- Ficha (IUE)
- 2-45645/2025
- Procedimiento
- Proceso civil extraordinario
- Materia
- Derecho procesal
- Importancia
- Media
- Resultado (estimado)
- Revoca o anula
Texto de la sentencia
VISTO:
Para sentencia interlocutoria de segunda instancia en estas actuaciones caratuladas “AA - RECONOCIMIENTO JUDICIAL DE UNIÓN CONCUBINARIA - RECURSO DE APELACIÓN", IUE: 2-45645/2025, venidas a conocimiento de este Tribunal atento al recurso de apelación interpuesto contra la sentencia interlocutoria N° 6025/2025 de fecha 26 de agosto de 2025, dictada por el Dr.
Fernando Moreno, Juez Letrado de Primera Instancia de Familia de 6° Turno.
RESULTANDO:
1.- Por sentencia interlocutoria no 6025/2025 se resolvió: "Habiendo analizado lo actuado por el Sr. Juez suplente en el expediente de Diligencias preparatorias surge que no asumió específicamente competencia, aun cuando en las primeras actuaciones de ese expediente este titular en decreto 2668/2024 no asumió competencia y solicitó datos complementarios.
Analizando ahora este trámite de Reconocimiento y disolución de unión concubinaria surge que la actora se domicilia en el departamento de Maldonado mientas que los herederos que deben ser notificados del traslado como demandados en el juicio extraordinario, se domicilian en Argentina, aun cuando surge un domicilio procesal de los mismos en calle Juncal de Montevideo, que no es domicilio efectivamente real.
Se declina competencia debiendo oficiarse al Juzgado letrado de Maldonado que por turno corresponda, con las formas de estilo por corresponder el turno al domicilio de la actora.”.-
2.- A fs. 90 compareció el representante de la parte actora, el Dr. Américo Cabillón, e interpuso recurso de reposición y apelación en subsidio.
Señaló que la interpretación realizada por el Juez a quo no es correcta, atento a lo dispuesto por el art.
411 del CGP, el cual regula el fuero de atracción del proceso sucesorio.
Sostuvo que el presente no es un reclamo de terceros, ni comprende únicamente reclamaciones respecto del caudal relicto, siendo que en el principal se discute el alcance de la posición o legitimación de la compareciente, atento al testamento inscripto presentado (heredero-legatario, no tercero), sin perjuicio de que en este concubinato no solo se pretende se reconozcan derechos puramente patrimoniales.
A su vez, las acciones que se están llevando (concubinato y observaciones al inventario) mantienen una íntima conexión, y la decisión en cuanto a los bienes a integrar condicionarán necesariamente el patrimonio hereditario y su distribución.
Por lo tanto, por razones de economía procesal, será necesario para cualquier de los expedientes contar con la información y considerar las resoluciones del otro. No sería aconsejable ni razonable sustanciar los expedientes por separado, sino mantener el presente en el mismo juzgado donde se litigan todas las cuestiones que puedan surgir en ocasión de la muerte del causante.
3.- Por resolución no 6648/2025 a fs. 93, el Juez a quo resolvió el recurso de reposición, manteniendo la impugnada en todos sus términos y disponiendo el franqueo del recurso de apelación interpuesto con efecto suspensivo.
4.- Recibidos los autos en el Tribunal el día 18 de setiembre de 2025, por decreto no 982/2025 se dispuso el pasaje a estudio de las Sras. Ministras por su orden y cumplido, se procede al dictado de la presente.-
CONSIDERANDO:
1.- Esta Sala, con el voto coincidente de sus integrantes naturales revocará la recurrida por los siguientes fundamentos.
2.- Con respecto a la determinación de la competencia en los procesos de Unión Concubinaria, deberá estarse a lo dispuesto por los arts. 21 y 69 lit K de la ley 15750. Tratándose de una acción personal y tal como lo dispone el art. 21 LOT, sería competente el juez del domicilio del demandado.
No obstante, en el caso a estudio, debe tenerse en cuenta que la actora en el proceso de Reconocimiento de Unión Concubinaria se domicilia en Maldonado, y compareció en el Juzgado de Familia de 3er turno por estar tramitándose allí la sucesión del concubino Sr. BB.
3.- Siendo el fuero de atracción una causa de modificación de la competencia, resultan trasladables las siguientes expresiones: "En cuanto a la aplicación de este criterio en los procesos relativos a la unión concubinaria, Cavalli ha señalado que una vez promovido el proceso sucesorio con motivo del fallecimiento de uno de los concubinos, el tribunal ante el cual penda la sucesión será también competente "para todas las cuestiones que puedan surgir con ocasión de la muerte o ausencia del causante y que refieran a su sucesión" en función del fuero de atracción de dicho proceso (art. 411 CGP). Por consiguiente allí habrá de tramitarse el reconocimiento de la unión concubinaria" (Vieiras, Jorge- RUDP- Procesos de Familia, FCU 3a Ed, Procesos de la Ley de Unión Concubinaria", pág 547).
