Texto de la sentencia
VISTOS:
Para sentencia interlocutoria de segunda instancia, estos autos caratulados: “AA
C/ INTERLOCUTORIA 3273/2025 RECURSO DE APELACIÓN TAF 3° T”,
IUE: 683-773/2025, venidos a conocimiento del Tribunal en apelación de la providencia n.o 3273/2025 de fecha 10 de Octubre de 2025, dictada por la Sra. Jueza Letrada Suplente del Juzgado Letrado de Violencia de Género, Doméstica y Sexual de San Carlos de 3er Turno, Dra. Lucía Piñeyro.
RESULTANDO:
1.- Por la recurrida en lo que a la apelación interesa se dispuso: “1. Mantiénense las medidas cautelares dispuestas que fueran prorrogadas por auto 3230/2025 respecto de la denunciante y los niños BB y CC, a excepción de la colocación del dispositivo electrónico, consistente en la prohibición de comunicación y acercamiento en un radio de 500 metros por el plazo de 180 días...”.
La defensa de la denunciante anunció recurso de apelación en audiencia.
2.- A fs. 165 compareció la Dra. Sivana González por la parte actora. Sostuvo que hay una errónea valoración del riesgo, una contradicción entre el diagnóstico técnico y la decisión judicial. La sentencia apelada reconoce expresamente que del informe de valoración de riesgo practicado por ITF surge que existe riesgo vital. Ante la constatación técnica del riesgo vital, la supresión del monitoreo electrónico resulta incongruente y contraria a las obligaciones de diligencia del Estado establecido por el art. 7 lit f de la ley 19580, art. 8 Convención de Belem Do Pará y art 2 de CEDAW.
El monitoreo electrónico constituye la herramienta de mayor eficacia preventiva en la actualidad. La decisión judicial desconoce la jerarquía constitucional de los tratados internacionales en la materia.
En la recurrida se admite expresamente que el Sr. DD reconoce haber enviado mensajes de texto a la víctima y haberse acercado al centro educativo de los hijos, dentro del radio de exclusión aun con medidas notificadas, pero luego se contradice expresando “que no se ha manifestado que el denunciado se haya acercado o lo haya intentado previamente”. Esta contradicción revela una errónea valoración de la prueba (art. 140 del CGP) pues omite ponderar la relevancia del patrón de conducta y se limita a un análisis estático, como si la violencia fuera un hecho aislado y no un proceso continuo y escalonado.
3.- Conferido traslado del recurso este fue evacuado por la Dra. Laura Graiño (Defensora de los niños) a fs. 181 y ss..
Expresa que no corresponde se pronuncie por la medida solicitada por la madre para su protección.
4.- A fs. 183 evacuó el traslado el Sr. DD y sostuvo que el uso del SME no resulta ser una medida en si misma, sino que es uno de los mecanismos a que refiere el art. 65 lit C de la ley 19580 para asegurar el estricto cumplimiento de la medida.
En el caso de autos no hubo incumplimientos a la prohibición de acercamiento, no conociendo el domicilio de la actora y sus hijos.
Agrega que vive , trabaja y tiene todo su centro de vida en Salto y no tiene vínculo alguno en el Dpto de Maldonado.
Por otra parte la denunciante y sus hijos viven en un refugio de extrema seguridad.
Solicita se mantenga la recurrida.
5.- Por providencia No. 3579/2025 de fecha 30 de noviembre de 2025, se franqueó la apelación sin efecto suspensivo.
6.- Recibidas las actuaciones en el Tribunal , por providencia No. 1343/2025, se dispuso el pase a estudio de las Sras. Ministras por su orden, por lo que cumplido, se procede al dictado de la presente.
CONSIDERANDO:
1.- La Sala con el voto necesario de sus integrantes procederá a revocar parcialmente la recurrida, disponiendo el uso de dispositivo de monitoreo electrónico durante la vigencia de la medida cautelar dispuesta.
2.- Estas actuaciones dieron inicio el 25 de marzo de 2025 y 27 de junio de 2025, con denuncias presentadas en la ciudad de Salto por la Sra. AA ante la sede policial contra el Sr. DD, por violencia de género.
