Texto de la sentencia
SENTENCIA DEFINITIVA Nº210/2026
TRIBUNAL DE APELACIONES DEL TRABAJO DE 2º TURNO.
MINISTRO REDACTORA: DRA. VERÓNICA SCAVONE BERNADET.
MINISTROS FIRMANTES: DRA. VERÓNICA SCAVONE BERNADET, DR. JOSÉ PEDRO RODRÍGUEZ PEREYRA, DRA. SILVANA GIANERO DEMARCO.
Montevideo, 10 de agosto de 2026.
VISTOS EN EL ACUERDO:
Estos autos caratulados “VILLARROEL, HÉCTOR C/ ASOCIACIÓN ESPAÑOLA PRIMERA DE SOCORROS MUTUOS- PROCESO LABORAL ORDINARIO LEY 18.572, RECURSO TRIBUNAL COLEGIADO” I.U.E. 2-41663/2022, venidos a conocimiento de este Tribunal en mérito de los recursos de apelación interpuestos contra la Sentencia Definitiva Nº77/2025 de 15 de diciembre de 2025, dictada por el Sr. Juez Letrado de Trabajo de la Capital de 15º Turno, Dr. Walter Hugo Burella Asconeguy.
RESULTANDO:
1) La Sala acepta el relato de antecedentes procesales que se consignan en la Sentencia apelada, procediendo al dictado de la presente.
2) Por Sentencia Definitiva de Primera Instancia Nº77/2025 (fs. 2657), dictada el 15 de diciembre de 2025, se dispuso “Desestimando la excepción de prescripción, haciendo lugar parcialmente a la demanda incoada, condenando a la Asociación Española Primera de Socorros Mutuos a abonar al actor por concepto de horas extras policlínica la suma de $ 3.842.625, por concepto de antigüedad la suma de $ 786.677, por concepto de rebaja salarial (ley 16.713 y retroactividad 3%) $ 619.825, y por concepto de rubros de egreso la suma de $ 240.042, con más 10% por concepto de multa y 10% por concepto de daños y perjuicios preceptivos, con los respectivos reajustes desde el 30/04/2025 al efectivo pago y los intereses legales. No haciéndose lugar a los demás rubros reclamados. Debiéndose determinar los honorarios adeudados al Sr. Perito designado en autos por la vía prevista en el art. 185.4 del C.G.P.”
3) La parte demandada, a través de su representante legal, interpuso recurso de apelación contra la Sentencia Definitiva dictada, agraviándose en cuanto la condena al pago de horas extras policlínica, rebaja salarial y antiguedad, solicitando sea revocada (fs. 2714 a 2755).
4) La parte actora, a través de su representante legal, interpuso recurso de apelación contra la Sentencia Definitiva dictada, agraviándose en cuanto no aplica el art 149.4 del CGP ante la incomparecencia del demandado a audiencia de declaración de parte, por la composición del salario mínimo dispuesto en lo que refiere a la imputación de las partidas fodno de categoría, descuelgue salarial, y aumento de Consejo de Salarios 1%, por rechazar los reclamos de diferencias de salario base policlínica, horas extras policlínica, pacientes vistos en policlínica, visitas sanatoriales, diferencias por aumentos no conferidos por gastos de locomoción, fondo de categoría, prima por solidaridad, por acoger las liquidaciones realizadas por el perito, por desestimar el reclamo de multa por atraso en el pago del salario, por condenar al pago de los rubros de egreso según liquidación practicada por la demandada, por no resolver respecto de las incidencias de los rubros condenados en la licencia, salario vacacional y aguinaldo, solicitando sea revocada. Asimismo fundamenta recurso de apelación contra sentencia interlocutoria dictada en audiencia el 27 de mayo de 2024 que admite la prueba pericial (fs. 2757 a 2821 vto.).
5) Por Decreto Nº81/2026 de fecha 9 de febrero de 2026 se otorgó traslado de los recursos de apelación interpuestos, siendo evacuado por la parte actora a fs. 2826 y ss., y por la parte demandada a fs. 2872 y ss..
6)Por auto Nº234/2026 de fecha 5 de marzo de 2026 se franqueó la alzada (fs. 3001).
Recibidos los autos por el Tribunal se dispuso el pase a estudio de los Sres. Ministros.
CONSIDERANDO:
1) La Sala, por la voluntad unánime de sus integrantes naturales, adopta decisión parcialmente confirmatoria de la del grado anterior, de acuerdo a los siguientes fundamentos.
2. EL CASO A RESOLVER
Sostiene el actor, Dr. Héctor Villaroel, que se desempeñó como Cirujano General en la Asociación Española Primera de Socorros Mutuos, con ingreso el 8 de julio de 1982 y egreso el 31 de agosto de 2022.
Reclamó diversos rubros por un total de $ 22.483.611 (fs. 579/609): diferencias de salario en policlínica; diferencias de horas de salario en policlínica; antigüedad; horas extras en policlínica; pacientes vistos en policlínica; fondo de categoría; rebaja salarial (Ley 16.713 y retroactividad); prima por solidaridad; visitas sanatoriales; multa por atraso de pago; licencia, salario vacacional y aguinaldo; diferencias en el rubro actos quirúrgicos; gastos de locomoción; incidencias; intereses, reajustes y multa legal; y daños y perjuicios preceptivos.
Dicha pretensión fue modificada al amparo del art. 350.3 del C.G.P. (fs. 1943/1945), desistiendo del reclamo por diferencias de actos quirúrgicos y ampliando el rubro pacientes vistos en policlínica.
La demandada opuso excepciones y contestó la demanda en los términos que surgen de fs. 1583/1657.
La sentencia de primera instancia, recurrida por ambas partes, amparó parcialmente la pretensión (fs. 2657/2697).
3. AGRAVIOS DE AMBAS PARTES
3. 1 HORAS EXTRAS EN POLICLÍNICA Y TIEMPO IN ITINERE
En cuanto a las funciones desempeñadas, manifiesta el Dr. Villaroel que realizó policlínica de cirugía los martes de 10.30 a 13.30 (Punta del Este) y de 16.00 a 19.00 (Piriápolis), y los miércoles de 13.00 a 15.00 (Pando). Señala que reside en Lagomar y que debía trasladarse desde allí a Punta del Este (aproximadamente dos horas) y luego de Punta del Este a Piriápolis (aproximadamente cuarenta y cinco minutos), retornando a su domicilio después de las 19.00 (una hora y media más). Sostiene, en consecuencia, que los martes, de 8.30 a 20.30, se encontraba a disposición del empleador.
Invoca el artículo 6 del Decreto del 29/10/57 y el artículo 2 del Convenio Internacional del Trabajo No. 30 para sostener que el tiempo de traslado o in itinere debe computarse como trabajo efectivo. Agrega la aplicación del artículo 9 del Decreto del 29/10/1957, modificado por el Decreto 353/2014, en tanto el traslado estaba a cargo del empleador, que abonaba gastos de locomoción, y el tiempo insumido superaba los sesenta minutos por trayecto. De ese modo, debería considerarse tiempo trabajado doce horas los días martes y dos horas los miércoles, lo que totaliza 60,62 horas mensuales de policlínica. El actor cumplía además Coordinación Quirúrgica de lunes a viernes en la policlínica central de Montevideo.
Sobre esa base afirma que la realización de 60,62 horas mensuales de policlínica superaba el límite convencional fijado por el laudo para la jornada de policlínica que está establecido en 26 horas, lo que generaba 34,62 horas extras mensuales nunca abonadas. El laudo del Grupo 15 establece, a su juicio, un límite mensual convencional cuyo exceso genera derecho a horas extras (capítulo II, numeral 1, inciso a, del laudo de 1965, ratificado por Decreto 440/85). Reclama el recargo del 100% sobre el valor hora del laudo por las horas que superaron las 26 horas mensuales, dado que la porción simple fue reclamada como diferencia salarial.
Subsidiariamente, para el caso de que el tiempo in itinere no se compute como tiempo efectivo de trabajo, reclama 8,64 horas extras mensuales, diferencia entre las 34,64 horas mensuales de policlínica efectivamente fijadas por el empleador y el límite de 26 horas del laudo.
La sentencia recurrida amparó parcialmente el reclamo: rechazó el cómputo del tiempo in itinere y condenó por horas extras en policlínica, ordenando el pago del recargo del 100% por las horas excedentes, con el margen de tolerancia del 20% invocado por la demandada. La condena se remitió a la liquidación del Sr. Perito que calcula las horas extras sobre el excedente entre 60,62 y 31.2, es decir considera en su liquidación el tiempo de traslado.
3.1. a Agravio de la parte actora por el rechazo del tiempo in itinere (fs. 2781 vto./2783 vto.) Dijo la recurrida: "… se considera que no asiste razón a la parte actora porque no existe ninguna norma que imponga la obligación a la empresa de considerar como trabajo efectivo el tiempo de traslado entre centros asistenciales, no habiéndose demostrado tampoco que el tiempo que insumía el traslado desde su hogar al lugar de trabajo fuese el que indica el actor".
Frente a esa decisión se agravia la parte actora sosteniendo, en apretada síntesis, que el Decreto del 29/10/1957 impone al empleador, en sus arts. 6 y 9, la obligación de abonar el tiempo in itinere; que el tiempo de traslado no fue controvertido y constituye un hecho notorio el que insumía el trayecto desde su hogar, en Lagomar, hasta los lugares de trabajo, Piriápolis y Punta del Este; y que no se tuvo en cuenta el art. 149.4 del C.G.P., en cuanto procedía la aplicación de la presunción contraria.
Entiende el Colegiado que en la especie no resulta de aplicación lo previsto por el Decreto No. 353/2014, modificativo del art. 9 del Decreto del 29.10.57.
Dice el art. 6 del Decreto del 57: “A los efectos del cómputo de las horas de trabajo se considera trabajo efectivo todo el tiempo en que un obrero o empleado deja de disponer libremente de su voluntad o está presente en su puesto respectivo o a la disposición de un patrono o superior jerárquico”.
Sobre el tiempo efectivo regulado por éste artículo dijimos en sentencia No.213/23 y reiteramos aquí: “Expresa Plá Rodríguez sobre el concepto de trabajo efectivo, ¿cómo se calcula el tiempo que no puede exceder los límites de duración fijados por la ley? El art. 1 de la Ley 5350 utiliza la expresión “trabajo efectivo”. Esto podría interpretarse en el sentido de que se computará sólo el tiempo en el que el trabajador está efectivamente desempeñando tareas. Debería concluirse entonces, que el tiempo en el que se permanece en el local de la empresa, aunque se esté a la orden, no se tendría en cuenta a los efectos del límite de la jornada si no se desempeñan tareas. A ese respecto conviene recordar la triple distinción formulada por Montenegro Baca: a) El criterio del tiempo efectivo de trabajo: sólo abarca el tiempo que el trabajador efectivamente presta su esfuerzo al empleador. b) El criterio de la dependencia en sentido restringido del trabajador: la jornada abarca todo el tiempo que el trabajador está a disposición del empleador dentro del centro de trabajo. c) El criterio de la dependencia en sentido amplio del trabajador: la jornada de trabajo no sólo debe abarcar el tiempo que el trabajador está a disposición del empleador dentro del centro de trabajo sino también fuera de él. El Poder Ejecutivo, al reglamentar la ley 5350, optó por el segundo criterio al definir el trabajo efectivo en la siguiente forma: “A los efectos del cómputo de las horas de trabajo se considera trabajo efectivo todo el tiempo en que un obrero o empleado deja de disponer libremente de su voluntad o está presente en su puesto respectivo o a la disposición de un patrono o superior jerárquico, salvo las excepciones expresadas en los artículos siguientes, a lo que dispongan reglamentos especiales en materia de trabajos de temporada o estación o intermitentes, que pueda dictar el Ministerio de Industrias y Trabajo” (art. 6 del Decreto). … Esta interpretación reglamentaria -ubicable dentro del segundo criterio expuesto por Montenegro Baca, o sea el de la dependencia restringida- coincide con la expresada en el artículo 2 del Convenio Internacional del Trabajo N.º 30: “A los fines del presente convenio, se considera como jornada de trabajo el tiempo durante el cual el personal está a disposición del patrono; serán excluidos los descansos durante los cuales el personal no se halla a disposición del patrono”. Curso de Derecho Laboral, v. I, t. III, Idea, 1988, p. 16.
A su orden el art. 9 funge como excepción, en tanto cuando se cumplen determinadas condiciones, puede considerarse trabajo efectivo los tiempos de traslados, esto es fuera del centro de trabajo.
Dice la norma invocada: "En los trabajos que se efectúen a distancia de las poblaciones o centros urbanos, cuando los trabajadores sean conducidos por cuenta y cargo total de las empresas o empleadores, el trabajo efectivo se computará desde el momento fijado para el comienzo de la actividad en el lugar de realización de las tareas y hasta la finalización del horario establecido para la jornada laboral, siempre que la duración del viaje de ida o vuelta desde el límite urbano al lugar de realización de las tareas o viceversa, no sea superior a sesenta (60) minutos en cada uno de los trayectos. En las jornadas en que el trayecto de ida o vuelta sea recorrido en mayor tiempo, salvo que por convenio colectivo a nivel de rama o sector de actividad se haya acordado una solución al tema, el excedente de una hora por trayecto se computará como tiempo trabajado e integrará la jornada de trabajo respectiva, aplicándose a ese período la remuneración que corresponda según se haya superado o no la duración máxima legal de la jornada".
A partir de éstos conceptos, lo primero a señalar es que rige como principio general que todo tiempo que al trabajador le insuma llegar a su puesto de trabajo no se considera trabajo efectivo, de modo que cualquier hipótesis de excepción debe interpretarse con criterio restrictivo (cf. Nelson Larrañaga, "Tiempo de trabajo y horas extra", en "XXVI Jornadas Uruguayas de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social", Ed. F.C.U./2015, pág. 79, citado en sent. No. 271/2016 de la S.C.J.).
