Tribunales de Apelaciones · Tribunal Apelaciones Trabajo 2ºT
Sentencia Definitiva N° 300/2025
23 de diciembre de 2025
Se confirma la sentencia recurrida. De la prueba testimonial de autos surge claramente que el actor fue despedido directamente y que no hubo abandono de trabajo.
- Ficha (IUE)
- 2-20265/2025
- Procedimiento
- Proceso laboral
- Materia
- Derecho laboral
- Importancia
- Media
- Resultado (estimado)
- Confirma
- Derecho laboral › Cese de la relacion laboral › Despido directo
- Derecho procesal › Prueba › Medios de prueba › Prueba testimonial
Texto de la sentencia
SENTENCIA DEFINITIVA Nº300/2025
TRIBUNAL DE APELACIONES DEL TRABAJO DE 2º TURNO.
MINISTRA REDACTORA: DRA. VERÓNICA SCAVONE BERNADET.
MINISTROS FIRMANTES: DRA. VERÓNICA SCAVONE BERNADET, DR. JOSÉ PEDRO RODRÍGUEZ PEREYRA, DRA. SILVANA GIANERO DEMARCO.
Montevideo, 23 de diciembre de 2025.
VISTOS EN EL ACUERDO:
Estos autos caratulados “SOSA FÉLIX, JOSÉ C/ AEQUARE S.A. - PROCESO LABORAL ORDINARIO LEY 18.572, RECURSO TRIBUNAL COLEGIADO” I.U.E. 2-20265/2025, venidos a conocimiento de este Tribunal en mérito del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia Definitiva Nº8/2025 de 2 de septiembre de 2025, dictada por la Sra. Juez Letrada de Primera Instancia de Cerro Largo de 3º Turno, Dra. Elisa María Echevarría Silva.
RESULTANDO:
1) La Sala acepta el relato de antecedentes procesales que se consignan en la Sentencia apelada, procediendo al dictado de la presente.
2) Por Sentencia Definitiva de Primera Instancia Nº8/2025 (fs. 154), dictada el 2 de septiembre de 2025, se dispuso “Amparando parcialmente la demanda y en su mérito condenando a AEQUARE S.A. respecto de José Gabriel Sosa Félix por conceptos acogidos según detalle efectuado en la presente, con más los reajustes e intereses que se devenguen hasta la fecha del efectivo pago. Ofíciese a BPS a los efectos que pudieren corresponder. Con costas y costos en el orden causado. Honorarios fictos a los efectos tributarios: tres BPC. Consentida o ejecutoriada expídase testimonio, practíquense los desgloses que se solicitaren y oportunamente archívese, notifíquese personalmente a las partes.”
3) La parte demandada, a través de su representante legal, interpuso recurso de apelación contra la Sentencia Definitiva dictada, agraviándose en cuanto efectuó una valoración parcial e incompleta de la prueba de autos, lo que determinó el amparo parcial de la demanda, solicitando sea revocada (fs. 165 a 171 vto.).
4) Por Decreto Nº301/2025 de fecha 16 de septiembre de 2025 se otorgó traslado del recurso de apelación a la parte actora, quien lo evacuó a fs. 174 y ss., abogando por la confirmatoria.
5)Por auto Nº333/2025 de fecha 2 de octubre de 2025 se franqueó la alzada (fs. 177).
Recibidos los autos por el Tribunal se dispuso el pase a estudio de los Sres. Ministros y Acuerdo (fs. 184).
CONSIDERANDO:
I) La Sala, por la voluntad unánime de sus integrantes naturales, adopta decisión confirmatoria de la del grado anterior, de acuerdo a los siguientes fundamentos.
II) Indemnización por despido y sus incidencias.
1. En el caso, las partes no están de acuerdo en cuanto a cuál fue la causa que determinó la finalización del vínculo laboral, aunque sí en la fecha que esto ocurrió, el día 17 de setiembre de 2024.
2. Sobre la causa del cese el actor y ex trabajador Sr. José Sosa afirma que fue directamente despedido por parte del representante de la empresa demandada Sr. Sebastián Díaz; en tanto la empresa demandada Aequare S.A. invoca abandono de trabajo por parte del actor, habiéndole con posterioridad a ese momento, intimado en diversas oportunidad que se presentara a trabajar, vía whtasapp y TCCPC. Frente a su ausencia de respuesta y a su no presentación se le dio de baja el 7/09/2024.
