandada accedió una vez que Sonda cumplió con entregar la información documentada a la UAI el 7 de mayo de 2024 (entrega que no estuvo exenta de dificultades, véase fs. 338v, fs. 360/v y 373v/375v, audición Mesa Ejecutiva del 2 de mayo de 2024 en pendrive). Por último, del informe de Sonda a la Unidad Agroalimentaria Metropolitana, adjunto al correo del 7 de mayo de 2024, surgen los usuarios de Ocularis existentes a esa fehca y sus respectivos roles, así como los privilegios asociados a cada rol. El acceso “Administrador” lo es a todas las cámaras. En el caso del usuario “FF” el rol ya es (al 7 de mayo de 2024) “Sin Privilegios” que en cuanto a la visibilidad significa que “No tiene acceso a cámaras” (fs. 343v). Recuérdese que de los correos entre FF y personal de Sonda, el primero les dice que no tenía usuario en Ocularis y MM luego le responde que ya se lo crearon (antes le había dicho que si tenía usuario le avisara para “actualizar los privilegios”), y el 11 de marzo de 2024 FF solicita inhabilitar su usuario. Es decir, ni antes ni después, FF contaba con un usuario que le permitiera efectuar la investigación del Centro de Control que le pidió el actor; solo al efecto se le creó un usuario por Sonda con la totalidad de los privilegios.
De todo lo anterior emerge que no se ajusta a las resultancias probatorias lo que sostiene el apelante en cuanto a que fue una investigación que no supuso una intervención externa al Centro de Control. Lo fue, porque en realidad FF, que no integra el Centro de Control ni dependía de la Gerencia a cargo del Sr. AA, no estaba operativamente habilitado para efectuarla y entonces tuvo que gestionar ante Sonda la creación de un usuario con todos los privilegios, de los que carecía respecto de Ocularis.
Avanzando en los planteos del apelante, tampoco se comparte que haya actuado justificadamente. Ya vimos que si se considera la realización de una investigación una potestad discrecional del gerente de la Gerencia Técnica y de Servicios, ello no autoriza a su ejercicio infundado, en particular por lo que representa esa área. Dice el apelante que su actuación estaba justificada porque recibió comentarios de funcionarios que se sentían observados, lo que sostiene debe entenderse como una denuncia en el sentido natural y obvio de la palabra, lo que alega explicó en la sesión de la Mesa Ejecutiva del 28 de febrero de 2024. Pero lo que surge es que el actor nunca informó a la Mesa Ejecutiva qué funcionarios le expresaron que se sentían observados. En la sesión de la Mesa Ejecutiva del 28 de febrero de 2024 el actor reitera lo que sostuvo en la del 14 de febrero de 2024, es decir, que se reversa los nombres de los funcionarios que le hicieron el planteo (esto surge de las grabaciones de ambas sesiones de la Mesa Ejecutiva que obran en pendrive). El actor dispuso una investigación sobre el Centro del Control y cuando la autoridad y representante de su empleadora le pregunta los fundamentos de su actuación dice genéricamente que recibió comentarios de funcionarios de que se sentían observados y se niega a decir quiénes son esos funcionarios. El gerente se niega a decir a la empleadora qué otros empleados le hicieron ese planteo, elemento relevante para que la Mesa Ejecutiva (autoridad competente de su empleadora) pueda valorar la decisión que tomó y disponer al respecto. No es una respuesta y posición que resulte admisible. Dispone una investigación sobre el Centro de Control y no puede explicar fehacientemente a su empleadora las razones de tal decisión. En la sesión del 28 de febrero de 2024 uno de los directores integrantes de la Mesa Ejecutiva plantea, recordado un caso anterior, que se puede disponer el tratamiento confidencial del tema, con las reservas del caso, pero esto no es tomado por el actor, quien antes ya había indicado que en otra sesión había dicho que: “Me reservaba la identidad de la persona que había hablado conmigo” (minuto 34).
Adicionalmente en el correo del 9 de febrero de 2024 a Presidente y Secretaria de la UAM, el actor menciona que además de “sospechas fundadas” de “un posible uso irregular de la herramienta Centro de Control”, ello fue “alertado ante reiterados reclamos del sindicato de seguimiento a los funcionarios sin autorización” (fs. 336), lo que tampoco surge corroborado. Cuando el sindicato formuló alguna denuncia o planteo lo hizo por escrito, como surge de la nota de 27 de diciembre de 2023 (véase la simultaneidad con los hechos de autos) donde pide una investigación sobre micrófonos en los GPS de los camiones de medio ambiente (fs. 407). En nota posterior, del 15 de marzo de 2024, donde consultan por los avances de la investigación sobre los micrófonos en los GPS de los camiones, el sindicato expresa su preocupación de que el Sr. AA sea juez y parte en la investigación: “uno de los posibles responsables directos … por la responsabilidad que genera el cargo que ocupa. Además de los hechos últimamente conocidos donde éste mismo funcionario, quien es uno de los referentes principales de la empresa, habría hecho uso abusivo de su poder para realizar la persecución de uno de sus dependientes directos, además de manejar de forma irresponsable información confidencial, poniendo en riesgo el trabajo de cualquiera de los compañeros del sector centro de control. Nos genera una profunda preocupación y pérdida de confianza ante los proceso de investigación que se realizan dentro de la empresa. Cómo organización sindical, siendo parte interesada de que las garantías por parte de la empresa estén dadas para poder trabajar en un ambiente libre de persecución sea cuál sea la herramienta que utilice para la misma, solicitamos que se retire de las investigaciones al GERENTE TÉCNICO Y DE SERVICIO, Sr. AA debido a que consideramos que existiendo la posibilidad de que por el lugar que ocupa tenga responsabilidad directa en los hechos antes mencionados de ninguna manera puede formar parte de la investigación” (sobre los GPS, fs. 407). No hay prueba adecuada de que hayan “existido reiterados reclamos del sindicato de seguimiento a los funcionarios sin autorización” mediante el uso irregular del sistema de video vigilancia por parte del Centro de Control como el actor invoca en el correo electrónico del 9 de febrero.