En Segundo lugar la norma contempla el traslado hacia lugares situados a distancia de los centros poblados, por lo que no corresponde extenderla al desplazamiento entre un centro poblado y otro, como es el caso (Lagomar/Punta del este /Piriapolis). Tal interpretación extensiva no responde a la finalidad del precepto, que atiende, entre otras razones, a la eventual falta de transporte público hacia el lugar de trabajo, supuesto que aquí no se configure (sent. SCJ citada).
A ello se suma que el carácter necesario u organizacional del traslado, presupuesto de la generación del trabajo invocado, constituye un hecho constitutivo de la pretensión, cuya prueba incumbía a quien lo alega (art. 139.1 del C.G.P.). Y ese extremo no fue acreditado en debida forma.
El actor no dijo con la claridad exigible y menos intentó probar que el desempeño en las policlínicas de Punta del Este y Piriápolis respondiera a una específica organización o dinámica del trabajo impuesta por la empleadora, sin posibilidades de modificación, quien además cuenta con policlínicas en diversos puntos del país, incluso en Canelones (de hecho el actor alega que también se desempeña en Montevideo). Entones, el desplazamiento desde el domicilio del trabajador, en Lagomar, hacia los centros asistenciales en el departamento de Maldonado queda alcanzado por el principio general antes enunciado, esto es que el tiempo que insume llegar al puesto de trabajo no se computa como trabajo efectivo.
El hecho de que la A.E.P.S.M. le abonara el combustible no altera la naturaleza de ese tiempo, se trata, en todo caso, de un beneficio que la empresa brindaba. A lo que se agrega que el Dr. Villaroel viajaba en su propio vehículo y realizaba el recorrido de su preferencia Tamoco se considera que es un hecho notorio, como pretende el apelante, el tiempo que insume un viaje desde Lagomar a Piriápolis o Punta del Este. O por lo menos no es posible determinar con certeza que exceda los sesenta minutos que preve el Decreto, o el tiempo que estipula (dos horas o dos horas y media) pues ello depende, entre otros factores, de la hora del viaje, del tránsito y del vehículo utilizado. Menos aún puede computarse el tiempo que insume dejar o arribar a la policlínica, que el Dr. Villaroel estima en veinte minutos, lo que además de excesivo, corresponde a lo que normalmente acaece cuando cualquier trabajador que se cambia, guarda sus cosas, saluda y se retira.
Las consecuencias del art. 149 del C.G.P. tampoco resultan de aplicación, por las razones que se expondrán al examinar el agravio específico de la parte actora sobre el punto.
Por estas razones, el agravio no es de recibo, confirmando al recurrida en éste punto.
3.1.b Agravio de la parte demandada, Asociación Española Primera de Socorros Mutuos (en adelante A.E.P.S.M. o "La Española"), por la condena a horas extras en policlínica La recurrida condenó al pago de horas extras en policlínica con el siguiente fundamento: "Evidentemente existe un tope de 26 horas mensuales, que sigue vigente y operativo, y como el actor lo superó regularmente, corresponde el pago del recargo del 100% por las horas excedentes (tomando en cuenta el margen de tolerancia a que hace referencia la parte demandada al contestar la demanda, del 20%). Por eso, se condenará a la parte demandada a abonar al actor la suma de $ 3.842.625, a que se hace referencia en la pericia del Cr. Juan Fermín González (que efectúa correctamente los cálculos tomando en cuenta las horas efectivamente realizadas, las compara con las 26 horas de policlínica más el 20% de tolerancia, y a la diferencia existente la multiplica por el valor de la hora según el laudo, adicionándole el fondo de categorías, más las incidencias y actualizaciones)".
El agravio de la demandada sostiene, en síntesis, que no existe tope horario mensual fijado en norma alguna en la historia del derecho del trabajo, incluido el laudo del Grupo 15, que expresamente admite sistemas de trabajo por encima de las 26 horas mensuales sin que ello configure horas extras. Resultaría absolutamente incompatible que el mismo laudo admitiera que a la carga de 26 horas mensuales puedan sumarse otros sistemas con horarios superiores sin que ello signifique extralimitación horaria.
Entiende la A.E.P.S.M. que las 26 horas de policlínica a que refiere el laudo no constituyen un límite mensual, sino el modo de dar curso a una forma particular de organizar el trabajo, sin consecuencias jurídicas fuera de lo regulado legal y/o autónomamente. Los acuerdos de trabajo médico para cargos de alta dedicación incorporados en el Consejo de Salarios de 2015 disponen un régimen de 40 a 48 horas semanales, cuyas horas se abonan a valor simple, lo que reflejaría que el laudo de 1965 no determinó una jornada máxima de labor para la actividad.
Agrega que en el laudo de la salud las horas extra son absolutamente excepcionales, pues sólo se configuran en dos situaciones coyunturales: cuando el médico deba cumplir un trabajo imprevisto o en casos de necesidades accidentales, y cuando el trabajo del personal sea requerido por exigencias excepcionales del servicio (arts. 5 y 14 del Decreto 440/89).
Invoca, por último, que el propio Grupo 15 acaba de interpretar en forma auténtica el laudo de 1965: "la carga horaria de trabajo en policlínica de 26hs mensuales del laudo del año 1965 se establece a los solos efectos de calcular el valor hora para quienes desarrollen dicha actividad", norma interpretativa que impondría la desestimatoria automática de la pretensión. Con el recurso agrega testimonio notarial del acta de preacuerdo de Consejo de Salarios del 2 de octubre de 2025, cuya cláusula décimo primera establece: "la carga horaria de trabajo en policlínica de 26 hs mensuales del laudo de 1965 se establece a los solos efectos de calcular el valor hora para quienes desarrollen dicha actividad, pudiendo realizarse un máximo de 44hs mensuales". De allí que, no superando el actor las 44 horas, su carga horaria no podría reputarse hora extra.
La Sala no tiene el honor de compartir esa argumentación.
En tal sentido dijimos recientemente en sentencia No. 8/2025, y repetimos aquí por ajustarse exactamente al caso: "El lit. a) del nº 1 del Capítulo II 'Condiciones laborales generales' del Personal Técnico del Laudo de 1965, laudo ratificado en su vigencia por los Decretos del Poder Ejecutivo [Nº 440/985 y 504/986], dispone en cuanto a la asistencia en consultorio, que: 'Médicos y cirujanos (generales y especializados) que ingresen a partir de la fecha de vigencia de este laudo, cumplirán en consultorio 26 horas mensuales en consultas de dos horas, tres veces por semana o equivalentes'... Por su parte, el nº 8 del mismo capítulo dispone: 'Margen de tolerancia. Se define así un mayor trabajo a consultorio y/o domicilio, que los médicos podrán realizar por encima de su trabajo normal. Este margen será de un 20%, y aplicable solamente a quienes realizan funciones a consultorio y/o domicilio, de acuerdo a los numerales 1), incisos a) y b) 2, 3, 4 del presente capítulo. Esta labor no será considerada trabajo extra, y deberá establecerse el tiempo suplementario para su realización. …. El capítulo III referido a 'Condiciones laborales particulares', no presenta regulación particular diversa en el punto para el cargo del actor y labor considerada: cirujano general y asistencia en policlínica. Luego en el capítulo IV referido a 'Remuneraciones', el nº 15 dispone: 'Trabajo extra. El valor de las órdenes u hora de trabajo será doble que el establecido para el trabajo normal…'.
"Por tanto, las 26 horas mensuales de policlínica, constituyen en la terminología del laudo el 'trabajo normal', que equivale a un límite mensual convencionalmente fijado, por sobre el cual el mismo laudo establece que lo laborado es 'trabajo extra' y debe abonarse a valor hora doble del fijado para el trabajo normal. Ello a la vez, con adición del margen de tolerancia, labor que se dispone que a pesar de realizarse “por encima de su trabajo normal”, “no será considerada trabajo extra”.
(…) Y más adelante agrega: “el art. 5 numeral 3 del Dec. 440/985 “Horas extras”: dice: “Entiéndase por tales las que deberá cumplir el Médico o el Practicante de Medicina en forma imprevista o accidental, luego de finalizada su jornada habitual de labor. Para este caso se establece que se pagará con un recargo del 100% sobre las horas normales'. La norma regula una situación específica y no excluyente de la anterior normativa, ratificada en su vigencia por el mismo Decreto 440/985. Es decir, aclara que se considerarán horas extras las que debe realizar el médico en forma imprevista y accidental luego de finalizada su jornada habitual de labor, pero ello no significa que el “trabajo extra”, que debe remunerarse al doble del valor del “trabajo normal”, en su caso superado el margen de tolerancia, deje de serlo y de corresponderle esa remuneración, por cuanto el mismo Decreto ratifica la vigencia de la normativa que así lo establece. Puede entenderse que el art. 5 nº 3 encuentra explicación en que en el Laudo de 1965, en el caso de “llamados accidentales”, definidos cómo “el requerimiento de los servicios de un técnico, fuera de su horario o fuera de sus tareas habituales, para cumplir los actos médicos que por razones circunstanciales no sean cumplidos por los servicios normales”, en el caso de “los llamados accidentales diurnos, nocturnos o en días feriados”, se prevé que tendrán compensación, sin establecerse de cuánto, también en lo que refiere al exceso horario (nº 13 Capítulo II, fs. 1231)” (fuente BJN).
Por éstas razones el límite de las 26 horas, con más la tolerancia del 20 % marca la frontera a considerar para determinar si se realizaron o no horas extras.
3.1.c Consecuencias liquidatorias Excluido el tiempo de trabajo in itinere, el actor cumplió 34,64 horas mensuales. De ellas, 31,2 horas quedan abarcadas por el trabajo normal y el margen de tolerancia, de modo que el excedente o sea 3,44 horas debió remunerarse al doble. Según la accionante, esas horas se le pagaron de manera simple, por lo que se le adeudarían una vez. En la liquidación de la demanda que obra a fs. 524 se reclaman 8,66 horas extras mensuales a valor simple, y en la liquidación a la que la sentencia condena (la del perito) se incluyen las horas de tiempo in itinere.
De allí que asista razón al demandado en su agravio, en cuanto a que “existe una clara contradicción entre lo resuelto por diferencias de horas de policlínica (tiempo in itinere correcta2mente desestimado) y la cantidad de horas en policlínica que se consideran como efectivamente trabajadas por el actor (60,62 horas mensuales)” (fs. 2716). En efecto, la liquidación de la condena computa el margen de tolerancia del 20%, pero lo hace como si se hubieran realizado 60,62 horas, extremo que ha quedado desestimado.
Corresponde entonces reliquidar el rubro por 3,44 horas, al valor consignado en la liquidación de la actora (hora simple), porque ya fue abonada una vez, adicionando el Fondo de Categorías, extremos en los que las liquidaciones del actor y del perito no presentan diferencias.
4. AGRAVIOS DE LA PARTE DEMANDADA
4.1. Rebaja salarial El actor reclamó la rebaja salarial derivada de la eliminación unilateral que la demandada dispuso en junio de 2017 respecto de las partidas "retroactividad 3%" -ajuste diferido por acuerdo de 2010- y del complemento Ley 16713, que se aplicaban sobre los restantes conceptos remunerados. Sostiene que las eliminó sin incrementar los demás conceptos en esos porcentajes, lo que deriva en las diferencias salariales generadas.
La defensa de la demandada se apoyó en que las partidas no fueron eliminadas. Alegó que, en tanto representaban un porcentaje fijo de los restantes renglones salariales, su parte las consolidó incrementando en los porcentajes respectivos dichos renglones, con lo que dejaron de figurar de forma separada en los recibos de sueldo, extremo que el perito no consideró.
La sentencia condenó al pago de esta pretensión, en tanto “no se puede constatar que esto [se refiere a la consolidación con otros rubros que invoca la demandada] efectivamente haya sido así”, remitiéndose a la liquidación del contador (fs. 2693) Se agravia la demandada porque la recurrida se apoya en una pericia que contiene un vicio metodológico: el perito no consideró la defensa esgrimida, esto es, que los recibos no exhibían dichas partidas en forma separada, con lo que trasladó el error pericial a la sentencia. Sostiene que en este punto la recurrida realiza una aplicación defectuosa del art. 184 del C.G.P., que exige apreciar los dictámenes periciales conforme a las reglas de la sana crítica, y que viola el art. 139.1 del C.G.P. al configurar una inversión de la carga de la prueba: correspondía al actor probar que las partidas fueron eliminadas sin contraprestación alguna, generando una disminución de su remuneración total, lo que no logró acreditar. Agrega que la prueba de autos demuestra lo contrario, pues de los recibos de sueldo de fs. 1089 y 1092, correspondientes a mayo y julio de 2017, y del análisis pormenorizado efectuado en los alegatos, surge que el salario total del actor se incrementó en un 5,58%, según cuadro comparativo de fs. 2752 vto.
No le asiste la razón.
En primer lugar y en cuanto a la distribución de la carga de la prueba, el razonamiento no es de recibo. En tal sentido se comparte el argumento de TAT 4° (sent. 171/2026) “Por el contrario, en aplicación del principio de disponibilidad de los medios probatorios, era carga exclusiva de la demandada haber demostrado su afirmación de que ello no ocurrió mediante la presentación de los recibos de sueldo correlativos, los cuales está obligada a extender en forma, de acuerdo con lo previsto en el art. 10 de la Ley Nº 16.224 y el actual Decreto Nº 278/017. La demandada alegó que, al ser esas partidas meros porcentajes fijos de los restantes renglones abonados, dejaron de figurar como conceptos apartes en los recibos pero se siguieron pagando mediante el incremento de las otras partidas en esos mismos porcentajes; sin embargo, no lo probó.
