Texto de la sentencia
SENTENCIA DEFINITIVA Nº7/2026
TRIBUNAL DE APELACIONES DEL TRABAJO DE 2º TURNO.
MINISTRA REDACTORA: DRA. SILVANA GIANERO DEMARCO.
MINISTROS FIRMANTES: DRA. VERÓNICA SCAVONE BERNADET, DR. JOSÉ PEDRO RODRÍGUEZ PEREYRA, DRA. SILVANA GIANERO DEMARCO.
Montevideo, 4 de febrero de 2026.
VISTOS EN EL ACUERDO:
Estos autos caratulados “DOMÍNGUEZ, JUAN C/ CASTRO ALDAVE, ANA Y OTRO- PROCESO LABORAL ORDINARIO LEY 18.572, RECURSO TRIBUNAL COLEGIADO” I.U.E. 2-9036/2025, venidos a conocimiento de este Tribunal en mérito del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia Definitiva Nº58/2025 de 10 de octubre de 2025, dictada por la Sra. Juez Letrada de Trabajo de la Capital de 13º Turno, Dra. Ana Aberastegui.
RESULTANDO:
1) La Sala acepta el relato de antecedentes procesales que se consignan en la Sentencia apelada, procediendo al dictado de la presente.
2) Por Sentencia Definitiva de Primera Instancia Nº58/2025 (fs. 161), dictada el 10 de octubre de 2025, se dispuso “Desestimando la demanda sin especial condenación. Consentida o ejecutoriada, expídase testimonio si se solicita, efectúense desgloses si correspondiere y oportunamente archívese.”
3) La parte actora, a través de su representante legal, interpuso recurso de apelación contra la Sentencia Definitiva dictada, agraviándose en cuanto efectúan una errónea valoración probatoria, por vulnerar los principios de primacía de la realidad e in dubio pro operario, desestimar los reclamos de descansos intermedios y despido indirecto, solicitando sea revocada (fs. 185 a 191 vto.).
4) Por Decreto Nº2299/2025 de fecha 27 de octubre de 2025 se otorgó traslado del recurso de apelación a la parte demandada, quien lo evacuó a fs. 195 y ss., abogando por la confirmatoria.
5)Por auto Nº2387/2025 de fecha 5 de noviembre de 2025 se franqueó la alzada (fs. 208).
Recibidos los autos por el Tribunal se dispuso el pase a estudio de los Sres. Ministros y Acuerdo (fs. 212).
CONSIDERANDO:
I) La Sala, por la voluntad unánime de sus integrantes naturales, adopta decisión confirmatoria de la del grado anterior, de acuerdo a los siguientes fundamentos.
II) Situación fáctica.
Comparece el actor y señala que se desempeñaba como parrillero en el restaurante “Pepe Boutique”, habiendo ingresado el día 5 de diciembre de 2023 y egresó por despido indirecto 21 de mayo del 2024.
Agrega que se acordó un salario mensual que asciende a $48.000 líquidos, pero se le transfería $24.000 y en negro se le entregaba en efectivo $15.000.
Se reclaman salarios impagos en tanto se le adeudan $9.000 más aportes lo que da un total de $11.194 y 21 días del del salario de mayo 2024.
Asimismo, reclama descansos intermedios e incidencias, en tanto señala que no gozó de sus descansos intermedios, en tanto su régimen de trabajo era de miércoles a sábados trabajaba de 10.30 a 15.30 y de 19.30 a 00hs y los domingos de 11 a 16hs.
También se reclaman las diferencias de licencia no gozada, salario vacacional, y aguinaldo.
Se reclama además la indemnización por despido indirecto, en base a los incumplimientos del empleador en cuanto a los rubros mencionados.
Por su parte comparece la demandada, quien controvierte la fecha de ingreso, siendo al misma el 5/1/2024, fecha en que se celebró el contrato agregado. Expresa además que egresó el 21/4/2024, cumplió 85 jornales de trabajo efectivo (contando miércoles a domingos y descontando las faltas y feriados 7 + 6 respectivamente), encontrándose dentro del plazo de contrato a prueba de 90 días.
Indica que egresó por renuncia manifestando que había conseguido otro trabajo en Palacete de la Pizza. Llegó a presentar carta de renuncia a un compañero Joaquín Achabal, que fue derivada a la jefatura, pero no la encuentran.
Controvierte que se le abonara una parte del salario en negro, alegando que el salario pactado ascendía a $31.164.
También señala que el actor gozaba de sus descansos intermedios, se sentaba en el salón a comer o salía afuera.
El actor nunca realizó horario en la mañana o mediodía. Sus jornadas iban de 16 a 00hs.
