Tribunales de Apelaciones · Tribunal Apelaciones Familia 3 T
Sentencia Interlocutoria N° 847/2026
11 de agosto de 2026
El Tribunal confirma la sentencia interlocutoria apelada por la denunciante, que dispone el mantenimiento de las medidas cautelares en el marco de una denuncia de violencia de género (Ley 19.580).
- Ficha (IUE)
- 502-180/2026
- Procedimiento
- Proceso cautelar
- Materia
- Derecho de familia
- Importancia
- Media
- Resultado (estimado)
- Hace lugar o condena
- Redactor
- Dra. Maria Helena MAINARD GARCIA
- Derecho procesal › Ley de género › Medidas cautelares
- Derecho › Ley de género › Principios › Autonomía de las mujeres
- Derecho de familia › Violencia domestica › Medidas de proteccion o cautelares › Prohibicion de acercarse, comunicarse, relacionarse
Texto de la sentencia
VISTO:
Para sentencia interlocutoria de segunda instancia estas actuaciones caratuladas “TESTIMONIO DE AUTOS: AA C/ BB - VIOLENCIA DE GÉNERO - RECURSO DE APELACIÓN
- TAF 3”. IUE: 502-180/2026, venidas a conocimiento del Tribunal en apelación de la sentencia interlocutoria No 1664/2026 de fecha 5 de junio de 2026, dictada por la Sra. Juez Letrado de Primera Instancia de Familia Especializada de Pando de 6o Turno, Dra. Ana Virginia Salaberry.-
RESULTANDO:
1.- Por la recurrida se dispuso:
“1) Mantener las medidas cautelares dispuestas en autos por resolución telefónica de fecha 4 de junio de 2026, de prohibición de comunicación por cualquier medio (mensajes, llamadas, whatsapp, redes sociales, terceras personas) y de acercamiento en un radio de 500 metros (al domicilio, lugar de trabajo y todo otro lugar que frecuente la denunciante), del denunciado sr. BB hacia la denunciante sra. AA, las que vencerán el 4 de diciembre de 2026.
2) Mantener las medidas cautelares de prohibición de comunicación y acercamiento del sr. BB hacia sus hijos, por un plazo de 90 días conforme lo establecido en el art. 67 lit C de la ley 19580.
3) Practíquese pericia de evaluación de riesgo por ETEC como fuere dispuesta, urgiéndose,
4) Otórgase la tenencia provisoria de los hijos en común CC y DD a su progenitora AA, expidiéndose certificado.
5) Fijase por concepto de pensión alimenticia a servir por el progenitor en beneficio de hijos en el equivalente a 25% de sus ingresos líquidos (nominal menos descuentos lega oficiándose al BPS para su retención y depósito a la denunciante en su calidad administradora.
Ofíciese al BPS conforme lo establecido en el art. 3 de la ley 19480.
6) Ofciese a INMUJERES a efectos de que en forma urgente aborde la situación de la denunciante.
7) Intimase en este acto al denunciado a concurrir a un programa de atención a varones que ejercen violencia de género.
8) Exhórtase a las partes a realizar terapia psicológica en sus prestadoras de salud, de que se deberá informar cada 30 días hasta el vencimiento de las medidas.
9) Ofíciese a INAU a efectos de que se sirva intervenir en la situación de los niños y derive al organismo público o privado correspondiente a efectos de restablecer los derechos vulnerados de los mismos.
10) Ofíciese a los centros de estudio de los niños a efectos de que se sirvan informar respecto del comportamiento de los mismos con sus pares, con adultos, asiduidad, conducta y to otro elemento que pueda ilustrar a la Sede si han notado en ellos síntomas de violencia intrafamiliar.
11) Ofíciese a la CEVD a efectos de que se sirva prestar garantías para el retiro de los efectos personales del denunciado.” La defensa de la denunciante anunció recurso de apelación.-
2.- El día 11 de junio de 2026, a fs. 41 y ss., compareció la Sra. AA a fundamentar el recurso de apelación interpuesto en audiencia y expresó como agravios:
- Si bien la resolución impugnada busca su protección, vulnera el principio de autonomía de la voluntad (art. 5 lit F de la ley 19.580).
- Inexistencia del informe de riesgo. No existe una base científica que respalde la que su voluntad está viciada por el miedo o la manipulación.-
- Se afecta el derecho a vivir en familia y el interés superior de sus hijos. La separación involuntaria altera la dinámica familiar , poniendo la voluntad estatal por encima de la voluntad individual.-
Solicita que en definitiva se revoque la recurrida.-
3.- Del recurso interpuesto se dispuso dar traslado a la defensa de los niños y al denunciado por el término legal.-
A fs. 58 compareció el Dr. Federico Chacón Urruela a contestar el recurso y expresó que las medidas cautelares dispuestas son en protección de la denunciante, por lo que carece de objeto el recurso en relación a los hijos en común.-
4.- Por providencia No 1866/2026 del 23 de junio de 2026 se dispuso el franqueo del recurso sin efecto suspensivo.-
5.- Las actuaciones se recibieron en el Tribunal el 10 de julio de 2026.-
Por providencia No 699/2026 del 16 de julio de 2026, se dispuso el pase a estudio de las Sras. Ministras por su orden.-
CONSIDERANDO:
1.- Estas actuaciones se inician el día 4 de junio de 2026, mediante la denuncia presentada por la Sra. AA ante la autoridad administrativa, contra su pareja el Sr.