….
Pero ocurre que en autos, la parte demandada no se molesta en presentar los recibos correspondientes al año 2017, de los meses correlativos al cambio de la forma de hacer constar los pagos, con los montos que resultarían incrementados los salarios, como consecuencia de la supuesta “consolidación” en los mismo de estas partidas, para poder demostrar la verdad de sus afirmaciones, en cumplimiento a la carga que le impone el art. 139 del C.G.P, de acreditar los hechos modificativos, impeditivos o extintivos de la pretensión deducida. Lo que inexorablemente conlleva a que se deba estar a lo establecido en la demanda. Todo lo que determina la desestimación de estos agravios”.
En segundo lugar, el actor dijo que el cambio se produce a partir de junio de 2017. El recibo de fs. 1089 corresponde a mayo de 2017 y en el mismo ya no figura el pago de la partida retroactividad 3%.
La partida retroactividad 3 % figura en el recibo de marzo de 2017 (fs. 1087) por un monto nominal de $ 2.401,92 y luego no figura más, en tanto el complemento Ley 16713 ya no aparece en el recibo de junio 2017 (fs. 1090) El cuadro comparativo de fs. 2752 vto. que se agrega por el recurrente no explica la consolidación, sino aumentos en partidas que se dan a partir de Julio, sin correlativo ninguno con el 3 % de la retroactividad o el porcentaje Ley 16713. Dicho en otras palabras, la circunstancia que al actor en Julio del 2027 se le aumentara el salario en 5,18 % no acredita que la causa de ello fuera la consolidación de partidas de porcentaje dísimil.
El propio perito al ser interrogado (fs. 2502) explicó que para verificar si existió una suba salarial a partir de junio de 2017 como consecuencia de la “consolidación” que invoca la AEPSM necesitaba más información, ver en cuáles partidas se aplicaría ese supuesto aumento” Por éstas razones el agravio no es de recibo.
4.2. Antigüedad Cuestiona la demandada lo decidido, en tanto la recurrida -nuevamente sin fundamentación, a su juicio- opta por la postura de la actora y toma la liquidación formulada por el perito, sin explicitar en base a qué criterio desestimó su defensa.
Sostiene que la antigüedad debe computarse desde el ingreso del actor como trabajador regular y permanente, en noviembre de 2011, y no desde su ingreso como practicante externo en 1982, hipótesis en la que la antigüedad se computa de manera diferente cada vez que es convocado. Precisa que el actor ingresó como practicante externo en 1982 y egresó en 1986, reingresó en el año 2000 como médico suplente y recién en noviembre de 2011 fue contratado como trabajador regular y permanente.
El agravio no es de recibo.
En los mismos recibos de pago de salario la demandada indica como fecha de ingreso el 8 de Julio de 1982, por lo que en definitiva, no demuestra su propia fundamentación.
Como ya señalamos en sentencia No. 8/2025 en caso similar, la demandada solo cuando el doctor está titularizado comienza a computer la antigüedad de forma corrida, pero no afirma en la contestación, ni explica, ni prueba, cuánto tiempo del periodo en que el Dr. Villaroel habría sido practicante contabiliza a los efectos de la antigüedad. En definitiva, la argumentación es contradictoria y pone de manifiesto que ningún tiempo del supuestamente laborado como practicante contabilizaba la demandada. La contradicción deja sin sustento las defensas.
Por lo demás, es plenamente compartible lo expresado por el TAT 4º en S. 404/2019 (no publicada). Cuando un trabajador ingresa como suplente o mediante otra forma atípica de contratación (por ej. eventual, como refiere la demandada en su contestación de la apelación), si posteriormente cambia su condición a trabajador efectivo o por tiempo indeterminado, su fecha de ingreso es la originaria y desde allí de regla se computa la antigüedad a todos los efectos (ej. licencia). Incluso cabe diferenciar al suplente contratado como trabajador por tiempo determinado, del suplente contratado como trabajador permanente con prestación discontinua, es decir, el contratado por tiempo indeterminado para cumplir la función de cubrir la labor de otros trabajadores en caso de ausencia por diversas contingencias, donde la duración de la vinculación no está acotada al reintegro del titular, pues no existe tampoco uno concreto a quien se esté supliendo. En todo caso el actor, con continuidad, habría pasado de suplente (en una u otra de las variantes recién referidas) a titular, por lo que la antigüedad debe computarse desde la fecha inicial de contratación.
Véase también TAT 3º S. 248/2020 en BJN.
Procede entonces confirmar la apelada en el punto.
5. AGRAVIOS DE LA PARTE ACTORA – cuestiones previas
5.1. Apelación de la sentencia interlocutoria sin número dictada en audiencia (fs. 2214) La parte actora interpuso recurso de reposición y apelación contra la providencia que admitió la pericia contable como medio de prueba. Se agravia porque, a su entender, se trata de una prueba de derecho, expresamente prohibida por el C.G.P., debiendo el perito limitarse a los hechos. Sostiene que en autos el perito designado analizó las normas que consideró aplicables y resolvió si existía o no adeudo, suplantando al Juez, en tanto incluyó en su análisis la procedencia o improcedencia de todos los rubros reclamados, la determinación de las normas aplicables, la valoración de la prueba y la realización de una liquidación, resolviendo de motu proprio el fondo de la controversia, lo que luego sirvió de fundamento a la recurrida.
El agravio resulta parcialmente de recibo.
Como punto de partida digamos, que el objeto para el cual la pericia fue propuesta (y en definitiva fue admitida) implicaba asumir una postura sobre cuestiones jurídicas, excediendo el marco de las técnicas contables (fs. 1655 vto./1657). En efecto, el objeto era el siguiente: "…Se designe perito contador especialista en salud a efectos de que informe si existen criterios técnico-contables en el Grupo 15 respecto de la consideración, o no consideración, de las partidas salariales Descuelgue salarial, Fondo de Categorías y Complemento Ley 16.713, a los efectos de determinar si se alcanzan, o no, los mínimos del laudo. Asimismo, se solicitará su opinión técnica sobre dicha materia, la que no será en absoluto vinculante y será valorada, conforme a Derecho, oportunamente por la Sede. Especialmente dictaminará si los cálculos de diferencias salariales de la actora toman en cuenta la totalidad de lo pagado por concepto de las referidas partidas, a efectos de determinar si se arriba a los mínimos del laudo.
3.2- Asimismo, igual procedimiento de verificación técnica realizará respecto de la planilla de cálculo de esta parte, agregada como Documento B. Es decir: dictaminará técnicamente si la planilla de cálculo de esta parte toma en cuenta la totalidad de lo pagado por dichas partidas, a los efectos de la comparación con lo pretendidamente adeudado al actor"… Más adelante, la solicitud concluye, en cuanto al objeto sobre el que habrá de expedirse el perito designado: "EN EXCLUSIVOS TÉRMINOS TÉCNICOS, sobre la existencia de criterios técnico-contables en el Grupo 15, así como que exprese su dictamen técnico personal sobre el punto y se pronuncie acerca de cuáles son las características técnicas sobre las que se estructura una liquidación y otra. Sin tomar partido, asumir criterio ni brindar opinión alguna".
De la lectura de lo solicitado se desprende que la pericia realizada resulta excesiva en algunos puntos, pero ello no amerita desecharla íntegramente.
Como toda pericia, la ordenada debe determinar hechos o cuestiones contables que puedan superar el conocimiento del Juez. Los temas jurídicos que hacen al debate de autos corresponde que sean resueltos por el Juez o la Jueza, que debe decidirlos en forma previa a cualquier labor contable. Como señala el similar de Cuarto Turno (sent. 171/2026), "lo peticionado, en realidad, no se trata propiamente de una pericia técnica contable (medio probatorio) sino de una calificación jurídica que solo puede hacer el Juez, más allá que la solicitante del medio probatorio aclare con letras mayúsculas y subrayado que no resulta en absoluto una pericia de derecho, lo que no cambia el real contenido de lo pedido".
Es cierto, entonces, que algunos aspectos de lo peticionado exceden el objeto de cualquier pericia. Ahora bien, del mismo modo que si un médico realiza un informe que desborda el objeto encomendado ello no invalida el resto, en el caso entiende la Sala que aquellos aspectos referidos exclusivamente a materia contable deben subsistir y podrán ser utilizados, sin que corresponda considerar aquellos en que el Sr. Perito hubiera optado por criterios jurídicos. Una prolija delimitación del objeto habría allanado el camino. Sin perjuicio de ello, en la instancia en que nos encontramos, la solución que se adopta parece la más razonable y ajustada a Derecho, debiendo analizar en cada rubro cuáles cuestiones resultan admisbiles y cuáles no.
Cabe ponderar, además, la utilidad de esta clase de prueba en asuntos complejos como el presente, donde median aspectos contables y verificaciones técnicas cuya dilucidación indudablemente requiere el auxilio pericial.
Por lo tanto, se amparará el agravio, pero exclusivamente en la medida de lo señalado precedentemente.
5.2. Solicitud de desagregación de documentación agregada en forma extemporánea por la contraria (consultas y liquidación) Cuestiona el actor que la demandada, al momento de alegar, pretendiera agregar nuevas consultas, sumadas a las seis ya acompañadas con la contestación, que modifican los fundamentos y el sustento de aquélla, con afectación del principio de contradicción y del derecho de defensa.
El planteo no es de recibo.
Tales manifestaciones no configuran agravios en sentido estricto, sino simples valoraciones sobre el punto. Nuestra jurisprudencia, en criterio al que esta Sala adhiere, admite que tanto al alegar de bien probado como al deducir recursos los litigantes refuercen sus argumentos con citas de doctrina y consultas evacuadas por catedráticos de la materia. Nuevamente resulta convocable la sentencia del T.A.T. de 4º Turno ya citada, en cuanto "Se trata de aportes jurídicos de índole académica que no revisten calidad de medios de prueba, sino de meras alegaciones de parte" (cfr. Cardinal-Keltt, "El informe del asesor técnico de la parte: su naturaleza jurídica y valoración", en "IX Jornadas Nacionales de Derecho Procesal", ed. Universidad, págs. 210 a 217).
No puede sostenerse que su agregación en los alegatos vulnere el debido proceso, tratándose justamente de una alegación de parte. Si por esa vía se altera o no la defensa inicialmente planteada, o si lo expuesto guarda correspondencia con los hechos de la causa, es materia que el Tribunal ponderará al examinar el fondo del asunto, como ya dijimos en sentencia No. 160/2026.
Nada de ello habilita un rechazo formal e inicial, lo que determina que se desestime la desagregación pedida por la actora en su escrito de apelación.
6. AGRAVIOS DE LA PARTE ACTORA- APELACIÓN DE LA SENTENCIA DEFINITIVA
6.1. No aplicación del art. 149.4 del C.G.P. ante la incomparecencia de la demandada a la audiencia de declaración de parte Sostiene el apelante que, como emerge del acta de audiencia de fs. 2513 y ss., a la audiencia de declaración de parte compareció solamente el actor, sin que lo hiciera la representante de la demandada ni resultara justificada su incomparecencia, y que pese a ello el sentenciante no aplicó el art. 149.4 del C.G.P.
El agravio no es de recibo, y resulta como mínimo llamativo. No corresponde atribuir a la incomparecencia de la parte demandada la consecuencia prevista en el art. 149.4 del C.G.P., porque, según surge de autos, la parte actora jamás solicitó la declaración de su contraria. Ni siquiera se reservó el derecho de solicitarla al amparo del art. 148 del C.G.P. Quien sí solicitó tal declaración fue la demandada respecto del actor, sin que resultara admisible que peticionara su propia declaración de parte. Si el oficio dispuso la "declaración de partes" (en plural), en tanto el actor no la solicitó, debió aclarar que lo hacía en uso de sus facultades probatorias, lo que no sucedió. En todo momento refirió a lo solicitado por la demandada, que sólo podía aludir a la declaración de la parte actora. No se comprenden, en ese marco, los términos del Decreto No. 229/2025, ni la razón por la cual no se interrogó al actor en esa instancia, como sí había sido dispuesto.
La presunción desfavorable que consagra el art. 149.4 tiene como presupuesto ineludible la citación previa del sujeto llamado a declarar, efectuada en forma personal y bajo apercibimiento expreso, pues sólo a partir de ella nace la carga procesal de comparecer, cuya inobservancia injustificada autoriza a tener por ciertos los hechos afirmados por la contraparte. Obsérvese que si la mera reserva del derecho (que no importa ofrecimiento efectivo de la prueba ) resulta inidónea para generar dicha carga, con mayor razón lo es directamente la falta de solicitud, como aquí ocurre. En mérito a lo expuesto, no habiendo sido siquiera solicitada su declaración, la inasistencia de la demandada no puede valorarse como confesión ficta ni generar presunción alguna en su contra, como pretende el recurrente.
6.2. Rechazo de diferencias de salario base de policlínica La recurrida rechazó este rubro por entender que corresponde la imputación del fondo de categoría, el descuelgue y el aumento del 1%.
Sobre éste tema este la Sala tiene postura, conforme se dirá.
El salario, enseñaba Plá, es el conjunto de ventajas económicas que obtiene el trabajador como consecuencia de su labor prestada en virtud de una relación de trabajo (Curso de Derecho Laboral, Tomo III, Vol. 2).
Cuando Plá Rodríguez trata las variedades del salario y refiere al mínimo, señala que es el salario menor que el derecho permite fijar; un concepto puramente jurídico —un límite por debajo del cual no puede pagarse ningún salario— y puramente formal, porque ese mínimo puede determinarse de acuerdo con diversos criterios (El salario en el Uruguay, 2ª parte, 1956, pág. 98; Curso, t. 3, vol. 2, Ed. Idea, 1994, pág. 89). Al atender a los criterios de clasificación, el mentado laboralista alude a dos finalidades del salario: asegurar que baste para la subsistencia del trabajador —salario vital— y obtener que se adecúe a un ideal de justicia —salario justo— (sent. T.A.T. 3º No. 332/07, fuente BJN).
