Texto de la sentencia
VISTOS:
Para sentencia interlocutoria de segunda instancia, en estos autos caratulados: “AA, BB. C.N.A. Ley 17.823-Art.123. Recurso de Apelación-TAF 3”, IUE: 433-797/2025, venidos a conocimiento de este Tribunal en apelación de la sentencia interlocutoria No 5631/2025 de fecha 10 de noviembre de 2025, dictada por la Dra. María Carolina Bird Gorozurreta, Jueza Letrada de Primera Instancia de Familia Especializado de 1° Turno.
RESULTANDO:
1.- La sentencia interlocutoria impugnada N°5631/2025 dispuso:
“ 1-Mantiénense las medidas cautelares dispuestas hasta el 9/3/2026 sin perjuicio del derechos de los niños a solicitar la revinculación por la vía de familia.
2-Actívese el protocolo “ASI” respecto a BB.
3-Derívase la situación a INAU a los efectos del abordaje, reparación del eventual daño causado, coordinando con las instituciones pertinentes e informe de los avances en el plazo de 90 días.
4-Expídase testimonio y remítase al Juzgado de Familia de 5to. Turno en el plazo de 24 horas...”
2.- La defensa del Sr. CC anunció recurso de apelación contra la antedicha resolución dictada en audiencia y lo interpuso mediante escrito que obra a fs.355 y siguientes.
Expresó que la resolución impugnada adolece de serios vicios de valoración probatoria, carece de motivación suficiente, desconoce los principios de proporcionalidad y sana crítica y vulnera de forma directa los derechos fundamentales del compareciente y de sus hijos.
Especialmente de éstos últimos respecto a la convivencia familiar, a ser oídos y al debido proceso.
Afirma que la decisión judicial se encuentra causada exclusivamente en los dichos de AA, manifestados “de la nada”. BB expresó no recordar el episodio relatado por su hermano.
Ambos niños manifestaron extrañar a sus abuelos paternos y querer abrazar a su padre, lo que contradice el supuesto relato de abuso.
Refiere y analiza las declaraciones vertidas en audiencia, haciendo hincapié en lo manifestado por la Licenciada DD en cuanto a lo expresado por BB, afirmando que la atacada no tomó en cuenta el impacto de esa revelación sobre la credibilidad del supuesto abuso.
Entiende como inadmisible que se mantenga el contacto paterno hasta marzo de 2026 en un contexto absolutamente carente de prueba médica o psicológica que avale siquiera mínimamente la existencia de abuso o riesgo actual.
Agrega que dicha medida carece de toda proporcionalidad y transformaprincipio precautorio en un castigo.
Manifiesta que los niños expresaron su deseo de ver a su padre y a sus abuelos paternos y de salir de donde están porque se sienten encerrados, voluntad que debió atenderse.
Solicita en definitiva, que se revoque la impugnada y se dispongacumplimiento del acuerdo arribado el pasado 6 de mayo de 2025.
3.- A fs. 370 y ss. la defensa de la Sra. EE evacuó el traslado derecurrencia solicitando que se desestime la misma y se impongan de oficio medidas sobre NNA hasta la mayoría de edad, sin perjuicio de la presentación de un nuevo informe.
Expresa que se reserva un agravio que si bien quedó sujeto a la culminación del diligenciamiento de prueba (nuevo informe de la psicóloga NNA) aprovecha la instancia para formularlo, atendiendo que por la particularidad de la materiaen consonancia con los principios de economía procesal y para evitar instancias de revictimización. Entiende que la Sala puede entrar al análisis de ello sin que implique violentar el principio de congruencia.
4.- Mediante escrito de fs. 374 la defensa de los niños evacuó el traslado deapelación y se adhirió a la misma en los siguientes términos: considera quevoluntad manifestada por sus representados debió ser considerada, así comodeclarado por la Licenciada DD.