BB. Expresa que sufre de violencia psicológica y a veces física por parte de su pareja.-
Mediante comunicación telefónica la Sra. Jueza a quo dispuso prohibición de comunicación y acercamiento por el plazo de 180 días, en un radio de 500 mts. hacia la víctima, así como prohibición de acercamiento y comunicación con sus hijos por 90 días, designar defensa a los niños, otorgarle la tenencia provisoria a la denunciante y convocar a audiencia a los progenitores y a los menores.-
2.- El día 5 de junio de 2026 se celebró la audiencia, a la que comparecieron ambas partes y la defensa de los niños.
Como objeto del proceso se estableció “...determinar si corresponde adoptar, ratificar, modificar o cesar las medidas de protección dispuestas en forma telefónica para erradicar la violencia basada en género.”.-
Recibidas las declaraciones de las partes se dictó la recurrida, sentencia interlocutoria No 1664/2026.-
3.- Violencia de Género.-
El término violencia se utiliza para definir aquellas situaciones de ejercicio de poder de una persona sobre otra a través del uso de la fuerza sea esta física, verbal o psicológica, con el objetivo de someter, dominar y controlar, imponer la voluntad de quien la ejerce por sobre la voluntad de la parte que la recibe, a la que le genera daño. Es la que se produce contra la mujer, por el hecho de serlo. Es la que hace referencia a cualquier acto que se realice con intención de dañar a una persona por su género.
Así las cosas, no cabe duda que los hechos denunciados ante la sede administrativa por la Sra. AA y relatados en la sede judicial, constituyen actos de violencia de género.-
4.- Principio de la autonomía de la voluntad.-
De acuerdo a la ley 19.580 y los instrumentos internacionales que regulan la materia, la autonomía de la voluntad es sin lugar a dudas uno de los principios rectores a los que se aspira, pero no podemos desconocer que en la práctica la voluntad de la víctima se encuentra condicionada por factores endógenos y exógenos.
El art. 64 de la ley 19.580 establece que siempre que se acredite que un derecho humano fundamental se vea vulnerado o amenazado, el Tribunal debe disponer, de oficio, a petición de parte o del Ministerio Público, en forma fundada, todas las medidas tendientes a la protección de la vida, la integridad física o emocional de la víctima, su libertad y seguridad personal, así como la asistencia económica e integridad patrimonial de ésta y de su núcleo familiar.
De acuerdo al texto legal, ante un derecho humano fundamental que se vea vulnerado o amenazado, el tribunal debe disponer todas las medidas tendientes a la protección de la vida, integridad física o emocional de la víctima...
No debe olvidarse que generalmente las víctimas de violencia de género son personas cuyas voluntades están captadas y se encuentran cercenadas por el agresor, a través del ejercicio de la violencia en sus distintas y posibles manifestaciones.
Véase que al ser interrogada la denunciante por la Sra. Jueza el día inmediato siguiente a la presentación de la denuncia, la Sra. AA declaró que en realidad desde que ella trabaja, hace alrededor de dos años, comenzaron los celos del denunciado. Impuesta por la Sra. Juez de los mensajes que el denunciado le mandó y que ella agregó, lo justifica, diciendo que fue solo en esta oportunidad y que lo denunció para que él entienda que necesita ayuda, piensa que él va a cambiar.
Debe tenerse presente además el informe de riesgo realizado por la Perito Social Ana Laura Delfante (fs. 39 a 40 vto.) en el que se consigna que el riesgo es de nivel alto. Asimismo resultan relevantes los factores de riesgo señalados por la técnica: -Intentos de retirar la denuncia o retractarse de la decisión de denunciar y/o abandonar al agresor. -Vulnerabilidad de la víctima por razón de soledad o dependencia. Dependencia emocional, limitados recursos económicos, vergüenza ante su círculo social, la víctima minimiza el maltrato y acepta con sumisión lo que le sucede, factores culturales: cultura de sumisión, presencia de valores o ideología patriarcal, organización familiar jerárquica-autoritaria, etc. -Aumento de la frecuencia y la gravedad de los incidentes violentos. -Amenazas graves o de muerte hacia la mujer o los hijos (la mujer se siente atemorizada y se somete a la voluntad del agresor. La personalidad del agresor hace pensar que pueda cumplir sus amenazas). -Celos muy intensos o conductas controladoras sobre la pareja en los últimos seis meses (existencia de celos patológicos, seguimiento, control de sus llamadas, interrogatorio constante, intromisión en sus objetos personales, controlar cada uno de sus movimientos y de no dejarla sola en ningún momento.