Según el art. 1 del D.L. 10.449, "El salario mínimo es aquel que se considera necesario, en relación a las condiciones económicas que imperan en un lugar, para asegurar al trabajador un nivel de vida suficiente, a fin de proveer a la satisfacción de sus necesidades físicas, intelectuales y morales". En similar sentido, el art. 3 del C.I.T. No. 131, ratificado por D.L. 14.567, determina que entre los elementos que deben tenerse en cuenta para fijar el nivel de los salarios mínimos se encuentran: a) las necesidades de los trabajadores y su familia, habida cuenta del nivel general de salarios en el país, del costo de la vida, de las prestaciones de seguridad social y del nivel de vida relativo de otros grupos sociales; y b) los factores económicos, incluidos los requerimientos del desarrollo económico, los niveles de productividad y la conveniencia de alcanzar y mantener un alto nivel de empleo.
De ambas normas se desprende la relevancia de factores sustantivos o contextuales al momento de establecer los salarios mínimos, lo que se aúna al art. 54 de la Constitución, que refiere a la "justa remuneración" como contraprestación del trabajo humano.
Corresponde entonces determinar qué debe entenderse por salario mínimo en el caso de los trabajadores médicos.
En tal sentido, y sin desconocer que las consultas agregadas al presentar el recurso de apelación (fs. 2454-2548) constituyen alegación de parte, se comparte el criterio en ellas plasmado sobre la noción de "salario mínimo" en el sector médico. El Prof. Barreto señala, en criterio compartible, que las particularidades del sector determinan que la composición del salario mínimo de esta categoría deba realizarse con sensatez y cautela, a la luz de los principios de razonabilidad y primacía de la realidad, en tanto se trata de profesionales claramente despegados del promedio existente en el conjunto social. Al determinar qué elementos componen el salario mínimo de esta categoría debe partirse de la finalidad del sistema de fijación de salarios mínimos, que, como refiere el citado autor, "se ha articulado para operar como un correctivo a la asimetría contractual existente en materia laboral y evitar la inequidad y la explotación, y no para consagrar otro tipo de inequidades al interior del trabajo subordinado" (fs. 2460).
En esa línea de razonamiento, el Decreto 440/85 establece en su art. 2 la fijación, "con carácter nacional", de los "salarios bases con pago total" para el personal técnico comprendido, determinando luego una escala de "categorías" y sus correspondientes "sueldos base mínimo". Esta terminología difiere de la empleada en el art. 12 del mismo decreto, donde, para referir al personal no técnico o paratécnico, la norma establece los "salarios mínimos" y no los salarios básicos con pago total. Asimismo, en los Resultandos del referido decreto se deja constancia de una aspiración de los delegados del S.M.U. —esto es, del sector trabajador— en cuanto a mejorar la remuneración de los médicos que se desempeñan de 22.00 a 6.00 horas, solicitando una compensación sobre el "sueldo base médico" y no sobre el "salario mínimo".
A la luz de esta normativa autónoma, y siguiendo el razonamiento del Prof. Barreto, debe concluirse que en el sector médico la noción de "salario mínimo" es equiparable a la de "salario básico con pago total", concepto de mayor amplitud que permite la incorporación de partidas que no podrían computarse si sólo nos ciñéramos al concepto de salario mínimo.
El decreto no establece qué rubros deben o no computarse en la composición de este salario básico con pago total, pero sí consigna aquellas partidas adicionales al básico que no deben ser incluidas como parte del mismo, expresamente establecidas en su art. 5: horas extras, gastos de locomoción, prima por antigüedad o gastos de consultorio.
Es, por ende, este concepto de "salario básico" el que habrá de atenderse para delimitar si la demandada cumple o no con el piso salarial laudado. Más aún, debe entendérselo como una suma global que comprende la totalidad de los salarios correspondientes a las distintas funciones que cumple el médico para una Institución, resultando admisible la sumatoria de todas ellas a efectos de determinar si se cumple con el básico establecido. Así lo impone la finalidad del sistema de fijación de salarios y del propio piso a fijar, así como las particularidades del salario médico, caracterizado por una composición fragmentada en diversas líneas salariales.
En tal sentido se comparte lo afirmado por el T.A.T. de 3º Turno en sentencia 283/2017: "… en concreto respecto de los salarios de los profesionales médicos, los laudos no definen el salario 'mínimo'. El capítulo IV de la normativa aplicable Laudo de 27 XII 1965, regula las: 'Remuneraciones, CONCEPTOS REMUNERATIVOS GENERALES- DEFINICIONES', definiendo, nral 1), lo que ha de entenderse por Cargo: '…la posición que ocupa un técnico en la institución a que pertenece al que acceden y corresponde la función y/o conjunto de funciones que condicionadas por el uso y/o la costumbre constituye una realidad laboral actual, consagrada contractualmente, con una institución del Grupo 50, al cual el técnico se obliga, recibiendo como contraprestación las retribuciones que se fijan en este laudo'. Es de decir que el cargo es uno aunque pueda comprender distintas funciones. Las cuales son mencionadas de modo enunciativo en el nral. 13, bajo distintas formas de labor, de consultorio, de domicilio, guardias sanatoriales y médicas entre otras. Conforme lo establecido en la normativa citada la contraprestación correspondiente al cargo y a su realidad, está conformada por las distintas retribuciones, fijadas en el laudo. El nral 3 literal a) prevé que un cargo con una sola función será remunerado con un sueldo base 'como mínimo'. De lo que cabe concluir que sueldo base y mínimo no son conceptualmente lo mismo ni se conforman de la misma manera, aunque en caso en que el titular de un cargo cumpla una única función, coincidirán los conceptos de salario mínimo y básico. En los demás casos el mínimo ha de ser la sumatoria de la retribución de todas las funciones. El literal b, de la disposición establece que: 'En un cargo, cada una de las funciones que lo componen será remunerada independientemente en la forma que se establece en el presente laudo, conformando su suma el sueldo total del técnico'. Entonces, más allá de los distintos modos de generarse los componentes del salario, fijos o variables, según el tipo y numero de funciones correspondientes a un cargo. El salario fijado para el cargo es uno sólo, lo que la normativa define como salario 'total'. Siendo único el cargo, y existiendo un salario 'total', las retribuciones por función conforman partes de un único salario, total. Tal el concepto de mínimo. Entendiendo por tal el monto inferior por debajo del cual no podría retribuirse el trabajo de la parte actora. El salario es único, más allá de las retribuciones que componen dicho tal, como contrapartida diferenciada por cada función. Sin desconocer que la cuestión es compleja a criterio del Colegiado no corresponde identificar salario 'mínimo' con el concepto de sueldo 'base' contenido en el (nral 4) Capitulo IV). Dada la unidad de cargo, y de vinculación el salario laudado, 'mínimo' en el sentido de limite inferior infranqueable de retribución por el cargo previsto por el laudo ha de analizarse tomando en cuenta el 'sueldo total del técnico', aunque se genere por diversos componentes fijos o variables abonados todos en dinero".
En conclusión, resulta ajustado a derecho computar en el salario básico de los médicos, piso por debajo del cual no se puede abonar, la totalidad de las prestaciones que perciban por las diferentes funciones que cumplen en sus cargos para una Institución, incluyendo aquellos rubros intrínsecamente relacionados con la prestación del trabajo del personal médico que el empleador abona de forma permanente, con excepción de los expresamente excluidos por el art. 5 del Decreto 440/85. Ello, en consonancia con el concepto de salario mínimo del art. 3 del C.I.T. No. 131 -necesidades del trabajador y su familia en el contexto del nivel salarial general y del nivel de otros grupos sociales- y con el concepto de “justa remuneración” del art. 54 de la Constitución.
En la misma dirección, la Prof. Mangarelli, en la consulta agregada, entiende admisible computar en los salarios básicos aquellas partidas no laudadas y abonadas voluntariamente por el empleador, sin importar la denominación que se les dé, cuando surge claramente que responden a la actividad realizada por el trabajador como contraprestación de su trabajo, en consonancia con el concepto de salario.
Tampoco asiste razón a la parte actora en cuanto a la interpretación que realiza del art. 18 del Decreto Ley 10.449. Si bien se trata de una situación opinable, la norma no inhabilita el cómputo de otras partidas, tales como las que se analizarán, a efectos de determinar el salario básico de los médicos.
El artículo 5 de la Ley 10.449 creó los Consejos de Salarios, que recién en el año 2005 —por Decretos del Poder Ejecutivo 138/2005 y 139/2005— fueron nuevamente convocados, con el cometido de fijar el monto mínimo de los salarios por categoría laboral y actualizar las remuneraciones de todos los trabajadores de la actividad privada. El art. 15 de la misma ley reitera esa competencia, al establecer que son los Consejos de Salarios el órgano competente para la fijación de los salarios mínimos. La ley ha decidido, entonces, que es en ese ámbito y a partir de la negociación colectiva donde se establecen los criterios a los que refería Plá, que permiten asegurar el salario vital y justo, esto es, fijar el monto mínimo del salario, entendido como aquel necesario para el trabajador y su familia, sin desconocer el contexto en el que se está inserto.
Ahora bien, cuando el art. 5 de la Ley No. 10.449, en la redacción dada por el art. 12 de la Ley 18.566, consigna el "monto mínimo de los salarios por categoría laboral", establece un piso, el límite inferior para cada categoría: los salarios que cuantitativamente no pueden abonarse en menos. Ello no impide, obviamente, que el trabajador o el grupo de trabajadores negocie colectiva o individualmente mejores condiciones de trabajo o mejoras salariales por encima de ese piso; y que esas condiciones, a falta de prohibición expresa, puedan ser incluidas como parte de ese monto de salario mínimo fijado en el ámbito competencial de los Consejos de Salarios.
De acuerdo al art. 18 del D.L. 10.449, "Los Consejos de Salarios establecerán las deducciones que los patronos podrán hacer sobre los sueldos y salarios por concepto de viviendas y alimentación, así como por los provechos que puedan resultar de la naturaleza del empleo, como ser: comisiones, habilitaciones, propinas, etc.".
Deducir, conforme el Diccionario de la Real Academia Española en la acepción aplicable, es restar o sacar una cantidad. Cuando el art. 18 establece que son los Consejos de Salarios quienes determinarán las deducciones que los patronos podrán realizar sobre el sueldo y salario por concepto de vivienda, alimentación u otros provechos —comisiones, habilitaciones, propinas, etc.—, no les está atribuyendo competencia exclusiva para determinar qué partidas pueden o no ser incluidas en la composición del salario mínimo, esto es, agregadas o sumadas para conformarlo. La norma debe leerse en consonancia con el principio general pautado en los arts. 3 y 4 del C.I.T. No. 95 y en el art. 2 del D.L. 10.449: como regla, el salario mínimo debe abonarse en dinero —moneda nacional—, siendo la excepción que se realicen pagos en especie cuando la ley, los convenios colectivos o los laudos arbitrales lo establezcan.
El art. 18 citado es, precisamente, una excepción a esa regla general, en tanto habilita el pago del salario mínimo parcialmente en especie —vivienda, alimentación— u otros rubros no abonados por el empleador, como las propinas, o eminentemente variables, como las comisiones. En tanto excepción, establece que serán los Consejos de Salarios quienes determinen qué detracciones o deducciones, y en qué porcentaje, podrán realizar los empleadores al salario mínimo por dichos conceptos. Es decir, el art. 18 fija con carácter excepcional una limitación al empleador y atribuye competencia a los Consejos de Salarios para determinar el alcance de esa excepción al principio general.
Ello no impide que, ante la ausencia de previsión en el laudo de los Consejos de Salarios, el juez pueda resolver si la partida abonada por el empleador puede o no computarse al salario mínimo (cf. Plá Rodríguez, El salario en el Uruguay, T. II, pág. 209).
Obsérvese, además, que las partidas que serán objeto de análisis ni siquiera ingresan, por su origen y naturaleza, en el concepto de "provechos" del art. 18 del D.L. 10.449, por lo que aun en la interpretación extensiva que propugna el actor, a partir del uso de la abreviatura "etc.", tampoco pueden incluirse en su enumeración. A ello se agrega que el art. 5 del Decreto 440/85 —norma especial para el sector— establece expresamente qué rubros deben considerarse marginales y no computables como parte del sueldo básico total, de modo que no sólo no existe norma prohibitiva, sino que hay norma que determina un conjunto de rubros no computables, que tampoco pueden asimilarse a los que se analizarán.
En otras palabras: no corresponde computar, para determinar el salario mínimo, partidas en especie u otros provechos tales como propinas, comisiones o habilitaciones, salvo que los convenios lo autoricen conforme el art. 18 del D.L. 10.449. La competencia de los Consejos de Salarios para la fijación de los salarios mínimos no impide al Juez que, ante la falta de norma autónoma expresa, determine qué partidas pueden o no incluirse en el concepto de salario mínimo. En el caso existe previsión, pautada por el art. 5 del Decreto 440/85, que no incluye ninguna de las partidas que la demandada pretende imputar, las que, por otra parte, tampoco presentan las notas que caracterizan a las allí enunciadas ni a las enumeradas en el art. 18 del D.L. 10.449.
Bajo esa égida corresponde analizar las partidas que el actor pretende que no sean computadas.