Afirma que de la entrevista con los niños, así como de las declaraciones deprogenitora, emerge que sus representados se encuentran asistidos desdepunto de vista médico y psicológico y en virtud de que residen en una Casa Breve Estadía de MIDES reciben educación en la misma.
De la entrevista mantenida con los niños emerge que ellos manifestaronvoluntad de relacionarse con los abuelos paternos y con el progenitor. Así como también que extrañan salir a una plaza o a comer pizza.
Considera que no existe actualmente amenaza, riesgo y/o vulneración de los derechos de sus representados, dado que las responsabilidades por presunta figura delictiva deben investigarse por la FGN y en lo que refiererelacionamiento de los niños con su padre y abuelos, debe analizarsesituación con las garantías pertinentes ante la Sede con competencia natural.
Entiende que continuar con estas actuaciones implica continuar judicializandosituación familiar de los niños.
Alude al interés superior de los niños, cita normativa y solicita que se revoqueimpugnada disponiendo la clausura y archivo de las actuaciones.
5.- Se sustanció la adhesión a la apelación, tal como emerge de fs. 378 y 379el Sr. CC lo evacuó en los términos que emergen de fs. 491.
6.- Por decreto N°129/2026 de fecha 15/1/2026 se dispuso la elevaciónTribunal de Alzada.
7.- Recibidos los autos en este Tribunal se dispuso el pase a estudio de las Sras. Ministras y cumplido con el Acuerdo se procede al dictado de la presente.
CONSIDERANDO:
1.- Con el voto necesario de sus miembros naturales este Tribunal confirmaráresolución impugnada, en los términos y por los fundamentos que se pasan a exponer.
2.- Cuestión procesal previa:
En éstos el Sr. CC interpuso recurso de apelación contrasentencia interlocutoria N°5631/2025, dictada por la Sra. Jueza de Familia Especializado de 1er. turno en la audiencia de fecha 10/11/2025.
Al sustanciarse la impugnación, la progenitora de los niños a través dedefensa, evacuó el traslado conferido sin adherirse al recurso de apelación.
No obstante ello, solicitó además de que se desestime la recurrencia, que “se impongan de oficio medidas sobre NNA hasta la mayoría de edad, sin perjuicio de la presentación de informe” (fs.371).
Ante tal conducta procesal la Sala debe expresar que, la vía de peticionarrevocatoria parcial de una resolución es la impugnativa correspondiente, ya sea a través de la interposición de recursos o de la adhesión a los mismos encaso de que la contraria sea quien apele (artículos 253.1 y 254 del CGP).
Solo a través de la adhesión al recurso de apelación se verá ampliado el objeto de la impugnación con las pretensiones revocatorias de la parte.
En el caso, la denunciante evacuó el traslado de la apelación interpuesta pordenunciado, abogando por su desestimatoria, pero no adhirió a la recurrencia, por lo que su pretensión de aumento del plazo de las medidas cautelares dispuestas, inevitablemente quedó fuera del objeto de la recurrencia que nos ocupa.
Claro es que la expresión de agravios marca el alcance de la resoluciónsegunda instancia, en tanto los poderes del tribunal de alzada están limitados no solo por el objeto del proceso fijado en la primera instancia, sino también por el contenido del elenco de agravios que abren la alzada.
“...El agravio es la medida de la apelación...El juez de la apelación no tiene más poderes que los que caben dentro del agravio y del recurso deducidos...tantum devolutum quantum appellattum” (cf. E.J. Couture en Fundamentos de Derecho Procesal Civil-La Ley-pag.333).
El Colegiado no tiene el honor de compartir las expresiones expuestas enescrito de la Sra. EE en cuanto a que “se reserva un agravio que si bien quedó sujeto a la culminación del diligenciamiento de prueba...se aprovechará esta instancia para formularlo atendiendo que por la particularidad de la materia y en consonancia con los principios de economía procesal y para evitar instancias de revictimización. Entiende que la Sala puede entrar al análisisello sin que implique violentar el principio de congruencia” (fs.370).
