Texto de la sentencia
VISTO:
Para sentencia definitiva de segunda instancia estas actuaciones caratuladas: AA
C/ BB - RECONOCIMIENTO JUDICIAL
DE UNIÓN CONCUBINARIA - RECURSO DE APELACIÓN - TAF 3°, IUE: 2-59503/2020, venidas a conocimiento del Tribunal en apelación de la sentencia definitiva No 21/2025 de fecha 19 de marzo de 2025, dictada por el Dr. Tabaré Erramuspe, Juez Letrado (Suplente) de Primera Instancia de Familia de 6° Turno.
RESULTANDO:
1.- Por sentencia definitiva de primera instancia No 21/2025 el A quo resolvió desestimar la demanda incoada en autos.
2.- A fs. 154 y ss. compareció la parte actora e interpuso recurso de apelación contra la impugnada, expresando como agravio la errónea valoración de la prueba y aplicación del derecho.
Señaló que el A quo ignoró todos los medios de prueba ofrecidos por su parte, ya que el Magistrado no dedicó ni un solo párrafo de su sentencia para fundar por qué no realizó una ponderación de algunos elementos con los medios de prueba ofrecidos por la compareciente, mucho menos explicar si fueron o no suficientes para acreditar los hechos invocados.
En ese sentido, el sentenciante decidió ignorar prueba contundente acerca de la exclusividad y singularidad del vínculo, tal como la que surge del expediente acordonado Ficha 52-383/1997.
En dicho expediente, la actora sostuvo expresamente mantener una relación con el demandada desde hacía 13 años, siendo esta de carácter pública, notoria, continua y exclusiva, a lo cual el Sr. BB contestó a fs. 10, allanándose a la demanda.
Asimismo, fueron ignoradas todas las declaraciones testimoniales ofrecidas y diligenciadas en audiencia. Testimonios valiosos de personas cercanas a la pareja y cuya imparcialidad no se discute, siendo todas las declaraciones unánimes en cuanto a la exclusividad del vínculo, permanencia del demandando en el domicilio familiar, la inexistencia de ausencias prolongadas del domicilio, y al nulo contacto que mantenía el demandado con su cónyuge, la Sra. CC.
Manifestó que la relación era exclusiva y singular durante el periodo de tiempo señalado en la demanda, viviendo con la actora y sus dos hijas en común, lo que excluye por completo que mantuviera otra relación de similares características con su cónyuge u otra persona.
Respecto al poder presentado por el demandado, conferido por este a la Sra. CC, indicó que a lo sumo puede acreditar que el Sr. BB confiaba sus asuntos económicas a una persona con la que continuaba legalmente casado, pero de ninguna manera puede probar que mantenía con la Sra. CC una relación similar a la que mantuvo con la actora.
Las declaraciones testimoniales solamente dejan abierta la posibilidad de encuentros esporádicos entre los Sres. BB y CC, pudiendo tratarse únicamente de infidelidades.
3.- Sustanciado el recurso por decreto No 2129/2025 a fs. 162, el mismo fue evacuado por la parte demandada a fs. 165 y ss..
Expresó que la actora no mencionó nada respecto a la sociedad de bienes y su disolución;
apela la sentencia en su totalidad, pero nada dice sobre el asunto del patrimonio, lo que deja de manifiesto la fragilidad de sus argumentos, siendo que fue el actor quien aportó el dinero para la compra del inmueble ubicado en la calle Michigan.
En cuanto a la exclusividad y singularidad de la relación entre las partes, sostuvo que el demandado se encuentra casado en segundas nupcias desde hace más de 40 años, y si bien esto por si solo no sería suficiente para desestimar la demanda de autos, claramente se trata de un matrimonio que se ha mantenido a lo largo de los años, como lo dejó en claro la esposa del compareciente, la Sra. CC.
La cónyuge mantiene un contacto diario con su esposo, le gestiona varias instancias de su empresa, así como su vida personal, lo cual fue probado con los poderes que el compareciente otorgó.
La Sra. CC reconoce que tiene una relación abierta en cuanto a las parejas sexuales que pueda tener cada uno, y ella es consciente que el demandado a lo largo de su vida ha tenido varias parejas sexuales, aceptándolo.
