Tribunales de Apelaciones · Tribunal Apelaciones Familia 3 T
Sentencia Interlocutoria N° 1397/2025
22 de diciembre de 2025
El Tribunal confirma la sentencia interlocutoria de primera instancia, afirmando que el principio a priorizar es del interés superior del niño. Entiende que mediante la providencia impugnada se ha priorizado el interés superior del niño de autos, de 15 meses de edad, al resolver ratificar la condición de adoptabilidad. Ordenar la restitución del niño a la madre supone ignorar las carencias constatadas a través de la prueba
- Ficha (IUE)
- 687-416/2025
- Procedimiento
- Proceso cautelar
- Materia
- Derecho de familia
- Importancia
- Media
- Derecho de familia › Principios › Interes superior del menor
- Derecho de familia › Adopcion › Medidas provisionales › Integracion familiar con fines de adopcion
Texto de la sentencia
VISTOS:
Para sentencia interlocutoria de segunda instancia, estas actuaciones: “AA CONDICIÓN DE ADOPTABILIDAD – ART. 132 DEL CNA. RECURSO DE APELACIÓN – TAF 3", IUE: 687-416/2025, venidos a conocimiento del Tribunal en apelación de la sentencia interlocutoria n.o 1224/2025 del 17 de marzo de 2025, dictada por la Sra. Juez Letrado Especializado en Violencia de Género, Doméstica y Sexual de Rivera de 1o Turno, Dra. María Ángel Basan Ojeda.
RESULTANDO:
1.- Por la recurrida se dispuso: “DECLÁRASE Y RATIFÍCASE LA CONDICIÓN DE ADOPTABILIDAD DEL NIÑO AA.
REVÓCÁSE A CONTRARIO IMPERIO LA MEDIDA CAUTELAR DISPUESTA POR RESOLUCIÓN N° 909/2025 DE FECHA 26 DE FEBRERO DE 2025, POR NO EXISTIR CUPO EN EL DEPARTAMENTO DE RIVERA PARA LA INSERCIÓN DEL NIÑO A UNA FAMILIA DE ACOGIDA Y EN SU LUGAR DISPÓNESE SU INSERCIÓN PROVISIONAL EN UNA FAMILIA SELECCIONADA DEL REGISTRO ÚNICO DE ASPIRANTES DE INAU (R.U.A),COMETIÉNDOSE Y OFICIÁNDOSE AL DEPARTAMENTO DE ADOPCIONES DE INAU.
MODIFÍQUESE LA CARATULA DEBIENDO DECIR: “CONDICIÓN DE ADOPTABILIDAD- ART. 132 DEL C.N.A-".
NOTIFÍQUESE A LA PROGENITORA, A LA DEFENSA DEL NIÑO E INAU.-”
2.- A fs. 307 compareció la Defensa de la Progenitora, Dra. Karen Giordano a interponer recurso de reposición y apelación en subsidio contra la citada providencia y expresó como agravios en lo medular:
- por la recurrida se vulnera el derecho a maternar de la Sra. BB.
- que durante más 9 años la Sra. BB estuvo sola a cargo de sus hijos sin que nadie hubiera advertido que los derechos de los niños fueron vulnerados.
- que se trató de un hecho puntual y si bien no se desconoce la gravedad de los ocurrido, no se consideraron otras alternativas menos radicales y lesivas.
- no se tuvo en cuenta la voluntad de la progenitora de recuperar a su hijo, que asiste a diario al hogar de INAU para verlo y no perder el vínculo y su arrepentimiento frente a un único episodio.
- que el progenitor de los demás hijos de la Sra. puede hacerse cargo de AA.
- que la Sra. BB ya se encuentra en tratamiento psicológico por Salud Pública, percibe la asignación familiar y la Tarjeta Uruguay Social Mides, lo que indica el acompañamiento de este organismo.
- que INAU puede y debe acompañar a la Sra. BB brindando pautas de cuidado y crianza, generar un cupo en un centro Caif de 8 horas, mantener seguimiento semanal del grupo familiar.
Solicita que en definitiva se revoque la providencia atacada, se deje sin efecto el proceso de adoptabilidad y se disponga alguna de las medidas propuestas.
3.- Por providencia n.o 1565/2025 de fecha 4 de abril de 2025 se dispuso el traslado de los recursos, el cual no fue evacuado.
Por providencia n.o 4091/2025 de fecha 22 de agosto de 2025, se franqueó la alzada con efecto no suspensivo (fs. 351).
