Texto de la sentencia
SENTENCIA DEFINITIVA Nº211/2026
TRIBUNAL DE APELACIONES DEL TRABAJO DE 2º TURNO.
MINISTRA REDACTORA: DRA. SILVANA GIANERO DEMARCO.
MINISTROS FIRMANTES: DRA. VERÓNICA SCAVONE BERNADET, DR. JOSÉ PEDRO RODRÍGUEZ PEREYRA, DRA. SILVANA GIANERO DEMARCO.
Montevideo, 10 de agosto de 2026.
VISTOS EN EL ACUERDO:
Estos autos caratulados “AA C/ ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE USINAS Y TRASMISIONES ELÉCTRICAS – ACCIDENTE DE TRABAJO, RECURSO TRIBUNAL COLEGIADO” I.U.E. 2-66967/2025, venidos a conocimiento de este Tribunal en mérito del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia Definitiva Nº13/2026 de 25 de marzo de 2026, dictada por la Sra. Juez Letrada de Trabajo de la Capital de 1º Turno, Dra. María Isabel Rodríguez.
RESULTANDO:
1) La Sala acepta el relato de antecedentes procesales que se consignan en la Sentencia apelada, procediendo al dictado de la presente.
2) Por Sentencia Definitiva de Primera Instancia Nº13/2026 (fs. 530), dictada el 25 de marzo de 2026, se dispuso “Ampárase la excepción de cosa juzgada y, en su mérito, desestímase la demanda en todos sus términos. Costas de oficio y costos por el orden causado. Expídase los testimonios que se solicitaren, y practíquese los desgloses a que hubiere lugar. Honorarios fictos profesionales a los solos efectos fiscales: 4 BPC. Oportunamente, archívese. Notifíquese electrónicamente a las partes. Sírvase la oficina actuaria dejar constancia de las licencias usufructuadas por la suscrita.”
3) La parte actora, a través de su representante legal, interpuso recurso de apelación contra la Sentencia Definitiva dictada, agraviándose en cuanto desestima la demanda haciendo lugar a la excepción de cosa juzgada, solicitando sea revocada (fs. 559 a 565 vto.).
4) Por Decreto Nº579/2026 de fecha 15 de abril de 2026 se otorgó traslado del recurso de apelación a la parte demandada, quien lo evacuó a fs. 569 y ss., abogando por la confirmatoria.
5)Por auto Nº772/2026 de fecha 5 de mayo de 2026 se franqueó la alzada (fs. 583).
Recibidos los autos por el Tribunal se dispuso el pase a estudio de los Sres. Ministros y Acuerdo (fs. 587).
CONSIDERANDO:
I) La Sala, por la voluntad unánime de sus integrantes naturales, adopta decisión confirmatoria de la del grado anterior, de acuerdo a los siguientes fundamentos.
II) Situación fáctica.
Comparece la parte actora y expresa que promovió demanda contra UTE en el Jdo Ldo Contencioso Administrativo de 1º IUE 2-25537/2020 con fundamento en la normativa civil a raíz de accidente de tránsito sufrido el 18 de mayo de 2018 en horario laboral, siendo trasladado en una camioneta de UTE.
En primera instancia resultó ganancioso y en segunda instancia fue revocada la sentencia, desestimando toda la demanda, entendiendo que son de aplicación las normas de la Ley 16.074 y no las de derecho común.
Por su parte, comparece UTE quien opone las excepciones de cosa juzgada, prescripción y caducidad.
En lo que refiere a la cosa juzgada, la misma se funda en que la causa que originó el proceso tramitado ante la Sede Contencioso Administrativo fue la misma que motiva la tramitación de estos autos y que la modificación del fundamento normativo respecto del anterior proceso resulta irrelevante.
La Sentencia, recaída en el presente proceso ampara la excepción de cosa juzgada desestimando la demanda, en lo sustancial expresa que: “En estos autos, el actor pretende, únicamente, el resarcimiento del daño moral, también contenido en el primer proceso, pero fundándose en las disposiciones de la Ley No. 16.074.
A juicio de esta sentenciante, el actor realiza una interpretación parcializada, y parcelada, de la Sentencia de segunda instancia dictada por el TAC 4o, en la IUDE 2-25537/2020, que obra agregada por cuerda como prueba trasladada.
Tampoco se comparten las conclusiones que extrae de la misma.” (…) “Existe a nuestro juicio, también, identidad en el objeto de la pretensión.