En su recurso, la actora alegó que del expediente de reconocimiento de paternidad surgen que ambos vivían juntos, sin embargo, no se percató que ella manifestó que su domicilio real se ubicaba en la calle Porongos DD, y el de BB en la calle Hervidero EE, por lo que queda probado que no convivían.
La Sra. AA sabía que el demandado era casado, ni le ocultó el vínculo que este tenía con su esposa, siendo abierta y pública la relación y forma de vida del Sr. BB.
4.- Por auto No 3410/2025 a fs. 173, el A quo dispuso el franqueo del recurso de apelación interpuesto.
5.- Los autos fueron recibidos en este Tribunal el día 11/6/2025, y por decreto No 609/2025, se ordenó el pasaje a estudio de las Sras. Ministras por su orden y cumplido con el Acuerdo se procede al dictado de la sentencia.
CONSIDERANDO:
1.- La Sra. AA promovió demanda de declaratoria judicial de reconocimiento de unión concubinaria y su disolución con el Sr. BB afirmando que mantuvo con el mismo una relación sentimental pública, notoria y continua desde fines del año 1984.
De dicha unión nació su primera hija FF el día 20 de octubre de 1994, la que fue reconocida con posterioridad en virtud del proceso de investigación de paternidad (fs. 1), ya que BB no podía reconocerla por ser de estado civil casado (IUE:
52-383/97, del Juzgado Letrado de Familia de 6o Turno).-
Convivían desde el año anterior en forma ininterrumpida y constante con los caracteres propios de una unión concubinaria. El 24 de diciembre de 2003 nació la segunda hija producto de dicha relación, GG, que fue reconocida por el Sr. BB el 24 de f e b r e r o d e 2 0 0 6 ( f s2).
Expresa que el demandado es de estado civil casado en segundas nupcias con la Sra.
CC y separados de bienes y de dicha relación nacieron dos hijos HH y II.-
Que su relación afectiva de carácter exclusiva, estable y permanente data de antes de mudarse al domicilio de Estrázulas JJ, casa que compraron estando juntos y que habitaron durante 10 años.
El 12 de marzo de 2009 compraron la casa de calle Michigan KK, en la que se realizaron arreglos en el baño de servicio a nuevo, mobiliario y cocina a nuevo, parrillero, pintura en general, pared de de yeso con luces, etc., mudándose en el mes de abril de 2009 y donde convivieron hasta el mes de enero de 2021, que se separaron permaneciendo la actora en dicho domicilio.-
Habiéndose cumplido con todos los requisitos de la ley 18.246, solicita que se declare judicialmente el reconocimiento de la unión concubinaria que de hecho existía entre ambos.
Ante la separación en el mes de enero de 2021, se produjo la disolución del concubinato y denuncia como bienes adquiridos a expensas del esfuerzo o caudal común:
- inmueble unidad de propiedad horizontal 001, del inmueble ubicado en Montevideo, padrón número LL.-
- bienes muebles que alhajan la vivienda, valor U$$ 3.000.-
Cita doctrina y solicita que se proceda a liquidar los bienes detallados, reconociendo el derecho a mitades a ambas partes.-
2.- Por providencia No 6204/2021 del 23 de diciembre 2021, se confirió traslado de la demanda por el plazo legal, el que fue evacuado por el demandado a fs. 17 y ss..-
El demandado niega haber tenido con la actora una relación exclusiva y continua y de convivencia ya que es de estado civil casado con la Sra. CC, con quien convive hasta la fecha. Expresa que tenían una relación abierta y en más de una ocasión mantuvo relaciones paralelas. Que el inmueble de la calle Michigan lo adquirió él en el año 2009 y que la actora no pudo haberlo comprado porque nunca trabajó. Que el 4 de diciembre del año 2020 le vendió el inmueble a su hija HH. Que el día 22 de febrero de 2021 la actora ingresó al inmueble mediante cerrajero, lo que fue objeto de denuncia. Al concurrir la policía la Sra.
manifestó que vivía en dicho inmueble junto a la hija menor de ambos lo que no es cierto.