En este sentido se pronunció el TAF 1° interlocutoria 336/2011: "...La Ley No. 15.750, en su art. 21, establece que los juicios en que se ejerciten acciones personales conocerá el tribunal del lugar en que debe cumplirse la obligación y la obligación debe cumplirse en el lugar donde tiene su domicilio el actor como se viene cumpliendo.
Sin embargo el art. 21 citado, queda desplazado por el art. 411 del C.G.P. Es obvio que, con la muerte del causante, surgen cuestiones respecto a la unión concubinaria, por lo que resultan competentes los jueces de la sucesión. EL mencionado artículo al referirse al fuero de atracción del proceso sucesorio establece : "El tribunal competente lo será también para todas las cuestiones que puedan surgir con ocasión de la muerte o ausencia del causante y que refieran a su sucesión. El fuero de atracción no comprende las reclamaciones puramente patrimoniales promovidas por terceros respecto del caudal relicto". Y bien, la regla general nos conduce a concluir que, abierta la sucesión del concubino, puede ser la concubina quien se presente en el segundo orden de llamamiento, concurriendo en la misma clase que la cónyuge. Véase que, aunque no haya bienes en común, puede tener acceso al derecho real de habitación y además no se sabe si los derechos pensionarios que se invocan, desplazan a otros posibles beneficiarios o si se disminuyen beneficios." El mismo Tribunal en interlocutoria No. 74/2011 sostuvo: " . el art. 411 establece: "El tribunal competente lo será también por todas las cuestiones que puedan surgir con ocasión de la muerte...El fuero de atracción no comprende las reclamaciones puramente patrimoniales promovidas por terceros respecto del caudal relicto" y 10 pretendido por la recurrente guarda relación con el fallecimiento del causante, no resultando la agraviada "tercera" como se expresa en la apelación en estudio.
Sin perjuicio de que aparentemente la recurrente no tendría derechos hereditarios en la sucesión del Sr.
G Á si esta fuese intestada, por cuanto los hijos del causante la desplazarían como heredera (art. 1025
CC) y por su edad y bienes que manifiesta tener tampoco habría nacido el derecho real de habitación (inc. 3o del art. 11 de la ley 18.246), no resulta tercera por las indivisiones que surgen como consecuencia del fallecimiento del Sr. G Á.
En efecto, si se amparara el reconocimiento y disolución pretendidos por la Sra. U, el fallecimiento del causante daría lugar al nacimiento de la indivisión sucesoria (integrada por sus herederos); la indivisión postcomunitaria - el causante era de estado civil al momento de fallecer- (integrada por la cónyuge supérstite y los herederos de G) y finalmente una indivisión post - concubinaria (integrada por la apelante y los herederos del causante); sin perjuicio para el caso que corresponda y que se opte por ello, la porción conyugal de la cónyuge supérstite como asignación forzosa.
Determinar los bienes que integran esta última comunidad -si la misma existiere- resulta imprescindible para establecer el acervo sucesorio, determinación que no resulta sencilla por cuanto en el régimen patrimonial de la unión concubinaria previa a su reconocimiento no se aplica una "presunción de ganancialidad" como si se da en las normas de la sociedad legal de bienes matrimoniales, por el contrario como ha expresado este Tribunal en múltiples fallos, es de aplicación el art. 5o literal B de la ley 18.246 por el cual se establecen cuotas partes en los bienes adquiridos en proporción del esfuerzo o caudal que efectivamente haya aportado el concubino para su adquisición.
En consecuencia de lo expuesto, y prevaleciendo el criterio de fuero de atracción -especifico- al de prevención, como se anunciara corresponde la confirmatoria de la impugnada." A mayor abundamiento, deberá tenerse presente asimismo lo regulado por la Acordada 6973 en su art.
4 en cuanto dispone: "En caso de que alguno de los juzgados existentes ya hubieran intervenido en asuntos relacionados con una familia; los nuevos asuntos que se planteen respecto de esa familia, serán de conocimiento de la sede que ya tuvo intervención".
4.- No se harán condenaciones especiales en la instancia.-
Por los fundamentos expuestos y lo dispuesto por los arts. 248 y ss. del CGP, el Tribunal RESUELVE:
Revocar la sentencia interlocutoria No 6025/2025 de fecha 25 de Julio de 2025 debiendo continuar interviniendo el Juzgado de Familia de 6o turno.
Sin especial condena.
Notifíquese y oportunamente, devuélvase a la Sede de origen.
Dra. María Elena Emmenengger - Ministra Dra. María Helena Mainard - Ministra (r) Dra. María Catalina Elhordoy - Secretaria Letrada
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.