3. La sentencia que se apela entendió probado, a partir de las declaraciones de 4 testigos el despido directo.
4. El demandado se agravia por la defectuosa valoración de la prueba realizada en la instancia anterior. A modo de síntesis identifica:
a. Existen contradicciones entre el lugar sindicado en la demanda como dónde se produjo el despido (aeropuerto de Melo) y el que identifica el actor en su declaración de parte (reunión en la empresa).
b. De la declaración de parte del Sr. Sosa emerge que no fue despedido, indicando que la razón por la que no se reintegró luego de recibir el telegrama fue porque: “fui a hablar con el abogado, y él había mandado la solicitud al Ministerio de Trabajo, mi abogado me recomendó que no fuera porque yo ya había presentado” (en referencia al reclamo ante el MTSS) c. La testigo de la empresa Almeida (fs. 131), que estuvo presente en encuentro que se dio entre el actor y el Sr. Diaz en la empresa, afirma que se le dijo que se presentara a trabajar en otra obra d. Tanto la declaración de parte del actor, y la declaración de la testigo Almeida, son compatibles, junto con los mensajes de WhatsApp y telegrama colacionado, prueban la existencia de la reunión posterior a los hechos del 17/9 y el cumplimiento por parte de la empresa respecto a intimar al trabajador su reintegro.
e. Las declaraciones de los testigos Brunet, Pintos, Píriz y Correa, que son las que según la atacada acreditaron el despido, declararon cosas distintas en relación a cómo se habría comunicado el supuesto despido. En lo que sí coinciden los testigos es que ninguno recibió telegrama colacionado ni mensajes de texto requiriendo o intimando su reintegro, mostrando una clara diferencia con lo acontecido con el actor.
5. Entiende la Sala que a la apelante no le asiste la razón.
En primer lugar y en lo que refiere a la distribución de las cargas probatorias corresponde anotar que resulta de aplicación el art. 139.1 del CGP (art. 31 Ley 18572). Conforme el mismo “corresponde probar, a quien pretende algo, los hechos constitutivos de su pretensión”, pero también en aplicación dela parte final de esa disposición "quien contradiga la pretensión de su adversario tendrá la carga de probar los hechos modificativos, impeditivos o extintivos de aquella pretensión". En tal sentido enseña De la Cueva, que cuando los patrones niegan el despido deben probar que el trabajador abandonó voluntariamente el servicio, tesis que no destruye el principio que el que afirma está obligado a probar, ya que si el obrero exige el cumplimiento del contrato, lo único que tiene que comprobar es la existencia del mismo y que está fuera de servicio, porque la prueba del despido es prácticamente imposible (cfr. "Derecho Mexicano del Trabajo", págs. 685 y 686).-
6. En segundo lugar, en lo referente a que surge probado y que no corresponde también señalar, la extinción del contrato de trabajo por tiempo indefinido puede atribuirse a causas independientes de la voluntad de las partes, o a la decisión unilateral de una de ellas. En éste úlitmo caso ubicamos la renuncia y el abandono, cuando esa decisión proviene del trabajador, y el despido cuando la decisión es del empleador.
7. Para que se genere el derecho a la indemnización por despido directo, se requiere conforme la normativa nacional vigente (Leyes 10489, 10570 y 12597), la existencia de tres requisitos: que sea el empleador quien decida finalizar el vínculo en forma expresa, que nos encontremos frente a un relación de trabajo permanente y que la decisión de despedir no esté causada en la notoria mala conducta del trabajador.
8. En el caso, no caben dudas que los últimos dos requisitos han quedado excluídos del debate (el segundo si lo fue en la primera instancia pero quedó laudado), centrándose el tema a decidir en el primero de los nombrados.
9. Por su parte la demandada ha invocado para repeler la pretension de despido directo la figura del abandono de trabajo.