6.2.1. Fondo de Categorías El fondo de categorías (art. 17 del Decreto 513/1987) es una partida originalmente destinada a financiar la categorización del personal técnico con categorías aprobadas por el Decreto 504/985 y por el propio Decreto del 87. Conforme esa norma, "estará integrado con una partida mensual resultante de la aplicación del 2% (dos por ciento) sobre la masa salarial de este personal, en cada Institución o Empresa comprendida en este grupo salarial; la que deberá ser depositada en cuentas bancarias que devenguen interés". Agrega que "Si al 31 de diciembre de 1987, la Comisión que se crea en el artículo siguiente no tuviera definición este fondo se distribuirá entre el personal técnico categorizado, en forma proporcional al importe generado por concepto de aguinaldo y deberá ser abonado al personal técnico categorizado antes del día 10 de enero de 1988".
Por su parte, de acuerdo al art. 16 del Decreto No. 808/1988, a partir del 1/10/1989 este fondo está integrado por "una partida mensual resultante de la aplicación del 5 % sobre la masa salarial (incluyendo sueldos, aguinaldos, primas por nocturnidad, salarios vacacionales)", que "se liquidará en forma mensual e individual a cada trabajador técnico bajo la denominación 'Fondo de Categorías'".
Atento al alcance dado al concepto de salario mínimo, este rubro integra el salario básico. Se trata de una partida permanente, abonada como contraprestación del trabajo realizado, que se calcula sobre la totalidad de la masa salarial y se proyecta sobre la totalidad de las partidas derivadas del salario básico; no integra las excepciones previstas en el art. 5 del Decreto 440/85 y cumple con los extremos de proveer al nivel de vida del trabajador y su familia, constituyendo en los hechos un aumento salarial sólo imputable al salario básico. Ni siquiera puede categorizarse como partida marginal al salario: si bien su origen fue financiar la categorización del personal técnico, con posterioridad se abonó a los médicos de la Institución en forma individual, como una suma de dinero no variable y de fácil cuantificación, que se les pagaba por su condición de dependientes médicos de la demandada, esto es, como contraprestación de su trabajo. Es, en puridad, la devolución de una deducción realizada con una finalidad que no se concretó, sostenida en el tiempo, que opera como un aumento de salarios (ver, entre otras, Sent. 115/2019 de esta Sala, publicada en BJN). Dijimos entonces, en términos trasladables y citando la Sentencia de la S.C.J. No. 215/2017, que la partida Fondo de Categorías debía ser considerada para determinar el salario mínimo, por lo que a nuestro criterio no hay dudas sobre su origen y naturaleza, debiendo ser abonada como una partida salarial más.
Por todo ello, la partida debe computarse a efectos de determinar el salario básico, sin que asista razón al recurrente.
6.2.2. Aumento del 1% En cuanto al aumento del 1%, no se trata de una partida considerada por la demandada en su contestación, por lo que en ningún caso podría tenerse en cuenta al momento de determinar si se arriba a los mínimos, correspondiendo condenar a esa diferencia.
No corresponde, en cambio, aplicar la consecuencia prevista en el art. 149.4 del C.G.P., por lo ya analizado.
Tampoco es de recibo lo pretendido a partir de que en la contestación no se realizó liquidación alternativa alguna. Hemos dicho en diversos casos que la liquidación no es sólo un hecho, sino que se compone además de cuestiones jurídicas. Frente a la inobservancia de la carga del demandado de presentar su liquidación alternativa no resulta posible condenar sin más conforme la presentada por el actor, si se advierte que ésta adolece de errores aritméticos o aplica erróneamente una norma o criterios que no se alinean con los determinados en la propia sentencia, entre otros factores que habilitan a reliquidar los rubros. Es decir, no corresponde, como pretende el apelante, tener por admitidos los hechos alegados en la demanda.
No obstante el rechazo de éstos dos últimos argumentos, por las razones explicitadas al inicio de éste numeral debe revocarse el punto no pudiendo considerarse este porcentaje para determinar si se abonaron o los mínimos.
6.2.3. Descuelgue salarial Se sostiene que el descuelgue salarial no debe computarse porque la recurrida considera que cesó en 2014. Frente a que el reclamo comienza en 2017, no resulta de recibo que deba imputarse, por no abarcar el período reclamado.
Le asiste la razón en tanto se trata de una partida que no se abonó durante el periodo objeto de análisis, con excepción como con acierto señala el Sr. Perito de los meses de marzo a mayo del 2017 en que si figura paga, correspondiendo esos meses sea considerada para determinar si se cumplió con los mínimos laudados.
6.24 Consecuencias liquidatorias En consecuencia, solo correspondería condenar a las diferencias respecto de aquellos meses en que, sumado el fondo de categoría, retroactividad cuando correspondiere aún persistan diferencias.
El Sr. Perito concluye que en este rubro la AEPSM no solo no adeuda sino que pagó de más. Mas allá de los cuestionamientos realizados por el apelante en cuanto al alcance de la pericia, lo concreto es que computadas las partidas que componen el salario mínimo, no advierte la Sala que existieran las diferencias que el recurrente señala a fs. 2778 vto/2779, estando a lo que surge de la liquidación de fs. 2337.
A modo de ejemplo, si miramos el recibo de fs. 1177 enero /2022) lo que el trabajador recibió por concepto de sueldo base policlínica fue $37670 (esto es sin considerar nada mas) y no $ 28358 como dice el actor en su apelación (fs. 2779). Si tomamos otro mes al azar enero del 2021 (fs. 1068) el actor recibió $ 35890 y no $ 26.923 como nuevamente se afirma a fs. 2779.
Por lo tanto corresponde confirmar la recurrida en tanto no existen las pretendidas diferencias salariales en horas policlinica.
6.3 Imputación de las partidas fondo de categoría, descuelgue salarial y aumento del 1% en rubros marginales Sostiene el apelante que la recurrida, al disponer la imputación de las partidas Fondo de Categoría, descuelgue salarial y aumento del 1%, se refirió únicamente a los salarios mínimos, sin pronunciarse sobre su imputación al analizar los rubros marginales o complementos salariales. De ello deduce que tales partidas sólo debían computarse al determinar el salario mínimo de policlínica; sin embargo, al momento de liquidar, la sentencia remite a las liquidaciones del perito, quien las imputa en todos los rubros reclamados, incluso en los que no constituyen salario mínimo, junto con el complemento de la Ley 16.713 y la retroactividad. Agrega que la imputación de estos dos últimos conceptos configura además un error, en tanto no fueron rubros cuya imputación dispusiera la recurrida, limitada a las tres partidas mencionadas.
Lo que en definitiva cuestiona es la discordancia entre lo resuelto y los montos por los que se condena, más allá de que luego desarrolle extensamente por qué no corresponde imputar esas partidas a los complementos salariales o partidas marginales (agravio de fs. 2767/2772).
La sentencia, tras citar el fallo de la Suprema Corte de Justicia No.1117/2019, que integró la redactora, concluye en el Considerando VIII (fs. 2687), en temperamento que la Sala comparte: "Que, por eso para determinar qué rubros se deben y que rubros no, en el presente caso, se partirá de esta premisa establecida: la parte actora manifiesta en la demanda que existen rubros que se encuentran mal liquidados porque no toma en cuenta que al momento de calcular los salarios mínimos deben tenerse en cuenta ciertas partidas como el fondo de categoría, descuelgue salarial y aumento de Consejos de Salarios del 1%. Asistiendo -en definitiva- en este punto sin duda razón a la Asociación Española Primera de Socorros Mutuos". Dicho de otro modo, esas tres partidas deben considerarse para determinar si se cumplió con el pago del salario mínimo al actor.
Ahora bien, no surge con la claridad que el apelante pretende, que la recurrida haya aludido exclusivamente a los salarios mínimos, en tanto su remisión a la liquidación revela que también las entendió computables en los restantes rubros reclamados, más allá de la incongruencia que cree identificar el recurrente.
Por lo tanto, ingresaremos a analizar el tema de la consideración o no de éstas partidas para determinar si existen diferencias en el pago de los “complementos salariales”.
En sustento de su posición, el apelante afirma que la defensa de la demandada se estructuró sobre un eventual reclamo de salarios mínimos y no alcanza a los complementos salariales, independientes y adicionales a aquéllos (antigüedad, pacientes vistos, visitas sanatoriales, diferencias de actos quirúrgicos) ni a las rebajas salariales, horas extra, horas impagas y multa por no pago en fecha de los salarios. Al no haberse alegado como defensa la imputación de las partidas a los complementos salariales, la decisión incurriría en incongruencia por extra petita. Añade que, según las consultas agregadas por la contraria, esas imputaciones sólo pueden aplicarse a salarios mínimos y no a las partidas complementarias, que conforman la mayor parte de la pretensión de autos. Los salarios básicos de cada función -guardia de retén, guardia interna y policlínica- son los mínimos del Grupo 15 y resultan, por ello, los únicos alcanzados por la defensa; la jurisprudencia invocada en la sentencia refiere exclusivamente a salarios mínimos, y las consultas agregadas corresponden al reclamo del Dr. Herrero, pretensión y prueba diversas de las ventiladas en autos.
Entre tales complementos salariales identifica, conforme la cláusula segunda del convenio colectivo suscrito por los integrantes de especialidades quirúrgicas, como el Dr. Villarroel: pacientes vistos en policlínica; destajos quirúrgicos, tanto en guardia interna como en retén -en este último caso con un valor 30% superior-; visitas sanatoriales; llamado de retén en guardia de retén; y los complementos adicionales a los mínimos del laudo de 1965, en guardia interna y de retén.
El agravio resulta parcialmente de recibo.
Corresponde precisar, no obstante, que de todas las partidas que se invocan sólo habrá de considerarse el fondo de categoría, pues de las liquidaciones agregadas por el actor al modificar su pretensión (fs. 1882/1942) surge que únicamente computó ese rubro.
En cuanto al Fondo de categorías ya quedó conceptualizada la partida al examinar el agravio precedente: se trata de una partida permanente, de naturaleza salarial, que integra el salario básico y se calcula sobre la totalidad de la masa salarial (art. 17 del Decreto No. 513/987 y art. 16 del Decreto No. 808/988; Sent. 115/2019 de esta Sala y Sentencia de la S.C.J. No. 215/2017, ambas en BJN).
Resta determinar si, con posterioridad al Convenio Colectivo de 1993, la partida Fondo de Categoría quedó incluida íntegramente en las compensaciones que se creaban para el grupo de médicos alcanzados por el convenio. La respuesta es negativa.
Lo primero a consignar es la interpretación y determinación del alcance de la cláusula 14 No. 1 del Convenio Colectivo del 22/12/93, que edicta: "Las compensaciones complementarias a que se refiere el presente acuerdo, ya contienen incluido en su importe el 5% del Fondo de Categorías" (fs. 1003).
Para desentrañar la cuestión, el Tribunal razonó del modo siguiente.
En primer lugar, delimitamos en qué consiste la tarea de interpretación y, más específicamente, en qué casos es necesario interpretar una disposición, cualquiera sea su fuente. Refiere Ricardo Guastini que "interpretar" un texto es atribuirle significado (cf. Guastini, R., Interpretar y argumentar, Centro de Estudios Políticos y Constitucionales, Madrid, 2018, citado en sent. S.C.J. No. 91/2023, fte. BJN). Ha señalado la doctrina especializada que "estamos ante un caso fácil de interpretación cuando el significado atribuido a la o las disposiciones en juego no suscita dudas o controversias, al punto de que, en tales casos, llegamos a aceptar que la disposición no requiere de interpretación o solemos decir que el significado de la disposición es obvio" (Castro Rivera, A., "La interpretación normativa en la tarea judicial", en Rev. Judicatura, T. 68, julio 2020, pág. 39, citado en sent. S.C.J. 91/23). Sin embargo, aclara la misma autora "que con dicha afirmación ignoramos el hecho de que estamos interpretando esa o esas disposiciones y lo que ocurre es que no se han planteado desacuerdos interpretativos, hasta ahora nadie ha cuestionado cierta interpretación" (op. cit., pág. 39).
De allí que la premisa según la cual donde la ley es clara no se debe interpretar resulte, como mínimo, cuestionable. En realidad, la claridad de una disposición es el resultado de su inmediata interpretación —que significa comprenderla en su significado jurídico—, de modo que la interpretación, tarea siempre necesaria, es la que nos muestra que la norma se entiende de tal o cual modo y, por lo tanto, que es clara o no lo es. En conclusión, toda disposición debe ser interpretada.
Lo segundo planteado fue qué métodos interpretativos correspondía utilizar en el caso para, en palabras de Guastini, atribuir significado a la disposición convenida por las partes. La tarea interpretativa de una disposición legal de cualquier materia no queda librada al parecer del intérprete, sino que es reglada por el ordenamiento jurídico. Como expresa Helios Sarthou, el acto de interpretación tendrá el debido rigor técnico jurídico en la medida en que mantenga el mayor apego a la esencia y sustancialidad del acto interpretado; de otra manera, la interpretación puede convertirse en una operación desnaturalizante del objeto ("Interpretación de los convenios colectivos", Trabajo, Derecho y Sociedad, T. I, Estudios de Derecho colectivo, FCU, pág. 284).
La dogmática ha sistematizado los principios y reglas de interpretación de los convenios colectivos: la especialidad de la interpretación colectiva; el respeto a la unidad teleológica de todas las cláusulas; la prevalencia de las reglas interpretativas de origen heterónomo especial, si las hubiera; la integración de las reglas de interpretación del derecho común, principios del Derecho del Trabajo y Derecho Sindical; y las reglas de interpretación del derecho civil que fueran aplicables (Sarthou, op. cit., pág. 283). A éstos se agregan los que plantea la Ley 18.566 sobre negociación colectiva y salarios: la jurisdicción imperativa y delimitada para cada grupo de actividad —que ya presentaba la Ley 10.449—, la representatividad "extendida" de los sujetos negociadores y el principio de conservación de la norma mínima obligatoria, en el sentido de que los acuerdos colectivos de nivel inferior no podrían disminuir los mínimos adoptados en los convenios de nivel superior (Rosenbaum Rímolo, Jorge, "Los laudos de los consejos de salarios y su regulación por la ley 18.566", en Rev. de la Facultad de Derecho en homenaje al Profesor Oscar Ermida Uriarte, n. 31, págs. 285-287; "Efectos de las decisiones de los Consejos de Salarios", en XXIV Jornadas Uruguayas de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, pág. 164; citas de sentencia de T.A.T. 1º No. 281/20, publicada en BJN).