También se concuerda con la sentencia que la investigación fue “secreta”. Si en determinado momento se detectó que se estaba llevando adelante no fue por voluntad de actor o del mismo FF, sino porque a personal del Centro de Control le llamó la atención la intervención de FF en una de las computadoras del lugar, se lo informó a su superior BB (el 5 de febrero de 2024) y éste, como uno de los administradores del sistema, relevó las acciones de FF en Ocularis. Al hacerlo, BB fue a hablar con el actor, a quien encontró reunido con FF, y el planteo que les hizo al respecto trascendió en el momento a la Secretaria General Sra. EE. Si no hubiera acontecido todo esto la investigación que se estaba realizando hubiera seguido siendo ajena al encargado del Centro de Control y al conocimiento de las autoridades de la demandada. No fue que el actor informó oportunamente al presidente de la UAM como se dice en la apelación, lo informó cuando se conoció porque fue detectada la intervención y llegó a conocimiento de la Secretaria General de la forma referida. Recuérdese que FF solicitó a Sonda se le explicara “cómo extraer información de auditoría del sistema de gestión de videos, de forma lo más confidencial posible” (fs. 342). Del informe de fs. 301 surge que creado por Sonda el usuario “admin” FF el 16 de enero de 2024, ese usuario ingresa ese día desde una PC que no pertenece a ninguno de los equipos del Centro de Control, sesión que se cierra el día 17 de enero en la mañana. Luego resulta que el 5 de febrero de 2024 el usuario FF intenta ingresar desde una PC externa al Centro de Control a Ocularis Administrador, pero es rechazado por error en las credenciales (informe de BB a fs. 301v, con las respectivas capturas de pantalla). O sea, el carácter secreto u oculto de la investigación se confirma por las acciones anteriores y desde PC no ubicadas en el Centro de Control. En su declaración testimonial Javier FF confirma que accedió a la información desde fuera del Centro de Control (fs. 1063/1064).
El día 8 de febrero, ya detectada por el Centro de Control las incidencias referidas, se reúnen el Presidente y Secretaria de la UAM, GG y EE, con AA. Hay versiones encontradas entre Presidente y Secretaria General sobre si autorizaron a AA a indicar acciones a Sonda. Lo cierto es que el día 9 de febrero de 2024 a las 3:34 pm el actor envía un correo electrónico a Presidente y Secretaria (obra a fs. 336) donde en síntesis solicita “se autorice una investigación técnica en base a los logs de uso de la herramienta, informando su uso en el 4to piso y 3er piso”, planteando también que la realice “un equipo de la empresa que realiza el soporte de los sistemas del Centro de Control”, o sea, la empresa Sonda. Resulta significativo, si es que existió autorización en la misma reunión del día anterior (8 de febrero), que el correo no tenga ninguna referencia a ello, a la vez que solicita la autorización. Apréciese junto a lo anterior, que en la nota del 15 de mayo de 2024 a la Mesa Ejecutiva, el actor refiere que en determinado momento de la reunión del 8 de febrero de 2024, la secretaría general “lleva la cuestión a la persona del funcionario que prima facie habría incurrido en tales acciones, a lo cual el Presidente entendiendo que esa discusión excedía lo solicitado, se retira de la oficina” (fs. 44), si bien agrega que había quedado “claro que todas las partes estábamos de acuerdo con el análisis técnico solicitado prescindiendo de nombres personales” (ídem); es difícil admitir el acuerdo en la investigación sobre la información “en crudo” obtenida por FF y encomendarla a la empresa Sonda, cuando la reunión termina porque el Presidente entendiendo que la misma había derivado a una discusión que excedía lo que la motivó, se retira de la misma. Al mail del accionante, el mismo 9 de febrero, GG responde “Dejo expresada mi aprobación a la solicitud, la que por cierto se adecua a lo que se había sintetizado ayer en la reunión que se realizó en mi despacho. En síntesis, ok al pedido y por favor implementarlo a la mayor brevedad posible” (fs. 337v), mientras que EE, también el mismo 9 de febrero, responde a GG con copia a AA: “Dada la gravedad y la complejidad del tema, considero que hay otros hechos relevantes a incluir en la investigación. Por otro lado, quiero dejar expresa constancia que la solicitud planteada debe ser trasladada también al resto de los directores para tomar en conjunto una decisión luego de haber recibido toda la información” (fs. 338). Ambas respuestas son -como se dijo- del 9 de febrero, a las 4:26 pm la de GG, a las 8:09 pm la de EE. También el 9 de febrero, a las 5:30 pm AA envía un correo a NN de Sonda, donde “Por medio del presente mail te solicito el inicio de la