Tribunales de Apelaciones · Tribunal Apelaciones Familia 3 T
Sentencia Interlocutoria N° 1395/2025
22 de diciembre de 2025
El Tribunal rechaza el recurso de queja por denegación de apelación del decreto de remate interpuesto, por considerar que tal providencia claramente no se encuentra comprendida en el elenco de providencias apelables (art. 241.1, 250, 373.3 y 393 del C.G.P.).
- Ficha (IUE)
- 42-130/2025
- Procedimiento
- Recurso de queja
- Materia
- Derecho procesal
- Importancia
- Media
- Resultado (estimado)
- Desestima o rechaza
- Redactor
- Dra. Maria Helena MAINARD GARCIA
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Texto de la sentencia
VISTO:
Para sentencia interlocutoria de segunda instancia estas actuaciones caratuladas “VILCHE O VILCHES, PEDRO FERNANDO - RECURSO DE QUEJA POR DENEGACIÓN DE APELACIÓN - TAF 3”, IUE: 42-130/2025, venidas a conocimiento de este Tribunal atento al recurso de queja por denegación de apelación interpuesto contra la Resolución N° 4557/2025 de fecha 3 de setiembre de 2025, dictada por la Dra. Ialisa Yise Briano Camera, Jueza Letrada de Primera Instancia de Familia de 1° Turno.
RESULTANDO:
1.- Por providencia N° 4557/2025 de fecha 3/9/2025, en lo que a la queja refiere, se dispuso "Atento a que se impugnó por la ejecutada la providencia que dispone el remate, lo que conforme a lo dispuesto por el artículo 393.2 del CGP resulta inapelable, al recurso de apelación interpuesto no ha lugar por inadmisible.”.-
2.- Contra dicha resolución, se presentó en tiempo y forma la Dra. Julia Valiente, en representación del Sr. Fernando Pedro Vilche Santana, e interpuso recurso de queja por denegación de apelación.
En síntesis, expresó que la resolución que fija la fecha de remate deniega la apelación, generando un perjuicio grave a los derechos procesales y sustantivos de sus representados.
La celebración del remate podría derivar en actos nulos o revisables, afectando irreversiblemente la posición jurídica y económica de sus clientes.
Como surge de la ampliación del certificado registral que acompaña, se desprende de forma clara y precisa la existencia de una anotación de litis por una acción de simulación tramitada ante el Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Civil de 2° Turno, en relación directa con el bien objeto de la presente partición.
3.- La Sra. Magistrada actuante realizó en tiempo y forma el informe preceptuado por el art. 264.1 del CGP de fs. 12/13, expresando, en lo medular, que la providencia impugnada fue dictada en vía de ejecución, y no encuadra en ninguna de las resoluciones taxativamente previstas como apelables por la normativa que la rige. Esta es los arts. 378.4, 379.3, 379.4, 380.4, 393.2, 393.3 y 393.4 del CGP, razón por la cual fue denegado el recurso de apelación interpuesto.
Sin perjuicio de lo expresado, indicó que alguna jurisprudencia ha tratado la procedencia del recurso de apelación en ejecución en casos de vicios sustantivos en edicto, en la liquidación o trámite de remate por ser irreparable, lo que no es el caso de autos.
4.- Recibidos los autos en este Tribunal el día 30 de setiembre del corriente, por decreto N° 1023/2025 se dispuso el pesaje a estudio de las Sras. Ministras por su orden y, culminado el mismo, se acordó el dictado del presente.
CONSIDERANDO:
1.- El objeto de la instancia está determinado por el recurso de queja por denegación de apelación del decreto de remate presentado por el demandado Fernando Pedro Vilche Santana.
2.- La providencia de remate que se pretende atacar no se encuentra comprendida en el elenco de providencias apelables (art. 241.1, 250, 373.3 y 393 del C.G.P.).
Se trata del auto que ordena el remate, que impulsa el proceso de ejecución en vía de apremio al estadio de remate del inmueble embargado.
3.- En efecto, la limitación impugnativa rige para la vía de apremio propiamente dicha.