En efecto, los agravios deben ser expresados en forma concreta y clara, como crítica fundada y razonada respecto de la decisión adoptada por la Sede A quo, teniendo especialmente en cuenta el elenco probatorio producido y tomadocuenta para la resolución.
No es procedente solicitar sin más una medida a la Alzada fundada ennaturaleza de la materia que nos ocupa, ya que acceder a ello afectaría flagrantemente el principio de la doble instancia.
La denunciante debió adherirse al recurso de apelación del denunciado a finrequerir la revocatoria del plazo de la medida impuesta y no lo hizo.
De considerarlo pertinente podrá peticionar la prórroga de la cautela en sedeprimera instancia y no ante este Tribunal, ya que ello queda claramente fuera de su competencia.
Es así que el objeto de la apelación estará dado por los agravios expuestos por el denunciado en su apelación y por la defensora de los niños en su adhesiónla misma.
3.- Antecedentes:
Los presentes tuvieron origen en la denuncia por violencia de género deducida por la Sra. EE contra su ex pareja, el Sr. CC.
Dicha denuncia data del año 2024, lo que le consta al Tribunal en tanto yaexpidió respecto de otras impugnaciones.
No obstante ello, es a partir de la denuncia de fecha 13/6/2025 (fs.4) que la Sra. EE puso en conocimiento de la Sede una situación de violencia sexual por parte del Sr. CC sobre su hija BB.
En mérito a ello, en audiencia de fecha 14/6/2025, por dispositivo N°3037/2025, se suspendieron las visitas del denunciado con sus hijos (fs. 11 y ss.).
Posteriormente, en audiencia del 23/6/2025 se levantó la medida de suspensión de visitas, por resolución N° 3178/2025 (fs.49 y ss.), dispositivo que fue apelado recayendo la sentencia interlocutoria N°918/2025 de esta Sala, por la cualrevocó parcialmente la impugnada y se dispuso la formación de pieza respecto de los niños al tenor del artículo 117 del CNA, la suspensión de las visitas con el padre, el diligenciamiento de prueba y convocatoria a audiencia (fs.218).
Es así que, cumplido con lo dispuesto por el Tribunal se siguió adelanteproceso de protección de los niños, con la instrucción correspondiente, convocatoria a audiencia y dictado de la resolución que actualmente se ataca.
4.- Fondo del asunto:
El presente constituye un proceso de protección de los derechos de los niños AA y BB, de 7 y 4 años de edad respectivamente.
Sin perjuicio de la situación de violencia intrafamiliar denunciada y constatada respecto de la madre de los niños por parte del progenitor, es necesario resaltar que lo que nos convoca en los presentes autos es la denuncia de violencia sexual por parte del padre respecto de la niña BB.
Y dicha denuncia impone adoptar medidas de protección de los niños, protección que opera independientemente de las resultancias deinvestigación llevada adelante por la Fiscalía General de la Nación y deacreditación del acaecimiento de los hechos.
La competencia de Familia Especializado no es determinar si los hechos sucedieron o no, y menos aún punir por ello, sino que, ante la presunta vulneración de derechos del niño, deben adoptarse las medidas de protección necesarias y adecuadas para prevenir nuevos hechos de violencia; es decir, erradicar la violencia y evitar que se reiteren hechos de tal naturaleza.
Es así que en los procesos como el que nos ocupa, impera la aplicación del principio precautorio como rector de las decisiones a adoptar.
Y la precaución nada tiene que ver con castigar a la persona denunciada, sino que su fin único es garantizar el efectivo goce de los derechos de los niñosniñas, evitando que se vean sometidos a actos vulneratorios de los mismos.
En ese sentido se han manifestado los Dres. Ginares y Cavalli en “El llamado criterio de precaución” en XIX Jornadas de D. Procesal: “se enfatiza quenecesaria su consideración por la consabida existencia de riesgos eventuales, no necesariamente de certeza de verificación.