investigación/auditoría de las cámaras del edificio administrativo de la UAM”, pisos 3 y 4, y le señala los “parámetros generales de la investigación/auditoría” (fs. 342/v y 419/v; a fs. 342 la hora de envío que figura es 20:30). En la sesión de la Mesa Ejecutiva del 14 de febrero de 2024, con la presencia del Gerente Técnico y de Servicios AA, se resolvió: “1) Dado que la solicitud de investigación en curso, quien propone la moción [Secretaria General EE] la considera improcedente, en mérito a que no se recorrieron los procedimientos legales para la solicitud de la misma. Propone: Suspender la investigación en curso por improcedente y contrario a los procedimientos establecidos en la Ley 18.832, hasta tener toda la información que permita encauzar una investigación con una empresa que no tenga vinculación económica con la UAM. 2) Convocar al Encargado de Centro de Control para obtener su versión sobre el asunto en trámite. La coordinación de dicha convocatoria queda a cargo de la Secretaria General” (fs. 357). Esta resolución fue aprobada por tres votos afirmativos y el negativo del Presidente Daniel GG quien “no comparte desandar lo que se había sugerido por los Gerentes y contaba con el visto bueno del Presidente” (fs. 357). El 20 de febrero de 2024 Epíscopo envía a AA mail reenviando correo del mismo día de otro trabajador de la empresa Sonda, en donde informa que: “Según lo solicitado se analizaron la actividad de las siguientes seis cámaras ubicadas en los pisos 3 y 4 de CACC”; se aclara en el informe que el periodo analizado va del 8 de enero al 9 de febrero y que el 15 de febrero se solicitó que se suspendiera en informe. En la sesión de la Mesa Ejecutiva del 28 de febrero de 2024 el Presidente Sr. GG solicita se reconsidere la resolución 09/2024, o sea, la que dispone la suspensión de la investigación, en base a lo que resulta del informe de Sonda. Esto no es aprobado y se aprueba la resolución 18/2024 ratificando la resolución 09/24 y disponiendo entre otras cosas, “Eliminar inmediatamente el acceso a visualización de las imágenes del Centro de Control de cualquier usuario ajeno al mismo” y “Encomendar a la Unidad de Auditoria Interna una investigación que permita el relevamiento técnico del uso de la herramienta del Centro de Control con el objetivo de conocer: i) los procedimientos realizados para ejecutar las dos intervenciones externas al Centro de Control ii) los procedimientos bajo los cuales se reciben las instrucciones de visualización iii) los porcentajes relativos de horas de visualización de las diferentes áreas monitoreadas en el Parque … en un lapso de tiempo de 30 días” (aprobada por mayoría, fs. 358/v). La eliminación de los usuarios ajenos al Centro de Control se debe a que además de FF se identificaron uno o dos “admin” (sin individualizar), que se supone fueron creados y utilizados por Sonda a partir de la solicitudes de FF y AA.
Retomando el análisis del agravio, se reitera que el actor recién informó la investigación que dispuso al Centro de Control cuando las intervenciones de FF fueron detectadas. No solicitó autorización o resolución de las autoridades de la UAM para llevar adelante la investigación, que implicó la creación de usuarios externos al Centro de Control con la totalidad de los privilegios. FF ingresó y realizó acciones en Ocularis sin conocimiento del Centro de Control ni de las autoridades de la UAM. Hasta principios de febrero la investigación fue de hecho secreta y desconocida por Presidente, Secretaria General, Mesa Ejecutiva y Directorio de la UAM. La solicitud de intervención de Sonda sobre el material en “crudo” obtenido por FF suponía en todo caso una segunda etapa de la investigación, iniciada con las acciones realizadas por FF ordenadas por AA. El Presidente de la UAM por sí no tiene competencia para conceder la autorización solicitada por AA, quien incluso dirigió la solicitud a Presidente y Secretaria General, y sin esperar la respuesta de ésta puso en marcha esa segunda etapa de la investigación (más allá de poder discutirse si ambos tienen competencia para una decisión de esa naturaleza). El correo de EE a GG con copia a AA, es claro en cuanto a que a su criterio se requería la intervención de la Mesa Ejecutiva.
No hay prueba alguna de lo que afirma el apelante: que la fiscalización del sistema de video vigilancia había sido realizado en otras ocasiones y respecto de otras áreas. Declaró FF que el mismo procedimiento no se hizo en otra ocasión, “exactamente lo mismo no, era la primera vez y por eso tuve que solicitar usuario” (fs. 1063, véase también la declaración de Epíscopo quien indica que a la empresa Sonda es la primera vez que le pidieron la creación de usuarios ajenos al Centro de Control, fs. 1106).
