Texto de la sentencia
VISTOS:
Para sentencia definitiva de segunda instancia en estos autos caratulados “AA
C/ BB – PENSIÓN ALIMENTICIA – RECURSO
DE APELACIÓN – TAF 3”, IUE: 2-114940/2024, venidos a conocimiento de este Tribunal atento al recurso de apelación interpuesto contra la sentencia definitiva N° 108/2025 de fecha 15 de mayo de 2025, dictada por el Juez Letrado de Primera Instancia de Familia de 5° Turno, Dr. Marcos Seijas.
RESULTANDO:
1.- Por sentencia definitiva de primera instancia N° 108/2025 el A quo falló: “Ampárase la demanda instaurada.
En su mérito, modifícase el monto de la pensión alimenticia que actualmente el Sr. BB le sirve a su hijo CC, aumentándola al equivalente a la suma de 7,5 Bases de Prestaciones y Contribuciones (siempre que ello no supere el límite establecido en el artículo 59 del CNA para las retenciones) ...”
2.- A fs. 65 y ss. compareció la parte demandada, el Sr. BB, e interpuso recurso de apelación contra la impugnada.
En síntesis, manifestó que el A quo aplicó erróneamente la regla de admisión al conceder la totalidad de lo reclamado por la actora en su escrito de demanda.
Si bien el compareciente es consciente de que corresponde la aplicación de dicha regla, el sentenciante no analizó su alcance, utilizando la misma para amparar el total de lo peticionado por la actora en su demanda, sin lucir prueba de autos que amerite tal pretensión, no debiendo la aplicación de dicha regla llevar a consecuencias absurdas, como lo es el monto fijado en autos.
A su vez, la regla de admisión no opera sobre la quaestio iuris, en el sentido de que dicha regla atañe únicamente cuestiones fácticas y no a la calificación jurídica, la cual debe regir por el principio iura novit curia.
Señaló que la actora no aportó elementos para acreditar los extremos invocados, esto es, el “rebus sic stantibus” en cuanto a los parámetros que fueron tenidos en cuenta al momento de fijar la pensión alimenticia vigente con el cambio de circunstancias que habiliten el pago de la pretensión promovida.
Asimismo, sostuvo que existió una errónea valoración de la prueba documental por parte del A quo, y que el mismo se ha apartado del criterio de razonabilidad y de la sana crítica al momento de analizar las declaraciones testimoniales recabadas en autos, siendo que muchos de estos testimonios carecen de valor a los efectos probatorios o son testigos sospechosos en razón del vínculo.
Expresó que le agravia la falta de congruencia de la recurrida respecto a la motivación y el fallo, indicando que esta carece de lógica, llamándole la atención al recurrente la absoluta falta de congruencia entre los argumentos doctrinarias que refiere el A quo en su sentencia y el fallo adoptado por este.
Por último, el demandado solicitó que en caso de hacerse lugar parcialmente al recurso interpuesto, se fije una pensión alimenticia equivalente a 3 BPC, suma que cubre por demás las necesidades de su menor hijo.
3.- Sustanciado el recurso por auto N° 2913/2025 a fs. 80, este fue evacuado por la parte actora en los términos que surgen de fs. 83 y ss.
Señaló que, de las actuaciones cumplidas en primera instancia, surge que el demandado no contestó la demanda ni asistió a la audiencia de precepto, por lo cual corresponde la aplicación de la regla contenida en los artículos 130.2 y 340.3 del CGP.
La circunstancia de que el demandado no haya evacuado el traslado de demanda ni comparecido a la audiencia de precepto, no conlleva por sí a la recepción plena de la entidad de la pensión alimenticia reclamada en la demanda, que fue lo que sucedió en la especie.
Para determinar el quantum de una pensión alimenticia, deberán ponderase los elementos que hacen al contexto probatorio a la luz de la sana crítica, y respetando el principio de proporcionalidad consagrado en el artículo 46 del CNA.
En relación a las necesidades del niño, se reconocen in re ipsa, así como también posee erogaciones especiales en virtud de padecer TDAH, lo cual implica gastos extra.
En este contexto, la actora expresó que, de acuerdo al principio de proporcionalidad y razonabilidad, el monto de la pensión fijada en primera instancia deberá ser mantenida.
Asimismo, no resulta necesario que la compareciente aporte prueba directa de los ingresos del alimentante, bastando con un mínimo de elementos que permitieran apreciar su capacidad económica, tal como se hizo en autos.
Por último, sostuvo que en la sentencia apelada no existe la falta de congruencia alegada por el demandado, siendo además un fallo motivado que se pronunció sobre la pretensión deducida por la parte actora.