Se trata de obtener una sentencia de condena a pagar un resarcimiento económico por el daño moral originado en la misma relación jurídica y derivado del mismo accidente de trabajo.
La interpretación que hace la parte actora de la Sentencia del TAC 4o, no cambia lo que viene de decirse.
En efecto, el Tribunal afirma, efectivamente, que el accidente padecido por el actor encuadra en las previsiones de la Ley No. 16.074, pero debe tenerse presente el art. 7 de la Ley en su totalidad, y no en forma parcelada como lo hace el actor.
Nótese, que el Tribunal falló desestimando la demanda en todos sus términos. No entendió que existía incompetencia material de las sedes intervinientes y, por lo tanto, el actor podía acudir a la Sede laboral a reeditar su planteo, como interpreta el actor.
Sostiene el Tribunal: “surge probado en autos que el actor a la fecha del accidente, 18 de mayo de 2018 se encontraba amparado por el seguro conforme lo establecido por la Ley No. 16.074 tal lo informado por el BANCO DE SEGUROS DEL ESTADO... Como consecuencia del accidente percibió una renta el día 15 de setiembre de 2020 por la suma $ 2.104.173,74 - aproximadamente U$S 51.010, $ 26 a razón de cada dólar... y percibía al momento del informe una renta de $ 69.074.
Considera el Tribunal, que conforme lo que viene de expresarse en forma previa, asiste razón a la demandada y la presente reclamación se encuentra comprendida en el art. 7 de la ley citada. La solución legal mencionada ampara en estos casos las reclamaciones que resulten del accidente de trabajo (el actor en el caso) y expresamente dispone que no tendrán más derechos como consecuencia de accidentes de trabajo o enfermedades profesionales que los que ella les acuerda a no ser que en estos haya mediado dolo o culpa grave del patrono en el incumplimiento de normas sobre seguridad y prevención.
La norma establece que acreditada por el patrono la existencia del seguro obligatorio establecido en esta Ley (lo que surge probado), la acción deberá dirigirse directamente con el Banco de Seguros del Estado, quedando eximido el patrono asegurado de responsabilidad y siendo inaplicables, por lo tanto, las disposiciones del derecho común...
En el caso, observa el Tribunal que el actor en su demanda soslayó la existencia de la póliza de accidentes, así como de lo que percibió en función de tal cobertura y lo que sigue percibiendo. De los capítulos dedicados a la reparación de los daños fue nula referencia a la existencia de los percibido como a la cobertura del BANCO DE SEGUROS DEL ESTADO más allá de una lateral referencia en los gastos indocumentados por traslados (fs. 15 vto./18).
Se comparte con la recurrida que fue la conducta culposa del conductor dependiente (...) de UTE la que causó el accidente de tránsito, pero ello no determina que sea esta responsable conforme lo que viene de decirse.” (fs. 933 a 934, las negritas no pertenecen al original).
De modo que, a diferencia de lo que sostiene el actor, el Tribunal resolvió que en el accidente de tránsito del día 18 de mayo de 2018, existió un accidente de trabajo y que, en virtud de existir póliza de seguro vigente, al actor no le caben más derechos y acciones contra su patrono.
Sostuvo además que el accidente obedeció a una conducta culposa de un dependiente de la demandada pero que ello no determina la responsabilidad de la demandada.
Es decir, el Tribunal se expidió sobre el fondo del asunto en sentido desfavorable al actor.
De allí que haya desestimado la demanda en todos sus términos y no haya declarado, por ejemplo, la incompetencia de la Sede para entender en el caso planteado.
La fundamentación que hace el Tribunal en su fallo también adquirió calidad de cosa juzgada”.
III) Agravios de la parte actora.
Los agravios se articulan en base a dos argumentos uno principal y otro subsidiario.
a) El agravio principal, relacionado al bien jurídico que integró la pretensión ventilada en los acordonados y en el presente proceso.
El mismo se dirige a cuestionar que se resuelve la admisión de la cosa juzgada por la sentencia partiendo de la base que el objeto del proceso actual integró la pretensión instaurada en el proceso civil resuelto a los acordonados.