Se dispuso por la a quo el día 27/6/2025 prohibición de acercamiento y comunicación del denunciado respecto de la denunciante en un radio de 500 mts., por el plazo de 180 días. Se convocó a las partes a audiencia para el día 2 de julio.
3.- Se realizó audiencia en Salto el día 2 de julio de 2025 (fs. 38) por la que se dispuso mantener las medidas dispuestas en forma telefónica.
La denunciante y sus hijos fueron derivados a un refugio de extrema seguridad en el marco de INMUJERES-MIDES por lo que por providencia 2497/2025 de 22 de agosto de 2025 (fs. 107) se declinó competencia y se remitieron las actuaciones al Dpto de Maldonado.
A fs. 120 luce agregado luce informe de riesgo realizado por MIDES del cual surge: “La Sra.
AA y sus hijos BB y CC ingresan a CETIRE con fecha 14/7/2025. BB y CC han estado expuestos a situaciones que vulneran sus derechos, viviendo diversas situaciones de VBG. Recientemente... relatan situaciones de abuso sexual infantil por parte de su padre, el Sr. DD. Ambos han presentado sintomatología de estrés postraumático, así como indicadores inespecíficos que dan cuenta de la situación de ASI. Asimismo surge que no quieren ver a su progenitor en este momento.
Desde el equipo de CETIRE valora la situación como de ALTO RIESGO...” Por resolución No. 3230 de 8 de octubre de 2025 (fs. 134) se dispusieron nuevamente las mismas medidas también respecto de los niños con colocación de dispositivo electrónico de monitoreo.
Pero en audiencia de 10 de octubre de 2025 (fs. 150), por la interlocutoria recurrida No. 3273 se resolvió dejar sin efecto el monitoreo electrónico, lo que resulta ser el punto central de la apelación.
4.- El agravio como se expresó refiere a la no imposición de uso por el denunciado de dispositivo de monitoreo electrónico, por no visualizar la a quo elementos que ameriten mantener el ingreso al sistema de monitoreo electrónico en el entendido de que ambas partes se domicilian actualmente en departamentos diferentes; y la denunciante y los niños se encuentran en un centro cuya ubicación el denunciado no tiene conocimiento.
5.- Como lo ha sostenido este tribunal en reiteradas oportunidades, debe tenerse presente que la ley 19.580 de “Violencia basada en género contra la Mujer” tiene por objeto garantizar el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia basada en género, comprendiendo a las mujeres de todas las edades, mujeres trans, de las diversas orientaciones sexuales, condición socio económica, pertenencia territorial, creencia, origen cultural y étnico racial o situación de discapacidad, sin distinción ni discriminación alguna, estableciendo mecanismos, medidas y políticas de prevención, atención, protección, sanción y reparación.
Las medidas precautorias o de protección previstas por la ley 19.580, tienen una naturaleza especial pues, no están sujetas a la presentación de una demanda, las mismas pueden modificarse e incluso disponer su cese, siguiendo el proceso incidental.
Nuestra jurisprudencia de los Tribunales de Apelaciones de Familia han sido contestes en afirmar que: “De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 2 de la CEDAW los tribunales nacionales, deben asegurar garantías para la efectiva protección jurídica de la mujer”. Que la tutela sea efectiva, refiere a que las decisiones judiciales amparen derechos amenazados o vulnerados y no se queden en meras declaraciones que no ahuyenten el peligro de un evento dañoso a los derechos fundamentales de quien aparece como víctima.
El artículo 5 de la citada ley establece que deben privilegiarse los derechos humanos de las mujeres víctimas. El artículo 45, que inaugura el Capitulo V “Procesos de Protección”, define un “interés prioritario”, que es la protección integral de la dignidad humana y la de la víctima y de su seguridad y del entorno familiar. Ese interés prioritario ya está enunciado en el artículo 2, que dispone que la ley sea considerada de orden público y de interés general, pues se declara como prioritaria la erradicación de la violencia ejercida contra mujeres, niñas, niños y adolescentes, debiendo el Estado (y acotamos sus tribunales), actuar con la debida diligencia para dicho fin. Estos principios se concretan en diversas disposiciones que establecen que la mujer, por conducto de la ley señalada, tiene derecho a que el accionar de los tribunales sea:
Célere (artículos 5, literal K); Preventivo (artículo 8, literal D); Inmediato (artículo 8, literal D);
Eficaz (artículo 5, literal K); Oportuno (artículos 5, literal K, 7 literal F).