10. Se ha entendido que el abandono del trabajo por parte del empleado que exonera del pago del despido, debe trasuntar en forma eficaz y eficiente la voluntad inequívoca de aquel de prescindir de su fuente principal de ingreso y ser la prueba cabal y segura. Debe de tenerse presente que como señala el Dr. Américo Plá Rodríguez, "en el abandono hay un comportamiento que no siempre es inequívoco", así como que "en los hechos constitutivos del abandono puede haber mayor o menor tolerancia del empleador que espere más o menos tiempo para ver si el trabajador se reintegra a sus tareas", por lo que: "surge de lo anterior que para que se considere configurado el abandono se requiere que se pronuncie el empleado. Hay pues, una participación insustituible de éste" (cfr. "Curso de Derecho Laboral", tom. II, vol. I, pág. 246). Barbagelata por su parte puntualiza que: "Doctrinariamente se ha dicho que en casos de abandono del trabajo el patrono asume la carga de indagar las causas de la deserción del trabajador; por ello, frente a una ausencia que exceda lo normal, y siguiendo los usos profesionales deberá cursar intimación de reincorporarse al puesto o justificar su ausencia. Las prácticas profesionales han adoptado la fórmula del telegrama colacionado" (cfr. "Derecho del Trabajo", tom. I, pág. 341).
11. Siguiendo tales lineamientos, para comprobar esa voluntad inequívoca de abandonar el cargo, la jurisprudencia nacional ha hecho hincapié en la acreditación de tal supuesto mediante un medio de prueba eficaz, generalmente se exige que haya mediado intimación, mediante telegrama colacionado u otro medio hábil, al trabajador para que se reintegrara al trabajo bajo apercibimiento de configurar abandono del cargo, concluyendo que si no se cumple con estos requisitos no se configuró el alegado abandono del trabajo.
12. En el caso concreto, el actor trae cuatro testigos que presenciaron el momento del despido. Las diferencias en el relato que señala el apelante son menores si se contextualizan. Esto es, los 4 son contestes en que la jornada ya había terminado, estaban en la obra del aeropuerto, llegó el Sr. Díaz y les dijo que tenían que quedarse a descargar el camión, lo que ya habían acordado quedaba para el otro día, y que Díaz les dijo que se quedaran a hacer horas extras y frente a su negativa fueron despedidos. Así dijo Brunet: “nos preguntó si nos quedabamos o nos ibamos y nos corrió como perros”… “Sosa estaba allí también y también le dijo que si no se quedaba, se fuera, la pregunta fue ¿Te quedás? Le dijo que no, entonces dijo “Estás corrido”, esa pregunta fue a todos” (fs. 124).
Mora a fs. 125 “José no trabaja más allí porque lo corrieron, lo corrieron frente a mí”. Píriz afirmó “José no trabaja más porque Díaz lo despidió... él (en referencia a Díaz) preguntó quien se podía quedar, le dijimos que no podíamos, dijo que estábamos afuera. Le pregunta a Sosa, le dijo que creo que tenía una chiquilina enferma y le dijo que estaba afuera” (fs. 126). Y en igual sentido Correa a fs. 128 “dijo que había que tirar el hormigón, quien no tirara el hormigón estaba despedido”.
13. No advierte la Sala contradicción alguna entre lo dicho en la demanda y en la declaración de parte. El actor es claro en cuanto a que, luego de una jornada desde las 7 am hasta las 16:15, llegó Díaz y les dijo que se quedaran. Frente a ello el actor manifestó que: “le dije que no me podía quedar y me corrió al igual que a 5”. Luego de esto hubo otra reunión con Díaz en la empresa, fui a hablar con él y me dijo que no tenía trabajo, el ahí fue cuando me corrió, yo fui a hablar con él y me salió diciendo que agarrara mis herramientas y que me fuera”.
14. Las intimaciones de reintegro son posteriores al cese directo, por lo cual resultan irrelevantes para dilucidar la causa de la finalización. El hecho que a los restantes trabajadores no se les hubiera envíado telegrama no significa que la situación hubiera sido diversa al momento del despido, sino que en todo caso respecto de Sosa se pretendió su reintegro y de los restantes compañeros, no.
15. Por todas éstas razones el agravio no es de recibo, correspondiendo confirmar la sentencia apelada.
16. La conducta procesal de las partes en la instancia ha sido correcta, por lo que las costas y costos corresponden en el orden causado (arts. 56 y 261 CGP, art. 688 CC).
Por los fundamentos expuestos, el Tribunal FALLA:
CONFÍRMASE LA SENTENCIA APELADA.
COSTAS Y COSTOS EN EL ORDEN CAUSADO.
HF PARTE DEMANDADA 5 BPC.
NOTIFÍQUESE Y OPORTUNAMENTE, DEVUÉLVASE.
Dr. José Pedro Rodríguez Pereyra.
Ministro.
Dra. Silvana Gianero Demarco.
Ministra.
Dra. Verónica Scavone Bernadet.
Ministra.
Esc. Ana Cecilia Lerena.
Secretaria Letrada.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.