El recurrente dirige su embate crítico fundándose básicamente en que el presente proceso el objeto litigioso es distinto al pretendido en la Sede Civil y en mérito a ello señala que en el proceso anterior se inició un juicio por cobro de pesos por daños y perjuicios, reclamando daño moral, lucro cesante, daño emergente por la compra de un realce en calzado, por la adaptación de un baño en su vivienda por la compra de un vehículo para discapacitados y gastos indocumentados, que no tienen su origen en un accidente de trabajo, sino que se originan en un siniestro de tránsito con fundamento en el artículos 24 de la Constitución de la República, y en los artículo 1319, 1323, 1324 y 1344 del Código Civil, en base a los elementos de la responsabilidad extracontractual del Derecho Civil. Mientras que, en el presente proceso laboral, la demanda se basa en un accidente de trabajo, con fundamento en lo dispuesto por la Ley especial laboral N° 16.074, de orden público, con autonomía, principios y finalidades propias, que no se confunde con los principios tradicionales del Derecho Civil, estando a cargo del actor demostrar que el accidente trabajo se debió a que “haya mediado dolo por parte del patrono o culpa grave en el incumplimiento de normas sobre seguridad y prevención” (Conf. art 7 Ley 16.074), por ende no es como erróneamente entendió la Sede que se reclama el mismo daño moral, y ello no es así ya que los fundamentos fácticos y jurídicos (causa petendi) y lo pedido, difieren en su contenido, no siendo idénticos, por ende no se aplica el art 219 del CGP.
La Sentencia N°168/2023 dictada por el T.A.C. de 4° Turno en el anterior juicio, sostuvo: “(...)se advierte que reclama por el derecho común a partir de aseverar que el servicio no funcionó como era debido.(...)el demandado acreditó que las lesiones del actor fueron amparadas como producto de un accidente de trabajo regido por la ley 16.074 art 7 y que para reclamar por el “derecho común” era carga del promotor acreditar la existencia de una culpa grave o dolo de su empleador para pretender resarcimientos distintos a los previstos en la cobertura del seguro de accidentes de trabajo.(..) En el caso, no se alegó la existencia de culpa grave o dolo de empleador así como tampoco ningún incumplimiento de normas de seguridad y/o prevención por lo que mal puede entenderse que estén probados como para admitir la reparación de los daños sufridos conforme las normas del derecho común” (a mayor abundamiento ver fojas 933, 934 vta. y 935 del acordonado).
- Marco teórico En cuanto a los conceptos que definen la cuestión debatida en obrados, se debe señalar que la Sala ha expresado en un caso similar al sometido a decisión y en consideraciones que son enteramente trasladables (Sentencia No. 133/025) que: ”Sabido es que la cosa juzgada es la autoridad y eficacia de una sentencia cuando no existen contra ella medios de impugnación que habiliten a modificarla. En forma más precisa, cuando adquiere la nota de inmutabilidad, consistente en que en ningún caso de oficio o a petición de parte, otra autoridad podrá alterar los términos de la sentencia. No puede dejar de reconocerse que el límite de la cosa juzgada es el litigio, más precisamente el objeto de éste. En consecuencia, lo que interesa es dilucidar si nos enfrentamos al mismo litigio, al mismo objeto y causa, fundados en los mismos hechos e inferencias jurídicas consecuentes, para evitar el “non bis in idem”. La esencia de la cosa juzgada es poner fin a la litis y dar certeza a los derechos, razón por la que, entonces, el legislador ha fijado un momento en que queda prohibido todo nuevo pronunciamiento sobre lo que fue juzgado. Esto es pone “punto final” a la discusión que se generara entre las partes y el conflicto que las separaba ha quedado jurídicamente resuelto conforme a las pautas de la “justicia legal del caso concreto”.
Tradicionalmente la doctrina ha resuelto este problema a través de la identificación de los elementos de la pretensión mediante la conocida trilogía: sujetos, objeto y causa.
Sin embargo, la denominada regla de la triple identidad se ha visto en crisis modernamente, entendiéndola como una forma de identificar el objeto del proceso, forma que puede ser muy válida y útil pero que no es la única. Así refiere Landoni que nuestra jurisprudencia utiliza frecuentemente a tales efectos el denominado criterio de la incompatibilidad total o parcial de las cuestiones en debate en sustitución del antiguo parámetro de la triple identidad o en forma coadyuvante a éste (Landoni, Angel C.G.P. anotado comentado con jurisprudencia vol. 2B ed. B de F p. 729, el resaltado no corresponde al original). Y Vescovi refiere que para que se configure la cosa juzgada “no se requiere una especie de imagen simétrica en espejo, sino que el objeto de un proceso haya sido decidido en otro ya sea en forma parcial o total” (Véscovi y coautores T. 6 pág. 356, el resaltado no corresponde al original).