Finalmente, sostiene el apelante en este agravio que no existió inmediatez entre el conocimiento de la falta infracción el 8 de febrero de 2024 y la decisión de despido por notoria mala conducta el 15 de mayo de 2024, lo que a su juicio también denota que no existió “intervención”. El argumento no es eficiente, porque entre ambas fechas acontecieron hechos que fueron aclarando lo acontecido y comprometiendo la responsabilidad laboral del actor frente a la empleadora. Así, recuérdese su negativa a informar el origen de las “sospechas fundadas” en las reuniones de la Mesa Ejecutiva de 14 y 28 de febrero de 2024. En esta última se dispuso la auditoría del procedimiento llevado adelante respecto del Centro de Control, cometiendo la tarea a la Unidad de Auditoría Interna de la UAM, frente a la cual AA no prestó colaboración, lo que es informado por los auditores en documento del 7 de mayo de 2024 (fs. 376, en particular fs. 378). En el marco de su labor la UAI mantuvo en abril (los días 4 y 19) reuniones con la empresa Sonda; ésta solicitó se le requiriera por escrito por autoridades de la UAM la documentación verbalmente informada a la UAI (véase informe de la UAI de 24.4.2024 fs. 374v/375v). El 3 de mayo de 2024 se envía la nota firmada por Presidente y Secretaria General (fs. 373v/374); no se hizo antes porque el Presidente opuso reparos a la redacción (grabación reunión Mesa Ejecutiva del 2 de mayo de 2024 y acta a fs. 360/361). La empresa Sonda entregó a la UAI copias de los correos electrónicos recibidos (así el de FF del 11 de enero de 2024, y posteriores sobre el tema) el 7 de mayo de 2024 (fs. 338v). Antes la demandada no contaba con esta documentación. Hubo también en el curso de la auditoría un periodo en el que AA estuvo certificado por enfermedad: entre el 7 y el 18 de abril de 2024 (fs. 216/217). Como se aprecia no fue pasiva la actitud de la demandada en todo el lapso considerado. Se agrega que el 28 de febrero la Mesa Ejecutiva ordenó que se dieran de baja a todos los usuarios externos al Centro de Control creados para la investigación dispuesta por el Sr. AA.
III.- c) También se agravia el apelante por las afirmaciones de la sentencia en cuanto a que no colaboró con la auditoría asignada a dos contadores externos. El actor informó desde un primer momento el procedimiento de control que efectuó en un área que era de su competencia. Lo hizo en la reunión del 8 de febrero de 2024 a GG y EE, y luego por correo electrónico. Les solicitó también que la información fuera analizada por Sonda. Todo esto implica una actitud colaborativa de su parte. También informó pormenorizadamente acerca del control realizado, en la sesión de la Mesa Ejecutiva del 28 de febrero de 2024. Esto no es considerado por la sentencia. La Mesa Ejecutiva resolvió esa misma fecha encomendar a la Unidad de Auditoría Interna una investigación que permita el relevamiento técnico del uso de la herramienta del Centro de Control. Su parte nunca se negó a prestar colaboración a los auditores. Lo que entendió fue que el proceder de los contadores no le brindaba garantías, no era independiente ni imparcial, lo que manifestó en informe del 30 de abril de 2024 a la Mesa Ejecutiva. Su posición en cuanto a contar con la garantía de asistencia letrada fue respaldada por el asesor jurídico de la UAM Dr.OO en informe presentado el 15 de mayo de 2024 (día de su despido), que no fue considerado por la Mesa Ejecutiva. Su posición se encontraba justificada en el hecho de que luego de constatar un eventual uso irregular de los sistemas de video vigilancia, lo que debía ser completado con la asistencia del proveedor Sonda, se interrumpe y obtura el relevamiento iniciado, y se pasa a investigar su obrar, con eventuales repercusiones disciplinarias. Su parte presentó el día 15 de mayo un profuso y fundado informe de lo actuado a la Mesa Ejecutiva y a los auditores, con quienes además agenda un reunión para explicar el informe y su obrar. El informe le fue solicitado por resolución 41/24 de la Mesa Ejecutiva, en plazo no mayor a 3 días hábiles y le fue notificado el 9 de mayo. En esos tres días no se contactó con él ninguno de los auditores, por lo que presentó en tiempo y forma el informe ante la propia Mesa Ejecutiva. Sin analizar ni considerar el informe la Mesa Ejecutiva decide su despido, decisión que ya estaba tomada. También era conocido por EE que el actor había agendado una entrevista con garantías con los auditores.