En cierto modo supone una respuesta preventiva ante el desconocimientolas relaciones que afectan a las personas y que tienen cierto sesgo de indefensión de una con respecto a la otra a quien se la considera liminarmente agresora.
El criterio de precaución es aconsejable ante situaciones que aparecen como claras y también cuanto son complejas, compuestas por variables que entremezcladas no son posibles de conocer adecuadamente.
Su contracara es la inactividad por falta de certeza, con riesgo a permitirevento dañoso en un futuro más o menos mediato, derivado de lo queincierto y desconocido.
Se trata en definitiva, de un criterio que surge sin lugar a muchas dudas porpreferencia del legislador a que se adopten medidas de inmediato, sin agotarmucho menos la función procesal de instrucción, prefiriendo a ello, asegurarvigencia de derechos fundamentales como son la vida, la integridad físicapsicológica de las posibles víctimas”.
Es con el fin precautorio referido y en función de las emergencias de autos que se confirmará la impugnada.
Surge del informe de la Licenciada FF de fecha 27/6/2025, que BB refiere espontáneamente: “mi papá me metió el dedo del pie encola por el pañal cuando yo estaba dormida”. La licenciada expresa querelato se dio en un contexto lúdico-terapéutico y fue expresado de manera coherente con su edad, sin presentar contradicciones en sus dichos.
La niña también manifiesta: “mi papá me hizo un secreto que me iba a bañarno me bañó me tocó las partes íntimas”.
Describe los relatos de la niña como coherentes, reiterativos y específicos,que fortalece la hipótesis clínica de un presunta situación de abuso sexual intrafamiliar, con principal sospecha sobre el progenitor y entorno paterno.
Asimismo, expresa que AA ha presenciado los hechos, asegurando “loporque lo he visto” (fs.61-62).
En la audiencia de fecha 15/9/2025 la Licenciada FF declaró en los mismo términos de su informe: respecto de BB el papá le tocaba la cola con el dedito del pie, ponía su nariz en la cola. La niña le señaló la vulva.
BB relata haber visto esa situación, que le dijo al padre que esas cosasse hacían.
Alguna de estas situaciones era en la casa de los abuelos paternos FF afirma que se entrevistó con los niños separados, aproximadamente en mayo, junio o julio de 2025.
Posteriormente la Licenciada en psicología DD, informa en el mes de junio de 2025, que se pudo acceder al mundo interno de BB a través del juego simbólico, donde se observa el impacto emocional que han tenido en la niña algunas de las experiencias familiares vividas.
La Licenciada aclara que no se pudieron abordar las mismas debido al abandono del proceso terapéutico (fs.250-251).
No obstante ello, DD declaró en la audiencia de fecha 10/11/2025 (pista 6), que fue la psicóloga de BB, que el tratamiento duró dos meses, que se mantuvieron nueve encuentros con la niña, cuatro con la madre y uno con el padre.
En tan poco tiempo se aplicó lo lúdico y se logró realizar un gráfico.
Le manifestó que el padre le había tocado las partes íntimas, diciendo textualmente “mamá me dijo que se lo diga a la psicóloga”, por lo que el relato pareció como no espontáneo, por lo que era imprescindible continuar el tratamiento.
No visualizó indicadores de abuso sexual porque no se continuó el tratamiento.
Es decir que, BB concretó un relato de abuso ante la Licenciada FF, posteriormente lo hizo con DD, pero el abordaje terapéutico de ésta última fue incompleto por abandono del mismo. No resulta concluyente en ningún aspecto porque no se dio continuidad al proceso terapéutico.
La Licenciada DD tuvo la impresión de que lo relatado por BB no fue espontáneo, pero no pudo seguir trabajando con ello porque la madre no la llevó más.
