Tribunales de Apelaciones · Tribunal Apelaciones Familia 3 T
Sentencia Definitiva N° 3/2026
5 de febrero de 2026
La Sala confirma parcialmente la sentencia de primera instancia que fija un régimen de visitas a favor de la abuela paterna respecto a sus nietos, revocando la atacada en cuanto dispuso el pernocte de los niños con la actora a los tres meses.
- Ficha (IUE)
- 2-59202/2024
- Procedimiento
- Proceso civil extraordinario
- Materia
- Derecho de familia
- Importancia
- Media
- Resultado (estimado)
- Confirma en parte
- Derecho de familia › Visitas › Sujetos › Abuelos
- Derecho de familia › Visitas › Procedimiento › Contencioso extraordinario › Oir al menor
Texto de la sentencia
TRIBUNAL DE APELACIONES DE 3° TURNO
Dra. María Elena Emmenengger Giambiassi- Ministra Dra. María Helena Mainard García-Ministra Dra. María Noel Tonarelli de Pena-Ministra (r)
VISTOS:
Para sentencia definitiva de segunda instancia en estos autos caratulados “AA c/BB y otro-Visitas. Recurso de Apelación. TAF 3°T”, IUE: 2-59202/2024, venidos a conocimiento de este Tribunal atento al recurso de apelación interpuesto contra la sentencia definitiva N° 51/2025 de fecha 6 de mayo de 2025, dictada por la Dra. Raquel Gini, Jueza Letrada de Primera Instancia de Familia de 20° Turno.
RESULTANDO:
1.- Por sentencia definitiva de primera instancia N° 51/2025 se resolvió:
“Acógese la demanda, sin especial condenación procesal en la instancia.
En su mérito, fíjase un régimen de contacto de la abuela paterna con sus dos menores nietos CC y DD a cumplirse una vez por semana por espacio de dos horas por vez y a convenir con los progenitores, y un sábado por medio de 13:00 a 17:00 horas, siendo de cargo de la abuela paterna el retiro y el reintegro del hogar de los niños.
Asimismo determinase que el pernocte de los niños en casa de la abuela paterna de sábado para domingo por medio se efectivizará una vez transcurridos tres meses del cumplimiento del régimen de contacto dispuesto.”
2.- A fs. 64 y ss. compareció el defensor de los menores de edad, el Dr.
Santiago Fessler, e interpuso recurso de apelación contra la impugnada.
Señaló que la sentencia recurrida desconoce la voluntad de sus defendidos, quienes fueron claros en no querer mantener contacto con su abuela en los términos que ésta solicitó, tal como surge de la entrevista presentada a fs. 38.
Sostuvo que la Magistrada asumió que el compareciente abogó por el acogimiento de la demanda, y que dicho error condicionó el fallo, pues se otorga un régimen de visitas contrario a la voluntad de sus defendidos.
Manifestó que, según el Manual de Infancia, el abogado defensor del niño debe recoger su punto de vista y traducirlo a una pretensión jurídica, y la ejecución de cualquier acto procesal que contraríe los deseos manifestados por los niños importa una grave transgresión de los deberes profesionales, exponiéndolo a responsabilidad.
Afirmó que de autos surge que la voluntad de sus defendidos es no ver a su abuela en los términos que ésta solicitó, menos aún pernoctar en su casa, razón por la cual debe revocarse la sentencia en cuestión.
3.- A fs. 70 y ss. compareció la codemandada, Sra. EE, e interpuso recurso de apelación contra la impugnada.
Expresó que la Sede no tuvo presente la voluntad de los niños, en cuanto a su deseo de no pernoctar en el domicilio de su abuela, ya que tienen miedo por sus prácticas religiosas.
Respecto a lo resuelto, señaló no oponerse a que la actora mantenga visitas con sus hijos, pero sí pone reparos en cuanto al pernocte en la casa de la abuela paterna, dado que el niño ha manifestado claramente su negativa a ello.
En consecuencia, se agravia en cuanto al pernocte de sus hijos en el domicilio de la abuela paterna, por entender que la Sede no tuvo presente el interés superior de los niños de autos.
4.- Conferido traslado de los recursos por decreto N° 2059/2025 a fs. 67 y N° 2334/2025 a fs. 73 respectivamente, estos fueron evacuados por la parte actora en los términos que surgen a fs. 76 y 87, abogando por el mantenimiento de la recurrida.
5.- Por resolución N° 3051/2025 a fs. 85, la Jueza a quo franqueó el recurso de apelación interpuesto.
6.- Recibidos los autos en el Tribunal se dispuso el pasaje a estudio de las Sras. Ministras por su orden.
CONSIDERANDO:
1.- Este Tribunal, con el voto unánime de sus integrantes naturales revocará parcialmente la sentencia definitiva dictada en primera instancia, por entender de recibo los agravios expuestos y por los fundamentos que se dirán.
2.- El 28/6/2024 la Sra. AA promovió demanda de visitas contra los Sres BB y EE y respecto de sus nietos, CC y DD, nacidos el 23/8/2018 y el 3/1/2023 respectivamente (docs. de fs. 1 y 2).
La actora es la abuela paterna de los niños.
Los demandados no contestaron el accionamiento (fs.23).
3.- Interpusieron recurso de apelación la defensa de los niños y la progenitora.