A juicio de la Sala es correcta también la conclusión de la sentencia en cuanto a la actitud reticente y de falta de colaboración asumida por el actor ante la Mesa Ejecutiva y la UAI en el el análisis del procedimiento seguido respecto del Centro de Control. Ya se vio que el actor no aclaró ante la Mesa Ejecutiva las “sospechas fundadas” que invocó en el correo del 9 de febrero de 2024 a GG y EE, para disponer la investigación que inicialmente asignó a FF y pidió encomendar a Sonda, sobre uso irregular de la herramienta Centro de Control. Se negó a informar a la Mesa Ejecutiva qué funcionario o funcionarios (a veces lo plantea como que fueron varios, pero el 28 de febrero lo indica en singular), se sentían observados y seguidos por el Centro de Control. ¿Cómo es posible que su empleadora evaluara la procedencia de sus acciones si no dio a conocer (aún solicitando las reservas del caso) quién o quiénes le plantearon que eran seguidos por el Centro de Control? Porque además la función del sistema de video vigilancia y Centro de Control es precisamente controlar mediante la visualización de las cámaras los diferentes espacios de la UAM, también los pisos tres y cuatro del edificio administrativo, que si bien en algunas oportunidades el actor refiere se tomaron como referencia por la menor circulación de gente y necesidad de visualizaciones, en otras instancias surge que específicamente la cuestión se relacionaba con esos pisos donde tienen sus despachos los gerentes, presidente, secretaria general y directorio de la UAM (la “cuestión” en definitiva se desconoce, porque no hay elementos para analizar porqué representa un uso irregular del Centro de Control el supuestamente monitorear en determinado momento en mayor medida los pisos 3º y 4º, o porqué habría sido ilegítimo hacerlo, iniciando porque el actor no informó quién o quiénes le plantearon esas “sospechas”, lo que llevaría luego a considerar cuál sería la finalidad de ese supuesto mayor aumento de visualizaciones y seguimiento; más allá de que los auditores determinaron que “no teníamos elementos para seguir como válidas las suposiciones que AA había realizado” sobre uso irregular del Centro de Control (declaración de VV a fs. 1076, ver la explicación del porqué al principio de esa foja). Véase incluso que en el documento que el actor presentó ante la Mesa Ejecutiva el mismo día de su despido, o sea, el 15 de mayo de 2024, habla de que “varios funcionarios del edificio administrativo me hicieron llegar inquietudes de que se sentían observados o les habrían hecho sentir que eran monitoreados en forma indirecta en los espacios reservados. Lo que se confirma a través de inquietudes anteriores de la organización sindical respecto a eventuales seguimientos genéricos a funcionarios a través de las cámaras, lo que ya manifesté a la Mesa” (fs. 415). Pero continúa, como en su momento ante la Mesa, sin indicar uno solo de esos otros empleados (ya se vio que respecto del sindicato no hay elemento que corrobore las alegaciones del actor). El 2 de mayo de 2024 el actor no accedió a contestar a la UAI la pregunta: ¿cuáles son los motivos por los que solicita la investigación del centro de control? (fs. 34), pregunta razonable cuando se analiza el procedimiento seguido. Solicita posponer la respuesta por la nota que había presentado a la Mesa Ejecutiva el 30 de abril de 2024 (fs. 5/8), nota en la que cuestiona que su empleadora haya decidido asignar la realización del procedimiento a la UAI (lo que su empleadora hizo a través de la autoridad competente, o sea, la Mesa Ejecutiva) y recusa al auditor VV por como ha llevado adelante el procedimiento (VV no fue designado en esa oportunidad para la auditoría, sino que se acudió a la UAI previamente contratada y que por imperativo legal la demandada debe tener conforme art. 239 de la Ley 19.924; según el Decreto 280/022 las UAI tienen independencia técnica respecto de la estructura administrativa del organismo; v. asimismo Estatuto de la UAI de la UAM a fs. 367v y ss., donde en la naturaleza de su trabajo se indica: “evaluar y mejorar los procesos de gobierno, gestión de riesgos y control y contribuir a la transparencia en el ejercicio de la función pública”); solicita también se le aclare el alcance y se le notifique la resolución, cuando la misma se adoptó en la Mesa Ejecutiva del 28 de febrero de 2024, instancia en que el actor estuvo presente como resulta del acta respectiva (fs. 358). De su posición frente a la UAI en la reunión del 2 de mayo de 2024, es que esta informa preliminarmente a la Mesa que: “El silencio del Gerente que tomó la iniciativa en desarrollar un proceso de resguardo de información gravada y de conocimiento de acciones que llevó el Centro de Control en el periodo que se analizaron las imágenes y el uso del sistema Ocularis, no nos permiten ayudar hasta ahora en la determinación de la necesidad de ponerlo en marcha. … No contar con respuestas de personal clave de la empresa no es lo común en el ejercicio de la función de auditoría interna, pero, como la actividad que se encara, es auditoría interna basada en riesgos, en esta oportunidad no se puede descartar el riesgo de fraude” (fs. 378v, ver también fs. 379 y declaración de Máximo VV a fs. 1068 y ss.).
III.- d) Entiende el apelante que erróneamente la sentencia califica los hechos como notoria mala conducta. De admitirse los hechos que la sentencia plantea, podrá existir disconformidad o discrepancia de la demandada con el proceder de su parte, pero ello no implica una conducta grave, ni la existencia de daño o perjuicio, ni perturbación de la actividad de la UAM. La notoria mala conducta (eximente excepcional) se aplica a aquellos casos en que hay prueba concluyente de una conducta indiscutiblemente mala y que haya insoportable la continuación de la relación laboral. Debe además analizarse el contexto. El actor cuenta con una dilatada y profusa trayectoria laboral en la UAM, habiendo asumido desde 2016 (en el antiguo Mercado Modelo y luego en la demandada) diversas responsabilidades. No tiene ninguna sanción disciplinaria o evaluación negativa, asignándose altas responsabilidades en momento clave como la mudanza al predio que actualmente ocupa la UAM. Siempre actuó responsablemente siendo un celoso cumplidor de sus funciones, habiendo tramitado y elevado todas las denuncias que llegaron a su conocimiento, siendo falsas las acusaciones en contrario de la demandada. Cita las declaraciones de PP, FF y QQ. El trato que brindó a los funcionarios siempre fue correcto y respetuoso. No hay prueba alguna del acoso o persecución que la demandada le imputara respecto de BB, funcionario que según la prueba diligenciada aparece como conflictivo y enojado con sus jerarquías. La propia secretaria general afirma en su declaración ante el MTSS que el actor no fue despedido por acoso.