En consonancia con los criterios y conceptos que vienen de señalarse, se ha sostenido que: “básicamente- lo que interesa para establecer la existencia de cosa juzgada es la coincidencia -total o parcial- del objeto y de la causa petendi. La eadem questio queda configurada por el objeto conjugado con la causa petendi, de tal manera que se podrá invocar la cosa juzgada toda vez que determinada cuestión resuelta en un proceso anterior se vuelva a plantear en otro por el sujeto que contribuyó a su configuración y resulte imposible jurídicamente compatibilizar eventuales decisiones distintas sobre este punto. Resulta contrario a principios procesales básicos, que un sujeto que participó (o tuvo oportunidad de hacerlo) en determinado proceso, contribuyendo a la conformación de la cosa juzgada, pretenda luego desconocer sus efectos, negando la eficacia vinculante de la decisión anterior sobre la misma cuestión, sin incurrir en grave violación de los principios de certeza, inmutabilidad y paz social inherentes a la noción de cosa juzgada y de los principios de buena fe y probidad, origen del venire contra factum propium” (Cf. TAC3º Sentencia T.A. Civil No. 209/002-3, Sentencia T.A. Civil No. 232/006-3 y Sentencia T.A. Civil No. 244/008-3).
Debe recordarse que el Código General del Proceso, optó porque fuera el Tribunal quien determinara en cada caso si se da la regla de la triple identidad que refiere como guía o pauta el art. 219 de ese cuerpo normativo. Y para dicha determinación debe acudirse a criterios de racionalidad y a las reglas de la lógica. Como expresa Lino Palacio, "...cuando por cualquier motivo no resulta posible verificar con cabal exactitud la existencia de las tres identidades, los jueces se hallan facultados para resolver el punto según los principios de la lógica, pues lo que en definitiva se trata de determinar es, como enseñaba Alsina, si la "controversia" o la "causa" misma está explícita o implícitamente comprendida en otra" (Derecho Procesal Civil, t. I pág. 391, el resaltado nos pertenece).
Es decir que, frente a situaciones dudosas los conceptos de incompatibilidad entre lo resuelto en ambos juicios, comprensión aún implícita de una controversia en otra, así como existencia de decisión previa respecto al objeto que se ventila, vienen en ayuda del juzgador.
Ahora bien, para determinar si existe tal incompatibilidad o tal inclusión se requiere delimitar el concepto de objeto del proceso en sus dos acepciones sustancial y procesal, tarea que no resulta tarea fácil en todos los casos, y ha dividido históricamente a la doctrina procesalista.
El Maestro Couture al analizar los límites objetivos de la cosa juzgada, afirma que el precepto clásico en este sentido era que: “la cosa juzgada cubre todo lo que ha sido materia de decisión”. Agregando que el objeto o materia de la decisión puede entenderse en dos sentidos. “En un sentido rigurosamente procesal; es decir, lo que ha sido decidido. Así por ejemplo puede serlo tan sólo la parte dispositiva del fallo, o en sentido más amplio puede serlo todo el conjunto de la sentencia, como una unidad jurídica, comprendido sus fundamentos o considerandos”. Y por otra parte, afirma que también por objeto de la decisión puede referirse a lo que ha sido verdaderamente materia de litigio, el objeto y la causa, si se lo analiza en un sentido sustancial (Cf. COUTURE, Eduardo “Fundamentos del Derecho Procesal Civil 4ta. Ed. pag. 347). De allí que entienda que es menester ocuparse del objeto y de la causa para fijar los límites de la eficacia de la cosa juzgada.
El sentido procesal de objeto de la decisión, no es más que determinar el debatido tema acerca de si lo que pasa en autoridad de cosa juzgada es solamente lo dispositivo de la sentencia o juntamente con éste los fundamentos de la decisión. Como refiere la atacada, en la doctrina nacional existe desde larga data, consenso en cuanto a que la eficacia de la cosa juzgada se extiende a las premisas o considerandos del fallo cuando lo dispositivo se remite a ellos en forma expresa o cuando constituyen antecedente lógico e inseparable de la decisión. Y en cuanto a este punto afirma Couture que la eficacia de la cosa jugada se extiende necesariamente a aquellas cuestiones que han sido objeto de debate expreso en el juicio anterior, y que sin ser motivo de una decisión explicita, han sido resuelto implícitamente en un sentido u otro, como antecedente lógico de la decisión” (Couture, Fundamentos… p. 351, el resaltado no pertenece al orginal).