Aplicando esos mecanismos interpretativos al caso se deduce lo siguiente.
El convenio colectivo analizado presenta reglas interpretativas propias y, por lo tanto, a ellas ha de estarse en primer lugar. En el Acuerdo de 1993 se comienza estableciendo una serie de "Enunciados Generales para la interpretación y aplicación del presente Convenio Colectivo", donde se consigna: "Las partes declaran que han arribado al presente acuerdo, trabajando en base a las pautas que a continuación se establecen, por lo que toda interpretación o integración del acuerdo a celebrarse debe inspirarse en las mismas, que no son más que expresiones puntuales del principio de la buena fe en la ejecución de los contratos: El nuevo régimen no puede afectar situaciones consolidadas en materia de retribución, debiéndose en todo caso calcularse el total a percibir por uno y otro régimen y abonarse la suma mayor, excepto las diferencias que surjan en las retribuciones variables del pasaje del régimen promedio histórico de actos anestésicos quirúrgicos (ficto) al régimen de actos efectivamente realizados (real)".
Esta primera línea interpretativa señala dos cosas: que lo pactado no podía afectar los beneficios ya consagrados, y que las partes establecieron una preferencia a favor de los actos efectivamente realizados por sobre los fictos.
En cuanto a lo primero, el Fondo de Categorías regía desde hacía cinco años y tenía naturaleza salarial por lo ya visto, de modo que ingresa claramente en el concepto de "situación consolidada en materia de retribución". Más aún, se trata de un beneficio que debe computarse, por ejemplo, para establecer el mínimo de la masa salarial de los médicos, según lo hemos dicho frente a reclamos de diferencias salariales. El principio interpretativo determinaba, pues, que el Fondo de Categorías debía seguir aplicándose sobre la masa salarial compuesta por los rubros descriptos en el Decreto del 88.
En segundo lugar, los principios del derecho laboral y las propias reglas heterónomas recogidas en el derecho civil, en lo que fueran aplicables, dan cuenta de la interpretación que estamos realizando. Los métodos interpretativos regulados en los arts. 17 a 20 del Código Civil resultan aplicables también en materia laboral, sin perjuicio de que, cuando normas especiales prevean otra solución, sea necesaria la debida articulación —por ejemplo, el art. 30 de la Ley 18.572 en materia de normas procesales laborales—.
En esa línea, el artículo 17 del Código establece: "Cuando el sentido de la ley es claro, no se desatenderá su tenor literal, a pretexto de consultar su espíritu. Pero bien se puede, para interpretar una expresión oscura de la ley, recurrir a su intención o espíritu, claramente manifestados en ella misma o en la historia fidedigna de su sanción". Plantea así, como primer método interpretativo, el textual o gramatical, mandatando que cuando el sentido de la ley es claro el intérprete no puede ignorarlo.
Ahora bien, la claridad que debe requerirse no es la gramatical, sino la jurídica. Un texto puede ser gramaticalmente claro y resultar jurídicamente absurdo. La tarea de interpretación del Derecho es una tarea para juristas y no para gramáticos, por lo que no puede separarse el texto de todo el ordenamiento jurídico (Sent. S.C.J. No. 174/2002). De ahí que la claridad jurídica de un texto legal se obtenga no sólo a partir de su análisis gramatical, sino también acudiendo a otros criterios hermenéuticos, tal como el lógico-sistemático-teleológico. Justamente, este criterio, recogido por el art. 20 del C.C., determina que la interpretación debe realizarse conforme a pautas lógicas y racionales, en consonancia con todo el sistema normativo y sin desconocer su finalidad (S.C.J., sent. No. 31/99).
A criterio de la Sala, la norma resulta jurídicamente clara, en tanto su sentido gramatical no permite dos lecturas, pero también porque una interpretación racional y contextual permite arribar a la misma solución. Del texto transcripto surge que sólo las compensaciones especiales que se estaban consagrando en "el presente acuerdo" —en clara referencia a ese Acuerdo y no a otro, ni a otras compensaciones— contemplaron en su integración el Fondo de Categorías, esto es, que sobre ellas no debía aplicarse el incremento del 5% que correspondía conforme al Decreto 808/988, porque los montos acordados ya lo consideraban. Pero ello no cabe extenderlo a toda la masa salarial que establece el Decreto que dispone el Fondo de Categorías —salarios, aguinaldos, primas por nocturnidad, salarios vacacionales—, sino que la previsión acordada lo circunscribe a las compensaciones complementarias reguladas en el acuerdo.
La primera conclusión es, entonces, que la disposición, bajo el tamiz del método interpretativo del derecho común, no genera dudas interpretativas, en tanto sólo alude "a las compensaciones complementarias a que se refiere el presente Acuerdo".
Si buceamos en otros elementos contextuales posteriores a la firma del Convenio Colectivo, para escudriñar y determinar la voluntad de las partes en aplicación del principio de buena fe en la ejecución de los contratos al que la propia norma interpretativa alude, se advierte que en los laudos posteriores a 2005 las notas al Convenio del Plenario de 1993 no refieren a la remuneración fija, sino a la variable por ejemplo, a los actos quirúrgicos. Ello resulta un indicador de la voluntad de las partes al suscribir el Acuerdo del 93 en cuanto a su alcance, excluyendo aquellas partidas fijas sobre las que corresponde calcular el Fondo.
Finalmente, tampoco la aplicación de los principios especiales de la materia laboral modifica lo resuelto. Si alguna duda se generase, corresponde acudir a los principios interpretativos que hubieran consignado las propias partes y, en subsidio, a los que rigen la materia; los primeros, como vimos, no arrojan otra conclusión. En cuanto al principio protector, no resulta convocable, porque, interpretada la disposición conforme los métodos legales, no existe duda interpretativa. Y si no hay duda, el principio no es aplicable: no basta con que existan voces disonantes acerca de cómo se interpreta una norma, pues de lo contrario sería sencillo instalar una duda interpretativa. Lo que se requiere es que quien deba aplicar la norma advierta —luego de realizar su proceso de interpretación— más de un sentido posible de la disposición, y ello no ocurre en este caso. Pero aunque así se creyera posible, la interpretación ensayada cumple con el principio protector, en cuanto opta, entre varias interpretaciones posibles, por aquella que más lo favorece, sin desconocer el principio de razonabilidad que debe regir toda interpretación.
Las liquidaciones a las que remite la condena efectúan un comparativo entre lo que se abonaba por cada concepto y lo que debía abonarse (véase, por ejemplo, antigüedad, Anexo 5, fs. 2339). Así por ejemplo al computar lo pagado se adiciona a la partida efectivamente percibida por antigüedad el fondo de categoría del 5%, la retroactividad, el descuelgue y el complemento de la Ley 16.713, porcentajes calculados sobre lo abonado a fin de establecer cuánto se percibió en definitiva por ese rubro. El actor, en cambio (fs. 1908), parte del mismo salario y del mismo valor de la antigüedad -a marzo de 2017, salario de $ 14.501, antigüedad a abonar $ 5.800 y abonada $ 1.326, pero no adiciona el fondo de categoría a esos $ 1.326, sino a la diferencia de $ 4.474, lo que arroja $ 223,72. Como dijimos las restantes partidas que ahora pretende no integran su liquidación.
Entonces, en conclusión, corresponde amparar parcialmente el agravio. El fondo de categoría deberá liquidarse sobre los rubros salariales objeto de condena, con excepción de los salarios mínimos, cuya composición la Sala contempla, y de pacientes vistos o asistidos (y de los actos quirúrgicos lo que en este caso no interesa por haberse desistido de esa pretensión), donde ya se encuentra incluido conforme la cláusula octava del convenio de 30 de junio de 1993. Y en cuanto a las restantes partidas complementarias no podrán, en cambio, imputarse el descuelgue salarial y el aumento del 1%, por las razones antedichas.
6.4 Rechazo del rubro pacientes vistos en policlínica En la demanda y su modificación, el accionante reclamó diferencias en el rubro pacientes vistos o asistidos en policlínica, señalando que le fueron mal remunerados o directamente no abonados de mayo de 2017 a marzo de 2018 y de mayo de 2018 a junio de 2019. La regulación por franjas la disponen el convenio S.M.U.–U.M.U. de 1993 y su modificación por acta del Consejo de Salarios del 29 de diciembre de 2011. Según la cantidad de horas mensualmente realizadas por el actor, en el caso 34,64, a razón de cinco pacientes por hora, resultan 173 pacientes por mes. De la normativa citada surge que de 1 a 69 pacientes (primera franja) no se paga el complemento; de 70 a 138 (segunda franja) se paga doble; y de 139 a 173 (franja final) se paga simple. Alega que de los recibos surge que en la mayoría de los meses los montos abonados no se condecían con los establecidos en los laudos.
Dijo a fs. 592 vto. “ Por otro lado se desprende que en algunos meses en los cuales no se llegaba a los mínimos de pacientes vistos establecidos en el laudo, en función de las franjas recién detalladas, igualmente se le abonaba la totalidad de los mismos, y lo que también evidencian los recibos de sueldo, es que en los meses en que se superaba por pocos pacientes la franja, igualmente se le pagaba todos los pacientes vistos.
La única explicación posible entonces para el pago es que la Asociación Española NO aplicaba el sistema de franjas al actor, sino que le pagaba simplemente por cada paciente visto, sin importar el número de pacientes atendidos por hora.” Entiende de vital importancia que la demandada detalle qué valor pagaba por paciente visto en policlínica en cada mes del período reclamado, de modo de comprobar el criterio utilizado para el pago y las diferencias entre lo que debió pagar por este complemento y no hizo. Agrega que es necesario que también informe “la cantidad de pacientes pagos y las horas de policlínica realizadas (más allá de los que figuran en los recibos) y si se gozó o no licencia en dicho mes en tanto impacta en las horas efectivamente realizadas por el actor”. Y precisa: "En base a lo antedicho y para el caso de que la empresa se niegue nuevamente a aportar el monto por paciente, la cantidad de pacientes remunerados cada mes, y las horas efectivamente trabajadas por el actor en policlínica, se reclama a título principal el pago de los pacientes vistos, calculando la cantidad vista de lo que surge de los recibos de salario…" (fs. 594 vto.), demostrando que se está incumpliendo y el monto mínimo que corresponde por cada paciente de acuerdo al laudo en aquellos recibos que obran en su poder. La liquidación obra a fs. 529/532.
La demandada, en su contestación (fs. 1640 vto./1642 vto.), indicó que paga los pacientes vistos en policlínica por franjas -40%, 40% y 20%, multiplicando los pacientes asistidos correspondientes a cada franja por el factor 0, 2 y 1-, con un tope de pago de 156 pacientes según el convenio colectivo con el S.M.U. de 1993, y sobre las horas efectivamente cumplidas -no las asignadas-, a razón de cuatro pacientes por hora. Señaló que el actor no considera en su reclamo las horas efectivamente cumplidas en el mes, que por licencias, faltas u otras causas no tienen por qué coincidir con las asignadas que figuran en el recibo, y que las franjas se aplican sobre las horas trabajadas y no sobre las asignadas. Agregó que los pacientes vistos que aparecen en un recibo son los que el médico vio no el mes anterior, sino dos meses atrás, los que aparecen en marzo son los que vio en enero, debido a la complejidad de las liquidaciones de los rubros del Grupo 15. Añadió que las policlínicas del actor tenían una ocupabilidad que rondaba el 2%, ejemplificando que en Piriápolis atendía tres horas, por lo que tenía un número asignado de quince pacientes o sea cinco por hora, y sin embargo veía a lo sumo cuatro. Concluyó que el actor calcula sus pacientes vistos en base a un ficto que no se corresponde con la realidad.
La sentencia recurrida entendió que, en la medida en que la parte actora no consiguió demostrar que la Institución le pagara menos de lo que correspondía por este concepto, y tomando en cuenta además que en el informe pericial se plantea que nada se adeudaría al trabajador, existiendo incluso una diferencia a favor de la demandada, correspondía rechazar el reclamo.
La recurrente se agravia porque no emerge acreditado que la Institución le pagara lo que corresponde por este concepto. Sostiene que en la mayoría de los meses del período reclamado emerge de los recibos que no llegaba a la primera franja de 70 pacientes, en función de las franjas aplicables, pero igualmente se le abonaba la totalidad de ellos; que corresponde computar cinco pacientes por hora multiplicados por el horario de policlínica de 34,64 horas, lo que totaliza 173 pacientes por mes; y que, debido a que la demandada no cumplió con la intimación, desconoce si los pacientes que emergen de los recibos de sueldo son todos los asistidos o son los que superan la primera franja.
Surge también acreditado que la demandada no pagó los pacientes vistos de mayo de 2017 a marzo de 2018 y de mayo de 2018 a junio de 2019, lo que emerge de la modificación de demanda de fs. 1943 y ss. Durante dicho período se reclamó la totalidad de los pacientes vistos, con un promedio de treinta por mes. Ese reclamo no se encuentra controvertido, al habérsele conferido vista de la modificación de la pretensión. Es decir, en cuanto al número de pacientes vistos, salvo los períodos señalados en la ampliación de demanda, en los que no hay otra explicación de la demandada para su no pago, ha de estarse a lo que surge de los recibos.
