Texto de la sentencia
VISTO:
Para sentencia interlocutoria de segunda instancia, estas actuaciones "TESTIMONIO DE AUTOS
CARATULADOS: ”AA - CNA – IUE: 587-684/2024” RECURSO DE
APELACIÓN CONTRA DECRETO NRO. 3314/2025 TAF 3”, IUE: 587-684/2025, venidos a conocimiento del Tribunal en apelación de la sentencia interlocutoria n.o 3314/2025 del 6 de octubre de 2025, dictada por la Sra. Jueza de Letrada de Primera Instancia de Atlántida de 4o Turno, Dra. Mónica Valetti Rodríguez.-
RESULTANDO:
1.- Por la recurrida se dispuso:
“Atento a lo relacionado en informe que antecede, procédase al cese del dispositivo electrónico, oficiándose a DIMOE.
Prorróguese las medidas cautelares de prohibición de todo tipo de comunicación, contacto, relacionamiento y/o acercamiento por el término de 90 días y por un radio de restricción no menor a 500 metros. Notifíquese a través por CEVDG.”.-
2.- A fs. 76 y ss., compareció el Sr. BB a interponer recursos de reposición y apelación y expresó como agravios:
- que se dispone el retiro del dispositivo de monitoreo electrónico cuando se ya se había dispuesto.-
- que se prorrogan nuevamente las medidas sin fundamento.-
- el magistrado refiere al “informe que antecede” cuando en realidad la víctima declara que se han cumplido efectivamente las medidas.-
- la medida es autosatisfactiva y ha cumplido su objetivo, por lo que la misma debe cesar.-
3.- Por providencia n.o 3425/2025 se ordenó el traslado del recurso.
A fs. 80/81 el 5 de noviembre de 2025, compareció la Defensa Pública de la adolescente a evacuar el traslado.-
Se señala por la Sala que la presentación resulta extemporánea, ya que el traslado de los recursos le fue notificado a la Defensa el 24 de octubre de 2025 (fs. 79), por lo que el plazo para evacuar el traslado venció el día 3 de noviembre de 2025 (art. 254.1 del CGP).-
4.- Por providencia n.o 3696/2025 del 6 de noviembre de 2025, se resolvió la reposición revocando la disposición de retiro del dispositivo electrónico de monitoreo en tanto ya había sido dispuesto, y se mantuvieron las medidas cautelares dispuestas por el plazo de 90 días.
5.- Por providencia n.o 3878/2025 de fecha 25 de noviembre 2025, se dispuso el franqueo del recurso de apelación sin efecto suspensivo.-
6.- Las actuaciones se recibieron en el Tribunal el 4 de diciembre 2025 (fs. 91).-
7.- Por providencia n.o 1341/2025 del 10 de diciembre 2025 se dispuso el pase a estudio por su orden de las Sras. Ministras, por lo que cumplido, se procede al dictado de sentencia.-
CONSIDERANDO:
1.- Antecedentes.-
- Los presentes se iniciaron el 14 de octubre de 2024 con la denuncia presentada en sede administrativa por la víctima AA, quien compareció asistida por su madre.
Expresó que el denunciado Sr. BB, la ha seguido y en una oportunidad mientras la llamaba por su nombre se habría masturbado frente a ella. Se dispuso la prohibición de contacto, comunicación y acercamiento del denunciado a la víctima por el plazo de 180 días, en un radio de 500 mts. y citación a audiencia a los involucrados.-
- En audiencia celebrada el 7 de noviembre de 2024, se dispuso mantener las medidas, con vencimiento el 7 de mayo de 2025, además de disponer recorridas policiales por el término de 30 días, informe de riesgo e informe de situación 30 días antes del vencimiento de las medidas.-
- A fs. 25 compareció el denunciado a solicitar una rebaja del metraje del radio de exclusión por razones laborales, entre las 7.30 y las 18.30 horas.-
- A fs. 28 la Defensa de BB compareció a evacuar la vista conferida y solicitó que se mantenga el radio de exclusión en el margen de 500 mts., salvo en el horario de 7.30 a 18.30 horas, en los días de atención al publico que deberá establecer el denunciado.-
- A fs. 31 luce agregada novedad policial en la que consta que el denunciado habría pasado dos o tres veces por la casa de la víctima, la que solicitó que se extiendan las medidas.