Es cierto que el accionante trabaja para la demandada (originalmente Mercado Modelo) desde el 2016 y que varios testigos destacan su desempeño al frente de una gerencia que abarca muchas áreas de la UAM; lo mismo que no registra sanciones anteriores. Sin embargo estos antecedentes no obstan la configuración de notoria mala conducta, que como en el caso a estudio puede derivar de un hecho grave (al que incluso se agregaron otros posteriores). En efecto, concordamos en términos globales con la calificación jurídica efectuada por la Sra. Jueza A-quo. Sobre el concepto de notoria mala conducta, cabe remitirnos por razones de brevedad, a anteriores pronunciamientos, así v. g. Sents. 206/2024 (autos IUE 2-47432/2023) y 260/2022 (autos IUE 0002-010481/2022, ambas en BJN) y a la doctrina consolidada: Plá Rodríguez: Curso de Derecho Laboral, v. I, t. II, Idea, 1987, p. 270; Barbagelata: Derecho del Trabajo, t. I, v. 2, 3º ed., FCU, 2007, p. 273; Raso: Extinción del contrato de trabajo, en Raso-Castello: Derecho del Trabajo, t. II, FCU, 2012, p. 251, en particular p. 263.
De todo lo analizado resulta que en diciembre de 2023 el actor dispuso una investigación respecto del uso del sistema de video vigilancia por parte del Centro de Control. Lo hizo por supuestas “sospechas fundadas” que no pudo aclarar ante la empleadora, concretamente la Mesa Ejecutiva, a la que negó información de quién o quiénes habrían denunciado el uso irregular del sistema de video vigilancia (en cuanto a la invocación a reclamos genéricos en ese sentido también del sindicato, tampoco pudo sostenerlo ante la Mesa Ejecutiva). Si bien el planteo fue teóricamente genérico, en realidad desde un inicio apuntaba al encargado del Centro de Control, BB, con quien el actor (superior jerárquico de BB) mantenía diferencias laborales, y se centraba en el monitoreo de los pisos 3º y 4º del edificio administrativo. Para tal investigación, sin informar ni recabar autorización de ninguna autoridad de su empleadora, el actor encomendó la tarea a otro empleado ajeno al Centro del Control, el Sr. FF, y se gestionó (en enero 2024) ante la empresa que da soporte técnico al sistema de video vigilancia, Sonda, usuarios con todos los privilegios. Ello supuso una intervención externa al Centro de Control, habilitando a un empleado que no tenía tales funciones a ingresar al sistema y actuar sobre el mismo con todas las potestades (también con la creación de uno o dos “adm.” indeterminados). El actor no informó tampoco de la investigación que estaba llevando adelante, sino que la autoridades de la UAM toman conocimiento una vez que el Centro de Control advierte las acciones de FF. El actor no explica adecuadamente ante la Mesa Ejecutiva las razones de su decisión, y es reticente y no colabora en la posterior investigación que la Mesa asigna a la UAI. Alega el apelante que las diferencias internas entre el Presidente y la Secretaria General de la UAM (las que ciertamente emergen de la prueba diligenciada) y las “inquinas políticas internas” fueron las que llevaron a su despido. En relación a esto, cabe señalar que todos los empleados de la UAM, desde su Gerente General, deben observar las obligaciones laborales (entre ellas las de lealtad y buena fe) respecto de ésta, representada en su organización institucional y conforme las decisiones legítimas legalmente adoptadas por la misma. En consecuencia, la observancia o infracción a dichas obligaciones, debe valorarse conforme la actuación en ese marco institucional y en relación a su empleadora como tal. El Centro de Control, por su función, así como por las dimensiones y operativa de la demandada, es asumido por toda la organización como un área restringida, un lugar “blindado” y confidencial en la información que maneja, cuestiones con repercusión incluso en la seguridad de quienes allí trabajan (véase planteo de la totalidad de los empleados del Centro de Control en nota del 26 de febrero de 2024 a la Mesa Ejecutiva, fs. 372v/373). La investigación unilateralmente dispuesta y la forma en la que inicialmente se llevó adelante, supuso potencialmente un riesgo respecto de la seguridad del Centro de Control, con lo que ello implica. La falta de debida fundamentación, y la reticencia y omisión de colaboración ante la Mesa Ejecutiva primero y la Unidad de Auditoría Interna después, conforme todo lo analizado, viniendo ello de la persona de uno de los Gerentes de la demandada (que por su posición debe merecer en su accionar la confianza de la empleadora), completan una actuación que desde la perspectiva laboral es grave, notoria o evidentemente mala, que puso en crisis el contrato de trabajo haciendo imposible su continuación, y justifica la decisión de despido con la calificación de notoria mala conducta. Por tanto procede confirmar la desestimatoria de las pretensiones por indemnización por despido comun y especial por enfermedad, y aguinaldo al egreso (arts. 10 Ley 12.597, 3 Ley 12.840, 23 DL 14.407).
III.- e) Además del despido común y especial por enfermedad, entiende el apelante que también debe ampararse la pretensión de resarcimiento por despido abusivo, pues de lo que expuso en los anteriores agravios dimana la especial antijuridicidad de su desvinculación, que no obedeció a un motivo objetivo y real, sino a razones extralaborales y se procuraba por las autoridades de la UAM desde tiempo atrás. Su parte fue objeto de una persecución luego de efectuar un relevamiento del uso de los sistemas de video vigilancia cuya gestión le correspondía. Fue objeto de un procedimiento inquisitorial con la finalidad de preparar un despido decidido de antemano. Por razones espurias, ajenas a un comportamiento laboral, se pergeñó una situación tendiente a despedirlo por notoria mala conducta. La secretaria general quería despedirlo por falta de confianza y estaba definido de antes del 15 de mayo. Al disponerse se desoyó al área jurídica. No fue la actuación del actor la que llevó a su despido sino las inquinas políticas internas en la dirección de la UAM. Cita las declaraciones de RR, SS, QQ y FF.