En cuanto a la forma de cálculo, la recurrida desestimó el rubro también con base en que del informe pericial surge una diferencia a favor de la demandada. El apelante señala los errores del informe: a) el perito entendió que no debía abonarse pacientes vistos porque éstos no superaban la primera franja, cuando la demandada no abona por franjas; b) descuenta el mes siguiente lo que se abonó el mes anterior por encima del laudo; y c) imputa las partidas fondo de categoría, complemento Ley 16.713 y retroactividad 3%, cuando en la sentencia únicamente fueron valorados fondo de categoría, descuelgue salarial y aumento del 1%.
El agravio prospera parcialmente.
En primer lugar, no es carga del actor acreditar que no le pagaron los pacientes que vio. Era la demandada quien se encontraba en mejores condiciones de aportar al proceso la documentación que diera cuenta de los pacientes vistos, no sólo los recibos, cuyo número y monto están cuestionados y de argumentar en pos de su postura. Obran agregados, por ejemplo, los registros horarios del actor. A partir de allí la demandada pudo demostrar que abonó correctamente la cantidad de pacientes vistos a que el accionante tenía derecho según el mes: si, como dijo en su contestación, pagó los pacientes vistos por el número de horas efectivamente trabajadas, ello resulta de comparar las horas trabajadas registradas en las planillas de marcas agregadas, multiplicadas por cuatro pacientes por hora, con los pacientes vistos abonados ("COM. POL. AC. 5/93 PAC. ASIS") en el recibo del mes subsiguiente al considerado. Ese planteo, que es el que corresponde de acuerdo con su defensa y con la documentación obrante en autos, no fue realizado, con lo que inobservó la carga que la gravaba.
Entonces, asiste razón a la parte actora en cuanto al número de pacientes vistos. Ahora bien como surge de su propia liquidación (fs. 1903 a 1904) ese número nunca superó 52 (franja del 40 %), como con acierto también señala la liquidación del Sr. Perito. Entonces no existen tales diferencias. El hecho que la AEPSM abonará sin considerar las franjas no habilitá la condena pretendida, que no ajusta al régimen normativo.
La conclusión que antecede dejaría sin objeto analizar el otro punto del agravio referente a la liquidación del rubro, tampoco es de recibo.
En cuanto a las partidas que deben computarse para determinar si el valor unitario pagado por pacientes vistos se corresponde con el valor mínimo laudado, alega el actor que a lo abonado debe agregarse el 5% de fondo de categorías y el 3% de retroactividad del descuelgue salarial. También en este punto el agravio es parcialmente de recibo. Como ya dijimos el Tribunal conceptúa que tales partidas pueden y deben computarse para determinar el cumplimiento del pago de los salarios mínimos (ver por ejemplo, Sentencia 25/2025), y en el caso de algunas partidas complementarias, éste es uno de esos ejemplos, por que debe incrementarse lo abonado en un 5% para la comparación con el mínimo. En cuanto al denominado desculegue salarial habrá de considerarse en los meses que se abonó y en lo que respecto al 1 % no corresponde sea computado por los argumentos dichos.
En cuanto al complemento de la Ley 16713 considerado en las liquidaciones del Sr. Perito (fs. 2475) también debe ser computado, en tanto la sentencia apelada se fundamentó para la desestimatoria en dichas liquidaciones que lo consideran, por lo que el argumento del apelante en este punto no es de recibo. En cuanto a su consideración para determinar los mínimos en pacientes vistos, nos remitimos a nuestra postura que así lo admite, considerando además que en este caso su única imputación se da en el mes de abril de 2017 y por la suma de 43,32.
No es posible traspolar lo que se pagó en demasía para determinar si se cumplió o no con los mínimos, pero este mecanismo no afectó en este caso el resultado final, en tanto como dijimos el actor no superó la primera franja de atención Por lo expuesto, se confirmará la recurrida en el punto
6.7. Rechazo de las visitas sanatoriales La sentencia rechazó el reclamo por entender que las visitas sanatoriales se encuentran incluidas en lo abonado por acto quirúrgico.
El apelante cuestiona lo resuelto porque no existe norma en el Grupo 15 que así lo disponga; porque en el laudo están reguladas en forma separada las visitas sanatoriales y los actos quirúrgicos; y porque, según la intervención, es la cantidad de visitas sanatoriales, y si bien los actos quirúrgicos están calificados, las visitas son genéricas. Entiende además que la demandada no controvierte el rubro, pues admite que el actor realizaba las visitas sanatoriales de los pacientes intervenidos, aunque sostenga que se encontraban incluidas en el pago de los actos quirúrgicos, lo que no es lo que emerge de las normas.
El debate ha quedado centrado, entonces, en determinar si las visitas sanatoriales a los pacientes intervenidos quirúrgicamente deben o no abonarse de forma independiente de la cirugía. El cuestionamiento no atañe en puridad a la valoración de la prueba, sino a la calificación de las denominadas visitas sanatoriales como parte integrante de la actividad de un cirujano o como actividad escindible que amerita el pago del complemento salarial previsto en el Laudo aplicable. Superado el cuestionamiento formal, el tema se centra en dilucidar si las visitas sanatoriales realizadas por el médico cirujano a sus pacientes en el tiempo inmediato siguiente a la operación integran la prestación médica cumplida con el acto quirúrgico.
La partida complementaria pretendida está establecida en los convenios colectivos recogidos en los Decretos 323/2005, 328/2006, 338/2006, 367/2007 y 499/2008, que remiten a la planilla "Listado anestésico quirúrgico". El referido listado contiene las "remuneraciones mínimas por tipo de actividad" y establece, en su punto 6, un valor por paciente atendido en visita sanatorial. Si bien la norma no define qué se entiende por "paciente atendido", ni los categoriza o distingue, la resolución del punto impone posicionarse desde otro lugar: concretamente, qué alcance debe darse al denominado acto quirúrgico.
A criterio de la Sala, las visitas sanatoriales a pacientes recientemente intervenidos son parte de la etapa posoperatoria, que comprende el período entre la operación y el alta definitiva. En esa etapa el principal objetivo está íntimamente conexo con la evolución del paciente luego de la intervención, corrigiendo anormalidades y previniendo complicaciones que puedan derivar del acto quirúrgico. Por ende, la actividad desplegada por el galeno en esas visitas está inescindiblemente vinculada al acto quirúrgico y es comprensiva de la diligencia media que debe cumplir un médico al operar. No se trata de determinar si el punto 6 del Listado incluye toda visita sanatorial, sino de establecer los límites y el alcance de la actividad quirúrgica ya remunerada, con un criterio razonable.
La norma no genera dudas interpretativas que habiliten convocar el principio in dubio pro operario. Por el contrario, la delimitación del alcance del acto quirúrgico convoca el principio de razonabilidad, porque, como dice Chaim Perelman, "ningún derecho puede ser ejercido de un modo no razonable, porque lo que no es razonable no es derecho" (citado en Principios del Derecho del Trabajo, Plá Rodríguez, pág. 312).
En conclusión, se comparte la posición del Tribunal en anterior integración, plasmada en la sentencia No. 273/2017, correspondiendo rechazar el agravio y confirmar la recurrida en el punto.
6.7. Rechazo de diferencias en el fondo de categoría Se rechazaron dichas diferencias con base en que la pretensión no se encuentra debidamente fundada, sin que quede claro qué se reclama en concreto. Cuestiona el recurrente lo resuelto, en tanto afirma que ello emerge claramente de la demanda, donde se expresó que la demandada adeuda las diferencias entre lo abonado por concepto de fondo de categoría y lo que debió abonar si se hubiese cumplido con los convenios colectivos. Por ello, una vez calculadas las diferencias salariales existentes, debe calcularse el fondo de categoría del 5% sobre éstas, lo que se realiza en cada rubro reclamado.
No le asiste razón en cuanto a la imputada falta de sustanciación del rubro. La demanda, a fs. 599/601, es clara en cuanto a lo pretendido: se expresa que el fondo de categoría debe calcularse sobre cada una de las liquidaciones de los restantes rubros reclamados, además de advertir que la demandada remunera ese rubro con un porcentaje menor al 5%, "por dicho motivo también corresponderá se condene a la demandada al pago de las diferencias porcentuales que existieren…". El rubro está, pues, debidamente sustanciado.
En cuanto a su procedencia, y en tanto el fondo de categoría se calcula sobre toda la masa salarial, una vez condenada la demandada al pago de los rubros reclamados corresponde el abono del fondo de categoría sobre las partidas a las que ya referimos en el considerando 6.3.
Por lo tanto, cualquiera sea el camino, la conclusión es siempre la misma: el Fondo de Categoría no quedó íntegramente atrapado en las compensaciones complementarias acordadas en el Convenio Colectivo del 93. Corresponde, en consecuencia, condenar por este rubro respecto de: a) las diferencias generadas por la aplicación de un porcentaje inferior al 5%; y b) las diferencias generadas por los montos a los que se condena en rubros no incluidos en las denominadas compensaciones complementarias previstas en el Acuerdo de 1993, ampliamente detalladas.
En ambos casos, con más incidencias.
6.8. Rechazo de las diferencias por aumentos no conferidos a los gastos de locomoción Cuestiona el apelante lo resuelto respecto de este rubro, y el agravio es de recibo.
La sentencia incurrió en error, en tanto los fundamentos del rechazo no guardan relación con los de la pretensión: se acogió la defensa de la demandada, que discurre por un carril distinto al invocado en la demanda. En efecto, el rubro se reclamó sobre la base de que la demandada no confirió a esta partida los aumentos del Grupo 15. No se requería entonces la prueba que exige la apelada "incrementos del costo del combustible en el período reclamado", sino la de que tales aumentos no fueron otorgados, extremo que surge de los recibos de salarios agregados a fs. 993 a 1123 y 1265 a 1305.
De la contestación de la demanda (fs. 1649 vto./1650) surge que la A.E.P.S.M. controvirtió el rubro por tres vías: le atribuyó falta de sustanciación; en subsidio, sostuvo que siempre abonó correctamente tanto el viático como sus reajustes; y, por último, alegó que se trata de una partida que accede a otra, los llamados de retén, de modo que, al no fundar el actor por qué tendría derecho a realizarlos, la partida accesoria debía correr la misma suerte.
La partida en cuestión proviene del Laudo de 1965, modificada por el art. 5 inc. 4 del Decreto 440/1985. El actor la percibía, y aparece identificada en los recibos como "LOCOM FIJA S/ APORTES 50 %". De esas mismas constancias surge que siempre se le abonó idéntico importe, lo que revela que no recibió los aumentos del Consejo de Salarios del Grupo 15. Por tales razones corresponde hacer lugar al rubro conforme la liquidación de la parte actora.
Nuevamente, y de acuerdo con el criterio que la Sala tiene establecido, no corresponde considerar el Fondo de Categoría para determinar la existencia de diferencias en partidas adicionales. No es esta una cuestión de mínimos salariales sino de porcentajes de aumento.
Se condenará a la liquidación del actor (fs. 549/5529} que es inferior a la realizada por el Sr. Perito.
6.9. Rebaja salarial Si bien la sentencia condena a pagar la rebaja salarial y en el título del considerando precisa que se trata del complemento Ley 16.713 y de la retroactividad 3%, y el fallo refiere a dichos rubros, al desarrollar los fundamentos confunde la denominación de la partida complemento Ley 16.713 con la del aumento del 1%, ya que alude a la retroactividad 3% y al aumento del acuerdo del Consejo de Salarios del 1%. Sin embargo, el aumento del 1% no fue parte del reclamo. Reconociendo que se trata de un error, el apelante solicita que se revoque la recurrida, modificando el considerando y condenando a la contraria al abono del complemento Ley 16.713 y la retroactividad 3%.
El agravio es de recibo en la medida de lo peticionado, correspondiendo condenar al pago del complemento Ley 16.713 y no del aumento del 1%.
6.10. Rechazo de la prima por solidaridad La sentencia desestimó la pretensión principal por entender que no existe prueba alguna de que no se haya pagado la totalidad de dicha deuda.
Se agravia el actor sosteniendo que la sentencia no contempla la presunción del art. 149.4 del C.G.P. Señala que, como surge de la diligencia preparatoria y luego de la demanda, se intimó la agregación de todos los recibos de salarios desde el año 2011, y que la demandada incumplió las dos intimaciones, agregando recibos recién desde setiembre de 2018. Sostiene que debe aplicarse la carga dinámica de la prueba, de modo que el trabajador no puede ser castigado con la desestimación del rubro, y que debe tenerse por acreditado que la demandada, al momento de realizar las detracciones, en vez de rebajar el 2% y el 3%, rebajó hasta el 10%. Agrega que de los recibos de sueldo que agregó la contraria emerge que la empresa incumplió también dicho convenio, al punto de que no pagó la prima a partir de enero de 2015, comenzó a devolver la deuda en agosto de 2016, esto es más de un año y medio después, dejó de abonarla en diciembre de 2019 y al cese del actor no le pagó la totalidad, tal como fuera pactado. Añade que la ausencia de recibos de 2011 a 2017 es únicamente imputable al empleador y no puede afectar el reclamo del trabajador.
Si bien la sentencia no distingue entre las pretensiones principal y subsidiaria, sino que rechaza el rubro en su totalidad, cabe expresar que, ante la prueba de las diferencias alegadas en la demanda, corresponde la condena su pago según la pretensión principal.
El agravio es de recibo.
En primer lugar resulta del convenio colectivo de 21/10/2012 que a partir del 1 de enero de 2015 se daría inicio a la devolución de los aumentos postergados en 42 cuotas mensuales.
El SAQ ratificó y amplió el contenido de éste acuerdo en febrero de 2015, donde expresamente se estableció que el plazo de vigencia pactado era sin perjuicio de los plazos para el pago de la prima por solidaridad En segundo lugar, como refiere el apelante el demandado es quien en aplicación del principio de disponibilidad del medio probatorio debía agregar los recibos de los que surgiera el pago que invocaba, lo que no hizo.
