Tribunales de Apelaciones · Tribunal Apelaciones Familia 3 T
Sentencia Interlocutoria N° 1403/2025
22 de diciembre de 2025
El Tribunal declara la nulidad de las actuaciones por falta de motivación de la sentencia.
- Ficha (IUE)
- 47-64/2024
- Procedimiento
- Proceso incidental
- Materia
- Derecho procesal
- Importancia
- Media
- Resultado (estimado)
- Hace lugar o condena
- Firmantes
- Dra. Maria Elena EMMENENGGER GIAMBIASSI
- Dra. Maria Helena MAINARD GARCIA
- Dra. Maria Noel TONARELLI DE PENA
- Redactor
- Dra. Maria Helena MAINARD GARCIA
- Derecho procesal › Resolucion judicial › Motivacion de la resolucion judicial › Ausencia de motivacion › Consecuencias nulidad
Texto de la sentencia
VISTO:
Para sentencia interlocutoria de segunda instancia estas actuaciones “MANINI PATRÓN JULIETA Y OTRO – INCIDENTE DE NULIDAD – RECURSO DE APELACIÓN. TAF. 3o”, IUE: 47-64/2024, venidos en apelación de la providencia interlocutoria No 2600/2024 de fecha 26 de mayo de 2025, dictada por el Sr. Juez Letrado de Familia de 10o Turno, Dr. Fernando Veiga.-
RESULTANDO:
1.- Por la recurrida se dispuso: “ Hágase lugar a la demanda incidental de nulidad declarando la nulidad de todas las actuaciones cumplidas en el IUE º desde el día 1/10/2011 oficiándose al Registro de Actos personales sección interdicciones a efectos de comunicar la cancelación de la inscripción dispuesta por auto 700/22 del 4/3/2022 por la que se dispuso la reinscripción del embargo trabado por auto 2837/2006 del 28/8/2006.
Conforme art 57 del CGP costas y costos a cargo de Andrea Gatti.” La parte demandada anunció recurso de apelación.
2.- A fs. 113 y ss., compareció el representante procesal de Andrea Gatti a fundamentar el recurso de apelación anunciado. Expresó que la tramitación de las actuaciones fue apartada a la que por derecho corresponde, con vacilaciones y revocaciones por contrario imperio que tornan difícil saber que se encuentra revocado y que no. Que se ratificaron escritos por las partes y la contraparte no denunció dicha situación, consintiéndola. Señala que los escritos presentados por esa parte de fs. 24 a 36 y 63 a 66 no fueron desglosados, por lo que dicha convalidación en un proceso dispositivo de partes, tiene como resultado el consentimiento de las comparecencias de esa parte.-
Esgrime la nulidad por falta de motivación de la sentencia. Expresa que la Sentencia atacada se encuentra desierta de argumentos, no hay un solo pasaje que establezca cuál es el fundamento de derecho que lleva a declarar la nulidad de actuaciones practicadas desde el 1 de octubre de 2011 hasta la fecha, habiendo transcurrido más de 14 años desde que las mismas "supuestamente" se habrían comenzado a perpetuar, todas en conocimiento del demandado principal.
Tampoco se fundamenta cuál es la malicia con notas de temeridad que hace imponer una condena procesal en costos y costos, cuando la primera no es preceptiva de acuerdo al artículo citado, sino que debe valorarse mediante los parámetros del art. 688 del Código Civil. Se impone una condena procesal a una parte a la que se la tuvo por no contestada de la demanda y que en consecuencia no le fueron permitidos formular ni siquiera alegatos de bien probado (en flagrante violación del art. 339 del C.G.P).
Entiende que el contenido mismo de la Sentencia habla por sí solo, no se cumple con lo preceptuado por los arts. 197 y 198 del C.G.P, en tanto - no determinó de manera clara y sucinta los puntos litigiosos; - no determinó los hechos que se tienen por ciertos; - no expuso las razones jurídicas por las que se aplica el derecho. - no se expresa de manera positiva y precisa sobre las cosas litigadas por las partes con arreglo a las pretensiones deducidas.
En cuanto a los agravios contra la resolución de fondo expresa:
- Agravios sobre la revocatoria parcial del Decreto 6062/2024.
- oportunamente se tuvo por ratificados los escritos por las partes, lo que implicó que se ratificara por Andrea Gatti el escrito de contestación de incidente de nulidad, cuestión que no fue impugnada en audiencia por la parte actora incidental quien consintió el vicio en la tramitación. Señala que esa parte desconoce cuál es la norma de derecho por la que el Magistrado revoca por contrario imperio una resolución interlocutoria dictada en audiencia, consentida por las partes y pasada en autoridad de cosa juzgada, por lo que corresponde su revocación.-
- se denuncia una nulidad trascendida hace más de 14 años y consentida por el demandado.
Se trata de una vía de apremio por pensiones alimenticia atrasadas que su representada inició en su momento contra Federico Manini, quien fue notificado a fs. 22 y 23 de dichas actuaciones y nunca compareció a estar a derecho, teniéndolo por constituido en los estrados. Entiende que Federico Manini era el único legitimado para denunciar cualquier nulidad que haya mediado en estas actuaciones y no habiéndolo hecho, las consintió.