- A fs. 32/33, luce agregada la sentencia n.o 196/2024 del 10 de diciembre de 2024 dictada en el IUE: 2-112052/2024, por la que se condenó a BB como autor penalmente responsable de un delito de ultraje público al pudor, a la pena de tres meses de prisión en régimen de libertad a prueba con las obligaciones de constituir domicilio y no modificarlo sin conocimiento de la sede, deber de presentación ante la seccional policial de su domicilio una vez por semana, prohibición de comunicación y acercamiento a la víctima en un radio de 300 mts., y prestación se servicio comunitario.-
- Por providencia n.o 16/2025 dictada en audiencia celebrada el 3 de enero de 2025, se dispuso la inclusión de ambos involucrados en el sistema de monitoreo electrónico y la comunicación a Fiscalía, atento al no cumplimiento por el denunciado del radio de exclusión impuesto de 500 mts..-
- Por providencia n.o 1734/2025 del 27 de mayo de 2025, se dispuso el retiro del dispositivo de monitoreo electrónico y mantener las medidas cautelares de prohibición de comunicación, contacto y relacionamiento, manteniéndose el radio de exclusión de 500 mts. y por 90 días (fs.
55).-
- A fs. 63 se solicitó por el denunciado el cese de las medidas dispuestas atento al acatamiento de las mismas y su vencimiento el día 7 de mayo de 2025.-
- Del Informe comunitario agregado a fs. 66/67 surge que la denunciante manifestó al ser preguntada por la situación, que desde hace unos meses está todo tranquilo, no siendo molestados por el denunciado.-
El Sr. BB expresa que no ha vuelto a ver a la menor ni ha tenido contacto alguno, que vive en la casa de un amigo, que las medidas vencen el próximo 25 de setiembre y que no tiene nueva fecha de audiencia.-
2.- El objeto del proceso de protección.
Ante el especial objeto de la presunta vulneración de derechos de un niño, niña o adolescente el legislador en los artículos 117 y ss. del CNA, estableció un proceso urgente, con formas procesales sencillas, a fin de que ante la puesta en conocimiento a la sede competente de tales situaciones, se adopten decisiones rápidas y efectivas a los efectos de su inmediata protección.
Protección que debe enfocarse, no solo en hacer cesar las circunstancias vulneratorias de los derechos fundamentales del niño, niña o adolescente sino que también evitar, al amparo del principio protector, que existan nuevos hechos que lesionen sus derechos.
En ese marco de actuación, el artículo 120 del CNA establece: "El Tribunal que tiene conocimiento, por cualquier medio, que una niña, niño o adolescente se encuentra en la situación prevista en el artículo 117 de este Código, procederá en forma urgente al inicio del proceso previsto en los artículos 59 a 64 y 68 a 69 de la Ley 19.580...". Y es en los referidos artículos de la ley 19.580 que se prevé no sólo la adopción de medidas inmediatas de protección, sino además, obtención de informes, celebración de audiencia en 72 horas en las condiciones que la propia ley regula y convocatoria a audiencia evaluatoria.” El orden y formalidades de los juicios está asignada a la ley por mandato constitucional (art. 18 CN), tratándose de una materia indisponible (art. 16 GP).