Sentadas las bases de debate la sentencia desestima la demanda en todos sus términos.
IV) Agravios de la parte actora.
Agravio en cuanto a la fecha de inicio de la relación laboral y el monto del salario.
De obrados surge que la sentencia dictada analiza como cuestiones previas la fecha de ingreso del actor y el monto del salario efectivamente percibido.
En primer lugar, es de orden referirse a la fecha de inicio, la sentencia dispone que: “…teniendo especial consideración en la forma en la que ha sido planteada y fundada la pretensión del demandante que el Sr. Dominguez trabajó para los demandados como parrillero desde enero de 2024 y en función de esa fecha es que se analizará sí encuentran abonados todos los rubros salariales que le corresponden.” La parte actora cuestiona el fallo fundándose en los siguientes extremos a saber: que existió error de la atacada a la hora de valorar la prueba testimonial y no se aplican los principios de in dubio pro-operario y de realidad.
Como se desprende de obrados el recurrente entiende que la sentencia toma como válidas las declaraciones de los testigos ofrecidos por la demandada ya que toma especialmente el testimonio de la hija de los demandados, sin tener en cuenta los testimonios de las Sres. Archetti y Olivera, testigos ofrecidos por el actor.
De la lectura de los fundamentos de la atacada, se debe resaltar que el agravio no se ajusta al fallo, en tanto la sentencia refiere expresamente a los testimonios de los Sres. Archetti y Olivera, pero entiende que el punto central para determinar la fecha de ingreso del actor debe centrarse en la labor del actor como parrillero, ya que éste es el fundamento relacionado en el diseño fáctico de la demanda y si bien los testigos mencionados por el recurrente, señalan que lo vieron antes del 5/01/24 aclaran que ello fue cuando se estaba arreglando el local, tareas a las que no se refiere en la demanda. Por lo tanto si partimos de los hechos señalados en la demanda y valoramos la prueba rendida en la causa es lógico concluir que ha quedado probado que el local abrió sus puertas en el mes de enero, como afirma también la testigo Sánchez ex pareja del actor y por ende de la secuencia cronológica de los hechos y su análisis probatorio es claro que los días previos a la apertura del local en la eventualidad de que fueron trabajados por el actor como hoy se alega no pueden tomarse como fecha válida del reclamo en base a que la demanda no cumple a cabalidad con la carga de la afirmación, pues el reclamo refiere a tareas de parrillero exclusivamente y nada se alegó en cuanto a otras tareas anteriores a la apertura del comercio.
De lo que viene de expresarse, a juicio de la Sala, la valoración probatoria de la atacada es correcta en tanto no corresponde aplicar el principio de realidad en el punto sometido a debate, ello porque se entiende que el decisor no puede suplir las cargas procesales que le incumben a cada litigante. Nos explicamos, si el actor consideró que su vínculo empezó en diciembre ya que la sentencia expresó “…que puede decirse que efectivamente el actor trabajo en diciembre del 2023”, los hechos debieron ser traídos a la causa por el actor y si este omite relacionarlos no es de orden que esta tarea se vea suplida por las versiones testimoniales, ya que en ningún momento del actor describe tarea realizadas en diciembre.
Por todo lo expuesto se entiende que los fundamentos alegados en sede de agravios no conmueven el fallo.
En segundo lugar, corresponde analizar si el actor probó que el monto de salario percibido, no se condice con la prueba documental agregada.
El recurso también apunta a la errónea valoración de la prueba testimonial realizada por la atacada y pretende que se interprete la misma desde la perspectiva del principio pro operario.
En mérito a ello sostiene que es decisiva la declaración del encargado de la noche Archetti. El testigo expresó que por orden del dueño entregaba al actor pagos en efectivo de la caja, montos que formaban parte de un salario convenido. Pero además sostiene que la empresa no explica la naturaleza de esos pagos por fuera del recibo.
En el caso, la versión del testigo en forma aislada no nos permite inferir sin más que se le pagara una suma mayor de salario a la que surge de los recibos agregados. A juicio de la Sala, esta afirmación genérica por si sola, no cobra relevancia en la causa dado que no existe ningún indicio que nos permita llegar a una conclusión unívoca sobre este punto, como pretende el recurrente.
Por lo cual los agravios formulados no logran conmover el fallo.
-Agravio en cuanto se desestima la condena por descansos intermedios.
La sentencia en el punto sostiene que no hay prueba alguna en las presentes actuaciones de que el Sr. Domínguez no gozará de descanso intermedio. Por el contrario, los testimonios analizados confirman que efectivamente gozaba sus descansos por lo que nada se adeuda al trabajador por este concepto”, (fs. 178).