Como consideraciones finales establece:
“De las entrevistas realizadas en el marco de la presente evaluación de riesgo, surge la existencia de una relación de pareja de 11 años entre las partes involucradas, con dos hijos en común de 9 y 6 años, caracterizada por una situación de violencia basada en género de larga data, principalmente psicológica.
Del perfil del denunciado se destaca que presenta desde hace muchos años celos intensos y comportamiento controlador hacia su pareja, llegando a amenazarla de muerte. Si bien no cuento con la formación y el conocimiento requerido para valorar su estado de salud mental, preocupa el estado emocional evidenciado en instancia de entrevista”.
5.- Ahora bien, ante la consagración legislativa del principio de la autonomía de la voluntad, corresponde preguntarse, ¿qué sucede en aquellos casos - como el presente - en los que surge acreditado un riesgo alto y la víctima se opone a las medidas o quiere volver con el agresor?
A juicio de las firmantes para adoptar una decisión debe procederse a la ponderación de los derechos constitucionales e internacionales que se encuentran en colisión (control de convencionalidad). Esto significa identificar cuáles derechos están en juego y se encuentran eventualmente en colisión y definir finalmente cuál debe prevalecer. Si bien parece una cuestión sencilla resulta complejo, teniendo en cuenta la situación psíquica, emocional, física, de las mujeres víctimas de violencia.
La pregunta que surge es ¿cuál es el derecho más importante, la vida o la libertad?. Y ¿existe realmente libertad cuando hay sometimiento, control, violencia?
De acuerdo al art. 72 de la Constitución, la ley 19.580, CEDAW, Belem Do Pará, Cien Reglas de Brasilia, en especial la No 10, que considera a las víctimas de violencia intrafamiliar en situación de vulnerabilidad y las reglas No 19 y ss., el sistema de protección judicial debe actuar teniendo presente el criterio de prevención de riesgo, que impone una evaluación de los riesgos que se deriven de la situación planteada.
“En tal tal sentido, debe actuarse de modo de prevenir situaciones de violencia, y aún en caso de duda, debe optarse por la solución que mejor proteja los derechos de las víctimas, con la finalidad última de la ley y las normas referidas: PREVENCIÓN, DETECCIÓN TEMPRANA Y
ERRADICACIÓN DE LA VIOLENCIA BASADA EN GÉNERO.
Para ello, debe tenerse presente principios fundamentales como el de pro persona o víctima, el del interés superior de la víctima, el de la proporcionalidad, entre otros.
Si vamos a limitar el derecho de la autodeterminación de las mujeres, debemos analizar si las medidas tomadas son idóneas, si son necesarias y si son proporcionales.
Asimismo, no podemos olvidarnos que la tutela debe ser efectiva y oportuna.
En suma, en nuestra opinión, cuando exista un conflicto entre lo que decide la/el magistrada/o interviniente con lo que quiere la mujer víctima de violencia, y ésta se encuentre en una situación de alto riesgo, consideramos que se debe optar por las máximas medidas de protección, incluyendo la custodia policial al agresor o dispositivo de monitoreo electrónico (sin perjuicio de la ley de rendición de cuentas referida oportunamente), porque hay un derecho supremo que es el derecho a la vida que prevalece por sobre cualquier otro, ya que en definitiva es la vida de los seres humanos la que da lugar al resto de los derechos, y sobre todo porque no hay libertad sin vida que la garantice.”(cita de “Doctrina & Publicaciones Cade No Judicatura 1930 23/11/2020”).-
6.- Aplicando los conceptos citados supra, entiende el colegiado que la decisión adoptada por la Sra. Juez a quo resulta idónea, adecuada y proporcional, habiendo aplicado a cabalidad el principio precautorio, previendo los riesgos y ponderando como primordial el derecho a la vida e integridad frente al de la autonomía de la voluntad.-
7.- Teniendo presente que restan medidas para cumplir, a juicio del colegiado deberá la Sra. Juez a quo convocar la audiencia evaluatoria con antelación a lo dispuesto, esto es en forma inmediata a que se reciban los informes solicitados los que deberá urgir, a los efectos de evaluar la situación y disponer en su caso la continuación, sustitución o cese de las medidas cautelares oportunamente dispuestas.-
8.- Sin especial condena en la instancia.-
Por los fundamentos expuestos y lo dispuesto por el art. 248 y ss. del CGP. el Tribunal
RESUELVE:
Mantener la providencia interlocutoria No 1664/2026 de fecha 5 de junio de 2026.-
Tenga presente la Sra. Juez a quo lo señalado en el Considerando No 7.-
Sin especial condena en la instancia.-
Notifíquese y oportunamente, devuélvase a la Sede de origen.-
Dra. Maria Noel, Tonarelli de Pena. Ministra.-
Dra. María Helena Mainard García. Ministra (r).-
Dra. María Catalina, Elhordoy Perdomo. Secretaria Letrada.-
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.