- Ficha (IUE)
- 2-48282/2025
- Procedimiento
- Proceso civil ordinario
- Materia
- Derecho procesal
- Importancia
- Media
- Resultado (estimado)
- Confirma
Texto de la sentencia
VISTOS:
Para sentencia interlocutoria de segunda instancia en estos autos caratulados “AA c/ BB- Pensión Alimenticia”, IUE: 2-48282/2025, venidos a conocimiento de este Tribunal atento al recurso de apelación interpuesto contra la sentencia interlocutoria N° 2352/2025 de fecha 6 de junio de 2025, dictada por la Dra. Iris Vega Ottonello, Jueza Letrada de Primera Instancia de Familia de 22° Turno.
RESULTANDO:
1.- Por la sentencia interlocutoria N° 2352/2025 se resolvió: “ Declárase a esta Sede incompetente por razón de jurisdicción, prevención y fuero de atracción y remítase a la Sede homónima letrada de Carmelo de 2do turno a quien se remitirán los autos con las formalidades de estilo...”
2.- A fs. 29 y ss. compareció la parte actora e interpuso recursos de reposición y apelación en subsidio contra la recurrida.
Señaló que la ORDA no padeció en error en la asignación de competencia y turno en la presente Sede en Montevideo, debido a la norma expresa de competencia establecida en el art. 64 del CNA, el cual debe interpretarse con el art. 55 del mismo cuerpo normativo.
Interpretando ambos artículos y atendiendo al caso de autos, se promovió proceso extraordinario de modificación de pensión alimenticia, en la jurisdicción del domicilio permanente y actual de la menor de edad, beneficiaria de dicha pensión.
Manifestó que tampoco surge ninguna norma que obliga al promotor a tramitar la modificación de la pensión alimenticia ante la misma Sede judicial que determinó su prestación.
No resulta nada lógico, en virtud del principio rebus sic stantibus, que ante un eventual cambio en las circunstancias, como se da en el caso concreto, que la niña mudó su domicilio a Montevideo, se tenga que promover la modificación de la pensión alimenticia en la ciudad de Carmelo, donde fue dispuesta originalmente.
Afirmó que no asiste razón a la Sede cuando afirma que, al momento de fijarse la pensión alimenticia vigente, la beneficiaria ya se encontraba domiciliada en Montevideo, sino que es justamente lo contrario, dado que el argumento utilizado por el obligado alimentario para solicitar dicha reducción fue, entre otras cosas, que la niña había pasado a vivir en Carmelo.
Sostuvo que el art. 64 del CNA no realiza una valoración respecto a si existió o no cambio de domicilio, así como si dicho cambio fue voluntario o forzado. Tampoco le asigna una duración mínima de tiempo a la permanencia en el mismo.
Expresó que ni la conexión ni la continencia de la causa operan para el caso concreto, donde existe una sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, donde hay una nueva situación planteada que nuevamente debe ser valorada por un juez debido a la variación de los hechos, tanto geográficos como personales de las partes.
Por último, indicó que no es correcto lo manifestado por la Sede en cuanto a que la beneficiaria de autos contó con defensa exclusiva, ya que dicha afirmación no se condice con la realidad de los hechos.
3.- Conferido traslado del recurso por decreto N° 2975/2025 a fs. 36, el mismo fue evacuado por la parte demandada en los términos que surgen a fs. 43 y ss., abogando por el mantenimiento de la recurrida.
4.- Por resolución N° 4086/2025 a fs. 47, la Jueza a quo resolvió el recurso de reposición, manteniendo la recurrida en todos sus términos y franqueando el recurso de apelación interpuesto con efecto suspensivo.
5.- Recibidos los autos en este Tribunal, por decreto N° 1050/2025 se dispuso el pasaje a estudio de las Sras. Ministras por su orden.
CONSIDERANDO:
1.- La Sala, por los votos requeridos de sus miembros naturales, confirmará la impugnada.
2.- En éstos la Sra. AA promovió demanda por modificación de pensión alimenticia respecto de su hija menor de edad, CC y contra su padre, el Sr. BB (fs.16).
Como consecuencia del control liminar de la demanda la Sede A quo dictó la resolución impugnada N°2532/2025 declarándose incompetente por razón de jurisdicción, prevención y fuero de atracción remitiendo las actuaciones a la Sede Homónima Letrada de la ciudad de Carmelo de 2° Turno (fs.27-28.
3.- Claro es, que la competencia por razón de territorio en la materia del presente proceso está dada por el domicilio del niño, tal como lo dispone el artículo 64 del CNA. No obstante ello, el criterio específico de distribución de competencia en materia de familia impone que todas las cuestiones respecto a núcleo familiar sean tratados por la misma Sede.
Es así que diferentes acordadas han determinado que todos los asuntos de una misma familia, sean competencia de una misma Sede (Ac.6973 de 14/3/1988, que en su dispositivo nral. 4° estableció el criterio básico: “En caso de que alguno de los juzgados existentes ya hubiesen intervenido en asuntos relacionados con la familia, los nuevos asuntos que se planteen respecto de esa familia, serán de conocimiento de la sede que ya tuvo intervención”; luego ratificado en acordadas 6997 de 23/12/1988, 7199 de 18/10/1993, 7326 de 9/4/1997 y 7596 de 16/5/2007.
4.- La Suprema Corte de Justicia en sentencia N°3507/018 afirmó: “Por otra parte, la solución del texto legal va en línea con las directrices sobre distribución de competencias en materia de familia.
Particularmente, de aquella que ha privilegiado la concentración de los asuntos de una misma familia en una sola Sede (a modo de ejemplo, la Acordada No.
6.997)”.
En los mismos términos que la anterior la sentencia de la S.C.J. N° 68/019.
Dijo la S.C.J. N° en sentencia N°171/019- “Ahora bien, sin perjuicio de ello a los efectos de la dilucidación de la presente contienda cabe tener presente, dos cuestiones relevantes: 1) el fundamento que tomó la Corporación al dictar la Acordada No.
6.997, “lograr que un mismo Magistrado entienda en todos los aspectos de una misma familia” Y en la sentencia N°1174/024 expresó: “A tales efectos, debe tenerse en consideración la Acordada No. 6.973 1988 que regula la distribución de competencia en razón de turnos en el Departamento de Montevideo. Y que en su numeral 4) dispone que “En caso de que alguno de los Juzgados existentes ya hubieran intervenido en asuntos relacionados con una familia; los nuevos asuntos que se planteen respecto de esa familia, serán de conocimiento de la sede que ya tuvo intervención.
Este además es el espíritu de la Ley No. 15.750, y ha sido recogido en diversas acordadas de la Corte (véase a modo de ejemplo, Acordada No. 6.997, Acordada No. 7.199 y Acordada No. 7.596)” .
5.- Es así que, dado que la pensión alimenticia que se pretende modificar fue fijada en el Juzgado Letrado de Carmelo de 2° Turno en los autos citados por la accionante a fs. 22 y vto, es esa la Sede competente para los presentes, por lo que no cabe más que confirmar la impugnada.
6.- No se aprecian razones para especiales condenas en el grado (arts. 688 del Código Civil y 56 del Código General del Proceso).
Por los fundamentos expuestos, el Tribunal
FALLA:
Confírmase la impugnada.
Sin especial condena en el grado.
Notifíquese y oportunamente remítase a la Sede de origen.
Dra.María Helena Mainard García - Ministra.
Dra. María Noel Tonarelli de Pena- Ministra (r).
Dra. María Catalina Elhordoy – Secretaria Letrada.
_____________________________________
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.