6.- La norma prevé la adopción de medidas, aunque tal violencia no haya sido comprobada, como forma de precaver una situación violenta a futuro.
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 2 de la CEDAW, los tribunales nacionales, deben asegurar garantías para la efectiva protección jurídica de la mujer.
Que la tutela sea efectiva, refiere a que las decisiones judiciales amparen derechos amenazados o vulnerados y no se queden en meras declaraciones que no ahuyenten el peligro de un evento dañoso a los derechos fundamentales de quien aparece como víctima.
Y dicha protección debe ser célere, no puede admitir ninguna demora, ni detenerse en cuestiones formales, para adoptar la medida de protección.
Preventivo es el accionar que no espera que se produzca el daño, sino que actúa privilegiando el interés de la titular del derecho amenazado, para que ese daño no se concrete. Esta característica ambienta el llamado principio de precaución.
Que la protección sea inmediata, asegura poderes deberes para que el tribunal actúe, en base a la información que se posea, aunque no se hayan diligenciado las probanzas que correspondan, disponiendo medidas de protección urgentes.
Claramente este principio se concreta en el artículo 59, habilitando a los tribunales a disponer medidas con información provisoria, fragmentaria y allegada por vías no formales, diferentes a los de la tradicional cultura forense, como puede ser la llamada telefónica de la autoridad policial.
Es por lo tanto un proceso cautelar, no sancionatorio el que se ventila al amparo de esta ley, no se trata de establecer responsabilidades, sino de adoptar concretas medidas de protección.
7.- A juicio de este colegiado, de acuerdo al tenor de los hechos denunciados y teniendo especialmente en cuenta el informe de riesgo que se realizó con fecha 22 de septiembre (fs. 120) en el que se valora la situación como de “ALTO RIESGO”, corresponde disponer el monitoreo electrónico del denunciado con el objetivo de asegurar el cumplimiento de las medidas cautelares de protección dispuestas y cumplir así con la tutela efectiva de sus derechos.
8.- La ley 19580 en el literal c) del artículo 65 prevé como medida cautelar la de: "Prohibir, restringir o limitar la presencia de la persona agresora en el domicilio o residencia de la víctima, lugares de trabajo, estudio u otros que frecuente ella o sus hijas e hijos u otras personas a su cargo, pudiendo disponer mecanismos de seguimiento que aseguren el estricto cumplimiento de la medida dispuesta, tales como los sistemas de tecnología de verificación de presencia y localización de personas u otros análogos".
Por su parte el Poder Judicial cuenta con un "Protocolo de actuación para la implementación de tecnología de presencia y localización de personas en caso de alto riesgo de violencia doméstica" desde el año 2013 (disponible en la página web del PJ). Este protocolo parte de determinar que el objeto de la implementación de dichos dispositivos, es asegurar el cumplimiento de las medidas cautelares en el marco de la violencia doméstica y agrega como presupuesto del sometimiento, que se trate de "verificación de presencia y localización de personas en caso de alto riesgo".
Pues bien, resolver el sometimiento a monitoreo electrónico impone evaluar en el caso concreto el grado de riesgo de violencia existente no debiéndose tener en cuenta la distancia existente entre los domicilios.
Y en función de los indicadores de riesgo constatados por la a quo en audiencia y surgen de la pericia de riesgo, y los incumplimientos acaecidos, se entiende como necesaria, razonable y fundada la implementación del sometimiento a monitoreo electrónico del denunciado.
9.- Sin especial condena en el grado (art. 688 y 56.1 del CGP).
Por los fundamentos expuestos y lo dispuesto por el art. 248 y ss. del CGP, el Tribunal,
RESUELVE:
Revócase parcialmente la sentencia interlocutoria impugnada No. 3271 del fecha 10 de octubre de 2025, disponiéndose el sistema de monitoreo electrónico hasta el vencimiento de las medidas vigentes.
Sin especial condena procesal en el grado.
Notifíquese y devuélvase.
Dra. María Helena Mainard García - Ministra.
Dra. María Elena Emmenengger - Ministra (r).
Dra. María Catalina Elhordoy - Secretaria Letrada.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.