4.- Estas actuaciones fueron recibidas en el Tribunal y por providencia n.o 936/2025 de fecha 10 de setiembre 2025, se dispuso el pase a estudio de los Sras. Ministras por su orden.
CONSIDERANDO:
1.- Por Sentencia Interlocutoria de segunda instancia n.o 582/2025 de fecha 6 de junio de 2025, dictada por este Tribunal se dispuso “ Confírmase la impugnada en todos sus términos, debiendo tenerse presente las consideraciones efectuadas en los fundamentos de esta resolución...”.-
Entre las consideraciones realizadas en la referida resolución se establece: “...La Sala entiende que dadas las emergencias de autos y en virtud de las especiales circunstancias de la madre del niño, Sra. BB, que no permiten en la actualidad que se le reintegre a su hijo, es procedente la medida adoptada a fin de que cese la institucionalización de AA, opción que como sabemos es la última a la que debemos ocurrir por sus efectos nada beneficiosos para los niños.
No obstante ello, debe tenerse presente que para que en un futuro se ratifique la misma y decida, de ser solicitada, la condición de adoptabilidad del niño al tenor de lo establecido en el artículo 132.3 del CNA, es menester que se trabaje a cabalidad por parte de las instituciones involucradas a fin de que efectivamente se le dé la posibilidad al niño de continuar viviendo en su familia de origen.
No se trata que desde ya entendamos que no hay nada para hacer con la familia, sino que por el contrario, deberá cumplirse con el mandato legal nacional y supranacional que impone al Estado fortalecer y apoyar a la familia a fin de que adquiera las capacidades de cuidado y protección que no solo requieren, sino que merecen los niños.
Sabido es que el derecho a vivir en familia de los niños como ámbito más adecuado para el mejor logro de la protección integral, es indiscutible y se encuentra especialmente consagrado en el artículo 12 del CNA”.
(...) “ ...Pues bien, hasta aquí y de acuerdo a estos informes se apostó en forma muy atinada, a que las instituciones trabajen con la Sra. BB para que cuente con acompañamiento, se intervenga en una mirada integral, brindando apoyo y herramientas para que pueda ser un referente protector y de cuidado para sus hijos. Se sugirió el ingreso al programa de UCC. Incluso MIDES respondió solicitando entrevista y obtención de Tarjeta Uruguay Social.
Entonces, el plan de trabajo es muy adecuado, pero el tribunal se permite preguntar si se ha llevado a cabo?, qué medidas se adoptaron?, la progenitora tuvo acceso a la atención de su salud mental?
Y en su efecto o defecto, por qué no se ha informado en ese sentido?
Sin duda que el acceso a todo ello es difícil para la Sra. BB, pero es el Estado quien debe facilitarlo.
Es aquí donde es imperioso aludir a las pericias forenses que obran en autos. La perita psicóloga forense Sandra Da Silva informa el 19/11/2024 (fs.169) que “ ...en cuanto a las capacidades parentales, no cuenta con herramientas que le permitan ejercer el rol materno en forma responsable”.
Por su parte la perita psiquiatra forense Dra. Anahid Ohanian informa el 9/12/2024 (fs.199): “ Al momento actual no están dadas las condiciones para que pueda ejercer el cuidado responsable de sus hijos, sin agredirlos brutalmente como lo ha hecho.
Sería importante que comience a concurrir al servicio de psiquiatría del hospital local donde recibe asistencia con el fin de recibir tratamiento para lograr un mayor control de la ira y manejo de las frustraciones”.
La Dra. Ohanian también consigna en su informe que la Sra. González es portadora de un déficit intelectual que afecta su capacidad de comprensión y el manejo de la ira. Ambas pericias dan cuenta de que en el momento la periciada no cuenta con herramientas que le permitan ejercer el rol materno, sugiriendo la atención psiquiátrica y sin descartar que pueda controlar su ira y manejar sus frustraciones.
Todo está dado para que, si bien en la actualidad la progenitora no está en condiciones de cuidar adecuadamente a su hijo, y no obstante su déficit intelectual, reciba el tratamiento y apoyo necesario a fin de que pueda lograr hacerlo.
Es por ello que, en la actualidad es necesario que AA sea cuidado por otra familia, pero en aras de que se trabaje a cabalidad con la posibilidad de que su madre logre adquirir las fortalezas y herramientas que le permitan hacerlo a ella.”.
2.- Condición de adoptabilidad.-
El capítulo XI del CNA, trata de los procesos de protección ante la amenaza o vulneración de derechos de niñas, niños y adolescentes.
