Texto de la sentencia
VISTO:
Para sentencia definitiva de segunda instancia en estos autos caratulados "AA c/ BB. Pensión Alimenticia Subsidiaria. Recurso de Apelación. TAF 3° T", IUE: 541-265/2022, venidos a conocimiento de este Tribunal atento al recurso de apelación interpuesto contra la sentencia definitiva N° 36/2025 de fecha 21 de abril de 2025, dictada por el Dr. Federico Soler Casella, Juez Letrado de Primera Instancia de Atlántida de 3° Turno.
RESULTANDO:
1.- Por sentencia definitiva de primera instancia N° 36/2025 el A quo falló en lo que a la apelación refiere: "III. Ampárase la demanda incoada y en su mérito, condénase al demandado BB a servir a su menor nieto CC, una pensión alimenticia subsidiaria definitiva equivalente a 1.5 BPC desde la promoción de la demanda. Adiciónese además 0.3 BPC mensuales a efectos de cubrir la retroactividad generada desde la presentación de la demanda y hasta el presente fallo."
2.- A fs. 257 y ss. compareció la representante de la parte demandada, Dra. Matilde Arizeta, e interpuso recurso de apelación contra la impugnada.
Manifestó que la actora no probó en forma veraz sus ingresos, ya que solamente los mencionó sin aportar ningún recibo de sueldo que acredite sus dichos; si efectivamente la actora percibe un salario entre $38.000 y $42.000, le sería imposible cubrir los gastos que presenta.
Debe acreditarse fehacientemente la imposibilidad de ambos padres de mantener a su progenie, no debiendo reclamarse alimentos subsidiarios cuando uno de los progenitores puede por sí solo mantener a sus hijos, y la madre puede cubrir las necesidades de su hijo, de quien no logró demostrar su estado de necesidad.
Expresó no compartir la decisión del A quo, quien entendió que se dan las condiciones que exige la normativa para fijar una pensión subsidiaria.
El incumplimiento paterno en el pago de las pensiones alimenticias al que refiere la apelada no significa que opere como un castigo respecto al abuelo, se debe probar que efectivamente los obligados principales no logran cubrir las necesidades de sus menores hijos, lo cual no ocurrió en autos.
Emerge de la sentencia que la Sede tomó el cambio de institución educativa de CC como incumplimiento del acuerdo de pago de alimentos, lo cual agravia al compareciente, ya que duda respecto a la veracidad de lo manifestado por el demandado en cuanto a que fue a solicitud del menor de edad y no por incumplimiento contumaz de las obligaciones paternas.
Asimismo, dicha información fue brindada a la Sede en los alegatos, no siendo el momento oportuno para aportar prueba, siendo la única prueba eficiente para probar los hechos alegados la declaración de CC.
Le agravia el hecho de que el A quo no consideró que el padre de CC sí está presente en su vida, y que este pasa la mayor parte del tiempo con él, dado que su madre se mudó a Montevideo y el decidió seguir estudiando en el liceo de Solymar.
Sostuvo que se debe tener presente que CC cumple sus 18 años el 25/6/2025, por lo cual imponer el pago de una pensión subsidiaria retroactiva excede ampliamente las necesidades actuales del adolescente, y la retroactividad en este caso sería una devolución a la madre de los gastos ya efectuados con respecto a su hijo.
3.- Sustanciado el recurso por auto N° 1104/2025 a fs. 260, fue evacuado por la parte actora en los términos que surgen a fs. 264 y ss..-
Señaló que, al contestar la demanda, la contraria no controvirtió las posibilidades económicas de la actora, motivo por el cual no lo puede hacer al recurrir la sentencia definitiva.
La pretensión incoada por la compareciente se fundó en lo dispuesto en el art. 51 del CNA, el cual resulta claro en cuanto a los elementos que el A quo debió tener en cuenta a la hora de la fijación de la pensión alimenticia subsidiaria en relación a la imposibilidad o insuficiencia del servicio pensionario servido por el obligado principal.
En el proceso quedó plenamente demostrada la existencia de una obligación alimentaria a cargo del obligado principal y su incumplimiento contumaz, todo lo cual prueba y determina la imposibilidad o insuficiencia señalada en el art. 51 del CNA.
Respecto a que CC no concurre más a liceo privado porque él mismo lo decidió, sostuvo que esta afirmación carece de la más mínima credibilidad y razonabilidad, siendo que quedó probado precisamente lo contrario.
Del oficio contestado por el Liceo ITHUE, surge que fue el obligado principal (Sr. DD) quien concurrió a dicha institución a solicitar el cambio para el Liceo N° 1 de Solymar, incumpliendo con ello el pago de la pensión alimenticia en especie dictaminada por la sentencia definitiva dictada en el expediente IUE 541-157/2022.
Por último, manifestó que al incumplimiento en especie consistente en el pago del Liceo ITHUE, se sumó el incumplimiento de la obligación en dinero consistente en el pago de 0,5 BPC que el obligado incumplió desde el inicio de este proceso y se mantuvo a lo largo del tiempo.
4.- Por resolución N° 1406/2025 a fs. 270, el A quo franqueó el recurso de apelación interpuesto.
5.- Recibidos los autos en este Tribunal se dispuso el pase a estudio de las Sras. Ministras por su orden y cumplido se procede al dictado del presente.