Establecido el alcance de lo que se entiende por objeto de la decisión en sentido procesal, corresponde delimitarlo en sentido sustancial. Y nuevamente acudimos a Couture, para tal delimitación.
Refiere el mencionado autor que podemos afirmar que por objeto se entiende, normalmente, el bien corporal o incorporal que se reclama en juicio.
Y por causa se entiende el fundamento inmediato del derecho que se ejerce (op. Cit. pag. 352) Sin desconocer que ambos conceptos admiten múltiples sentidos, afirma el autor que cuando se habla de objeto de la cosa juzgada se alude “al bien jurídico disputado en el proceso anterior. No se trata, en nuestro concepto, del derecho que se reclama”, por lo que salvo las diferencias por disputas por todo o parte del objeto, en general el concepto no ha generado demasiadas dudas.
Pero el principio de identidad del objeto difícilmente pueda desmembrarse del principio de identidad de la causa, que sí presenta límites más difusos.
Señala el autor, que la causa de pedir “es la razón de la pretensión o sea el fundamento inmediato del derecho deducido en juicio. “No se trata de la simple enunciación de las disposiciones legales aducidas por el litigante, lo que significara dar al concepto un sentido excesivamente estrecho. Se trata de la razón y del fundamento mismo ya sean invocados expresamente, ya sean admitidos implícitamente”.
Y agrega “Por eso se admite sistemáticamente, que una variante en el planteamiento jurídico no excluye la excepción de cosa juzgada … El fundamento del derecho que se ventila en juicio no es tan solo el que invoca el actor; el fundamento es el derecho que rige la especie litigiosa; y ese fundamento lo debe buscar el juez aún fuera de las alegaciones de las partes.” Por ende, a partir de la delimitación del concepto materia de decisión en ambos sentidos y los criterios referidos de comprensión -aún implícita- o de incompatibilidad de las pretensiones que se ventilan, la Sala concluye que la controversia planteada en obrados está comprendida en el proceso tramitado antes las Sedes civiles que lucen acordonados La Sala comparte estas apreciaciones y participa de la corriente jurisprudencial que postula una atenuación de la regla de la triple identidad para resolver los problemas planteados por la defensa de cosa juzgada, criterio que intenta determinar en cada caso si se verifica un supuesto de identidad o conexión, y que confiere preeminencia a la identidad de la “cuestión litigiosa” (sentencias Nos. 176/2011 y 257/2012 del Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 6º Turno, entre otras) (Cf. Sent. SCJ Nº 48/2018 y en similar sentido TAC 2º Turno Sent. Nº SEF 0005-000050/2016).
-Cuestión sometida a debate en la presente instancia.
De lo que viene de expresarse, es del caso señalar que el punto de inflexión en el presente proceso se centra en determinar si existe coincidencia total o parcial del objeto y la causa de pedir. No hay dudas que la causa de pedir nace de una misma y única relación entre el actor y UTE y accidente de trabajo, y que también es parcialmente coincidente en el objeto, más allá que en este juicio se limite el reclamo a uno solo de los rubros también reclamado en el anterior. Amén de ello claramente existe identidad de sujetos entre ambos procesos: AA y UTE.
Es decir, en el caso ya existe un pronunciamiento firme en cuanto a eventuales adeudos originarios en ese accidente de trabajo, y por ende no podemos analizarlo únicamente y en forma aislada desde la perspectiva de la normativa fundante y aplicable.
Sino que se debe analizar cuál fue la base fáctica en que se estructura el reclamo del actor que sufrió un accidente cuya responsabilidad se asienta en la relación funcional trabada con el ente público y por ende surgieron daños que fueron reclamados en la Sede Civil y parte de estos, han sido reparadas por el ente asegurador BSE.