Agrega, que su hija HH inició el desalojo de la finca ante el Juzgado de Paz Departamental de la Capital de 5o Turno, IUE: 2-16246/2021.-
Cita doctrina y solicita que se rechace en todos sus términos la demanda promovida.-
3.- Por providencia No 1264/2022 del 4 de abril de 2022 se tuvo por evacuado el traslado conferido y se dispuso notificar a la Sra. CC como eventual interesada por ser cónyuge del demandado conforme al art. 6 de la ley 18.246.-
4.- A fs. 40 y ss., compareció la Sra. CC quien expresó que son ciertos los hechos afirmados por el demandado con quien sigue manteniendo un vínculo económico y afectivo. Es apoderada para el cobro de sus haberes jubilatorios en BPS con fecha 20 de mayo de 2020 y adjunta una carta poder amplia para actuar ante el BPS con fecha mayo 2014. Adjunta pago de UCM, SECOM, Parque del Recuerdo que son descontados de su tarjeta de crédito con fecha mayo 2022 y agrega que siempre ha velado por su salud y bienestar.-
5.- Por providencia No 8591/2023 del 21 de diciembre de 2023, se dio traslado de la demanda al BPS y se fijó audiencia para el 23 de abril de 2024.-
6.- A fs. 56 comparece el representante del BPS, quien informa que las actuaciones no alcanzan a su mandante por cuanto a los efectos de la seguridad social la prueba debe tramitarse en la órbita interna para lograr el reconocimiento de la unión concubinaria, conforme a los arts. 20 y 14 de la ley 18.246.-
Asume actitud de expectativa.-
7.- El objeto del proceso quedó fijado en la solicitud formulada por la accionante que “se declare el reconocimiento y disolución de la unión concubinaria que dice existió entre la compareciente, AA y BB, en el período que va desde el año 1984 y hasta enero 2021. Respecto de los bienes, reclama como habido de la unión un bien inmueble de propiedad horizontal padrón Montevideo LL/001. Asimismo reclama sobre los bienes muebles que alhajan la vivienda, en este caso estimando el valor económico. Por su parte BB al contestar peticiona el rechazo de la demanda en todos sus términos desconociendo la existencia de una unión concubinaria...BB controvierte el reclamo sobre bienes adquiridos de la unión específicamente sobre el inmueble que fue enajenado a terceras personas...” (fs. 61/62).-
8.- De acuerdo al contenido de los arts. 2 y 4 de la ley No 18.246, la unión concubinaria es la situación de hecho derivada de la comunidad de vida ininterrumpida de al menos cinco años de duración, formada por dos personas, cualquiera sea su sexo, identidad u opción sexual, que mantienen una relación afectiva de índole sexual, de carácter exclusiva, estable y permanente, que no están unidas en matrimonio entre sí, que habitan en un mismo hogar, que no resultan alcanzada por los impedimentos dirimentes establecidos en los numerales 1, 2o, 4o y 5o del art.91 del Código Civil y que ha sido reconocida judicialmente.-
Situación de hecho derivada de la comunidad de vida, o sea de la convivencia, la que supone el transcurso del tiempo, una cierta duración en la que se desarrolla esa vida en común entre quienes la llevan adelante. El elemento tiempo es importante en las circunstancias que deben justificarse para la obtención del reconocimiento; art. 1o de la ley, la convivencia debe ser ininterrumpida, de al menos cinco años y el art. 2 establece otro elemento, la relación afectiva que tiene lugar en esa convivencia, en alusión al tiempo que dice debe ser estable.-
Ahora bien, la ley reclama la comunidad de vida, cohabitación ininterrumpida, pero si excepcionalmente, por causas ajenas a la voluntad de los concubinos, la convivencia se ve interrumpida ocasionalmente, ello no cobra relevancia jurídica.
CAROZZI señala que el calificativo de “in interrumpida” excluye las convivencias intermitentes, como las esporádicas u ocasionales. La convivencia ininterrumpida es la que mantiene la situación de hecho y se pone de manifiesto mediante la existencia de un hogar común.
Según la autora este concepto surge de la armonización de los arts. 1 y 2 de la ley 18.246, de manera que ambas disposiciones se apoyan recíprocamente para describir el conjunto de supuestos de hecho que dan origen a los que la ley califica como unión concubinaria. Entiende que la expresión convivencia ininterrumpida es inequívoca y alude a quien vive con otro por un período fijo, y que el sentido de la ley es claro (art. 17 C.C.).