La expresión de la niña “mamá me dijo que se lo diga a la psicóloga”, a criterio del Tribunal no necesariamente significa que no haya sucedido lo relatado por BB.
Así las cosas, el develamiento de BB respecto de la violencia sexual es real y debemos partir de ello para desplegar todas las estrategias terapéuticas necesarias.
Debe tenerse presente que en el caso, nos encontramos ante un proceso de protección especial que refiere a la vulneración de derechos de una niña por violencia sexual por parte de su padre, por lo que debemos atender específicamente a lo dispuesto por los arts. 123 a 131 del CNA.
Ello tiene una trascendencia determinante para el caso a dilucidar en tanto, es de precepto que las medidas de protección apunten no solo a hacer cesar la violencia ejercida y evitar nuevos hechos, sino también a cumplir con las medidas de protección complementaria que preceptúa el artículo 124 del CNA.
Dicha norma reza: “Además de los principios establecidos en el artículo 118, en todas las situaciones referidas en el artículo 123 de este Código el principio orientador de las actuaciones, tanto en el sistema de justicia como en el ámbito administrativo, será prevenir la revictimización”.
Y en el caso de barajar la posibilidad de revinculación de la niña con su padre, la norma exige no solo la voluntad de la víctima sino además que se cuente con “el visto bueno de los técnicos que estuvieren interviniendo”, imponiendo al Tribunal que requiera “de asistencia técnica especializada que acompañe el proceso” (artículo 124, literal E del CNA).
5.- Derechos del niño y su protección:
Es fundamental que los derechos de los NNA sean protegidos desde su libertad y atendiendo a sus intereses, no solo los de naturaleza básica, como el derecho a la vida, integridad física, salud, educación , etc., sino que también los que tienen que ver con su desarrollo y autonomía.
Los niños no son objeto de protección, sino que son sujetos de protección reforzada y mientras son protegidos o esperan protección, van desarrollando una conciencia de sí mismos y van logrando progresivamente su autonomía, no solo por el desarrollo de su cuerpo, y de sus funciones racionales, sino que también de su juicio moral, su edad y sus circunstancias.
Esa dimensión de autonomía es un interés fundamental de los NNA y no debemos tutelarlos sin permitir su desarrollo independiente.
Debemos protegerlos en su dignidad, como sujetos de derecho provistos de sus preferencias e independencia y teniendo en cuenta que van adoptando capacidad para tomar sus decisiones.
Los intereses de los niños, es decir, sus derechos morales y los legales que derivan de éstos, tienen preferencia respecto de los intereses y derechos de otros, especialmente de los adultos, y cuando exista tensión entre unos y otros, se atenderá primordialmente a los derechos e intereses de los niños (art. 3 CDN). Se trata de una protección primordial, no es exclusiva ni excluyente (conceptos vertidos en “Derechos de los NNA en la jurisprudencia de la CIDH” Curso virtual, por el Prof. Nicolás Espejo Yaksic).
Es bajo tales premisas que deben valorarse las circunstancias de autos, especialmente sin perder de vista que el fin de proceso está dado por la protección de los intereses de los niños.
En ese sentido, la Sala entiende que no son de recibo los agravios expuestos por la Sra Defensora de AA y BB, en cuanto a que la voluntad expresa de los niños de extrañar a la familia paterna y de querer irse del hogar en el que viven, es el fundamento determinante para que se revoque la impugnada.
Es absolutamente lógico y razonable que los niños extrañen a su padre y a sus abuelos paternos, extremo que no puede traducirse en que no hayan estado y estén en riesgo a su lado.
Ante los hechos de violencia sexual denunciados no basta con extrañar y querer dar un abrazo a su padre para disponer la revinculación, sino que, como establece el artículo 124 del CNA, será necesario que los técnicos intervinientes den el visto bueno para ello.
En el caso, el técnico dejó de actuar, por lo que es evidente que no se ha cumplido con lo que exige la norma para disponer la revinculación.