La Sede, a quien el principio iura novit curia le comprende, dio trámite durante más de 14 años a reinscripciones de embargo, induciendo en error a la parte que pudo haber subsanado la falta de legitimación si era que ello correspondía.
Por lo tanto, la eventual nulidad que puedan acarrear las actuaciones ha sido consentida por el demandado quien durante todo ese lapso de tiempo jamás movilizó recursos e inducida en error por la Sede quien dio curso a todas las solicitudes de esta parte sin realizar observación alguna.
En conclusión, el principio de preservación de los actos procesales, la seguridad jurídica (en atención al paso del tiempo y de la eventual nulidad convalidada) y la preclusión de los recursos y plazos, tornan inevitable revocar la infundada Sentencia atacada por cuanto el demandado consintió dicha tramitación hasta su fallecimiento.
- la falta de contestación no implica que de manera automática se deba hacer lugar a la pretensión contraria. La única sanción que tiene la falta de contestación es la preceptuada en los arts. 339 y 139 del C.G.P, a saber, la admisión de los hechos alegados por la contraria. La regla de admisión no abarca las consecuencias jurídicas de dichos hechos.
- el Juez debió expedirse sobre la procedencia del reclamo de nulidad.-
Se denuncia como absoluta una nulidad ocurrida hace más de 14 años, consentida por el demandado hasta el día de su fallecimiento, y cuya eventual consecuencia no sería otra más que la preceptuada por el art. 342.3 del C.G.P, es decir, la de falta de capacidad o personería.
Se declara una nulidad absoluta sin ley habilitante ni sanción específica y en todo caso si la persona actuó careciendo de representación, debió procederse a lo preceptuado para los casos de falta de capacidad o personería, a saber, otorgar plazo para subsanar.
- Andrea Gatti es legitimada para continuar la ejecución, por ser la acreedora, hasta la mayoría de edad de su hijo actuó en su representación y luego lo continuó haciendo y no medió impugnación alguna en vida sobre su legitimación, por lo que la misma fue convalidada.
- Andrea Gatti soportó exclusivamente con mucha labor y esfuerzo toda la crianza y gastos de su hijo Lorenzo. Señala que no estamos frente a un asunto en el que el cese de la patria potestad repercuta, sino ante un crédito de una sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada que se ejecutó oportunamente y reinscribieron los embargos, todo, en vida de quien debió denunciar la nulidad, Federico Manini.
- La mayoría de edad de Lorenzo es irrelevante para estas actuaciones en tanto lo que perseguía era un crédito pasado por alimentos impagos, y no su derecho a percibirlos.
- sobre la condena procesal. El art. 57 del C.G.P al que remite indica que las sentencias de primera y segunda instancia que resuelvan los incidentes pondrán siempre las costas a cargo del vencido, sin perjuicio de la condena fundada en costos si correspondiere (art. 688 del Código Civil)." En la Sentencia impugnada no hay fundamentos, y tampoco los hay sobre la condena procesal, y no existe preceptividad al respecto. Tampoco ello fue solicitado por la parte actora incidental en su acto de proposición, y, huelga decirlo, esta parte litigó en base a los estándares de buen litigante que el Código de rito exige.
- Sobre el efecto del recurso de apelación, subsumiendo el de ampliación, por la presente vía recursiva se solicita que se amplíe el Decreto impugnado, confiriéndole efecto al recurso de apelación que en audiencia se interpuso, ya que la declaración de nulidad absoluta de todo lo actuado, implica el fin del proceso para Andrea Gatti, por lo que estando ante una interlocutoria con fuerza de definitiva por tanto excluye a la litigante principal (arts. 393.2 y 254 del C.G.P), se deberá conferir al recurso de apelación, efecto suspensivo.-
3.- Por providencia No 2915/2025 del 5 de junio de 2025, se confirió traslado del recurso el que fue evacuado a fs. 123 y ss., abogando por el mantenimiento de la recurrida en todos sus términos.-
4.- Por providencia No 3267/2025 del 23 de junio de 2025, se franqueó la alzada con efecto suspensivo.-
5.- Estas actuaciones se recibieron en el Tribunal el 7 de julio de 2025.-
6.- Por providencia No 685/2025 del 16 de julio de 2025, se dispuso el pase a estudio de las Sras. Ministras por su orden por lo que cumplido, se procede al dictado de la presente.-
CONSIDERANDO:
1.- Que a juicio de los firmantes corresponde declarar la nulidad de la sentencia atacada, en base a las consideraciones y fundamentos que se exponen a continuación.-
2.- Nulidad por ausencia de motivación.-
A juicio de la Sala la atacada no se encuentra adecuadamente fundada, como bien aduce la recurrente.-
En efecto, el art. 197 del CGP, que establece la “Forma de la sentencia” dispone: “...La sentencia contendrá la fecha y la identificación de los autos, con mención de las partes intervinientes y demás elementos que surjan de la carátula del expediente.