El art. 132. 3 del Código de la Niñez y la Adolescencia dispone: “ ...quela condición de adoptabilidad de un niño, niña o adolescente se verificará en los siguientes casos:
A) Ruptura o grave deterioro de los vínculos afectivos.
B) Cuando estos no se hubiesen desarrollado con sus progenitores u otros miembros de la familia de origen que eventualmente se hubieran encargado o puedan encargarse de su cuidado.
C) Por hallarse expuesta su salud física, emocional, mental, o espiritual.
D) Por encontrarse en riesgo de vulneración sus derechos y siempre que se considere posible el establecimiento de nuevos vínculos afectivos adecuados a su situación, logrando su protección integral... ”.
El artículo 12o del Código de la Niñez y la Adolescencia enuncia: “ (Derecho al disfrute de sus padres y familia).- La vida familiar es el ámbito adecuado para el mejor logro de la protección integral. Todo niño y adolescente tiene derecho a vivir y a crecer junto a su familia y a no ser separado de ella por razones económicas. Sólo puede ser separado de su familia cuando, en su interés superior y en el curso de un debido proceso, las autoridades determinen otra relación personal sustitutiva. En los casos en que sobrevengan circunstancias especiales que determinen la separación del núcleo familiar, se respetará su derecho a mantener vínculos afectivos y contacto directo con uno o ambos padres, salvo si es contrario a su interés superior.
Si el niño o adolescente carece de familia, tiene derecho a crecer en el seno de otra familia o grupo de crianza, la que será seleccionada atendiendo a su bienestar. Sólo en defecto de esta alternativa, se considerará el ingreso a un establecimiento público o privado. Se procurará que su estancia en el mismo sea transitoria.” Es decir que todo niño y adolescente tiene derecho a vivir y a crecer junto a su familia biológica y a no ser separado de ella por razones económicas, salvo que se funde en su interés superior y que cumplido el debido proceso, las autoridades así lo determinen.
Y cuando la familia biológica muestre dificultades para hacerse cargo del niño, la primera medida es procurar que el Estado, a través de sus distintas instituciones, le brinde el apoyo necesario para lograrlo.
Así lo establecen el art. 7 de la C.D.N. y el art. 8.2 del C.N.A.
En ese sentido, en el capítulo relativo a “Principios y Orientaciones Generales” de las Directrices sobre las Modalidades Alternativas de Cuidado de los Niños de Naciones Unidas, se reconoce que: “ al ser la familia el núcleo fundamental de la sociedad y el medio natural para el crecimiento, el bienestar y la protección de los niños, los esfuerzos deberían ir encaminados principalmente a lograr que el niño permanezca bajo la guarda de sus padres o, cuando proceda, bajo la de otros familiares cercanos, o que vuelva a ella. El Estado debería velar por que los guardadores tengan acceso a formas de apoyo familiar. Los niños y jóvenes deberían vivir en un entorno en el que se sientan apoyados, protegidos y cuidados y que promueva todo su potencial. Los niños total o parcialmente faltos del cuidado parental se encuentran en una situación especial de riesgo de verse privados de la crianza que da ese entorno. Cuando la propia familia del niño no puede, ni siquiera con un apoyo apropiado, proveer el debido cuidado del niño, o cuando lo abandona o renuncia a su guarda, el Estado es responsable de proteger los derechos del niño y de procurarle un acogimiento alternativo adecuado, con las entidades públicas locales competentes o las organizaciones debidamente habilitadas de la sociedad civil, o a través de ellas.”
3.- De la prueba allegada a la causa.
El art. 132.1 del CNA, establece que “...Simultáneamente con las medidas provisionales, el Juez requerirá la urgente realización de un informe psicológico y social acerca de las posibilidades y conveniencia de mantener al niño, niña o adolescente en su familia de origen. De considerarse posible y beneficioso el mantenimiento o la reinserción en el medio familiar de origen, ordenará las medidas de apoyo que se requieran para preservar el vínculo. En caso de comprobarse que la familia de origen está en condiciones de recibirlo, la reinserción se ordenará de inmediato. “ O sea que simultáneamente con las medidas provisionales adoptadas a los efectos de resolver el ingreso de los niños a régimen de adoptabilidad, es necesario que, mediante los informes posteriores de precepto, se confirme que no es posible que los niños vuelvan con su madre.
- A fs. 327 INAU informa que el día 29 de mayo del 2025, se procedió a otorgar la Tenencia Administrativa del niño a la familia compuesta por CC y DD.