La Defensa de los niños, en audiencia celebrada el 10/11/2025 reveló las resultancias de la entrevista con AA y BB, manifestando (pista 4) que ante la pregunta de cómo estaban y dónde estaban viviendo, AA expresó: Vivíamos antes con nuestro papá, ahora no, porque papá a BB le tocó la cola y yo lo vi (min.0:50).
La letrada, ante lo dicho por el niño manifestó que fue un relato del niño respecto de algo que no se le consultó.
El Tribunal se permite preguntar, frente al tenor de lo expresado por el niño, importa si se le preguntó o no? Creemos que no y que ello no puede valorarse por la letrada como “descrédito” de las manifestaciones de su defendido.
Sigue diciendo la Sra Defensora que BB estaba jugando en una mecedora y lo escuchó al hermano, entonces al preguntarle si se acordaba de esto, dijo que no recordaba esta situación (min.1:30).
AA dijo haberlo visto solo una vez y que no lo hizo por casualidad, “fue con gusto, no para limpiarle la cola, fue tocarla de verdad” (min.2:15).
Por otra parte, también se considera como entendible que los niños no quieran estar en la casa de Breve Estadía en la que viven, pero ello tampoco resulta único fundamento para la revinculación con el padre.
La letrada manifestó en cuanto a la casa de Breve Estadía, que los niños no quieren seguir allí, quieren salir y extrañan su otra casa.
AA manifestó sin consultarle que “antes vivíamos en nuestra casa en peligro porque papá le quería tocar la cola de vuelta y ahora estamos en una casa de alta seguridad” (min. 3:09).
Preguntado sobre los abuelos paternos ambos niños manifestaron que los extrañan. Expresaron que si ellos vieran al padre y a los abuelos les darían un abrazo y un beso, pero si vieran al padre tendría que ser con la presencia materna (min.4:20).
Expresa que los niños quieren ver al padre pero en presencia de la madre.
De todas esas expresiones de la Sra. Defensora, no cabe más que concluir que, AA reitera lo que ya manifestó ante la Licenciada FF -sea preguntado o no- respecto a la violencia sexual ejercida por el padre respecto de su hermana.
BB no le contó nada a su abogada en la entrevista, pero eso no puede interpretarse como que no hayan sucedido los hechos.
La voluntad de los niños de ver al padre no ha sido tan expresa con pretende su defensa, sino que manifestaron deseos lógicos y comprensibles, de extrañar, de no querer estar en un hogar de MIDES y poder salir a pasear.
Refieren a dar un abrazo a los abuelos paternos y al padre, pero una cuestión no menor que se ha soslayado, es que al hablar de ver al padre manifestaron que fuera en presencia de la madre, lo que deja entrever el temor que aún cala en ellos.
6.- Partiendo de estas consideraciones y prestando especial atención a que es necesario proteger a AA y a BB y asegurarnos de que gocen plenamente de sus derechos, especialmente teniendo en cuenta su estado de desarrollo, es que debemos adoptar las medidas necesarias a fin de que cesen las causas de vulneración de sus derechos.
Es así que este Colegiado entiende que deberá continuarse con el seguimiento y la atención psicológica de los niños a fin de captar la real situación, percibir sus necesidades y tender a restituir sus derechos.
Cuestiones estas que la Sede A quo deberá evaluar.
Dichas medidas si bien son parte de la protección de los niños no excluyen la necesariedad de las primigenias medidas de restricción que eviten someterlo a nuevos riesgos.
7.- No existe mérito para la aplicación de sanciones procesales en la presente instancia.
Por los fundamentos expuestos, el Tribunal
FALLA:
Confírmase la impugnada.
Sin especial sanción procesal en el grado.
Notifíquese y oportunamente remítase a la Sede de origen.
Dra. María Helena Mainard García Ministra Dra. María Noel Tonarelli de Pena Ministra (r).
Dra. María Catalina Elhordoy – Secretaria Letrada.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.