En ese contexto y situándonos en la especial materia que nos ocupa, de constatarse que nos encontramos ante una situación en la que los derechos de los NNA se hallen cercenados o aún en peligro, es imperioso que se ponga en andamiaje el proceso de protección en la forma que la ley lo estatuye, desplegándose el arsenal de medidas protectivas que el caso concreto requiera y con expresa aplicación de la creatividad del decisor, a fin de que las medidas cautelares adoptadas resulten efectivas para erradicar los actos vulneratorios y sean las necesarias y razonables dadas las circunstancias específicas del caso en resolución.
Dicho proceso “Consiste en la detección de una situación de amenaza o vulneración de derechos de los niños y para el caso que así sea, la adopción de medidas de protección que sean legales e idóneas.”( TAF 2o SENT INT. del 2022 citada en Código de la Niñez y Adolescencia. Comentado por el Dr. Mirabal pág 492 y vto. 4o edición actualizada).
El articulo 8 del Código de la Niñez y la Adolescencia como principio general, establece que:
“Todo niño y adolescente goza de los derechos inherentes a la persona humana. Tales derechos serán ejercidos de acuerdo a la evolución de sus facultades, y en la forma establecida por la Constitución de la República, los instrumentos internacionales, este Código y las leyes especiales. En todo caso tiene derecho a ser oído y obtener respuestas cuando se tomen decisiones que afecten su vida.” El art. 9 establece (derechos esenciales).- “Todo niño y adolescente tiene derecho intrínseco a la vida, dignidad, libertad, identidad, integridad, imagen, salud, educación, recreación, descanso, cultura, participación, asociación, a los beneficios de la seguridad social y a ser tratado en igualdad de condiciones cualquiera sea su sexo, su religión, etnia o condición social.”.-
3.- Así las cosas, tratándose de un proceso de urgencia cuya finalidad es la adopción de decisiones rápidas y efectivas a los efectos de la inmediata protección de los niños, niñas y adolescentes, corresponde señalar que estas actuaciones se iniciaron en el mes de octubre de 2024, e inmediatamente se adoptaron medidas a los efectos de la protección de los derechos de la adolescente, que se enfocaron en hacer cesar las circunstancias vulneratorias de sus derechos fundamentales, al amparo del principio protector.
4.- Entiende este colegiado que las medidas dispuestas cumplieron su finalidad, ya que de acuerdo al informe comunitario antes citado (fs. 66/67), no se han producido nuevos hechos vulneratorios de derechos.
Debe tenerse presente que las medidas de protección siempre son de naturaleza cautelar y no sancionatoria; el objeto del proceso de protección es justamente precautorio, de prevención, por lo que corresponde precaver nuevos hechos de violencia,lo que en el caso se ha cumplido.-
Sin perjuicio de ello, atento a la gravedad de los hechos denunciados inicialmente que ameritaron la condena del denunciado, se mantendrán las medidas cautelares impuestas, reduciéndose el radio de exclusión a 300 mts. como forma de permitir al denunciado acceder a su fuente de trabajo. Se dispondrá además la celebración de audiencia en un plazo no mayor de 30 días a los efectos de evaluar la situación, con el informe de riesgo que fuera dispuesto a la vista.-
5.- No existe mérito para la aplicación de sanciones procesales en la presente instancia.
Por los fundamentos expuesto, y los dispuesto por el art. 248 y ss. del CGP, el Tribunal
RESUELVE:
Revocar parcialmente la recurrida providencia n.o 1216 de fecha 7 de julio 2025, reduciendo el radio de exclusión impuesto al denunciado a 300 metros.-
Deberá practicarse el informe de riesgo dispuesto y convocar a audiencia a las partes en un plazo no mayor de 30 días a los efectos de evaluar la continuidad o no de las medidas impuestas.-
Sin especial sanción procesal en el grado.
Notifíquese y oportunamente remítase a la Sede de origen.
Dra. María Noel Tonarelli de Pena - Ministra.-
Dra. María Helena Mainard García - Ministra (r).-
Dra. Ma. Catalina Elhordoy Perdomo - Seretaria Letrada
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.