Destacan como elementos formales para proceder a la asignación del niño, - que la familia se inscribe el día 15 de febrero de 2022, - cumple con las instancias de valoración psico-social, encontrándose en condiciones de llevar adelante el proceso adoptivo, ingresando al Registro Único de Aspirantes (RUA), - participa de entrevistas de seguimiento y talleres de preparación, frente a la posible integración de un niño/a a su familia, - fueron seleccionados por su capacidad para dar respuesta a las necesidades de este niño, - se pudo constatar que respeta los derechos del niño en general, así como el derecho de conocer su origen, - cuenta con una fuerte red socio- familiar que acompaña su proyecto de familia, ocupando AA un lugar reconocido en la misma.
El día 30 de mayo de 2025, se informa que el niño AA se integró a una Familia de RUA / ADOPCIONES INAU, llevándose adelante plan de integración con el Sr. CC C.1 CCC y Sra. DD C.l DDD, por lo que el seguimiento pasa a ser del Área de Adopciones de INAU.
- A fs. 345 a 346, luce agregado informe psicológico de BB de fecha 23 de junio de 2025en el que se da cuenta:
-que se trata de una paciente derivada por sintomatología ansioso depresiva motivada por la situación judicial relacionada a sus hijos.
- que concurrió a escuela especial n.o 132 y finalizó el ciclo escolar con 15 años y concurrió a APADIR hasta los 20 años.-
- vive con su pareja, tiene cuatro hijos, tres a cargo de su padre biológico y el más pequeño en la órbita de INAU.
- es tratada por psiquiatra y en cuanto a sintomatología se establece previa Dificultad de aprendizaje, angustia, ansiedad.
- en cuanto a los aspectos psicoafectivos: “Impresiona como una señora educada, con lenguaje acorde a su edad, de aspecto cuidado, colabora con la tarea propuesta, comprende las consignas. Sus producciones gráficas conservan la integración gestáltica, pero con muy poca elaboración y primarias indican alteración en el área cognitiva. Aparecen indicadores emocionales relacionados a la ansiedad, inhibición, afectiva. Comienza el tratamiento muy angustiada por no poder ver y hacerse cargo de sus hijos ya que fueron apartados de ella por una resolución judicial motivada por una denuncia en su contra. Concurre a las consultas de forma regular, manifiesta arrepentimiento y el deseo de hacerse cargo de sus hijos. Se ha trabajado con ella en este punto, queda claro que con apoyo y supervisión regular de los equipos de INAU y/o ETAFF podría hacerse cargo de su hijo más pequeño.
Por lo cual seria apresurado y contraproducente para esta madre así también como para su hijo cortar el vinculo entre ellos, por lo que desde el punto de vista psicológico y emocional se debería por lo menos probar un régimen en el que gradualmente se vaya haciendo cargo de su hijo con supervisión institucional complementado con el tratamiento que viene realizando en el servicio de salud mental. De otra manera se estarán vulnerando de manera arbitraria sus derechos como madre y como persona con discapacidad al no permitirle ejercer su maternidad” Auto cuidado: Tiene relativa autonomía en las actividades de la vida cotidiana, necesita supervisión regular. Socialización: Con limitaciones. Orientación : Orientación Espacial y temporal acordes.
En Suma: Actualmente BB, presenta un funcionamiento intelectual general significativamente menor al promedio para su edad y un deterioro en por lo menos dos áreas adaptativas y de funcionamiento cumpliendo con los criterios diagnósticos correspondientes a un déficit intelectual asociado a sintomatología ansioso depresiva.”
4.- Analizada las resultancias de autos, la Sala advierte que la progenitora está asistiendo a los tratamientos psicológicos y psiquiátricos que le fueron indicados.
Ahora bien, no puede ignorarse que los hechos que determinaron la iniciación de las presentes actuaciones y la internación de AA en dependencias de INAU así como la separación de los otros tres niños de su madre, fueron de una violencia grave y a estar a los dichos del progenitor no sería un episodio único, ya que BB los castigaba, les gritaba o insultaba.
En el informe de la pericia psicológica realizada por ITF (fs. 166/167) se señala que la progenitora cobra pensión por discapacidad. Que se presenta a la entrevista pericial en precarias condiciones de aseo y aliño personal, orientada en tiempo y espacio. Que se establece rapport dificultoso, entiende parcialmente lo que se le pregunta y responde en forma concreta e intenta ocultar información. Se infiere clínicamente desempeño intelectual por debajo de lo esperado para la edad. Presenta dislalias. Niega antecedentes de enfermedad mental y/o suicidio en la familia o ideas de muerte. Concluye que al momento de la pericia, en cuanto a las capacidades parentales, no cuenta con herramientas que le permitan ejercer el rol materno en forma responsable.