CAROZZI da un paso más y admite como trasladables a la convivencia ininterrumpida exigida por la Ley N.° 18.246 los conceptos elaborados por la doctrina al estudiar la vida de consuno matrimonial, y al asignar al elemento subjetivo la función de dar cohesión a la convivencia frente a interrupciones más o menos breves que no afectan a la continuidad, ya que no implican el cese del ánimo de convivir, sin dejar de remarcar que el ánimo no es suficiente por sí solo para configurar la convivencia (CAROZZI, Ema, “Convivencia ininterrumpida como elemento constitutivo de la unión concubinaria”. En ADCU, t. XLII, Montevideo, FCU, 2012, p.671. “Ley de unión concubinaria. Reformas en el derecho de familia y sucesorio”, ADCU, XXXVIII, pág. 16)
9.- Continuando con el análisis de las notas que debe tenerla relación de dos personas durante una convivencia ininterrumpida, a los efectos de que puedan reclamar el reconocimiento como unión concubinaria, corresponde analizar atento a la oposición formulada el alcance del vocablo exclusiva.
La doctrina establece muy distintas opiniones en cuanto a la autonomía del concepto de exclusividad respecto a la definición de singularidad, que es otro carácter de esta relación.-
Luz CALVO entiende que la relación singular se refiere a la relación que se mantiene con una persona determinada, y que exclusiva implica que ese vínculo sea único.(CALVO, Luz, “Aplicación de la ley 18.246 entre concubinos del mismo sexo, Revista Uruguaya de Derecho de Familia, N.o 21, pág. 12).-
RIVERO y RAMOS señalan que estamos frente a una relación exclusiva cuando no existe otra de similar naturaleza, y concluyen que exclusividad significa que ninguno de los integrantes de la pareja puede estar inmerso en otra situación similar con otra persona, pues en tal caso cesa la exclusividad y deja de producir los efectos conferidos por la ley. Agregan que el hecho de que sea singular y exclusiva parece indicar situaciones muy parecidas, es decir, un concubinato entre dos personas identificadas como componentes y solamente entre esas dos personas, excluyéndose la posibilidad de otro vínculo concubinario. Sin perjuicio de lo cual entienden que debe diferenciarse la "fidelidad de la exclusividad, pues esta última excluye otra relación dotada de similitud a la que se vive" (RIVERO, Mabel y RAMOS, Beatriz, Derecho de Familia, pág. 360) CAROZZI también vincula la existencia de la fidelidad a la singularidad y la exclusividad, aunque las distingue. Señala que pueden existir uno o más episodios de infidelidad, sin que ello afecte la singularidad y exclusividad de la vida concubinaria. No obstante reconoce la diferencia de situación en caso de que exista absoluta ausencia de fidelidad de uno de los integrantes, de manera ostensible, por existir convivencia paralela de uno de los concubinos con una tercera persona. Reconoce que en tal caso se ve afectada la exclusividad y singularidad que la ley exige, ya que habrá convivencias múltiples en forma simultánea, ya no convivencia singular y exclusiva.
Por lo tanto estamos frente a una relación afectiva de índole sexual exclusiva cuando ninguno de quienes participan en ella tiene, además y simultáneamente, una relación de las mismas características con alguien distinto de aquel con quien ya se encuentra relacionado de esa manera. La ley señala que debe tratarse de una comunidad de vida de dos personas que mantienen una determinada relación.
La expresión exclusividad se refiere a que la relación afectiva de índole sexual de que se trata solo puede ser de una persona con otra, y que ninguno de sus integrantes puede trabar una relación de igual naturaleza con un tercero ajeno a la pareja. En definitiva, la relación afectiva de índole sexual que tiene cada uno de los concubinos no puede ser mantenida en simultáneo con persona alguna ajena a dicha relación, ni por uno, ni por ambos concubinos.
Y la nota de singular que debe tener la relación refiere a que haya sido la única relación entre ambos concubinos, en la que no haya habido rupturas con intervalos y comienzos de una relación distinta de la anterior.
10.- El carácter de estable de una relación con concubinaria hace referencia a que se mantiene sin peligro de cambiar, caer o desaparecer.
CAROZZI lo asimila a la durabilidad. La estabilidad permite el ingreso del elemento subjetivo, esto es, la voluntad de los concubinos de mantener de manera estable, permanente, el vínculo concubinario.
La relación además debe ser estable y permanente, lo que refiere a una cierta entidad temporal. Tampoco debió ser interrumpida voluntariamente, es decir, con ánimo de separación definitiva. Por ejemplo, una separación por un viaje al exterior por una beca o por motivos de trabajo no es una interrupción.