CONSIDERANDO:
1.- En autos se accionó por pensión alimenticia subsidiaria a favor de EE y CC, nacidos el 30/10/2003 y 25/6/2007 respectivamente, y contra el abuelo paterno, Sr.
BB, solicitando 4 BPC mensuales.
Correctamente comparecieron a accionar, la Sra. AA en representación de CC quien era menor de edad al momento de la demanda (incoada el 22/8/2022) y EE por sí en virtud de que tenía 18 años al momento de la promoción del proceso.
2.- La sentencia desestimó la pensión alimenticia subsidiaria respecto de EE y se estimó en cuanto a CC, fijándola en 1,5 BPC.
3.- Solo apeló el demandado agraviándose por la condena a pagar pensión subsidiaria a su nieto CC.
4.- El artículo 51 del CNA establece que los obligados alimentarios principales son los padres y continúa diciendo: "...Para el caso de imposibilidad o insuficiencia del servicio pensionario, se prestarán subsidiariamente de acuerdo al siguiente orden:
Los ascendientes más próximos, con preferencia los del progenitor obligado...".
Se trata de una obligación alimentaria subsidiaria que requiere, además de evaluar las necesidades del beneficiario y las posibilidades económicas del obligado, que se presente el presupuesto de procedibilidad dado por la "imposibilidad o insuficiencia del servicio alimentario" servido por el obligado principal.
Del acordonado IUE: 541-157/2022 emerge que la pensión alimenticia a servir por el obligado principal, Sr. DD, a favor de su hijo CC consiste en: "Respecto del menor CC, habrá de mantenerse el pago del colegio privado al que asiste, más la cuota de materiales conforme lo solicita el padre, pero habrá de reducirse el monto mensual del servicio pensionario a servir, fijándose en 0,5 BPC (cfme. sentencia definitiva 9/2023 de fecha 14/2/2023-fs.63).
Del acordonado IUE: 541-47/2022 emerge que el 2/5/2022 el Sr. DD fue intimado al pago de las pensiones alimenticias adeudadas (actuación de fs. 4), por la suma de $56238 más ilíquidos.
Incoada la acción ejecutiva (fs.33) por decreto No1942/2022 del 22/6/2022, se dispuso el embargo genérico sobre el demandado.
DD no acreditó en autos que haya abonado tales sumas.
Pues bien, ante el incumplimiento del obligado principal y sin perjuicio que haya pagado algún monto, la Sala se afilia al concepto amplio de incumplimiento, por lo que entiende que corresponde la condena a servir pensión subsidiaria por su abuelo.
Los presupuestos de hecho - incumplimiento del deudor principal - y de legitimación pasiva se encuentran cumplidos y acreditados.
Más aún, en los presentes se ha probado que fue el padre quien solicitó el pase del liceo ITHUE y CC pasó a estudiar al liceo público N°1 de Solymar (información de fs. 159), siendo que parte de la pensión alimenticia fijada era el pago del colegio, lo que deja claro el incumplimiento.
A ello debe agregarse que no ha pagado la parte en dinero (0,50 BPC mensual).
5.- No se discuten las necesidades de CC, ya que son in re ipsa, sin perjuicio de que no tiene necesidades especiales.
No se controvirtió la situación económica de la actora, ni sus ingresos, ni sus gastos En cuanto a las posibilidades y circunstancias del deudor subsidiario, el demandado es psicólogo.
Dice estar jubilado y agrega el recibo de BPS a fs. 77 de la caja civil e industria y comercio, percibiendo un ingreso mensual de $ 90.844.
Pero, de la información de BPS de fs. 151 y 167 emerge que el demandado presenta actividad laboral registrada desde el 1/2/2023, percibiendo remuneración. A fs.171 consta la historia laboral y los ingresos (aproximadamente $26.000 o 27.000 mensuales).
BB acredita documentalmente todos sus gastos, en definitiva responden a una buen pasar (apartamento en Pocitos, auto, cable, Netflix, etc.).
En cuanto a su salud, actualmente tiene 81 años, lo que indudablemente implica el padecimiento de algunos problemas de salud, pero en definitiva no se acreditan grandes gastos que insuma su salud, así como tampoco que le implique menguar sus ingresos, ya que el mismo se mantiene activo, por lo que a juicio de las firmantes esto no incide en la decisión a adoptar.
6.- En ese marco probatorio, teniendo en cuenta la situación del demandado según viene de describirse, con capacidad de servir pensión alimenticia a su nieto y aplicando los principios de proporcionalidad y racionalidad aplicables a las obligaciones alimentarias (art. 46 del C.N.A.), considera el colegiado que es ajustado el monto pensionario fijado en primera instancia.
7.- No se aprecian razones para especiales condenas en el grado (arts. 688 del Código Civil y 56 del Código General del Proceso).
Por los fundamentos expuestos y lo dispuesto por el art. 248 y sss. Del CGP. El Tribunal
FALLA:
Confirmar la Sentencia Definitiva de Primera Instancia n.o 36/2025 de fecha 21 de abril de
2025.-
Sin especial condena en la instancia.-
Notifíquese y oportunamente devuélvase.-
Dra. María Noel Tonarelli de Pena - Ministra Dra. María Elena Emmenenger - Ministra Dra. María Helena Mainard- Ministra (r) Dra. Ma Catalina Elhordoy Perdomo - Secretaria Letrada
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.