Como se dijera en el relato general de las “Jornadas Nacionales de Derecho Procesal en homenaje al Profesor Dr. Enrique Véscovi.” sobre la ponencia de los Dres. Angel Landoni, Santiago Garderes y Magdalena Prato: “El recurso de apelación en el proceso ejecutivo y en el proceso de ejecución”; “Comienzan señalando los autores la regla de la inapelabilidad en el proceso ejecutivo y de ejecución, encontrando como fundamento a dicha regla asegurar la celeridad procesal, evitando la dilación del proceso por parte del demandado o ejecutado. Entienden que el fundamento de la limitación impugnativa en el proceso ejecutivo es una consecuencia lógica de la estructura monitoria, basada en la fehaciencia del título ejecutivo habilitante del dictado de una sentencia definitiva, y aplicación del principio de la pronta y eficiente administración de justicia (art. 9). El fundamento de la limitación impugnativa en el proceso de ejecución radica en la realización material del mandato jurisdiccional como objeto del proceso, ya que en principio no es menester una instancia de debate, prueba y sentencia, limitándose la actividad cognoscitiva o declarativa del tribunal, a la verificación de los requisitos del título de ejecución. El fundamento de la limitación impugnativa que se concreta en la acentuación del principio de celeridad a fin de evitar su desnaturalización, permite delinear los contornos de la regla de la inapelabilidad y extraer pautas interpretativas generales este tema. En tal sentido, hacen presente que la regla de apelabilidad debe analizarse con mayor detenimiento cuando su aplicación al caso concreto afecte la facultad impugnativa del actor o ejecutante, puesto que desaparece en este caso el fundamento de la limitación; asimismo, entienden que cuando se habilita una etapa de conocimiento, como ocurre al mediar excepcionamiento del demandado, se amplía el elenco de resoluciones apelables; cabe citar asimismo las providencias atípicas que no refieren al tracto normal de los procesos; en la misma línea argumental, puede incluirse la apelación de los terceros, por ejemplo el mejor postor; la regla de la inapelabilidad no alcanza a las cuestiones que tienen un objeto diferenciado como ocurre en el proceso de entrega de la cosa del bien rematado.” (Relato general, Dra. Selva Klett, Sección Doctrina de la Revista Uruguaya de Derecho Procesal N° 1-2 de 2004, pág. 25).
4.- En efecto Doctrina y jurisprudencia tienen admitido que sin perjuicio de ratificar el criterio estricto en cuanto a la apelabilidad en los procesos de ejecución (desde que rige el principio inverso al principio ordinario donde la regla es la inapelabilidad y la excepción la apelabilidad), se pronuncian igualmente en el sentido de que justifica apartarse de la regla de la inapelabilidad, cuando se configura una situación anómala con el agregado de la intervención de terceros ajenos al proceso y/o cuando es evidente que de no entenderse en segunda instancia para modificar lo actuado en primer grado, puede quedar configurada una situación o error grave, que no fuere posible reparar. Y teniendo presente que la finalidad de la limitación de la Alzada radica en evitar dilaciones causadas por el desajuste a la regla moral en el proceso (Cfm. Sent. Del TAC. 2o redactada por el Dr. Tabaré Sosa, No 296/2006, en R.U.D.P. No 2/2007, suma 364).
5.- Pero la situación que viene de platearse nada tiene que ver con la impugnación pretendida.-
En efecto, se pretende apelar el auto que ordena el remate, que impulsa el proceso de ejecución en vía de apremio al estadio de remate del inmueble embargado y tal providencia claramente no se encuentra comprendida en el elenco de providencias apelables (art. 241.1, 250, 373.3 y 393 del C.G.P.).
6.- Las costas a cargo del quejoso (art. 267 y 57 del CGP).-
Por los fundamentos expuestos y lo dispuesto por el art. 262 y ss. del CGP, el Tribunal RESUELVE:
Desestimar el recurso de queja por denegación de apelación planteado.-
Las costas a cargo del quejoso.-
Notifíquese y devuélvase.-
Dra. María Elena, EMMENENGGER GIAMBIASSI. Ministra.-
Dra. Maria Helena, MAINARD GARCÍA. Ministra (r).-
Dra. María Catalina, ELHORDOY PERDOMO. Secretaria Letrada.-
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Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.