4.- Por resolución N° 4245/2025 a fs. 93, el A quo franqueó el recurso de apelación interpuesto con efecto suspensivo.
5.- Recibidos los autos en este Tribunal , por auto N° 976/2025 se dispuso el pase a estudio de las Sras. Ministras por su orden y cumplido se procede al dictado del presente.
CONSIDERANDO:
1.- Esta Sala, con el voto unánime de sus integrantes naturales, confirmará la sentencia definitiva recurrida por los siguientes fundamentos.
2.- Las presentes actuaciones se originaron con la demanda de modificación de la pensión alimenticia fijada en los autos IUE 2-50472/2015 en los que por providencia 1727 de 2016 se fijó una pensión alimenticia a favor del hijo de las partes del 25% de los ingresos mensuales líquidos del demandado.
Solicita la modificación del convenio en tanto no sabe si lo transferido por el demandado es lo establecido, por carecer de información respecto a sus ingresos, siendo insuficientes sus aportes a los efectos de la manutención de CC.
3.- La situación a estudio deberá dilucidarse de acuerdo con lo establecido en el artículo 55 del CNA en cuanto expresa: “Los alimentos podrán ser objeto de aumento o de reducción, si se modifica la situación económica del deudor o las necesidades del acreedor. Se tramitarán por el procedimiento establecido en los artículos 346 y 347 del Código General del Proceso.” Como señala Walter Howard: “ Los tribunales consideran que constituye un principio axiomático en materia de alimentos que su fijación –fuere por convenio o por decisión jurisdiccional; ley entre las partes- siempre es pasible de revisión, por circunstancias supervinientes y relevantes que modifican los presupuestos básicos en que se cifró” (autor citado, Alimentos, pág 598)...
Y continúa el citado autor: “Los tribunales son coincidentes en que los procesos de revisión de alimentos requieren como presupuesto el acaecimiento de hechos supervinientes con suficiente relevancia para modificar la situación contemplada al momento en que se fijaron. De modo que, si bien las obligaciones alimentarias están sujetas al principio rebus sic stantibus, para lograr su modificación se deben alegar hechos nuevos jurídicamente relevantes y de suficiente magnitud para alterar la ecuación económica tenida en cuenta l fijar el servicio pensionario vigente.” (autor cit, ob cit pág 605).
Es así que corresponde por tanto dilucidar si se ha producido la modificación de las necesidades del acreedor alimentario, que ameriten modificar el convenio de pensión alimenticia vigente a la fecha, lo cual ha sido objeto de agravio.
En primer lugar debe tenerse presente que la pensión que se pretende modificar se fijó el 13 de abril de 2016, cuando el niño tenía 2 años de edad, siendo que al momento de promoción de los presentes autos tenía 11 años.
En relación a la variación de las necesidades del niño, las mismas surgen del incremento de su edad, lo que acarrea más gastos. Asimismo ha quedado acreditado en autos que juega al basketball (fs 4), que concurre al Centro Interdisciplinario de Atención Integral “Ibira” (por haber sido diagnostivado con TDAH) y al Instituto Anglo (fs 6).
Con respecto a la actividad del demandado, la misma también ha variado. Tal como surge de fs 23 de los autos IUE 2-50472/2015, en esa fecha trabajaba en la empresa Middlesoft y hoy en día la actora manifestó que es desarrollador de software y que cuenta con una empresa unipersonal tal como surge de lo informado por el BPS a fs 52.
Debe considerarse asimismo los magros ingresos que percibe la actora, quien se desempeña en el Call Center “VIDA” por lo que percibe $ 11.000 mensuales más comisiones por venta de servicios de acompañantes.
Por otra parte se agravia el demandado en cuanto sostiene que el a quo aplicó erróneamente la regla de admisión al conceder la totalidad de lo reclamado por la actora en la demanda, sin lucir prueba de autos que amerite hacer lugar a lo peticionado.
En este sentido es de considerar que el demandado no contestó la demanda ni compareció a la audiencia de precepto.
Los hechos invocados por la actora han sido confirmados por las declaraciones testimoniales de fs 58 y 59.
Debe tenerse presente que el a quo en el considerando IV tuvo “por cierto todo lo expresado por la accionante en su demanda, que el niño desarrolla todas las actividades referidas y que el demandado trabaja como desarrollador de software”. Pero en forma acertada, nada refirió en relación al monto de la pensión alimenticia, debido a que el mismo no ingresa en la regla de admisión.