La convivencia debe darse de corrido y no sumando períodos menores fruto de la ruptura voluntaria de aquella.
La durabilidad y permanencia exigida a esa comunidad de vida se concreta en la convivencia y se funda en una relación afectiva de índole sexual que debe alcanzar un período mínimo de cinco años.
Para RIVERO y RAMOS, que el concubinato deba ser estable y permanente, adjetivos usados por el legislador, significa que debe tratarse, en cuanto a estable, que se mantiene sin peligro de cambiar o desaparecer y permanente, de duración firme, constante, estable, inmutable.
Evidentemente que tratándose de relaciones humanas deben adaptarse a ellas las definiciones mencionadas, pero de todos modos lo que se requiere es que la unión concubinaria no tenga tal fragilidad en su vínculo que la puede llevar a la desaparición, sino que tal vínculo debe ser firme y duradero.
En cuanto al requisito de permanente, debe entenderse, en el caso, una relación afectiva de índole sexual que se mantiene en el tiempo.
Estos requisitos deben estar todos presentes para dar relevancia a la relación afectiva de índole sexual, que se mantienen durante dicha convivencia, para que se pueda declarar válidamente el reconocimiento de una unión concubinaria.
11.- En cuanto a los caracteres de la unión concubinaria, este Tribunal por sentencia N° 36/2025 dijo "4. - Si bien la UC puede entenderse como "la comunidad de vida de dos personas que mantienen una relación afectiva de índole sexual", esta definición no es suficiente para la ley 18246, que requiere que esa comunidad de vida sea exclusiva, singular, estable y permanente y que perdure durante el plazo de cinco años, como mínimo. (cf. M.Rivero y B.
Ramos "Unión Concubinaria") Quién tiene la carga de la prueba, en el caso de autos, es la actora, ante su alegación de que existió un vínculo de unión concubinaria con el demandado, quien debe probar que la misma revistió los caracteres que impone la ley. Tal prueba debe ser fehaciente y no dejar lugar a otras hipótesis, exigencia que claramente no fue cumplida en autos, en tanto al valorar la prueba en su conjunto y de acuerdo a la sana crítica, llegamos a la incógnita y constante duda de si el vínculo entre las partes constituyó una unión concubinaria exclusiva, singular, estable y permanente por el plazo mínimo de 5 años.
(...)
12.- La Sala en sentencia definitiva No. 66/2024 expresó: "En este sentido, viene al caso recordar: ...Como reseña la profesora Carozzi Failde, E. (Convivencia ininterrumpida como elemento constitutivo de la unión concubinaria. A DCU T. XLII, pp. 669 y ss.). el art. 1° de la ley N° 18246 expresa claramente que la convivencia ininterrumpida de por lo menos cinco años genera los efectos regulados por la norma. El art. 2° de la referida ley aporta los restantes elementos y caracteres configuradores de la unión concubinaria.
En cuanto a la convivencia, esta debe ser voluntaria, estable, permanente, singular y exclusiva.
La ley no define expresamente el término 'convivencia' y tampoco lo hace otra ley referida al derecho de familia o el Código Civil. Por tanto debe atribuírsele a esa palabra el significado natural y obvio, de acuerdo al art. 18 C. Civil. El mismo surge del diccionario de la Real Academia. Por convivencia debe entenderse la 'acción de convivir'.
En cuanto al relacionamiento personal, la ley reclama que la convivencia sea singular y exclusiva, lo que excluye convivencias que se mantengan en forma simultánea con otras relaciones, sea que se trate de una vida matrimonial, o de otra unión de hecho. Respecto al mantenimiento de la convivencia, la ley exige estabilidad y permanencia. A esos efectos se exige que la convivencia se extienda objetivamente en el tiempo en forma 'ininterrumpida', por un plazo no menor a cinco años.
Al respecto, Rivero y Ramos entienden que el plazo de cinco años de la convivencia es una condición de admisibilidad, sin cuya verificación no es posible admitir configurada la unión concubinaria. La convivencia debe ser por tanto ininterrumpida y esta ausencia de interrupción debe haberse mantenido por lo menos por un plazo de cinco años.