A fs. 195 y 196 surge agregado el informe de la pericia psiquiátrica de ITF en el que se consigna: que la Sra. BB relata que “...Que vivía con sus hijos de de 8, 7 y 5 años y de 15 meses respectivamente. El hijo mayor se “portó mal” por lo cual lo agrede “con un palo” le pegué con un palo pero no quiero hablar de eso”. No se logran obtener más datos de los hechos debido a que se niega a aportarlos. Relata el perito que el niño presentó hematomas en región periorbitaria izquierda escoriaciones en lóbulo frontal izquierdo y la niña EE escoriaciones en región dorsal de la mano izquierda y que los otros dos menores no presentaron lesiones, todo lo que da cuenta de la magnitud de la violencia ejercida sobre los menores.
Presenta un déficit intelectual por el que no logra adquirir conocimientos. Presenta un lenguaje muy pobre y concreto y dificultad en la comprensión a lo largo de la entrevista y refiere que nunca concurrió a servicio de psiquiatría.
No brinda información suficiente, no aclara si este tipo de situaciones de violencia son habituales. Es portadora de un déficit intelectual que afecta su capacidad de comprensión y manejo de la ira, minimiza los hechos, es parcialmente consciente de sus actos , por ejemplo menciona que “no sabe que pasó, después que le pegó al hijo con el palo, lo mandó a la escuela y de la escuela no volvió.
Concluye que en el momento actual no están dadas las condiciones para que pueda quedar al cuidado responsable de sus hijos, sin agredirlos brutalmente como la ha hecho. Aconseja que comience a concurrir al servicio de psiquiatría para tratamiento de control de ira y manejo de frustraciones.
En el informe de la pericia psicológica que luce citado supra, de fecha 23 de junio de 2025, se establece que González comienza el tratamiento muy angustiada por no poder ver y hacerse cargo de sus hijos ya que fueron apartados de ella por una resolución judicial motivada por una denuncia en su contra. Que concurre a las consultas de forma regular, manifiesta arrepentimiento y el deseo de hacerse cargo de sus hijos. Se ha trabajado con ella en este punto, queda claro que con apoyo y supervisión regular de los equipos de INAU y/o ETAFF podría hacerse cargo de su hijo más pequeño. Por lo cual seria apresurado y contraproducente para esta madre así también como para su hijo cortar el vinculo entre ellos, por lo que desde el punto de vista psicológico y emocional se debería por lo menos probar un régimen en el que gradualmente se vaya haciendo cargo de su hijo con supervisión institucional complementado con el tratamiento que viene realizando en el servicio de salud mental. De otra manera se estarán vulnerando de manera arbitraria sus derechos como madre y como persona con discapacidad al no permitirle ejercer su maternidad” .
No obstante, debe tenerse en cuenta que las pericias psicológica y social dispuestas en forma posterior no pudieron realizarse por no encontrar a la progenitora en su domicilio y no haber asistido al habérsela citado. La pericia psiquiátrica resulta concluyente en cuanto concluyó: “ En el momento actual no están dadas las condiciones para que pueda ejercer el cuidado responsable de sus hijos, sin agredirlos brutalmente como lo ha hecho...” (fs. 369)
5.- Parecería que de acuerdo al último informe de la psicóloga tratante ha habido una evolución favorable, en tanto BB asiste en forma regular a la terapia.
De acuerdo a los informes reseñados desde diciembre 2024 habría habido una evolución favorable.
No puede desconocerse que la progenitora mantiene una voluntad manifiesta y sostenida de mejorar para recuperar a su hijo, pero existen tres niños más respecto de los cuales no ha manifestado interés en recuperar, que se encuentran actualmente con su progenitor.
Se ve como positivo que se haya sometido al tratamiento psicológico indicado, a pesar de su negativa inicial; que ha visitado a AA en los horarios y días indicados, pero preocupan los elementos psiquiátricos y psicológicos señalados en informes anteriores por los profesionales intervinientes, donde se hace referencia a su déficit intelectual, por el que no logra adquirir conocimientos, así como su dificultad en la comprensión que ha puesto en riesgo a sus hijos. Se determinó por el perito de ITF que la misma no cuenta con herramientas que le permitan ejercer el rol materno en forma responsable y se señalaron como problemas fundamentales a tratar el control de ira y el manejo de frustraciones.