Ambos esgrimieron como agravio que la sentencia no recogió la voluntad expresada por CC, pero con un matiz, el Dr. Fessler solicitó que se revoque en todos sus términos la impugnada no haciendo lugar a la demanda; y la progenitora, Sra. EE expresó, que no se opone a las visitas con sus hijos, pero sí pone reparos en cuanto al pernocte en la casa de la abuela paterna, dado que el niño como lo ha manifestado claramente en la entrevista mantenida con su defensor, desea mantener visitas con su abuela paterna, pero no quedarse a dormir en su domicilio (fs.70 vto.).
4.- Sabido es que el artículo 38 del Código de la Niñez y la Adolescencia consagra como derecho fundamental de los niños, el de tener contacto con sus seres queridos.
Para fijar el régimen de comunicación no solo deben acreditarse las circunstancias que lo fundan, sino que también evaluar lo que resulte más beneficioso para los niños, siendo imperioso escuchar su voluntad en la forma que lo establece la ley.
La participación del niño en el proceso judicial está impuesta concretamente en el artículo 8 del CNA: “...tiene derecho a ser oído y obtener respuestas cuando se tomen decisiones que afecten su vida...”.
Derecho consagrado también en el artículo 12 de la CDN que le impone a los Estados, asegurar a los niños “...el derecho de expresar su opinión libremente en todos los asuntos que afectan al niño, teniéndose debidamente en cuenta las opiniones del niño, en función de la edad y madurez...” Este derecho de participación va de la mano con el derecho a contar con asistencia letrada en el proceso (también consagrado en el art. 8 del CNA), representante que deberá ejercer la efectiva defensa de sus intereses.
Ambos derechos han sido garantizados en este proceso.
En efecto, se cumplió con la designación de defensa a los niños por decreto N°4466/2024-fs.22, quien compareció a estar a derecho (fs. 39) y a las demás instancias del proceso, entrevistándose con ambos.
5.- De la entrevista de los niños con el Dr. Fessler emerge que, en primer término, dada la edad de DD (2 años) no pudo mantener entrevista con ella.
Respecto a CC, de 6 años al momento de la entrevista, expresa que le manifestó que “hace como tres mil años” que no ve a su abuela y en un primer momento al preguntársele si quiere verla, contestó que no, porque hace tiempo que no la ve.
Acto seguido se le pregunta si le gustaría ver a su abuela en compañía de sus padres y responde que sí.
Pues bien, el derecho de los niños a la participación activa en el proceso que tiene por objeto resolver sobre una cuestión tan importante para ellos -como es el régimen de comunicación con su abuela- no se trata tan sólo de un requerimiento formal, sino que exige que se efectivice, escuchándolos, entendiéndolos, considerando sus circunstancias de vida y asegurando que lo resuelto sea lo mejor para la protección de su interés a tener una vida digna, tendiendo a que sus vínculos familiares los contengan y les aseguren su pleno desarrollo.
Es en ese sentido que la Corte Interamericana de Derechos Humanos en la OC-17/2002 estableció que debe garantizarse al niño el derecho a expresar su opinión en función de su edad y grado de madurez, para lo que debe considerarse su autonomía personal, considerando su grado evolutivo físico, intelectual, experiencial e informativo del niño.
Agrega que para adoptar las decisiones que afecten a los niños, deberán tomarse en cuenta sus condiciones específicas y su interés superior.
Partiendo de tales consideraciones, la Sala entiende que CC, de acuerdo a su grado de desarrollo y autonomía de la voluntad, fue claro en cuanto a que su reparo en ver a la abuela paterna es porque hace mucho que no la ve, cuestión que es muy razonable dada su edad, pero la recuerda y le gustaría verla en compañía de sus padres.
DD es muy pequeña por lo que su grado de desarrollo no le permitió expresar su voluntad al respecto, pero es de suponerse que no debe recordar a su abuela, por lo que deberá restablecer el vínculo.
Del resto de la prueba allegada a la causa no emerge ninguna circunstancia que impida el vínculo de la actora con los niños, de acuerdo a lo declarado por los testigos, el distanciamiento parece haber sido causado en la conflictiva entre los adultos.
Es así que, no surgiendo de autos causa grave que impida el vínculo, teniendo en cuenta las manifestaciones de la progenitora en cuanto a no tener reparos en que los niños vean a su abuela siempre que no pernocten con ella porque les provoca miedo y considerando especialmente la voluntad del niño, en cuanto a querer verla en compañía de sus padres, es que se revocará la atacada en cuanto dispuso el pernocte de los niños con la actora a los tres meses.
Por supuesto que de acuerdo a como se dé en los hechos el régimen de comunicación, siempre podrán las partes solicitar la modificación del mismo en el sentido que lo consideren, dado el carácter rebus sic stantibus de la resolución que nos convoca.
6.- No se aprecian razones para especiales condenas en el grado (arts. 688 del Código Civil y 56 del Código General del Proceso).
Por los fundamentos expuestos el Tribunal
FALLA:
Revócase parcialmente la sentencia definitiva N°51/2025 en cuanto dispuso el pernocte de los niños en la casa de la abuela paterna de sábado a domingo una vez transcurridos tres meses.
Sin especial condena en el grado.
Notifíquese y oportunamente devuélvase a la sede de origen.-
Dra. María Elena Emmenengger Giambiassi - Ministra Dra. María Helena Mainard - Ministra Dra. María Noel Tonarelli de Pena- Ministra (r).
Dra. María Catalina Elhordoy – Secretaria Letrada.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.