Ese calificativo excluye, tanto las convivencias intermitentes en las que suele faltar un hogar concubinario como las esporádicas u ocasionales" TAF 2°, Sent. Def. N° 210/2021 - 15/12/20'20. Cavalli, González González, Alvarez Martínez (r). "(publicada en "Anuario Uruguayo Crítico de Derecho de Familia y Sucesiones", tomo X, FCU, 2022, pág. 382)
13.- La valoración de la prueba debe ser estricta.
La distribución de la carga se rige por lo establecido en el art. 139 del C.G.P. y la valoración a través de a sana crítica (art. 140) debe conllevar a una conclusión seria, que no deje lugar a dudas, en suma, fehaciente.
La trascendencia que el reconocimiento de la unión concubinaria tiene y la irradiación de sus consecuencias respecto a terceros (acreedores, herederos forzosos, etc. que no pueden intervenir por carecer de interés actual) determinan un mayor rigor en la valoración de la prueba, máxime, ante la oposición formulada por el demandado (T.A.F. 2° Turno Sent. No 72/2012).
14.- En el caso resulta claro a juicio de la Sala que ha habido convivencia ininterrumpida por un lapso de cinco años entre dos personas que mantienen una relación afectiva de índole sexual, la que deberá tener las notas de singularidad, exclusividad, estabilidad y permanencia, con los alcances apuntados precedentemente.
En efecto, de acuerdo a la prueba testimonial recibida, a juicio de este colegiado, la relación mantenida por la actora y el demandado ingresa sin hesitaciones en la prevista por los arts. 1 y 2 de la ley 18.246.
Y ello en tanto surge probado que se trató de una situación de hecho, de comunidad de vida ininterrumpida de al menos cinco años de duración (aproximadamente desde el año 1984 hasta el año 2021), en la que ambos mantuvieron una relación afectiva de índole sexual, de carácter exclusiva, estable y permanente, habitando en un mismo hogar.-
No existe controversia respecto a que las partes mantuvieron una relación afectiva.
Respecto a la prueba testimonial diligenciada, surge lo siguiente:
MM (fs. 86) conoce a las partes desde que las chicas comenzaron el colegio, ya que su hija iba a la misma escuela que sus hijas (2005). Dice que eran un matrimonio, para ella eran casados, que su hija iba de vacaciones con ellos y que que convivían en el mismo domicilio. Se enteró que se separaron hace dos años y dice que él vivió ahí hasta hace dos años atrás . Expresa la testigo que cuando iba a la casa estaban las chicas, AA y BB, nunca tuvo conocimiento que existiera una cónyuge de BB, no conoce otra pareja.-
NN (fs. 88) Escribana, es la sobrina de AA, conoce al demandado porque es el padre de sus primas GG de 21 años y FF de 26 años, dice que es un tío político.
Desde que ella tenía 6 años tenía trato con él, no sabe cuando se formó la pareja, pero desde que su prima mayor era pequeña se fueron a vivir juntos a una casa que compró BB.
Relata que pernoctó varias veces allí y él estaba ahí. Ellos tenían su dormitorio. Ella fue la Escribana con la que en el 2008 BB compró la finca de la calle Michigan; primero se otorgó una promesa, se hizo una entrega de precio y se otorgó la compraventa. Michigan pagó con una letra de cambio a su nombre. Expresa que el demandado tenía una empresa de cortinas y AA no trabajaba, se encargaba de la casa y de las niñas.
Expresa que el demandado no se ausentaba del domicilio por períodos, trabajaba y de noche regresaba al hogar. No recuerda separación de la pareja. Ellos eran una familia, el estaba en todo, presente en reuniones familiares.-
OO (fs. 91), conoce a ambas partes, trabajaba con AA cuando tenían 20 o 22 años en una fábrica en General Flores y Larrañaga. Él la iba a esperar y ella se lo presentó como su pareja. Siempre vivieron en Malvin. Cuando GG la hija más chica nació se mudaron a la calle Michigan, una casa más grande. Ella dejó de trabajar porque el no quería que trabajara, él aportaba el dinero. Los siguió visitando hasta que se separaron. Ella visitó la casa durante unos 20 años y BB siempre estaba.-
CC (fs. 93) expresa que BB es su esposo desde hace 46 años, tienen dos hijos y cuatro nietos. Viven en la calle PP donde compraron hace unos 36 o 37 años.