Esta Sala sostuvo en sentencia No. 174/2025: “La conducta procesal de la parte demandada gravita significativamente sobre la prueba de los hechos alegados.-
En efecto, si bien la parte actora es quien debe probar los hechos que esgrime, tal como lo impone el art. 139 del CGP, en el caso, el demandado no ha cumplido con su carga de contradicción, por lo que la accionante se ve liberada de la prueba respecto de sus alegaciones.-
La no contestación de la demanda impone la aplicación del art. 130.2 del CGP y sus consecuencias. Dicha norma alude a la regla de admisión cuya aplicación tiene como efecto “tener por ciertos” los hechos alegados por el accionante, siempre que los mismos no resulten contradichos por la prueba que ya se encuentra incorporada al proceso (Véscovi, C.G.P.
Comentado, Anotado y Concordado tomo 3, pág. 339, VIII Jornadas Nacionales de Derecho Procesal, pág. 217).-
Respecto a esta regla este Tribunal por Sentencia No 82/2024 ha manifestado: “En ese sentido ha expresado el Dr. Tarigo al tratar el tema de la carga de la comparecencia y de la contradicción en el CGP: "los tres textos -refiriéndose a los artículos 130.2, 339.4 y 340.3- aluden en esencia a una misma admisión : la detener por ciertos los hechos alegados por el accionante...es la consagración de una regla general de admisión , aplicable toda vez que las cargas de comparecencia o contradicción sean incumplidas.
Y esa regla de admisión se proyecta directamente sobre el objeto y carga de la prueba.
La admisión de un hecho implica que deba tenérselo por cierto...lo excluye del objeto de la prueba, circunscripto a los hechos controvertidos por el art. 137 CGP y, por otro lado, significa liberar a quien lo invocó de la carga de acreditarlo..." (conf. Enrique Tarigo- VIII Jornadas Nacionales de Derecho Procesal, págs. 183 y ss.).
Así las cosas, respecto de todos aquellos hechos propios o personales del demandado, rige estrictamente la carga de contradecir, como también en el caso de los hechos que son comunes y conocidos por ambas partes (o que debieran conocerse con la diligencia de un buen padre de familia), por lo que, la consecuencia de no hacerlo implica tenerlos por admitidos.
No así en cuanto a los hechos ajenos a la parte demandada, que como tales, la misma no conoce y no tiene por qué conocer, en cuyo caso será imperiosa su prueba y no podrá aplicarse la regla de la admisión.
6.- En los presentes, no surge controversia en cuanto a que la actora y el demandado son progenitores de CC, así como tampoco que es la madre quien se hace cargo de la niña ni de sus necesidades, las cuales según sus afirmaciones son las propias de una niña de tres años.
Por lo tanto, dado que el demandado no evacuó el traslado conferido por auto No 1281/2024 a fs. 5, se impone la aplicación de la regla de admisión , teniendo por ciertos los hechos alegados por la actora ...” Como se manifestara, el monto de la pensión no se ve alcanzado por la regla de admisión referida. Tal como sostuvo el TAF 2° en sentencia 375/2020: “... la aceptación de los hechos, sea expresa o tácita ( por no contestación de demanda) tiene por consecuencia la exoneración probatoria y no aceptación de la pretensión. Entonces, el porcentaje se determinará por el tribunal. El monto de la pensión no es un hecho que se acepte por la contraria, salvo el caso de allanamiento, sino que es una manifestación de voluntad que será acogida total o parcialmente, sin importar la actitud del demandado. Landoni, define el allanamiento como un acto de voluntad por el cual se acepta la pretensión de la contraparte. Lo distingue de la aceptación de hechos pues en ésta no hay aceptación de la pretensión, sino que se admiten los hechos alegados en la demanda, excluyéndolos del objeto de la prueba en el proceso. En el allanamiento en cambio, Hay un grado de admisión mayor, pues a la admisión de los hechos, se une el reconocimiento del fundamento de la pretensión y la conformidad con ésta (Código General del Proceso, Comentado, anotado y con jurisprudencia, BDF, 2013, página 334)” De esta manera, en atención a la actividad que desarrolla el demandado, se entiende adecuado el monto fijado en la impugnada.
Por otro lado, con respecto al agravio basado en la errónea valoración de la prueba, corresponde desestimarse en tanto como se afirmara , de las declaraciones testimoniales se acreditaron los hechos afirmados en la demanda.
Y finalmente no se advierte la incongruencia alegada entre la motivación de la recurrida y el fallo.
Por los fundamentos expuestos y lo dispuesto por el art. 248 y ss. del CGP, el Tribunal
FALLA:
MANTIÉNESE LA RECURRIDA.
SIN ESPECIAL CONDENACIÓN.
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE
Dra. María Noel Tonarelli de Pena - Ministra.-
Dra. Helena Mainard García - Ministra.-
Dra. María Elena Emmenengger - Ministra (r).-
Dra. María Catalina Elhordoy - Secretaria Letrada.-
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.