El recurrente, señala que del análisis conjunto de las declaraciones surge que el trabajador no gozaba de sus descanso intermedio, sino que su jornada era extensa y desorganizada, dependiendo de las necesidades del empleador. Y a su entender ello surge probado en tanto el testigo Archetti dijo que el actor tenía descanso “a veces”, lo que no satisface la exigencia legal y la testigo Siena declaró que la empresa no lleva planillas, ni control de descansos.
Del examen de los fundamentos alegados en sede de recurso a juicio de la Sala el agravio no realiza una crítica del fallo, sino que por vía indirecta partiendo de afirmaciones parciales de los testimonios recabados en obrados se pretender demostrar que no se gozaba del descanso.
En el punto entiende la Sala que el agravio cae por su propio peso, máxime que si estamos al relato de la demanda no se advierte que existiera una orden de su empleador que le prohibiera gozar del descanso, además en este caso si aplicamos el principio de realidad y nos centramos en la declaracion de la testigo Osorio, se debe tener presente que esta detallo como se daba el goce del descanso, dijo que era al final de la jornada a mayor abundamiento ver fs. 137, extremos que no fueron negados por el actor en sede de recursos , mas aún no se realizó un embate critico de las supuestos errores que a su juicio cometió la sentencia a la hora de la valoración probatoria, sino que su recurso parte de afirmaciones parciales de algunos testimonios y de allí pretende impugnar el fallo.
Por lo expuesto se rechaza el agravio formulado
-Agravio en cuanto se rechaza la indemnización por despido indirecto.
Como se desprende de obrados la parte actora funda la indemnización por despido en base a la configuración de un presupuesto de graves incumplimientos de la parte empleadora.
Por su parte la defensa de la accionada radica en la hipótesis del abandono voluntario del actor, en tanto alega que se dio la renuncia de éste.
Pues bien, la sentencia analiza la procedencia del reclamo y llega a la conclusión de que en obrados: ”el Sr Domínguez no logra acreditar que efectivamente su empleador incumplió durante la relación laboral una obligación asumida en el contrato de trabajo. Los incumplimientos alegados por el trabajador han sido analizados ut-supra y en todos los casos la sede entendió que los mismos no se habían configurado….” El recurrente basa su recurso en los siguientes extremos:
En primer lugar, sostiene que la afirmación de la Sede se apoya en una supuesta nota de renuncia que no fue incorporada al expediente, pero no puede sostener la existencia de un egreso voluntario sin un documento que refleje de manera clara e inequívoca la voluntad del trabajador de extinguir la relación laboral. Y luego agrega que no se presentó la renuncia por lo que, a su juicio, vuelve más inverosímil la versión sostenida por la contraparte.
El fundamento alegado no se condice con los fundamentos del fallo, en tanto la sede no analiza la defensa de la accionada, en tanto en primer lugar analiza los fundamentos de la pretensión y desestima la pretensión indemnizatoria por no haberse acreditado en obrados los incumplimientos graves alegados, por ende de la simple lectura del fallo es dable advertir que el recurrente cuestiona la sentencia sin examinar los fundamentos de la misma, lo que lleva a desestimar de plano el presente fundamento.
El segundo argumento en que se funda el agravio recae en que no quedó probado que el retiro del actor fue voluntario, sino que fue a consecuencia de incumplimientos reiterados por parte de la patronal, atrasos y pagos parciales de salario, parte de los cuales se efectuaban en efectivo y sin constancia en el recibo, hechos corroborados en audiencia por los testigos.
Estas afirmaciones no cumplen tampoco con lo previsto en el art 253.1 del CGP, ya que es una expresión de deseo y no una crítica del fallo.
Por todo lo expuesto, se rechaza el agravio interpuesto.
IV) La conducta procesal de las partes en la instancia ha sido correcta, por lo que las costas y costos corresponden en el orden causado (arts. 56 y 261 CGP, art. 688 CC).
Por los fundamentos expuestos, el Tribunal FALLA:
CONFÍRMASE LA SENTENCIA APELADA.
COSTAS Y COSTOS EN EL ORDEN CAUSADO.
HF PARTE DEMANDADA 5 BPC.
NOTIFÍQUESE Y OPORTUNAMENTE, DEVUÉLVASE.
Dr. José Pedro Rodríguez Pereyra.
Ministro.
Dra. Silvana Gianero Demarco.
Ministra.
Dra. Verónica Scavone Bernadet.
Ministra.
Esc. Ana Cecilia Lerena.
Secretaria Letrada.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.