Dice que el era mujeriego, que ella tenía otro domicilio en la calle Ex Centenario hoy Larrañaga donde ella se quedaba con sus hijos y el se quedaba en PP en la Empresa, un día si y otro no, durante el día estaban juntos y durante muchas noches también y tenían intimidad.-
QQ (fs. 100), conoce a las partes, la actora es su hermana y el demandado su cuñado, lo conoce por ser la pareja de su hermana. No ve a BB desde que se separaron en el 2021. Expresa que primero eran novios, después compró la casa de Estrázulas para vivir ella y sus hijas, él vivía allí. Jamás escuchó que BB tuviera otros domicilios. No conocía a la Sra. del demandado. Expresa que BB odiaba a la esposa, a CC, decía que si la veía en la calle le pasaba por encima. Afirma que siempre lo vio con su hermana. Nunca hubo separación entre BB y AA, recuerda la casa, había un dormitorio de la pareja y toda la ropa de BB esta allí. Nunca pensó que BB llevara vidas paralelas, él siempre estaba allí, era muy posesivo, tenía pocos amigos y siempre estaba en la casa de Michigan la que compró después de vender la casa de Estrázulas. Su hermana vivió en Michigan hasta que se le dio el desalojo.-
FF (fs. 103), es hija de las partes, tiene una hermana GG. Expresa que en la calle Michigan vivían papá, mamá, GG y ella y cuando ella se fue en el 2020 se quedaron ellos tres. La relación era regular permanente, su padre pernoctaba en ese domicilio.
Fue un padre presente. El trabajaba y su madre atendía la casa. Su padre no quería a CC, no cree que la haya visitado por lo menos hasta que ella se fue de la casa en el 2020.-
Se recibieron las declaraciones de las partes.
AA (fs. 107 a 108) expresó que tiene 48 años, que está viviendo en un apartamento alquilado con su hija GG, desde hace dos años desde el desalojo de calle Michigan. HH promovió el desalojo porque BB le vendió la casa de Michigan. Expresa que tiene derechos porque con BB tenían un acuerdo, tenían la casa a la venta desde el 2019 y pensaban comprarle apartamentos a sus hijas. El dinero fue todo de BB porque era el único que trabajaba. En el 2020 él le vende la casa a su hija y en el 2021 lo ayudó para que HH vendiera la casa nuevamente. La compraron unos Sres. de Atlántida con una entrega de 200 mil dólares y un saldo de 76 mil dólares que los recibió BB este año.
Entiende que tiene derechos para reclamar porque vivió toda la vida dedicándose a él y sus hijas. Dice que él está mintiendo y debería ser castigado. Dejó de trabajar porque él no quería que trabajara. Cuando FF tenia 3 años se mudan juntos a calle Estrázulas en 1998. Sus dos hijas quedaron compensadas económicamente. Expresa que con estos negocios con la casa de Michigan una parte fue volcada para la protección de vivienda de sus hijas y otra parte era para comprar un apartamento chico para ellos dos, de eso hablaron, no de monto. BB le dijo que después de pagar las deudas que tenia por la compra de los apartamentos de sus hijas, una parte seria para comprar un apartamento para ellos dos. Se separó en febrero 2021 y no se había enterado de la venta de Michigan, se enteró una mañana que fue y le habían cambiado la cerradura.
Agrega que a esta edad empezó a trabajar en una clínica como administrativa hace dos años y considera que no es justo, que toda una vida estando con el demandado y tenga que pasar necesidades por su culpa. Reclama una tercera parte de la casa de Michigan.-
BB (fs. 109), expresa que tiene 73 años y está jubilado. Tenía una Limitada y la titular hoy es su hija. En cuanto a la finca de Michigan dice que Estrazulas se vendió en 80 mil dolares y por Michigan pagó 120 mil dolares. Siempre dijo que la casa de Michigan iba a ser para las nenas, sus hijas con AA.-
El acuerdo era vender la casa de Michigan y comprar dos apartamento, uno para FF y otro para GG. Como no se vendía la casa de Michigan, vino la pandemia y estuvo muy complicado de salud, en unas tres ocasiones con neumonía, tomó otra decisión. Habló con sus otros tres hijos, dos de CC y otra que vive en el exterior y aceptaron que se vendiera Michigan y les comprara apartamentos a sus hijas con AA. Se lo vendió a HH porque no salia la venta. Entre los dos apartamentos para GG y HH gastó 280 mil dolares además de gastos. Entonces le pidió plata a HH y a CC, le rogó plata a CC para comprar los apartamentos.