6.- A los efectos de resolver deben tenerse presente lo dispuesto por el art. 6 del CNA y el art. 3.1 de la Convención Internacional de los Derechos del Niño.
El art. 6 del CNA establece que “Para la interpretación e integración de este Código se deberá tener en cuenta el interés superior del niño y adolescente, que consiste en el reconocimiento y respeto de los derechos inherentes a su calidad de persona humana. En consecuencia este principio no se podrá invocar para menoscabo de tales derechos”.
El art. 3.1 de la Convención dispone “En todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, la consideración primordial será el interés superior del niño”.
En efecto, Para Cillero, la aprobación de la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño (CIDN) Nueva York, 1989, es la culminación de un proceso progresivo de reconocimiento y protección de los derechos de los niños, que se ha desarrollado durante todo el siglo XX. ....El Interés Superior del Niño es la plena satisfacción de sus derechos. El contenido del principio, son los propios derechos.
Interés y derechos, en este caso se identifican. El principio tiene sentido en la medida en que existen derechos y titulares y que las autoridades se encuentran limitadas por esos derechos. En contraposición al Juez buen padre de familia, modelo en la doctrina tutelar y de la situación irregular, ahora el principio recuerda al Juez que la autoridad no construye las soluciones de la nada, sino en estricta sujeción a los derechos de los niños, sancionados legalmente. Cumple a la vez una función de carácter interpretativo y la función de dirimir conflictos entre derechos contemplados en la misma Convención.
Ya sea entre derechos de varios sujetos, o entre derechos de un mismo niño. Ejemplo el art. 9 de la Convención, relativo a la separación de los niños de sus padres, para defender otros derechos como la vida o la integridad producto de malos tratos. Para evitar abusos en la utilización del principio, dice Cillero, sería conveniente establecer en la legislación ciertos requisitos a su utilización en la resolución de conflictos, como la reserva judicial, o la exigencia de que se pruebe que ambos derechos no pueden ser satisfechos en forma conjunta. Debido a la formulación de este artículo tercero, enfrentado el interés del niño al interés social o de una comunidad determinada, los derechos del niño deben ponderarse de un modo prioritario. Una correcta interpretación del precepto lleva a entender que en todas las decisiones, los derechos de los niños deben primar sobre otros intereses de terceros que no tienen el rango de derechos.
...Por ello una correcta aplicación del principio, especialmente en la esfera judicial, requiere un análisis conjunto de los derechos afectados y de los que se pueden afectar por la resolución de la autoridad. Siempre ha de tomarse aquella medida que asegura la satisfacción del máximo de derechos posibles y la menor restricción de ellos (Cilleros, M. El interés superior del niño en el marco de la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño).
7.- Por otra parte resulta de aplicación en autos el art. 23 de la Convención sobre Derechos de las Personas con Discapacidad , ratificada por ley 18418, en cuanto se impone la obligación a los Estados de garantizar los derechos y obligaciones de las personas con discapacidad en lo que respecta al cuidado de los hijos y en cuanto establece “...en todos los casos se velará al máximo por el interés superior del niño”.
No debe olvidarse que ha expuesto a sus hijos a una grave vulneración de derechos, el cual no fue un hecho aislado, tal como le relató al perito psiquiatra a fs 165, tuvo una denuncia anterior por parte de su hermana. Asimismo debe agregarse que no cuenta con persona alguna a los efectos de poder ejercer la función de supervisión de sí misma ni del ejercicio de su maternidad.
En función de lo expuesto, el principio a priorizar es del interés superior del niño. Y ello teniendo presente la gravedad de los hechos en que originaron los presentes, así como las resultancias de las pericias reseñadas. Se entiende que mediante la providencia impugnada se ha priorizado el interés superior de AA al resolver ratificar la condición de adoptabilidad. Ordenar la restitución del niño a la madre supone ignorar las carencias constatadas a través de la prueba señalada en autos.
Por los fundamentos expuestos, y lo dispuesto por el art. 248 y ss. del CGP, el Tribunal RESUELVE:
MANTIÉNESE LA RECURRIDA.
SIN ESPECIAL CONDENACIÓN.
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE
Dra. María Helena Mainard García - Ministra.
Dra. María Elena Emmenengger - Ministra (r) Dra. María Catalina Elhordoy - Secretaria Letrada.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.