El actor indudablemente conocía que el accidente fue calificado como accidente de trabajo (así por ej. fue atendido por el Sanatorio del BSE, percibía renta temporaria y permanente que percibe del BSE). Siendo así al accionar contra UTE (lo que también hizo en el proceso anterior) los hechos en que basó la responsabilidad del Organismo, deben subsumirse en la normativa aplicable, que lo es la Ley 16.074, y de allí que el TAC 4º desestimara la demanda por cuanto los hechos y calificación que el actor les otorgó determinan que sus derechos por dicho accidente de trabajo se limiten a los que le acuerda la mencionada ley (art. 7).
Por ende, a juicio de la Sala, la interpretación del caso postulada por el recurrente no es correcta, verificándose la cosa juzgada declarada en la Sentencia apelada, instituto que tiende a otorgar certeza jurídica frente a reclamos que ya fueron instalados y obtuvieron un fallo judicial.
b) El agravio subsidiario esta enfocado en el error de la atacada a la hora de valorar la aplicación del instituto de la cosa juzgada, sin realizar su análisis desde la perspectiva de las Convenciones Internacionales.
El fundamento principal está enfocado en la aplicación del principio protector. En base a ello el recurrente sostiene que la interpretación de la norma debe realizarse tenido presente los derechos en juego y el bien protegido por la norma, en el caso el ”trabajo” que es reconocido como derecho humano por la Constitución de la República que debe tener una tutela jurisdiccional efectiva en consonancia con lo regulado con las Convenciones Internacionales y las leyes especiales, que se concretaría en la irrenunciabilidad de los derechos que constituyen el orden público social. Y las bases del proceso laboral son distintas al del proceso civil.
Descartado el anterior fundamento basado en que solo se alega que existió cosa juzgada por aplicación de su reclamo basada en la errónea aplicación de la norma, corresponde en segundo término analizar si la sentencia a la hora de amparar la excepción de cosa juzgada lo hace desde la perspectiva del derecho procesal sin aplicar la normativa recogida en esta materia social.
En este sentido se comparte lo expresado por la Sala de TAT de 3er Turno, la cual en Sentencia T.A. Trabajo No. 97/021-3, señala: ”…Finalmente, debe concluirse que el plexo de normas tuitivas del actor, orientado a proteger a sujetos que se encuentran, en caso de particular situación de vulnerabilidad, en modo alguno alcanza valor derogatorio o abrogatorio de las normas de orden público. El principio protector consagrado en la Carta no puede sustituir el instituto legal que se plasma en una norma de rango legal heterónoma concreta, es decir la Ley No. 16.074 que de modo claro e imperativo dispone: “Las personas amparadas por la presente ley y, en su caso, sus derecho-habientes, no tendrán más derechos como consecuencia de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales que los que ella les acuerda, a no ser que en estos haya mediado dolo o culpa grave por parte del patrono en el incumplimiento de normas sobre seguridad y prevención…. Si hubiera mediado dolo o culpa grave del empleador en el incumplimiento de normas sobre seguridad y prevención, este deberá reparar integralmente el daño causado, en todo cuanto no hubiere sido cubierto por el seguro de conformidad con las disposiciones de la presente ley…”.
En suma, entiende la Sala que el razonamiento de la atacada es ajustado a lógica jurídica, en cuanto rechaza la indemnización del daño moral, dado que ya fue rechazado por no articular la pretensión de conformidad a la previsión normativa recogida en el estatuto legal.
Por lo expresado, en el caso entiende la Sala que no procede dejar de aplicar la norma específica cuando se reclama la indemnización que deriva del estatuto legal particular, en tanto en el mismo el legislador ya contempló la perspectiva de los derechos y materia social involucrada.
IV) De acuerdo a la confirmación de la sentencia dictada por la Sra. Juez A-quo es de destacar que los agravios eventuales de UTE quedan sin efecto (fs. 575 vto./581)
V) La conducta procesal de las partes en la instancia ha sido correcta, por lo que las costas y costos corresponden en el orden causado (arts. 56 y 261 CGP, art. 688 CC).
Por los fundamentos expuestos, el Tribunal FALLA:
CONFÍRMASE LA SENTENCIA APELADA.
COSTAS Y COSTOS EN EL ORDEN CAUSADO.
HF PARTE DEMANDADA 5 BPC.
NOTIFÍQUESE Y OPORTUNAMENTE, DEVUÉLVASE.
Dr. José Pedro Rodríguez Pereyra.
Ministro.
Dra. Silvana Gianero Demarco.
Ministra.
Dra. Verónica Scavone Bernadet.
Ministra.
Esc. Ana Cecilia Lerena.
Secretaria Letrada.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.