Por lo tanto corresponde revocar y amparar la pretensión principal, estando a la liquidación del Sr. Perito (fs. 2344/2345), cuyos criterios liquidatorios resultan compartibles (fs. 2367 véase que respecto de los meses en los que no se tiene recibo recurre a la HLN cuya veracidad no resulta cuestionada).
6.12. Acogimiento de las liquidaciones realizadas por el perito Respecto de este agravio, corresponde remitirse a lo analizado al examinar cada uno de los rubros.
6.13. Rechazo del reclamo de multa legal por atraso en el pago de los salarios El rubro fue rechazado por entender la recurrida que la multa es una sanción por el incumplimiento y que el trabajador toleró ese incumplimiento a lo largo de los años.
El apelante reseña los períodos de atraso que lucen también en la demanda y señala que con el tiempo se fueron incrementando. Sostiene que, si bien la sentencia considera las razones por las que la demandada abona en forma tardía, ello resulta irrelevante: lo relevante es la fecha en la que efectivamente paga. Da ejemplos de fechas de pago de salarios (fs. 3086), con un tiempo de atraso que se incrementa hasta superar el mes respecto de la fecha legalmente prevista. La demandada se defiende sosteniendo que no hubo omisión de pago, y distingue entre omisión de pago y demora en el pago.
La Sala se ha pronunciado en casos similares entendiendo que se genera la multa reclamada, por lo que corresponde amparar el agravio y disponer la condena por este concepto.
En primer lugar corresponde señalar que el transcurso del tiempo no vuelve lícito lo ilícito, así como tampoco la tolerancia del trabajador En cuanto a las demás cuestiones dijimos en sentencia No.27/2025: "Dispone el art. 29 de la Ley 18.572: '(Multa).- La omisión de pago de los créditos laborales generará automáticamente, desde su exigibilidad, un recargo del 10% (diez por ciento) sobre el monto del crédito adeudado.' "La interpretación de la disposición en su unidad determina que las referencias a 'omisión de pago' y 'sobre el monto del crédito adeudado' tienen como momento de verificación la exigibilidad, porque el recargo o multa que establece la norma se genera 'automáticamente' desde entonces: 'desde su exigibilidad'. Si el empleador no paga cuando el crédito laboral es exigible, incurre en omisión de pago y también en ese momento, sobre el crédito adeudado se genera el recargo del 10%. Si paga posteriormente el crédito, ello no extingue el recargo ya generado.
"No es objeto de controversia que la demandada pagó el salario de la actora (trabajadora mensual) fuera del plazo legal (art. 31 Ley 10.449, en la redacción dada por los arts. 1 del DL 14.159 y 719 de la Ley 16.170). En la contestación se reconoce: 'vayamos al porqué de esos 30 y pocos días de dilación de liquidación de la DOCENA de cuantiosos rubros laborales' (... 30 y pocos días desde la finalización del mes en que se generaron).
"Interesa destacar, como señala Goldstein, que si bien contenida en una ley procesal, el art. 29 de la Ley 18.572 es una disposición de carácter sustantivo y su naturaleza es punitiva. Señala además el autor que: 'Respecto a su naturaleza material, surge de acuerdo al tenor diáfano de su redacción. La multa se aplica en forma automática ante el incumplimiento por parte del empleador, en el pago de la universalidad de los créditos laborales de los que es sujeto pasivo legal y/o convencionalmente (ya sea por ley, laudo, convenio colectivo o acuerdo individual), y dentro de los términos allí establecidos. Véase que desde el punto de vista formal, la norma no exige que el trabajador-acreedor realice ningún acto extrajudicial, preparatorio o procesal para que la imposición de la multa opere. Basta que se extinga el plazo para cumplir y fenecido éste, sin que el deudor haya pagado, la sanción opera "ipso iure" (de pleno derecho).' Releva que conforme a la moderna teoría del derecho sancionatorio en sentido lato, estamos ante una responsabilidad objetiva: 'De la lectura del Art. 29 … la culpabilidad a cualquier título se descarta, dado que para que se configure la transgresión y opere la concomitante sanción, no se requiere ninguna valoración del obrar subjetivo del sujeto pasivo, el que además tampoco podrá eximirse bajo ninguna causa de exoneración, justificación, etc. Si la multa es "automática" no interesa si hay dolo o culpa, en tanto no corresponde examinar a la luz del texto legal si el agente incurrió o no incurrió en alguna de esas modalidades. … Basta [en la responsabilidad objetiva] la comisión por acción u omisión de una conducta contraria a derecho prevista por la ley, y sin que sea necesario imputar negligencia, imprudencia, impericia, violación a las leyes o reglamentos, o mala fe en la actuación del agente incumplidor, para que se configure la infracción … De esta manera nos apartamos del análisis del Art. 29 desde una perspectiva del derecho común, que implica encarar el tema desde la óptica de la mora en el pago de créditos laborales. … la naturaleza sancionatoria de la norma [art. 29] … y otros argumentos coadyuvantes … descartan el enfoque de la temática en cuanto a su naturaleza símil o análoga a la mora del derecho común. Y esas razones germinan en la propia autonomía del Derecho del Trabajo. … Tomando en consecuencia los principios que rigen los pilares de la disciplina, el empleador nunca podrá exonerarse del cumplimiento en plazo de sus obligaciones sosteniendo el acaecimiento de una causa grave superviniente, caso fortuito o fuerza mayor como sucede en la mora. Y ello es así, por aplicación del principio de ajenidad o no asunción de los riesgos, dado que todas las contingencias de la explotación de la empresa, deben quedar a su exclusivo y excluyente cargo. Ergo no habrá causa de exoneración alguna que exima al empleador a costear la multa cuando cumpla con el pago de sus obligaciones fuera de plazo. … En conclusión, estamos ante una clara norma sancionatoria, ajena al campo de la mora civil, que no se requiere ninguna actividad de parte del sujeto activo para constituir en ese estado al sujeto obligado, aspecto que … emerge de su terminología, porque de su tenor se desprende que se genera en forma "automática" por el no pago dentro del plazo de exigibilidad' (Actualización, ajuste y recargo de los créditos laborales, FCU, 2017, p. 15/20).
"Véase de la Sala S. 126/2018 (con discordias por la particularidad de la situación) y 107/2021, y de TAT 4º 194 y 222/2024 (en BJN)".
Posteriormente a ese pronunciamiento: S. 60/2025 y 26/2026. De la S.C.J., en igual posición, S. 995/2025 y 131/2026 (todas en BJN).
En mérito a lo anterior, corresponde revocar la apelada en el punto y condenar a la demandada al pago de la multa por atraso en el pago del salario. A tal efecto se tomarán los salarios líquidos —no los nominales— que surgen de los recibos de pago por el período reclamado; en caso de no existir recibo en el expediente, se tomará el valor indicado por la actora en su planilla de liquidación del rubro. Sobre ese monto se aplicará la multa del 10%, más actualización e intereses legales desde la respectiva exigibilidad —mes siguiente al que corresponde el salario— hasta el efectivo pago. De acuerdo a las bases establecidas, el rubro es fácilmente liquidable.
6.14. Condena al abono de los rubros de egreso conforme la liquidación realizada por la demandada La sentencia condenó al pago de licencia, salario vacacional y aguinaldo según la liquidación de la demandada, sin fundamentación que lo justifique. Sostiene el apelante que la demandada no fundamenta la liquidación que realiza en la contestación, y que ésta resulta inentendible.
El Sr. perito no se expidió en este punto. Las liquidaciones de egreso de las partes surgen a fs. 672 y y 1937 , con una diferencia entre ambas en el total de de poco mas de $ 30.000. Ninguna de las dos explica como arriba a ese número, y la diferencia de base se encuentra en el promedio salarial considerado. En ese panorama el tema se resolverá por la distribución de las cargas probatorias y el principio de unidad lógica de la sentencia.
En cuanto a lo primero, sin perjuicio que la colaboración procesal y la Buena fe atribuye a ambas partes la realización de las operaciones aritméticas que expliciten sus liquidaciones, en tanto el proceso no es un juego de habilidad y astucia, es carga de la demandada deudora del rubro y quien en mejores condiciones de así hacerlo se encuentra, aclarar como llega a esa base de cálculo, esto es que rubros considera y cuáles no.
Por lo tanto corresponde amparar el agravio y estar a la liquidación de la parte actora. Pero, dicha liquidación deberá ser adecuado, por imperio del principio de unidad lógica de la sentencia, a lo que se resuelve este Tribunal. Es decir se condena a la liquidación de la parte actora en todo lo que no se contradiga con lo que en esta sentencia se condena y se desestima.
6.15. Incidencias en la licencia, el salario vacacional y el aguinaldo La sentencia no se pronuncia sobre las incidencias de los rubros condenados en licencia, salario vacacional y aguinaldo, sin que la demandada haya controvertido su procedencia.
Habiéndose condenado a rubros de naturaleza salarial, que conforman la base de cálculo de la licencia, el salario vacacional y el aguinaldo, corresponde condenar a las incidencias peticionadas.
6.16. Actualización, intereses, multa y daños y perjuicios En cuanto a éste punto el agravio no se encuentra debidamente fundado, en tanto reitera su disconformidad con las liquidaciones de la parte demandada, pero no establece en concreto sobre reajuste, interés, multa legal y daños y perjuicios cual es el error. Por otra arte si las liquidaciones de la demandada (adviértase que no se condena prácticamente en ningún rubro a dichas liquidaciones) no contienen como se dice a fs. 2821 cálculo de los intereses, la multa y los daños y perjuicios, rubros a los que se condene, no se advierte cual es el agravio. Todas las sumas a las que se condenan habrán de ser actualizadas con mas sus intereses desde la exigibildiad, más multa legal y 10% de daños y perjuicios preceptivos.
7) La conducta procesal de las partes en la instancia ha sido correcta, por lo que las costas y costos corresponden en el orden causado (arts. 56 y 261 CGP, art. 688 CC).
Por los fundamentos expuestos, el Tribunal FALLA:
1. AMPÁRASE PARCIALMENTE EL RECURSO DE APELACIÓN DEDUCIDO CONTRA LA SENTENCIA INTERLOCUTORIA DICTADA EN AUDIENCIA (FS. 2214), EN EL SENTIDO DE QUE ÚNICAMENTE RESULTAN UTILIZABLES LOS ASPECTOS DEL DICTAMEN PERICIAL REFERIDOS EN FORMA EXCLUSIVA A MATERIA CONTABLE, SIN QUE CORRESPONDA CONSIDERAR AQUELLOS EN QUE EL PERITO OPTÓ POR CRITERIOS JURÍDICOS.
2. CONFÍRMASE LA SENTENCIA DEFINITIVA APELADA, SALVO EN CUANTO:
A) LA LIQUIDACIÓN DE LAS HORAS EXTRAS, LO QUE SE MODIFICA;
B) RECHAZÓ LAS DIFERENCIAS POR FONDO DE CATEGORÍA, Y AUMENTOS NO CONFERIDO EN GASTOS DE LOCOMOCIÓN;
C) CONDENÓ AL RUBRO REBAJA SALARIAL SOBRE LA BASE DEL NO PAGO DEL AUMENTO DEL 1 %;
D) RECHAZÓ LA PRIMA POR SOLIDARIDAD;
E) RECHAZÓ LA CONDENA A LA MULTA LEGAL;
F) CONDENÓ LOS RUBROS DE EGRESO CONFORME A LA LIQUIDACIÓN DE LA PARTE DEMANDADA.
3. EN SU LUGAR, CONDÉNASE A LA PARTE DEMANDADA:
A) AL PAGO DE 3,44 HORAS EXTRAS MENSUALES A VALOR SIMPLE, CONFORME AL CONSIDERANDO 3.1.C;
B) AL PAGO DE LAS DIFERENCIAS POR FONDO DE CATEGORÍA CON ARREGLO AL CONSIDERANDO 6.7, Y DE LAS DIFERENCIAS POR AUMENTOS NO CONFERIDOS EN GASTOS DE LOCOMOCIÓN CONFORME A LA LIQUIDACIÓN DEL ACTOR;
C) AL PAGO DE LAS DIFERENCIAS POR REBAJA SALARIAL DERIVADAS DE LA RETROACTIVIDAD DEL 3 %, EN LUGAR DEL AUMENTO DEL 1 %;
D) AL PAGO DE LA PRIMA POR SOLIDARIDAD CONFORME A LA LIQUIDACIÓN DEL SR. PERITO;
E) AL PAGO DE LA MULTA LEGAL CONFORME A LOS CRITERIOS LIQUIDATORIOS DEL CONSIDERANDO 6.13;
F) AL PAGO DE LOS RUBROS DE EGRESO CONFORME A LA LIQUIDACIÓN DEL ACTOR, EN TODO AQUELLO QUE NO CONTRADIGA LO RESUELTO EN ESTA DECISIÓN (CONSIDERANDO 6.14).
4. TODO ELLO CON MÁS LAS INCIDENCIAS QUE CORRESPONDAN, ACTUALIZACIÓN MONETARIA DESDE LA EXIGIBILIDAD DE CADA PARTIDA, INTERÉS LEGAL, MULTA LEGAL Y EL 10 % POR CONCEPTO DE DAÑOS Y PERJUICIOS, HASTA EL EFECTIVO PAGO.
5. COSTAS Y COSTOS EN EL ORDEN CAUSADO.
6. HONORARIOS FICTOS PARTE DEMANDADA 25 BPC.
7. NOTIFÍQUESE Y OPORTUNAMENTE DEVUÉLVASE.
Dr. José Pedro Rodríguez Pereyra.
Ministro.
Dra. Silvana Gianero Demarco.
Ministra.
Dra. Verónica Scavone Bernadet.
Ministra.
Esc. Ana Cecilia Lerena.
Secretaria Letrada.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.