A continuación se establecerá, de modo claro y suscinto, el o los puntos litigiosos, los hechos que se tienen por ciertos y los que han sido probados, consignándose los fundamentos de derecho en cuya virtud se les tiene por tales.
Le seguirá la exposición de las razones jurídicas en cuyo mérito se aplica el derecho y se concluirá con la parte dispositiva, que se redactará en términos imperativos.”.-
El art. 198 del mismo cuerpo de normas que establece el contenido de la sentencia reza: “Las sentencias contendrán decisiones expresas, positivas y precisas.
Recaerán sobre las cosas litigadas por las partes con arreglo a las pretensiones deducidas, declararán el derecho de los litigantes y se pronunciarán sobre las condenaciones en costas y costos.”.-
De la lectura de la providencia impugnada surge que refiere en primer término a la sentencia interlocutoria No 5942/2024 (fs. 71 a 73), la que establece que quedó firme. Por la misma se dispone:
- mantener la providencia No 4711/2024 – que no obra en estas actuaciones.
-se revoca parcialmente el auto 4733/2024 en su primera parte por el cual se dispuso: “...el suscrito Juez entiende teniendo presente todo lo que surge del IUE 211671/2006 que el incidente de Nulidad deducido en autos por las comparecientes debe ser desestimado por no ajustarse a lo previsto en los arts. 318 y sig. del CGP, y en su mérito deberá dejarse sin efecto el auto 4411/2024 y archívese”
- “de los recursos de reposición y apelación deducido a fs. 56 a 60, ha lugar estándose a lo dispuesto por auto 4711/24...”.-
Luego en el numeral II de los considerandos establece que como la demandada no contestó la demanda en el término legal, procede pronunciarse respecto de la admisión o no del incidente de nulidad promovido por la actora (fs. 11 a 14) así como el objeto del proceso fijado.
A continuación se establece “...la demandada evacuó el traslado del incidente fuera de plazo y por ende todo lo manifestado por la misma de fs. 34 a 36 carece de eficacia y validez, debiendo revocar el auto 4424/2024, por lo que se resuelve...”. Esta providencia estableció “Del escrito que antecede vista personal a la contraria” (escrito por el que se evacua el traslado de la demanda de nulidad).-
Y finalmente se hace lugar a la demanda incidental de nulidad declarando la nulidad de todas las actuaciones cumplidas en el IUE 2-11671/2006 desde el día 1/10/2011, con costas y costos a cargo de Andrea Gatti.-
Las decisiones tomadas resultan evidentemente contradictorias y carentes de fundamentos. No se ha establecido de modo claro los puntos litigiosos, que hechos se tienen por ciertos, cuales han sido probados, ni los fundamentos de derecho en cuya virtud se los tiene por tales. Tampoco se conocen las razones jurídicas en cuyo mérito se aplica el derecho (art. 197 citado).-
La sentencia atacada es contradictoria en su desarrollo, no hay lógica en su solución y la ausencia de fundamentos de derecho hace que pueda ser calificada hasta de arbitraria en su resolución.-
La sentencia padece de falta de motivación y viola, en su virtud, la regla que en cuanto a la debida y necesaria explicitación de las razones que fundamenten el contenido decisorio, establece el citado art. 198 del CGP. Exigencia de fundamentación que tiene raigambre constitucional, en la medida en que, por cierto, no se quiera cualquier decisión, sino una sentencia "legal" que culmine un proceso de iguales características La motivación contradictoria advertida deja al pronunciamiento sin sustentación legal, sin motivación.
Tratándose de un vicio formal, tal circunstancia conduce a la nulidad del acto y a la necesidad de la recomposición del mismo, de manera adecuada a lo programado por el legislador (Constitución, art. 18).
Por lo tanto a juicio del colegiado corresponde declarar su nulidad por falta de motivación o de motivación razonable, susceptible de poder ser impugnada en forma, disponiéndose el reenvío consiguiente al subrogante natural, para que dicte una sentencia válida que culmine el proceso en trámite.
3.- En cuanto a las costas y costos, en función de lo expuesto, no corresponde condena especial, ya que no es razonable imponer a las partes el pago de gastos que se han originado más allá de su propia actuación y que derivaron de la falta de motivación de la sentencia.-
Por los fundamentos expuestos y lo dispuesto por el art. 248 y ss. del CGP, el Tribunal RESUELVE:
Declarar la nulidad de la sentencia interlocutoria No 2600/2025 de fecha 26 de mayo de 2025.-
Notifíquese y devuélvase debiendo remitirse las actuaciones al subrogante natural para que dicte decisión válida sobre el mérito de la causa.
Sin especial condena procesal.-
Dra. Maria Noel, TONARELLI DE PENA. Ministra.-
Dra. Alicia Teresita, ALVAREZ MARTÍNEZ. Ministra.-
Dra. Maria Helena, MAINARD GARCÍA. Ministra (r).-
Dra. Ma. Catalina, ELHORDOY PERDOMO. Secretaria Letrada.-
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Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.