Le vendió Michigan a HH y luego HH vendió Michigan y recupero su plata y la de la madre. HH administra la plata de su madre. HH vendió Michigan en 276 mil dolares Expresa que AA estaba de acuerdo y lo firmó ante Escribana que ella se iba a quedar en el apartamento de GG. GG vendió el primer apartamento de Martín García, y con ese dinero le consiguió una casa grande en Estrella del Norte en Aguada. Alquiló esa casa y se alquiló un apartamento en Av del Libertador donde vive con la madre. Entiende que la actora no tiene que pedirle nada y refiere a su pésimo estado de salud. Agrega, que tuvo muchas relaciones en su vida, iba cuando podía a la casa. Nunca tuvo una relación con alguien constante mas que con CC con quien está casado. Cuando AA lo conoció sabia que estaba casado y tenia dos hijos, el vinculo con AA no fue estable y permanente.-
15.- Salvo la solitaria declaración de la Sra. CC que acompaña la posición del demandado, surge que el vínculo entre las partes fue sin dudas una la relación afectiva de índole sexual exclusiva en tanto no resulta probado que las partes tuvieran además y simultáneamente, una relación de las mismas características con alguien distinto de aquel con quien ya se encuentra relacionado de esa manera. La expresión exclusividad se refiere a que la relación afectiva de índole sexual de que se trata solo puede ser de una persona con otra, y que ninguno de sus integrantes puede trabar una relación de igual naturaleza con un tercero ajeno a la pareja y dicha nota quedó ampliamente probada con las declaraciones testimoniales recibidas.-
16.- En cuanto a la reclamación patrimonial efectuada por la actora, la sala entiende que al encontrarse la pareja separada solo procede declarar directamente su disolución y no su reconocimiento y en consecuencia que no se ha configurado la sociedad legal de bienes.-
Para que prosperen las reclamaciones patrimoniales en este caso es indispensable probar que uno de los concubinos contribuyó con su aporte a las adquisiciones del otro, o que las adquisiciones fueron fruto del esfuerzo común. Ello en tanto al no existir unión concubinaria reconocida judicialmente no existe caudal común, por lo que solo puede existir reclamaciones por los esfuerzo o aportes comunes, los cuales mantienen el estatuto que les es propio, o sea son bienes propios de cada concubino, o gananciales o sociales si integraron una sociedad conyugal o una sociedad de bienes concubinaria anterior. Es así que nace un crédito a favor del concubino que haya aportado el esfuerzo o dinero para la adquisición del bien y no figure como titular.-
17.- Ahora bien, el concubino que reclama el crédito debe probar que contaron con su aporte o su esfuerzo para la adquisición que llevó a cabo el otro.
La actora alegó que su aporte consistió en dedicarse al cuidado del hogar y de sus hijas y reclama en su demanda el 50% del valor del bien inmueble de la calle Michigan y en ocasión de recibirse su declaración expresa que un tercio del valor del inmueble sería suficiente.
La actora ha declarado que no trabaja, que dejó de trabajar porque el demandado no quería que lo hiciera.
De todos modos a juicio de la Sala la ausencia de elementos que verifiquen un aporte lleva a sostener que los esfuerzos desplegados durante la unión concubinaria encartan en los auxilios recíprocos que se deben los concubinos.
Todo lo que lleva en definitiva a concluir que la adquisición del inmueble en cuestión se llevó a cabo íntegra y exclusivamente con el peculio del demandado.-
18.- No se impondrán condenas especiales en la instancia.-
Por los fundamentos expuestos, y lo dispuesto por el art. 248 y ss. del CGP, el Tribunal
FALLA:
Revocar parcialmente la sentencia definitiva No 2172025 del 19 de marzo 2025 y en su mérito declarar la disolución de la unión concubinaria existente entre AA y BB, entre el año 1994 y enero de 2021.-
Sin especial condena.-
Notifíquese y devuélvase.-
Dra. María Elena, EMMENENGGER GIAMBIASSI. Ministra.-
Dra. Maria Noel, TONARELLI DE PENA. Ministra.-
Dra. Maria Helena, MAINARD GARCÍA. Ministra (r).-
Dra. María Catalina, ELHORDOY PERDOMO. Secretaria Letrada.-
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.