Por lo antes analizado y concluido, también procede confirmar la desestimatoria de esta pretensión. No hay prueba de que el despido del actor se buscara de tiempo atrás a los hechos de autos. Además, el accionante siempre mantuvo de febrero 2024 al egreso ante la Mesa Ejecutiva una actitud similar; aún en el último escrito presentado el mismo día de su despido el 15 de mayo de 2024, no da por ejemplo explicación concreta de la investigación que dispuso, reiterando alegaciones genéricas (v. fs. 415). El informe del área jurídica del 12 de mayo de 2024 (fs. 953/955) ante las notas presentadas por el actor a la Mesa Ejecutiva, que contiene recomendaciones de información a los integrantes de la UAI sobre el contexto de la situación (ya se conocía formalmente la denuncia de acoso laboral formulada por BB ante el MTSS) y de garantías a considerar, no refiere a la calificación de la conducta del accionante (pues no era el objeto del informe), que es potestad de la empleadora, también en cuanto a la oportunidad de su ejercicio y decisión de cese, o sea, la evaluación de que los hechos que se venían dando ameritaban tal decisión a ese momento (sin perjuicio naturalmente de su revisión judicial como en el caso).
IV) Agravios por la desestimatoria de la pretensión de condena al pago del trabajo a la orden en día de descanso y fines de semana.
Considera el apelante que contrariamente a lo señalado en la sentencia de la prueba testimonial surge que estaba a disposición y debía atender responsabilidades laborales los fines de semana, no siendo necesario que lo haga de forma presencial, sino que estaba a la orden, recibiendo requerimientos telefónicos, consultas, etc., que exceden una mera conversación de wp. Ello interfiere con el descanso y tiempo libre, imponiéndole una especial sujeción los fines de semana, la que se asimila al trabajo efectivo. Dicho tiempo a la orden debe pagarse como trabajo en día de descanso. Cita las declaraciones del presidente de la UAM GG, FF, QQ, HH,TTy UU. Invoca los mensajes de wp agregados.
Cabe comenzar el análisis de este agravio recordando que lo que alegó el actor en la demanda en cuanto a esta pretensión, fue que los días feriados y fines de semana permanecía a la orden por cualquier incidente que ocurriera en la UAM y fuera de urgente resolución, lo que sostiene se trata de guardias de retén o tiempo a la orden cumplido en descanso, que es trabajo efectivo en el concepto del Decreto de 29.X.1957, y que ese tiempo de guardia pasiva debe ser remunerado, lo que reclama a valor hora simple (ver demanda fs. 265/266v y 284/286).
La demandada se opuso en los términos de fs. 624 y ss.
Y la sentencia desestima el reclamo conforme la argumentación de fs. 1405 y 1406, en lo principal porque no surge acreditado que el actor no dispusiera libremente de su tiempo los fines de semana y estuviera a la orden de su superior que pudiere exigirle la prestación de tareas, habiendo concurrido solo dos veces en fin de semana a la UAM, una por un incendio y permaneciendo una hora; su cargo se encuentra incluido en el Decreto 611/980; que interviniera los fines de semana en conversaciones de grupos de wp o que atendiera el teléfono ante alguna consulta de quien quedara trabajando los fines de semana en la UAM, no acredita que estuviera a la orden y disposición de la empresa, sin poder disponer libremente de su tiempo.
A criterio del Tribunal los agravios formulados no conducen a variar la decisión de primera instancia. Como la sentencia recurrida, debe recordarse que el actor expresa en la misma demanda que su cargo era full time: “las tareas inherentes a mi cargo gerencial eran de carácter full time”, abarcando incluso los fines de semana (fs. 265/v), a la vez que indica que su salario mensual se componía de un sueldo base de $ 264.554, más partidas marginales por $ 12.227, y que en diciembre se le abonaba un aguinaldo adicional (fs. 263v). Indudablemente el actor integraba el personal superior y de confianza de la demandada, sin limitación de jornada ni derecho al cobro de horas extras. No reclama horas extras, ni tiempo a la orden o de guardia retén entre semana; todo este tiempo en su propio planteo cabe entender se encontraba comprendido en su dedicación full time, asociada a su cargo gerencial y remuneración respectiva, lo que en sí mismo torna difícil comprender -en ese mismo planteo- el reclamo por alegar guardia retén o tiempo en guardia pasiva (no prestación efectiva de tareas) en el fin de semana. Véase que la testigo Joana Gagliardi, coordinadora de Gestión Humana en la UAM, dice: “cuando comenzamos a trabajar, determinados cargos no marcábamos horario y no corresponde que se remunere estar a la orden. AA está dentro de esos cargos” (fs. 1100), asociando entonces esa disponibilidad a los propios términos de la contratación. Lo mismo el presidente GG: “Estaba eso dentro de su contratación, que estuviera a la orden” (fs. 1039). Ambos testigos referidos por el apelante.
Sobre guardia de retén, la calificación del tiempo respectivo y su forma de remuneración, la Sala se ha pronunciado en S. 78/2023 (IUE 0342-000430/2020, BJN).
En el caso, entendemos no se ha acreditado que el actor cumpliera un régimen de guardia retén, que está caracterizado por la obligación del trabajador -que permanece en su domicilio o en un lugar determinado o en condición de fácilmente ubicable- “a responder a las eventuales llamadas o convocatorias para realizar el trabajo” (Daniel Rivas: La guardia de retén, en rev. Derecho del Trabajo, La Ley, Año III, nº 7, Abril/junio 2015); se trata del “elemento disponibilidad” referido por Gandini y Rodríguez Gustá, o sea, que “una vez convocado, el trabajador tiene la obligación de concurrir a desarrollar sus servicios habituales dentro de cierto lapso de tiempo impuesto por el empleador y bajo apercibimiento de ser sancionado en caso de no concurrencia” (La “guardia de retén”. Contribución al estudio del “tiempo efectivo de trabajo”, en rev. Derecho Laboral, n.º 258, abril-junio 2015, p. 278); obligación que en función de actuales medios tecnológicos puede también consistir en prestar la tarea requerida a distancia a través de los mismos.
Como anotan Gandini y Rodríguez Gustá: “El trabajo de retén se considera como efectivo, en tanto el mismo verifica alguno de los dos supuestos contenidos en la definición reglamentaria: carece de la libre disponibilidad de su tiempo o se encuentra a disposición del empleador [art. 6 Decreto 29.X.1957]. Sin perjuicio de lo indicado cabe indicar que no cualquier sistema de localización permite concluir que estamos ante un régimen de retén calificable como trabajo efectivo. Para que la guardia retén constituya trabajo efectivo deben verificarse las hipótesis mencionadas en el caso concreto, lo que habrá de analizarse caso por caso a través de un análisis empírico de los hechos. En efecto, para que la guardia retén constituya un trabajo efectivo la misma debe implicar una auténtica sujeción del trabajador al poder jurídico del empleador que limite su libertad individual. Para ello es posible acudir a ciertos indicadores que permitan subsumir la situación en la definición reglamentaria, tales como: a) las cargas impuestas al trabajador que limitan su libertad -de localización, desplazamiento, concurrencia y posibilidad de derivación de la convocatoria-; b) la posibilidad de que el retén esté sujeto al poder disciplinario del empleador; c) el grado de restricción del tiempo libre del retén; d) el número de convocatorias. De donde, el simple hecho de que el trabajador esté ubicable, no significa que esté a disposición del empleador; debiéndose analizar el régimen concreto que se le impone” (ob. cit., p. 298/299).
En el caso, la prueba reunida da cuenta de que el actor no trabajaba los fines de semana a la orden como guardia retén. Así, en el periodo reclamado (cinco años desde el egreso en mayo 2024), solo en dos oportunidades el Sr. AA debió concurrir a la UAM sábado o domingo, por hechos totalmente extraordinarios, como un incendio (como lo releva la sentencia y no lo cuestiona el apelante). Una prueba relevante aportada por el actor son comunicaciones de whatsapp en grupos laborales que integraba: “Gerencias” y “Staff Encargados CAMM”, con el Gerente General Gustavo Fernández y con el Gerente OO (fs. 219/248). Entre sábados, domingos y feriados, hay mensajes del actor en esos grupos o con esas personas: 3 días en el año 2020, 13 días en el 2021, 18 días en el 2022 y 20 días en el 2023. Pero además el tenor de los mensajes es variable. A veces solo se da cuenta de novedades o información por parte del actor o de otros interlocutores, por ejemplo de que se comentaba un paro o eventual situación conflictiva, o que había ocurrido determinado desperfecto cuya atención o resolución el mismo actor difería o anunciaba para el lunes. En otros casos se coordinaban comunicaciones con encargados para ese momento, para atender o solucionar el problema según lo ameritara. Pero no surge en definitiva la obligación de concurrir, ni la de responder o atender la comunicación necesariamente y en determinado tiempo, ni efectivas limitaciones a la libertad de disponibilidad del tiempo de descanso semanal. No está probado entonces un régimen de guardia retén cumplido por el actor. Su posición y responsabilidad de personal superior implicaba la necesidad de ser informado de determinados sucesos relevantes y extraordinarios ocurridos en sábado o domingo, para en su caso, según su criterio, disponer alguna medida, pero ello no suponía un régimen a la orden o de guardia retén, sino que deriva de su autoridad y del tipo de evento (por ello también algunos mensajes se informan en el grupo general de gerentes o el actor da cuenta al gerente general).
En suma, se concuerda con lo decidido y su fundamentación, por lo que procede confirmar la desestimatoria de esta pretensión.
V) La conducta procesal de las partes en la instancia ha sido correcta, por lo que las costas y costos corresponden en el orden causado (arts. 56 y 261 CGP, art. 688 CC).
Por los fundamentos expuestos, el Tribunal FALLA:
CONFÍRMASE LA SENTENCIA APELADA.
COSTAS Y COSTOS EN EL ORDEN CAUSADO.
HF PARTE DEMANDADA 5 BPC.
NOTIFÍQUESE Y OPORTUNAMENTE, DEVUÉLVASE.
Dr. José Pedro Rodríguez Pereyra.
Ministro.
Dra. Silvana Gianero Demarco.
Ministra.
Dra. Verónica Scavone Bernadet.
Ministra.
Esc. Ana Cecilia Lerena.
Secretaria Letrada.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.